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 .  JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
 EXPEDIENTE Nº 2025-236
 
 En fecha 6 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada por los abogados Tomás Antonio Pérez Ruíz y Sorelis Yaritza Marín Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.658 y 235.408, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BRASIL IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 2020, en el Tomo 3-A R3ROBAR,  número 125 del año 2020, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-5003065-2, contra la Resolución N° 328 publicada en fecha 29 de mayo de 2025, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
 En fecha 13 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó ponente al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
 Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:
 -I-
 DE LA DEMANDA DE NULIDAD
 En fecha 6 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada, contra la Resolución Oficial N° 328 pública en fecha 29 de mayo de 2025 por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) por la cual concedió el signo distintivo, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
 Afirmaron, como punto previo que “(…) [en] fecha veintiocho (28) de septiembre del 2007, la sociedad de comercio BRF, S.A., presentó ante el Registro Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (‘SAPI’) una solicitud identificada con el número 2007-023623, para obtener la concesión del signo distintivo ‘DELINE SADIA (DISEÑO)          para distinguir carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles en la clase 29 Internacional según la Clasificación del Arreglo de Niza (…)” (Mayúsculas del original).
 Arguyó que: “(…) [en] fecha once (11) de agosto del 2022, la sociedad de comercio BRF, S.A., presentó ante Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) una solicitud identificada con el número 2022-007307 para obtener la concesión del signo distintivo ´DELINE (DISEÑO)´   para distinguir margarina en la clase 29 Internacional según la Clasificación del Arreglo de Niza. (…)” (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Indicó que: “(…) Ahora bien, mediante Resolución Oficial número 328 publicada en la página 51 y 64 del Tomo X del Boletín Industrial número 642, con fecha publicación veintinueve (29) de mayo del 2025 y entrada en vigencia publicación treinta (30) de mayo del 2025, el Despacho a su cargo concedió las marcas ‘DELINE SADIA (DISEÑO)´      y DELINE (DISEÑO)  . No obstante, [su] representada ha ejercido la posesión legitima sobre el signo distintivo ‘DELINE’ desde hace más de tres (3) años, en virtud de la actividad comercial de [su] representada como única autorizada para la importación y comercialización dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de los productos identificados como ‘DELINE’, razón por la que, cuento con un mejor derecho ante BRF, S.A., el que debería impedir de que se preserven los efectos de la concesión  de las marcas cuestionadas (…)”. (Sic). [Resaltado del original y Corchetes de este Juzgado Nacional].
 Aseveraron, que “(…) La sociedad de comercio BRASIL IMPORT, C.A. se dedica a la comercialización e importación de productos alimenticios tales como mantequilla, harinas, aceites y margarina. Desde el año 2020 ha negociado directamente con distribuidores de margarina en Brasil, para la compra, venta y distribución del productos identificado con el signo distintivo ‘DELINE’, el cual ha logrado posicionarse en el mercado venezolano gracias a una inversión de tiempo y dinero que hemos ejecutado en distintos canales tradicionales, como abastos y bodegas, en territorios del país como Anzoátegui, Apure, Bolívar, Carabobo, Lara, La Gran Capital, La Guaira, Miranda, Monagas, Sucre y Trujillo, así como del canal moderno, como supermercados, (…) al punto de ser un producto exento del Impuesto de las Ventas o IVA, conforme a la Gaceta Oficial Nro. 6.507, de fecha 29 de enero de 2020, Pagina 62 y 63; esta atención del estado venezolano (…) lo que le otorga un gran relevancia al daño que causa la pretensión de BRF en contra no solo de Brasil Import, C.A., además representa un daño a una incontable parte de la población venezolana que consume el producto Margarina (…)”. (Sic) (Negrillas y Mayúsculas del Original) (Paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
 Señalaron, que “(…) BRF, S.A. es una sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Santa Catarina de Brasil. Es titular de la marca ‘DELINE’ (DISEÑO)´   (…) en la clase 29 internacional según el Clasificador de Niza, concedida por el SAPI en fecha treinta (30) de mayo de 2025 y registrada bajo el número P409741, actualmente vigente hasta el año 2040. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Adujo que: “(…) también es titular de la marca ´DELINE SADIA (DISEÑO)´     , en la clase 29 internacional según el Clasificador de Niza, concedida por el SAPI en fecha treinta (30) de mayo de 2025 y registrada bajo el número P409740, actualmente vigente hasta el año 2040 (…) Sin embargo, no se han registrado movimientos de comercialización ni el uso por su titular, ni ningún licenciatario conocido de la marca concedida. Según los libros de protocolo llevados por el Registro de la Propiedad Industrial, no existen a la fecha de interposición de la presente demanda ninguna licencia inscrita en los libros llevados por el SAPI y que sea, en consecuencia, oponible a terceros, dentro del territorio venezolano al menos desde hace dos años. (…)”.
 Añadieron, que: “(…) En fecha ocho (8) de julio del año 2022, del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, autorizó a nuestra sociedad de comercio Brasil Import, C.A., mediante emisión de certificado de Inclusión de Nuevo Importador identificado bajo el Número de Registro Sanitario A-154.846 (…) para comercializar el producto denominado Margarina Sin Sal con el signo distintivo ‘DELINE’ (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Destacaron, que:“(…) ‘DELINE (DISEÑO)’  y ‘DELINE SADIA (DISEÑO)   fabricada por la sociedad de comercio BRF, S.A., genera un riesgo inminente respecto al origen empresarial de los productos, perjudicados así el uso efectivo y real de la comercialización legítima de marca en el territorio. Es por ello que al día de hoy, Brasil Import, C.A., ya ha ejercido acciones de Cancelación por falta de uso de las Marcas de SADIA que se encuentran otorgadas a BRF, S.A., conforme a los registros F0515251, F133822 y P185939. (…) De hecho, de una ligera búsqueda  en mercado libre Venezuela, del producto ‘Deline’, NO APARECE LA MARGARINA. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original) (Paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
 Denunciaron, que: “(…) El acto impugnado se trata de una resolución administrativa emanada del Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) identificada con el número 328 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025 y que fue publicada en la página 48 del Tomo X del Boletín de la Propiedad Industrial número 642 de fecha veintinueve 29 de mayo de 2025 que entró en vigencia en fecha treinta (30) de mayo de 2025 según aviso oficial publicado por ese mismo despacho de fecha veintinueve (29) de 2025 e identificado con el número DRPI-AO-N°06-25 (…)”. (Mayúsculas del Original).
 Agregaron, que: “(…) la referida resolución fueron publicadas como concedidas las solicitudes de registro de las marcas números 2022-007307 y 2022-023623, respectivamente para los signos ‘DELINE’ y ‘DELINE SADÍA’ a las que se les asignó el número de registro P409740 y P109741, respectivamente, publicadas en las páginas 51 y 64 del Tomo X del Boletín de la Propiedad Industrial antes identificado. Un ejemplar impreso de dicha resolución administrativa publicada electrónicamente por el Registro de la Propiedad Industrial se adjunta el presente escrito (…) conjuntamente con una impresión del estado administrativo de cada una de dichas marcas extraído del portal WEBPI que contiene la base de datos llevada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…)” (Sic)  (Mayúsculas del Original).
 Delataron que: “(…) el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que la nulidad del registro de una marca concedida en perjuicio de los derechos de un tercero podrá ser solicitada en caso de no haber interpuesto previamente la oposición por mejor derecho estipulada en el artículo 77 ejusdem (…)”
 Narraron, que: “(…) ‘DELINE’ a pesar de contar con el derecho de prelación en el tiempo, jamás intentó comercializar en el mercado venezolano (…) De hecho, actualmente, no existe en el mercado venezolano ningún producto identificado con la marca ‘DELINE’ que no haya sido importado y distribuido exclusivamente por BRASIL IMPORT, C.A., mucho menos impedir dentro del territorio de la República Federativa del Brasil la exportación del producto que,  supuesta y aparentemente se atribuye su titularidad (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Agregaron que: “(…) esta representación judicial ejerció ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha nueve (9) de junio de 2025 cancelación por falta de uso de los signos distintivos ´DELINE SADIA (DISEÑO)´   y ´DELINE (DISEÑO)´  concedidos por dicho Organismo en fecha treinta (30) de mayo de 2025, bajo los números de registro P409740 y P409741, respectivamente, por cuanto las marcas concedidas no han sido nunca usadas por su titular desde su concesión (…)”. (Mayúsculas del Original).
 Indicó que: “(…) es posible concluir que la interpretación del mejor derecho no debe limitarse únicamente a la prioridad de uso de una parte sobre la otra, sino que es factible a su vez extender su alcance a otros elementos por los cuales una ventaja de cualquier tipo de una parte sobre la otra califica al mejor derecho. En consecuencia, de las pruebas incorporadas al presente escrito, así como de aquellas que serán incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente, queda definitivamente evidenciado que, [su] representada ostenta un mejor derecho de explotación sobre el signo distintivo ´DELINE´ por cuanto, su aparente titular no cuenta con presencia dentro del territorio venezolano. Así solicito expresamente sea declarado (…)”. (Mayúsculas del Original).
 
 DE L	A SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
 
 La Representación Judicial de la parte accionante fundamentó la solicitud de Amparo Cautelar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
 Indicó: “(…) Con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo, pretensión de amparo cautelar contra el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de BRASIL IMPORT, C.A. (…) por ser violatorio del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al principio de legalidad, todo ello, con el fin de que sea ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de la demandante. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Manifestó, que: “(…) En el presente caso, la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación del derecho constitucional al derecho a la propiedad, a la libertad de comercio, lo cual, quedó amplia y suficientemente expuesto en el Capítulo III del presente escrito, y que ratificamos en los siguientes términos: La grosera violación del derecho a la propiedad y libertad de comercio de BRASIL IMPORT, C.A. se desprende de la concesión de un monopolio inducido derivado de la concesión del signo distintivo ‘DELINE’ en detrimento de la operación comercial que ha sostenido durante al menos los últimos tres (3) años para posicionar la marca en los más altos niveles de reconocimiento del venezolano en el cual, además, su aparente titular no ha ejercido nunca el comercio, ni ha importado el producto identificado con la marca ‘DELINE’. Esto lo realizó al momento de conceder un signo distintivo para proteger una aparente exclusividad monopólica sobre la marca identificada sin ejercer legítimamente el derecho que tal derecho le concede en perjuicio de los actores económicos con presencia efectiva en el mercado venezolano. Así solicito expresamente sea declarado. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Delató que: “(…) En cuanto al elemento del periculum in mora reitero que, el hecho de permitir que, perdure en el tiempo los efectos de los actos impugnados, implica, someter a BRASIL IMPORT, C.A., a la continua violación de derechos y garantías constitucionales que rayan en el cercenamiento casi total y absoluto del derecho a la propiedad y libertad económica. Así solicito expresamente sea declarado. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Destacó que: “(…) es necesario resaltar y advertir a este Juzgado que, de permanecer en el tiempo los efectos del acto de concesión de la marca ‘DELINE’, se habrá consolidado un monopolio inducido sobre la titularidad de un signo distintivo que no está siendo explotado dentro del mercado venezolano, no solo en detrimento de [su] representada, sino también en perjuicio del consumidor del producto identificado con dicho signo distintivo, en más de doce estados del territorio de la República Bolivariana de Venezuela comercializado habitualmente en los canales tradicionales, tales como las bodegas, quincallas y mercados municipales a los que acude más del ochenta por ciento (80%) de la población venezolana a la que se le estaría privando de la adquisición de un producto típico de la mesa de cualquier venezolano. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Finalmente, añadió que: “(…) en el supuesto y negado caso que este Juzgado no acuerde el mandamiento de amparo cautelar, se verificará la violación de derechos constitucionales, no solo de [su] representada sino de la mayoría de los venezolanos tales como el derecho a la alimentación, derecho al acceso a productos de la mejor calidad posible al menor precio posible, como consecuencia del mantenimiento en el tiempo de los efectos del acto administrativo impugnado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
 DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
 
 Seguidamente la representación judicial de la Sociedad Mercantil BRASIL IMPORT, C.A., manifestó en su escrito sobre la medida cautelar de suspensión de efectos los siguientes argumentos:
 
 Fundamentó que: “(…) lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto por los artículo 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicita] MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO contra el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de BRASIL IMPORT, C.A., impugnado en la presente pretensión e identificado plenamente en el presente escrito, por ser violatorio del derecho constitucional a la propiedad privada, la libertad de comercio, los derechos de uso previo que se desprenden de la propiedad industrial, los fundamentos del régimen socioeconómico de la Nación, la garantía de protección a la pequeña y mediana industria venezolana, la soberanía alimentaria, los derechos constitucionales a la protección al consumidor, con el fin de que sea ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de la demandante. (…)”. (Sic) (Negrillas y Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
 Indicó, que: “(…) la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación del derecho constitucional al derecho a la propiedad, a la libertad de comercio, la creación no autorizada de monopolios, la violación al derecho constitucional de los consumidores y usuarias, el derecho a la alimentación, lo cual, quedó amplia y suficientemente expuesto en el Capítulo III del presente escrito, y que ratificamos en los siguientes términos: Cumplidos los requisitos expuestos, se hace evidente la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada y en tal sentido solicitamos sean suspendidos los efectos del acto impugnado; se ordene al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a SUSPENDER los efectos que se derivan del acto administrativo de concesión de las marcas ´DELINE (DISEÑO)´  y ´DELINE SADIA (DISEÑO)´     , presentado ante ese despacho bajo las solicitudes identificadas con los números 2022-007307 y 2007-023623, respectivamente, que fueron concedidas mediante la Resolución Oficial Número 328, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Número 642 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2025 y cuya vigencia entró en vigor en fecha treinta (30) de mayo de 2025 a las que se les asignó el número de registro P409741 y P409740 respectivamente y en consecuencia, ese Servicio Autónomo se abstenga de recibir el pago de las tasas de registro de dicho signo distintivo o, en su defecto, si ya fueron pagadas dichas tasas de concesión, ORDENE E IMPIDA a la sociedad de comercio BRF, S.A, a utilizar el signo distintivo concedido a título de exclusividad mientras no exista sentencia definitivamente firme en la presente causa, de modo tal que no pueda impedir a la  sociedad de comercio BRASIL IMPORT, C.A, continuar con la importación y comercialización de los productos identificados con la marca ‘DELINE’ dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Solicitó, que: “(…) el mandamiento del amparo cautelar decretado ordene mediante oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para que instruya a todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que se ABSTENGAN de admitir y sustanciar cualquier denuncia o pretensión, penal o civil que intentare ejecutarse la sociedad de comercio BRF, S.A, en contra de BRASIL IMPORT, C.A, por la presunta infracción de los derechos de propiedad industrial derivados de las marcas ‘DELINE (DISEÑO)’  y ‘DELINE SADIA (DISEÑO)’  , hasta tanto no se ha sustanciada y decidida la pretensión mediante sentencia definitivamente firme (…)”. (Destacado del Original).
 Expuso, que: “(…) se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares impugnados, identificado como al Resolución Oficial Número 328, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), notificado mediante su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Número 642 en fecha veintinueve (29) de mayo de 2025, hasta tanto no sea resuelto el presente procedimiento mediante sentencia definitivamente firme. El artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuadra dentro del conjunto de medidas cautelares – específicamente medidas anticipadas- que recoge el marco legal de protección judicial derechos de propiedad intelectual, dependiente, según se dijo ya, bien de la acción por violación al derecho de explotación de una obra a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor. De allí que a esa medida de la Ley Orgánica de Aduanas han de aplicársele los mismos principios y preceptos que al resto de las medidas que están reguladas en las normativas de propiedad intelectual, específicamente las normas comprendidas en los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor y los artículos 245 y siguientes de la Decisión 486, que anteriormente se transcribieron y analizaron; fundamentalmente, el principio relativo al decaimiento de la medida si la acción judicial no se propone oportunamente, según los lapsos que establecen una y otra ley (…)”.
 Alegó, que: “(…) En dicha acción, es necesario el control administrativo del estado ejercido a través de sus entes administrativos, que en este caso [acudieron] de manera rogatoria a las autoridades judiciales para que, junto con los organismos aduanales establezcan las medidas necesarias en contra del producto que comerciantes ajenos a la formalidad legal establecida por el Estado Venezolano, pretenden introducir al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose la violación a los derechos constitucionales de los artículos 2, 26, 98, 99; por lo que se hace necesario que con tales medidas, cese cualquier acción que pretenda el incumplimiento en la importación del producto DELINE que [defienden] a dichos comerciantes por la comercialización del producto denunciado, respaldando los delitos cometidos en contra de [ellos] como víctimas, desasistiéndonos del sagrado derecho constitucional del debido proceso y del ejercicio de la Justicia. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
 Arguyó, que: “(…) La segunda condición de procedencia de las medidas cautelares es el peligro en el retardo de dictar la decisión definitiva. Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de que si el derecho que se reclama existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Dicha condición ha quedado comprendida genéricamente en la frase ‘(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)’. Este peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, como es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución. La otra causa son los hechos efectuados por el demandado durante todo mandamiento de ejecución. La otra causa son los hechos efectuados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ello se manifiesta en el hecho ya ampliamente comentado sobre los esfuerzos realizados por el importador al preparar su estructura financiera junto con un estudio de mercado y obtiene un punto de equilibrio en el que se determina la cantidad a importar versus la demanda del producto, ello se tergiversa si no conocemos qué otros importadores traen el producto, alternando la oferta que deviene en un exceso de producto en el mercado que no es consumido, causando pérdidas irreparables que afectan no solo la estructura en el mercado que no es consumido, causando pérdidas irreparables que afectan no solo la estructura financiera del importador, afectando la estructura de recaudación impositiva del estado venezolano, así como el control del producto alimenticio, deviniendo en consecuencia en el abandono de la comercialización del mismo producto, ya que pierde atractivo comercial, causando un desabastecimiento en el que el primer afectado es el pueblo venezolano y, por último, el periculum in damni o amenaza de daño del derecho reclamado. (…)” (Negrillas del original).
 Manifestó, que: “(…) Lo antes expuesto no solo afecta a la sociedad que [representa] BRASIL IMPORT, C.A. como titular del derecho, es evidente que el producto ingresa por vías que no son las legales establecidas por la República Bolivariana de Venezuela, a través de los entes tributarios, lo que conlleva a una DEFRAUDACIÓN FISCAL que afecta el TESORO NACIONAL, ergo el cumplimiento de las funciones estadales en beneficio del Pueblo Venezolano, incidiendo directamente en la SEGURIDAD, DEFENSA Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA NACIÓN Y EL RÉGIMEN SOCIOECONÓMICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA ECONÓMICA, SEGURIDAD ALIMENTARIA, haciéndonos a todos los venezolanos CORRESPONSABLES EN LA SEGURIDAD Y DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN. (Artículo 4 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO). (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Señaló, que:“(…) el Código Orgánico Tributario, otorga a la Administración amplias facultades de verificación, fiscalización y determinación tributaria, sobre base cierta o base presunta (Arts. 121 al 136); asimismo, sanciona toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, en los que incurran los sujetos pasivos (contribuyentes y responsables), con pena pecuniaria, restrictiva de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, según sea el caso (ver título III `de los ilícitos tributarios y de las sanciones´, artículos 79 y siguientes). En ese sentido, las sanciones pecuniarias son aplicadas por la administración tributaria y las restrictivas de libertad, sólo pueden ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (Art. 93), pero para que ello suceda es necesario prima facie el descubrimiento o detección del ilícito, y en nuestro caso, que consideramos que afecta al estado mismo, eso no ha sido posible. (…)”. (Resaltado del Original).
 Destacó, que: “(…) Este Honorable Tribunal debe considerar que YA SE HAN REALIZADO ACTOS PERTURBATORIOS EN DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE ‘BRASIL IMPORT, C.A.’. A su vez, cuando la demandada tenga conocimiento de la existencia de este juicio no dudarán en tomar acciones para dificultar o impedir los efectos que pudiesen derivar de este proceso. En consecuencia, los alegatos expuestos permiten sostener el peligro en la demora que sufro, y así solicito sea declarado por ese Tribunal. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Delató, que: “(…) Por los argumentos expuestos, solicitamos formalmente a este Honorable Tribunal, se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE DESADUANIZACION SOBRE EL PRODUCTO DELINE, DIRIGIDO A LOS ENTES ADUANALES (SENIAT) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los efectos de que cese inmediatamente cualquier perturbación consistente en la acción aduanal que pretenda, bien sea por los importadores como personas jurídicas, o sus representantes legales o terceras personas, cuyo importador no se identifique como `BRASIL IMPORT, C.A.` en cabeza de cualquiera de sus representantes legales, ratificando [su] derecho que ejercemos, en calidad de poseedores de la marca DELINE. En atención a la naturaleza de la violación constitucional, jurídica y perturbación sufrida, [solicita] que la presente medida sea dictada para ser ejecutada por los entes aduanales nacionales en el territorio nacional, MUY RESPETUOSAMENTE ASÍ LO SOLICITO. (…)”. (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas del Original).
 DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
 Indicó, que: “(…) En tal sentido, el fumus boni iuris o la presunción del buen derecho reclamado en el presente caso se desprenden de: 3. La inconstitucionalidad del acto impugnado por vulnerar los derechos a la propiedad y libertad de comercio y de [su] representada, así como el derecho de los consumidores venezolanos al acceso de productos de primera necesidad a un precio razonable que, solo es capaz de garantizar [su] representada. 4. La flagrante violación de los derechos constitucionales de BRASIL IMPORT, C.A. a la propiedad y libertad de comercio derivados de la concesión de un signo distintivo por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a un solicitante que no ejerce el comercio dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela en detrimento del mejor derecho que ejerce desde hace al menos tres (3) años [su] representada, a quien se afectaría su reputación como consecuencia del aprovechamiento que se le adjudicaría al presunto titular del signo impugnado, quien se beneficiaría del trabajo, esfuerzo y compromiso de tiempo y dinero que ha invertido [su] representada en el posicionamiento del producto en la mesa de los venezolanos como producto de primera necesidad. Así solicito expresamente sea declarado. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original). (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
 Expuso, que: “(…) En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de este Juzgado se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares impugnado, identificado como la Resolución Oficial Número 328, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), notificado mediante su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Número 642 en fecha veintinueve (29) de mayo de 2025, hasta tanto no sea resuelto el presente procedimiento mediante sentencia definitivamente firme (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Adujo, que: “(…) Como consecuencia del decreto de la medida cautelar antes expuesta, [solicita] muy respetuosamente de este Juzgado se sirva notificar a los ciudadanos RICARDO JAVIER ROJAS GAONA, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, RICARDO ALBERTO ANTEQUERA, ANA MARÍA MONTIEL SALAS, RICARDO ENRIQUE ANTEQUERA H., MARÍA RUGGIERO y DINORA DEL VALLE GARCÍA TORREALBA, quienes fungen como apoderados en asuntos de propiedad intelectual de la sociedad de comercio BRF, C.A. tal como se desprende del estado administrativo públicamente disponible mediante el acceso al sistema electrónico de actualización de procedimientos implementado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a través del acceso WEBPI. (…)” (Negrillas y Mayúsculas del Original). (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
 DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE DESADUANIZACIÓN
 Señaló, que: “(…) De conformidad con los artículos 585 y 588, solicito medida cautelar innominada de prohibición de desaduanización sobre el producto ‘DELINE’, a los efectos de cesar inmediatamente cualquier perturbación consiste en la acción aduanal, bien sea por los importadores como personas jurídicas o mediante sus representantes legales o terceras personas, cuando el importador no se identifique como BRASIL IMPORT, C.A. (…)” (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Relató, que: “(…) En tal sentido, el fumus boni iuris o la presunción del buen derecho reclamado en el presente caso se desprenden de la violación de los derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la alimentación de los consumidores venezolanos, tal como hemos indicado anteriormente. Asimismo, dicho temor fundamentado se encuentra fuertemente arraigado al periculum in damni, en virtud del notable peligro de afectar los derechos, intereses y garantías de terceros, en este caso, los consumidores venezolanos quienes sufren la exposición y posible contravención de sus derechos fundamentales, por cuanto, podrían verse impedidos de acceder a productos de primera necesidad y alta calidad (…)”.
 Seguidamente, que: “(…) Por otra parte, periculum in mora, como ya se ha explicado, se refiere al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como cualquier acción que pudiera realizar eventualmente BRF, S.A., para impedir que BRASIL IMPORT, C.A., pueda continuar ejerciendo pacíficamente la importación y comercialización del producto (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
 Finalmente solicitó que: “(…) PRIMERO. Que la presente acción de nulidad por mejor derecho sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a derecho. SEGUNDO. Que la presente acción de nulidad por mejor derecho sea declarada PROCEDENTE. TERCERO. Que REVOQUE la concesión del registro a la sociedad de comercio BRF, S.A., bajo los números de registro P409741 para la marca `DELINE (DISEÑO)`  , y P409740 para la marca `DELINE SADIA (DISEÑO)`   , concedidas en fecha treinta (30) de mayo de 2025. CUARTO. Que, en virtud del mejor derecho y el uso previo que tengo sobre la marca, SE TENGA como presentada priemra en el tiempo y, en consecuencia, se proceda a la concesión del signo distintivo presentado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) bajo la solicitud número … de fecha…, presentada por la sociedad de comercio BRASIL IMPORT, C.A.. QUINTO. Que, en virtud del mandamiento de amparo cautelar decretado por este Juzgado, se sirva ORDENAR E IMPEDIR al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) autorizar el pago de las tasas de concesión de las marcas `DELINE (DISEÑO)`  y `DELINE SADIA (DISEÑO)`    , cuyas solicitudes número 2022-007307 y 2022-023623, respectivamente, de fecha once (11) de agosto de 2022 y veintiocho (28) de septiembre de 2007, también respectivamente, fueron declaradas como registrables mediante Resolución Oficial dictada por dicho Servicio Autónomo, identificada con el número 328 notificada mediante el Boletín de la Porpiedad Industrial Número 642 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2025 y que entró en vigencia en fecha treinta (30) de mayo de 2025. SEXTO.  Que, en virtud del mandamiento de amparo cautelar dictado por este Juzgado y ante la eventualidad que el Servicio Autónomo para la Propiedad Intelectual (SAPI) haya recibido y procesado las tasas de registro del signo distintiivo `DELINE` por su solicitante, se ORDENE a dicho Servicio notificar a los ciudadanos RICARDO JAVIER ROJAS GAONA, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, RICARDO ALBERTO ANTEQUERA, ANA MARÍA MONTIEL SALAS, RICARDO ENRIQUE ANTEQUERA H., MARÍA RUGGIERO y DINORA DEL VALLE GARCÍA TORREALBA quienes fungen como apoderados en asuntos de propiedad intelectual de la sociedad de comercio BRF, C.A. tal y como se desprende del estado administrativo públicamente disponible mediante el acceso al sistema electrónico de actualización de procedimientos implementado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a través del acceso WEBPI, (…) sobre la imposibilidad de uso del signo distintivo `DELINE` mediante el acto impugnado hasta tanto no sea resuelto definitivamente el presente procedimiento mediante sentencia definitivamente firme. SÈPTIMO. Que, en virtud de la solicitud de amparo cautelar, se PROHIBA E IMPIDA a BRF, S.A., el ejercicio de denuncias penales o civiles por la infracción de derechos derivados de las marcas concedidas identificadas con los número de registro P409741 y P409740 hasta tanto no sea sustanciada y decidida la presente pretensión mediante sentencia definitivamente firme y que a tal fin, se notifique a los ciudadanos  RICARDO JAVIER ROJAS GAONA, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, RICARDO ALBERTO ANTEQUERA, ANA MARÍA MONTIEL SALAS, RICARDO ENRIQUE ANTEQUERA H., MARÍA RUGGIERO y DINORA DEL VALLE GARCÍA TORREALBA a quienes se les remita una copia certificada de la sentencia mediante la cual se decrete la medida de amparo cautelar para que, en su condición de apoderados judiciales en materia de propiedad industrial de la sociedad BRF, S.A. para que tenga conocimiento de la decisión del mandamiento de amparo cautelar que decrete este Juzgado. OCTAVO. Que, se ORDENE mediante oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que se instruya a todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que se ABSTENGAN de admitir y sustanciar cuqluier denuncia o pretensión penal o civil que intentare ejercer la sociedad de comercio BRF, S.A.  en contra de BRASIL IMPORT, C.A. por la presunta infracción de los derechos de propiedad industrial derivados de las marcas `DELINE (DISEÑO)`   y `DELINE SADIA (DISEÑO)`      , hasta tanto no sea sustanciada y decidida la presente pretensión mediante sentencia definitivamente firme. NOVENO. QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE DESADUANIZACIÓN sobre los productos identificados con la marca DELINE a los efectos de cesar inmediatamente cualquier perturbación consistente en la acción aduanal. Acción esta que sea realizada por parte de cualquier beneficiario o co – participe de los bienes importados con el producto identificado con la marca DELINE, bien sea por intermedio de si, o sus representantes legales, o por intermedio de terceras personas o a cualquier persona jurídica cuyo importador no se identifique como ‘BRASIL IMPORT, C.A.’ con el Registro de Información Fiscal RIF: J-500306512. DECIMO. Se acuerde MULTA AL OCURRIR UNA CONTRAVENCION DE LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA ESTABLECIDA EN LA SOLICITUD `SEXTO` DESCRITO EN EL PARRAFO ANTERIOR, así como el SECUESTRO Y ADJUDICACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUE SE ENCUENTREN INCURSOS EN LA MEDIDA DE DESADUANIZACIÒN REFERIDA, en favor de `BRASIL IMPORT, C.A.` con el Registro de Información Fiscal RIF: J-500306512, de los productos identificados con la marca DELINE, previa determinación de su valuación a los fines de deducir de los daños y perjuicios causados; todo de conformidad con los artículos 109 (multa) 111 y 110 (secuestro y adjudicación), respectivamente, de la Ley de Sobre el Derecho de Autor, `… Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada…` DECIMO PRIMERO: Que La Sala acuerde las MEDIDAS CAUTELARES procedentes solicitadas y notifique lo conducente al registro de la Propiedad Industrial Adiscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y a la Policía Administrativa Regional, Estadal y Nacional, la procedencia con lugar de la presente acción de Amparo a los efectos de ejecutar su cumplimiento en el ejercicio de nuestros derechos constitucionales. DECIMO SEGUNDO: Que se autorice con carácter de exclusividad a `BRASIL IMPORT, C.A.` con el Registro de Información Fiscal RIF: J- 500306512, a continuar administrando, comercializando e importando los productos identificados con las marcas identificadas. (…)”. (Sic) (Resaltado del Original).
 -II-
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 -De la Competencia
 Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Nacional Segundo establecer su competencia para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada, por los abogados Tomas Antonio Pérez Ruíz y Sorelis Yaritza Marín Aponte, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BRASIL IMPORT, C.A., contra la Resolución N° 328 publicada en fecha 29 de mayo de 2025, por el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
 Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), así como la competencia material de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa.
 Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las actuaciones señaladas en los numerales 5 y 3  de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercida contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Segundo considera que es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
 -.De la admisibilidad de la acción principal:
 Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, dada la naturaleza del Amparo Cautelar se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
 Por tanto,  cuando adicionalmente la parte actora en acción de amparo peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento  acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto. (Vid. Sentencia N° 406 de fecha 17 de julio de 2019, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE)”.
 En relación a este particular, observa este Cuerpo Colegiado que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo la Demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo -al menos en esta etapa procesal- no se constata de la documentación que rielan al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley. Finalmente, se verifica que el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Aunado a lo anterior, respecto al lapso de caducidad establecido para la interposición de las Demandas de Nulidad en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley, debe precisarse la verificación del mismo, luego de examinarse la procedencia o no de la medida solicitada.
 De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, a los fines de la Suspensión de Efectos del acto impugnado, este Juzgado Nacional Segundo ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda únicamente para poder entrar a revisar el Amparo Cautelar subsidiariamente con solicitud de Medida Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada solicitada, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se declara.
 Así, una vez admitida provisionalmente la presente demanda, corresponde a esta Sede Jurisdiccional, pronunciarse con respecto al Amparo Cautelar
 -De la solicitud de Amparo Cautelar.
 Respecto de la Acción de Amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la Acción o Recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el Recurso principal. De allí que, en estos casos, el mandamiento de Amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales que se invocan como lesionados.
 Es de rigor para el Juez o Jueza que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, este será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega a la violación. (Vid. Sentencia Nº 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicios del Nogal, C.A (SERDELCA)).
 Sobre esta línea argumentativa y en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza de forma preliminar la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la Acción de Amparo Cautelar a los fines de inquirir sobre la trasgresión de los derechos constitucionales invocados.
 De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez o Jueza contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia del Amparo Cautelar, mientras dure el juicio de la acción principal.
 De tal manera que, a los fines de analizar la Acción de Amparo Cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un Derecho Constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
 No obstante lo anterior, resulta menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, observando al efecto la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los Derechos Constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho de Orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese Derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez o Jueza a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los Derechos Constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de este Cuerpo Colegiado N°. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)).
 Por tal motivo, pasa este Juzgado Nacional Segundo a examinar si en el caso objeto de estudio se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el Amparo Cautelar solicitado, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:
 .-Del fumus boni iuris
 El fumus boni iuris se encuentra constituido a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez o Jueza, a saber: i) la apariencia de un derecho –en este caso Constitucional- o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.).
 El Juez o Jueza sólo puede determinar la lesión de situaciones Jurídicas Constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de Amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un Derecho o Garantía Constitucional. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia      Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
 De modo que, corresponde al Juez o Jueza Constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados como de los Derechos Constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que, en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez o Jueza de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al Juez o Jueza en esta etapa del proceso.
 Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, todo lo cual, impone al solicitante la carga de presentar los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
 Ahora bien, ajustándonos al caso de marras este Juzgado Nacional Segundo advierte que el argumento central en la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través del Amparo Cautelar es del tenor siguiente: “(…) Con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo, pretensión de amparo cautelar contra el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de BRASIL IMPORT, C.A. (…) por ser violatorio del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al principio de legalidad, todo ello con el fin de que sea ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de la demandante”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del original).
 Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos este Órgano Jurisdiccional observa que la violación de los derechos denunciados como conculcados por la parte demandante en la solicitud de Amparo Cautelar es el “derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al principio de legalidad, todo ello con el fin de que sea ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida” por lo que, a los fines de verificar la violación de tales derechos constitucionales, este Juzgado Nacional Segundo EVIDENCIA fueron conculcados de forma genéricas e indeterminada y que de la revisión del expediente no se desprende material probatorio del cual se desprendiera la violación de los derechos señalados como conculcados.
 Por otro lado, en relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la parte demandante, alegó que “(…) la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación al derecho constitucional al derecho a la propiedad, a la libertad de comercio, lo cual, quedó amplia y suficientemente expuesto en el capítulo III del presente escrito, y que ratificamos en los siguientes términos: La grosera violación del derecho del derecho a la propiedad y libertad de comercio de BRASIL IMPORT, C.A., se desprende de la concesión de un monopolio inducido derivado de la concesión del signo distintivo ‘DELINE’, en detrimento de la operación comercial que ha sostenido durante al menos los últimos tres (3) años para posicionar la marca en los más altos niveles del reconocimiento del venezolano en el cual, además de su aparente titular no ha ejercido nunca el comercio, ni ha importado el producto identificado con la marca ‘DELINE’. Esto lo realizó al conceder un signo distintivo para proteger una aparente exclusividad monopólica sobre la marca identificada sin ejercer legítimamente el derecho que tal derecho le concede en perjuicio de los actores económicos con presencia efectiva en el mercado venezolano (…)”.
 En referencia, al fumus boni iuris constitucional evidencia este Cuerpo Colegiado que a los fines de verificar la violación de tales derechos constitucionales se tendría que entrar a realizar el análisis de normas de rango constitucional así como los supuestos normativos en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley de Propiedad Industrial, así como los argumentos relativos al fondo de la controversia que el mismo accionante reconoce que son los fundamentos en los cuales se basa la solicitud de Amparo Cautelar.
 Por consiguiente, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de Amparo Cautelar, al Juez o Jueza de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones Jurídicas Constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, resulta para este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar.
 En conclusión, al no constatarse la materialización de la vulneración de los derechos denunciados que fundamentan la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, resultando para este Juzgado Nacional Segundo inoficioso conocer el periculum in mora o peligro en la mora, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.
 III
 ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA DE NULIDAD
 Habiéndose declarado improcedente la pretensión de Amparo Cautelar, corresponde revisar la tempestividad de la Demanda de Nulidad a fin de emitir pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.
 Por otro lado, y visto que la demanda fue ejercida el 6 de agosto de 2025, este Cuerpo Colegiado concluye que no se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Ello así, como se señaló en líneas anteriores de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
 Por lo expuesto, se ADMITE la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada por la Sociedad Mercantil BRASIL, IMPORT, C.A, asistido por los abogado Tomas Antonio Pérez Ruíz y Sorelis Yaritza Marín Aponte, respectivamente, antes identificados, contra la Resolución N° 328 publicada en fecha 29 de mayo de 2025, por el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
 
 IV
 MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
 
 Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer sobre la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desaduanización sobre los productos “DELINE”, a los efectos de cesar inmediatamente cualquier perturbación consistente en la acción aduanal, bien sea por los importadores como personas jurídicas o mediante sus representantes legales o terceras personas, cuando el importador no se identifique como BRASIL IMPORT, C.A., solicitada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil BRASIL IMPORT, C.A., contra la Resolución N° 328 publicada en fecha 29 de mayo de 2025, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
 Ello así, considera preciso este Órgano Jurisdiccional destacar que para declarar la procedibilidad de la Medida Cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
 “Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
 El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a  los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
 En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
 Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda Medida Cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
 En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la Medida Cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
 Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(...) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final (...)”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas, S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
 Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
 De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
 En este sentido, debe el Juez o Jueza velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
 Así las cosas, observa este Cuerpo Colegiado que los elementos de pruebas aportados por la parte no son suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la no suspensión de los efectos del acto administrativo identificado como la Resolución Oficial Número 328, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), notificado mediante su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Número 642, en fecha 29 de mayo de 2025, le generaría un daño irreparable al accionante.
 En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte demandante, no puede verificarse el perjuicio irreparable derivado de la concesión de las marcas que podría  “impedir a la  sociedad de comercio BRASIL IMPORT, C.A., continuar con la importación y comercialización de los productos identificados con la marca ‘DELINE’ dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela”, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Juzgador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 198 de fecha 1º de septiembre de 2021, caso: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contra la sociedad mercantil BLOGUEL INGENIERÍA, C.A.,].
 Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada y de igual forma la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos requeridas, asimismo de la lectura del escrito libelar es ostensible que los alegatos plasmados como fundamento en la solicitud de dichas medidas son los mismos planteados en la acción principal de demanda de nulidad, razón por la cual al pronunciarse sobre las misma se estaría prejuzgado el fondo de la presente causa, la cual debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, resulta para este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar.Así se declara.
 Con base en lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado concluye que en las solicitudes cautelares no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia y en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
 Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al Procuraduría General de la República y a la Sociedad Mercantil BRASIL, IMPORT, C.A. Así se decide.
 La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 Asimismo, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el expediente administrativo relacionado con esta causa.
 Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 
 -V-
 DECISIÓN
 Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 1.- Que es COMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada por los abogados Tomás Antonio Pérez Ruiz y Sorelis Yaritza Marín Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.658 y 235.408, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BRASIL IMPORT, C.A., contra el acto administrativo contentivo en el Boletín del Registro de Propiedad Industrial N° 642 de fecha 29 de mayo de 2025, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
 2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar.
 4.- se ADMITE DEFINITIVAMENTE la Demanda de Nulidad.
 5.- IMPROCEDENTE la solicitud de las Medidas de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada contra el acto administrativo contentivo en el Boletín del Registro de Propiedad Industrial N° 642 de fecha 29 de mayo de 2025, dictado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
 5.1 Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo  de la Región Capital, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes y prosiga con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
 Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________(   ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
 La Jueza Presidenta,
 
 
 BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
 
 
 
 El juez Vicepresidente
 
 
 OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
 Ponente
 La Jueza,
 
 
 ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
 
 El Secretario
 
 
 JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
 
 Exp. N° 2025-236
 OJQC/92/16
 En fecha _____________ (   ) de ______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
 
 El Secretario
 
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