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JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
 EXPEDIENTE Nº 2025-235
 En fecha 6 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de febrero del año 2011, bajo el N° 15, Tomo, 20-A, contra la DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES (DAE), DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DIGCIM), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
 En fecha 13 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó Ponente  al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa oportunidad.
 Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:
 -I-
 DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
 En fecha 6 de agosto de 2025, el abogado Moisés Amado, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A, antes identificados, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Servicio de Bienes de la Dirección de Asuntos Especiales (DAE) Adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
 Señaló, que: “(…) respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24, en concordancia con el artículo 76, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de intentar en el presente en este acto, DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra los actos administrativos provenientes del SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DAE), DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA, de fecha 16 de noviembre de 2024, que originó un acta de asignación de Bien Inmueble de fecha 22 de noviembre del año 2024 (…)”(Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
 Relató, que: “Cabe destacar ciudadanos Jueces, que el deslindado inmueble fue entregado en arrendamiento a la Sociedad Civil denominada DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES S.C, (…) [el] contrato in-comento que fue cedido a mi mandante según se evidencia de cesión arrendaticia realizada conforme a las normas del Código Civil vigente en fecha 3 de junio de 2024, (…) es menester señalar que según información suministrada por algunos copropietarios del Edificio denominado SEDE GERENCIAL LA CASTELLANA, que el SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DAE), DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA, procedió allanar y desalojar a la sociedad civil DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES S.C, (…) de las mencionadas oficinas sin presentar orden judicial alguna, colocando una calcomanía en la fachada del inmueble, cambiando las cerraduras y precintando el lugar con cinta amarilla y en fecha 27 de noviembre de 2024, se presentó un abogado [de nombre] Yoanh Ali Rondón M, quien dice ser Consultor Jurídico, no se sabe de cual institución, y procedió a ocupar el inmueble, tal como se desprende de una comunicación dirigida a la Junta de Condominio de dicha fecha (…) documentos que le fueron entregados a mi representada por la Junta de Condominio en fecha 20 de diciembre d 2025.” (Corchetes de este Cuerpo Colegiado, con mayúsculas y negrillas del original).
 Sostuvo que: “Es de extrema necesidad hacer del conocimiento de este Juzgado Nacional, que la relación jurídica entre mi representada vale decir GRUPO POPAC 2011 y su arrendataria entiéndase (DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES S.C), es y ha sido siempre netamente contractual, derivado de una relación arrendaticia por vía de subrogación y que en ningún momento sus socios, accionistas, empleados o Junta Directiva que conforman la empresa propietaria del inmueble, son socios, accionistas o pueden considerarse una sociedad correlacionada de alguna forma con su arrendataria, razón por la cual las acciones, actividades, obligaciones, acciones delictivas o procesos judiciales relacionados en forma directa o indirecta con la sociedad civil denominada DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES S.C, no son responsabilidad alguna de mi mandante y cualquier medida precautelativa o de resguardo decretadas por organismo alguno, no deben recaer sobre el patrimonio de la recurrente GRUPO POPAC 2011, C.A, sino por el contrario contra las personas o bienes de la empresa en proceso de investigación DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES S.C, que es contra la cual van dirigidas las investigaciones del Ministerio Público y los órganos de justicia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
 Denunció que: “(…) en este acto la incompetencia del SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DAE), DEL MINISTERIO [DEL] PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, para que mediante acto administrativo proceda a otorgar a terceros mediante el acta de entrega y asignación de bien inmueble perteneciente a terceras personas jurídicas o naturales y menos sin mediar orden judicial emanada de un Tribunal de la República o el órgano competente para ello tales como el Ministerio público o LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIERA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, la cual creó Providencia Administrativa el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB) (…)” (Sic) (Corches de este Juzgado Nacional Segundo, Negrillas y mayúsculas del original)
 Adujo que: “(…) Ciudadanos Jueces, cabe señalar, que los dos (2) actos administrativos, el primero proveniente del SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DAE), DEL MINISTERIO [DEL] PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, de fecha 16 de Noviembre de 2024 y 22 de noviembre del año 2024, antes de iniciar el procedimiento de Acta de Entrega y Asignación de bien inmueble, no le notificó a [su] representada de la apertura de algún procedimiento para asignar el inmueble a un tercero ni se le concedió el lapso para presentar sus consideraciones, ni aportar pruebas, sino que, sin mediar procedimiento alguno, decretó la entrega del inmueble sin habérsele notificado previamente a la legitima propietaria, impidiéndosele así ejercer las defensas que considera pertinentes, por lo que violentó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y Mayusculas del Original) (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo)
 Expresó que: “(…) Denuncio a través de la presente demanda de nulidad, que los dos (2) actos administrativos, provenientes del SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DAE), DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA, de fecha 16 de Noviembre de 2024 y 22 de noviembre de 2024, son transgresores directos al derecho de propiedad de [su] representada. (…)” (Negrillas y Mayúsculas del Original) (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
 Precisó que: “(…) En el presente caso, sin cumplir procedimiento ablatorio ninguno, sin base legal y una autoridad manifiestamente incompetente, usurpando y con extralimitación de funciones y no respetando la titularidad de la propiedad que ostenta el GRUPO POPAC 2011, C.A, emite unos actos administrativos denominados ´Acta de Entrega´ y Asignación de Bien Inmueble, que niego de hecho a [su] representada tal propiedad y la traslada sumaria y fácticamente a otra persona jurídica denominada DE GRAZIA Y ASOCIADOS CONSULTORS, S.C, quien no es propietaria legítima, para que así pueda a su propiedad inmobiliaria, lo cual representa una gravísima transgresión al derecho de propiedad que ostenta, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de Marzo del año 2014, bajo el N° 2014.207, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° Tomo 240.13.18.1.11951, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Sostuvo que: “(…) en cuanto al medio de prueba que demuestre o haga presumir la violación o amenaza de los derechos denunciados, se estima pertinente confrontar los artículos 25, 49, 115 y 116 de la Constitución con los Actos Administrativos 1) ACTA DE ENTREGA de fecha 16 de noviembre de 2024 que le otorga el uso y disfrute del inmueble a la ciudadana ESCALANTE FERREIRA BERENICE y el Acta Asignación de Bien Inmueble de fecha 22 de noviembre de 2024, presuntamente a través del Consultor Jurídico Yoanh Ali Rondón M; (i) Con el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2014 (…) que demuestra que mi representada es propietaria legítima y única de la planta destinada a OFICINA, construido por la Planta Tipo Numero (14), catorce ubicada en el Edificio denominado SEDE GERENCIAL LA CASTELLANA, situado en la Avenida Principal de la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda (…) el contrato de arrendamiento suscrito con el DE GARZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.C, (…) (iii) de las copias del acta constitutiva DE GARZIA Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.C y de GRUPO POPAC 2011, C.A y su última asamblea, que demuestra que los accionistas de ambas empresas son totalmente distintos y no guardan relación.” (Sic) (negrillas y mayúsculas del original)
 Manifestó que: “(…) Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente solicito a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, que mientras se sustancia y decide la presente demanda de nulidad, acuerde MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representada y suspenda, en consecuencia, suspenda los efectos dañosos de los actos cuya demanda de nulidad aquí se solicita, dadas las gravísimas e inconstitucionales consecuencias que pueden derivar de mantenerse vigentes la eficacia potencial de los actos impugnados.”
 Finalmente solicitó que: “(…) muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Nacionales en lo Contencioso Administrativo, se sirvan declarar lo siguiente: Primero: Que la presente demanda de nulidad sea ADMITA y tramitada mediante el procedimiento establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos dictados por el SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (D.A.E), DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA, el primero denominado ACTA DE ENTREGA dictado en fecha 16 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y el segundo ASIGNACIÓN DE BIEN INMUEBLE de fecha 22 de Noviembre de dos mil veinticuatro 2024. Segundo: Que se DECRETE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR y, en consecuencia, se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en el ACTA DE ENTREGA dictado en fecha 16 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y el Acto de Asignación de Bien Inmueble de fecha 22 de Noviembre de dos mil veinticuatro 2024, y subsidiariamente, en caso que este Juzgado considere improcedente la solicitud de amparo cautelar antes mencionada, solicito que acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS de los referidos actos administrativos. Tercero: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes solicitada, se restituya la situación jurídica infringida a [su] representada, en el sentido que se le ordene al SERVICIO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES (DAE), ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA, revoque El Acta de Entrega y Asignación del bien inmueble a la ciudadana ESCALANT FERREIRA YHURYSECK BERENICE y le haga entrega a [su] representada GRUPO POPAC 2011. C-A como propietaria, la oficina ubicada en el Edificio denominado SEDE GERENCIAL LA CASTELLANA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización la Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, constituido por la oficina ubicada en el Décimo Cuarto piso (14) Planta Tipo Numero (14). Cuarto: Que se ordene notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Jefe del Servicio de Bienes de la Dirección de Asuntos Especiales (DAE), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y la Procuraduría General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerde solicitar al ciudadano al (Jefe) del Servicio de Bienes de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. (…)” (Resaltado del Original).
 
 -II-
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 -De la Competencia
 En primer término, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta el abogado Moisés Amado Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Popac 2011, C.A, antes identificados, contra Dirección de Asuntos Especiales (DAE), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGCIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a tal efecto observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada es un ente que integra la Administración Pública Nacional, -en este caso en concreto- la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), dicha autoridad encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, conforme a su naturaleza jurídica; ya que, no se encuentra dentro de los Órganos superiores de la Administración Pública Nacional, cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales. En consecuencia este Cuerpo Colegiado se declara COMPETENTE para conocer la presente la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Vid. Sentencia N° 00338 de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yatzuri Carolina Arzolais Cond contra la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM)). Así se establece.
 -.De la admisibilidad de la acción principal:
 Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, dada la naturaleza del Amparo Cautelar se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
 Por tanto, cuando adicionalmente la parte actora en acción de amparo peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto. (Vid. Sentencia N° 460 de fecha 17 de julio de 2019, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE)”.
 En relación a este particular, observa esta Instancia Judicial que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; sin embargo considera necesario este Cuerpo Colegiado traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0446 de fecha 11 de agosto de 2022 en la cual estableció:
 “(…) En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
 “Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
 (…)
 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…).´
 Conforme a la norma citada, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
 Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso no se cumplió con lo preceptuado en la Ley, toda vez que lo consignado no demuestra la existencia de un acto jurídico y mucho menos de lo que la ley y la jurisprudencia califican como un acto administrativo.
 Por las razones indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el presente “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”. Así se determina´
 (…Omisiss…)
 En atención a lo referido anteriormente, y en cumplimiento con el imperativo constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles –ex artículo 26 constitucional-, procede esta Sala Político-Administrativa al reexamen del acatamiento de los requisitos y presupuestos procesales exigidos para la admisión de la pretensión de nulidad, en atención a la previa declaración de inexistencia del acto administrativo que constituía su objeto, para lo cual debe indefectiblemente proceder a la declaración de la inadmisión de la pretensión de nulidad, tal cual se hizo en el fallo supra transcrito, con fundamento en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, la representación judicial de la recurrente no acompañó a su escrito continente de la demanda ´los documentos indispensables para verificar su admisibilidad´. Así se decide. (…)” (Resaltado de esta Instancia Judicial)
 De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que al momento de interponer una Demanda de Nulidad, es necesario que la misma debe estar acompañado por el instrumento que se pretenda anular (Acto Administrativo, Providencia Administrativa entre otras), a fin que el Juez o Jueza pueda verificar los supuestos señalados por la parte demandante en su escrito libelar y con la cual pueda declarar su admisibilidad según lo dispuesto en el precitado numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Ahora bien, la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial observa este Juzgado Nacional que en el presente caso se evidencia la ausencia de los actos administrativos que pretende la nulidad la parte demandante, contenidos en el Acta de Entrega dictado en fecha 16 de noviembre de 2024 y el Acto de Asignación de Bien Inmueble de fecha 22 de noviembre de 2024, ambos dictados por el Servicio de Bienes de la Dirección de Asuntos Especiales (DAE) adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
 Determinado lo anterior y visto que se declaró la inadmisibilidad tal cual se hizo en el fallo supra transcrito, con fundamento en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, la representación judicial de la parte recurrente no acompañó a su escrito contentivo de la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y visto que el Juez o Jueza a los fines de analizar la Acción de Amparo Cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de Derechos Constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un Derecho Constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
 Por consiguiente, este Órgano jurisdiccional declara INOFICIOSO entrar a conocer la acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con la  Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por el abogado Moisés Amado, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES (DAE), DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DIGCIM), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. Así se decide.
 IV
 DECISIÓN
 Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 1.- COMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de febrero del año 2011, bajo el N° 15, Tomo, 20-A contra la DIRECCIÓN DE ASUNTOS ESPECIALES (DAE), DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DIGCIM), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
 2.- INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta.
 3.- INOFICIOSO entrar a conocer la solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente la Solicitud de Medida Cautelar.
 Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________(   ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
 La Jueza Presidenta,
 
 
 BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
 
 El Juez Vicepresidente
 
 
 OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
 Ponente
 La Jueza,
 
 
 ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
 
 El Secretario
 
 
 JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
 
 Exp. N° 2025-235
 OJQC/63
 En fecha _____________ (   ) de ______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
 
 El Secretario
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