JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2025-252

En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 3357 de fecha 23 de julio de 2025, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el abogado Wilmer Jesús Villalobos Medina, antes identificado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.585, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADUANERA LAS DOS ELES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 35, Tomo 44-A, igualmente ante el Registro de Información Fiscal N° J-00362062-9, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 16 de septiembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó ponente a al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Alegó que: “(…) La providencia administrativa, SNAT/INA/2017/003219, de la cual se pide la nulidad, en su contenido engloba o generaliza, una serie de hechos y circunstancias, que afectan a un número determinado de empresas entre las cuales está la que represent[a] Esta providencia, en forma particular afecta los intereses de [su] representada, ya que engloba una serie de circunstancias e irregularidades generalizadas que supuestamente cometieron varias empresas y que violentan de alguna forma la Ley, sancionando a [su] representada e involucrándola dichos hechos no demostrados y de los cuales no tiene responsabilidad, violando así la Administración Aduanera, el debido proceso y el derecho a la defensa de esta, ya que se le acusa de faltas que no cometió al generalizar, sin individualizar los hechos irregulares supuestamente cometidos por ese grupo de empresas (…)”. (Negrillas y corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó que: “(…) la falta que supuestamente se le atribuye a la empresa, es la tramitación aduanera que por demás es su obligación legal, de un envió realizado por la empresa mercantil denominada TOOFAN IMPORT C.A., cliente de la sociedad mercantil que represent[a], estableciendo a esta como consignatario aceptante, como se nos comunicó en fecha nueve (09) de mayo del 2017, como se puede evidenciar en la factura identificada con el código OEX-7988902 de fecha cuatro (04) de mayo del año 2017, (…) emitida en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de Norte América, según la cual, dicha carga sería contentiva de: COMIC (libros), DUD (Discos sin gravar), Cables Coaxiales, celular, hornos microondas y batidoras, todo consistente en un (01) bulto de noventa kilos con 26 gramos (90,26 Kg). De esta manera, [su] representada procedió a la realización del registro en el Sistema Aduanero Automatizado, de la declaración anticipada informativa (DAI), ante la Administración Aduanera, la cual generó el código A-13671 de fecha nueve (09) de mayo del año 2017, de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas. (…)”. (Resaltado del Original y corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Sostuvo que: “(…) dicha carga arribó en el vuelo 2245 de la línea aérea Skyworld Air Cargo, la cual fue depositada en los almacenes Agenciamientos y Equipos AGEQUIP C.A., bajo el acta de recepción signada con el código A-113067. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Relató que: “(…) En fecha diez (10) de mayo del año 2017, se realizó el registro de la declaración única de aduanas (DUA), arrojando el código C17525, conformada por seis (06) partidas arancelarias, de acuerdo con la información suministrada por nuestro cliente para la realización de la declaración anticipada informativa (DAI). Para [su] asombro, en el reconocimiento de dicha carga, se descubrió dentro del bulto una (01) caja de quince kilogramos (15,00 Kgs) de peso, con una mercancía no notificada a [su] representada, razón por la cual no pudo ser declarada (…)”. (Resaltado del Original y corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó que: “(…) Estos artículos, como era lógico fueron objeto de retención preventiva por parte de la Administración Aduanera, quien contabilizó e identificó los mismos como: nueve (09) ‘máscaras antigás’, Cincuenta y Dos ‘de las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer’, Dieciocho (18) ‘los demás medicamentos para uso humano’, veinticuatro (24) ‘pares de guantes de protección contra incendio’., los cuales fueron objeto de retención preventiva, de conformidad con el acta identificada con el código SNAT/INA/GAPAMI/DO/UR/2017-C-17525 (…) y sustentada legalmente en los artículos150 y 170 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Afirmó que: “(…) sin tener responsabilidad alguna en los hechos narrados, a [su] representada le fue desincorporado el usuario para acceder al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEAworld, hecho que motivo la presentación de una comunicación de fecha ventaseis (26) de mayo del 2017, a la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetia, la misma fue asignada con el número de correspondencia 013371 (…) (Sic) (Resaltado del Original).
Señaló que: “(…) en fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, fue publicada en Gaceta Oficial número 41.183 y en su contexto se encuentra publicada la Providencia administrativa SNAT/INA/2017/003219, en la cual se vuelve a sancionar a [su] representada, bloqueándole nuevamente el acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEAWorld y revocándole el permiso para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera registrado bajo el número 1302, publicado en la Gaceta Oficial número 34957 de fecha seis (06) de mayo del año 1992, de manera definitiva, en contravención a sus derechos y sin darle el derecho a la defensa, perjudicándose a la empresas que represent[a] y a todo su personal, y trabajadores que por más de 25 años han sido apoyo del Sistema Aduanero de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Resaltado del Original) (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo que: “(…) La Providencia Administrativa objeto de este recurso de nulidad engloba una serie de circunstancias de hecho y de derecho para una lista determinada de auxiliares de administración aduanera o agentes aduanales, las cuales menoscaban los derechos particulares del caso específico en lo que se refiere a [su] representada, ya que se fundamenta el supuesto tipificado en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando a [su] representada como sujeto obligado a la Administración Aduanera, como merecedor de la sanción aplicada y aunque se desconocen las circunstancias de hecho y de derecho en las que pudieran estar incursas las otras sociedades mercantiles sancionadas en la misma providencia, resulta violatorio a los derechos particulares de [su] representada, al debido proceso y a la presunción de inocencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó que: “(…) el consignatario o declarante aceptante de la mercancía y propietario de la misma TOOFAN IMPORT, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (…‘Artículo 40: A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad de jurídica de consignatario, exportador o remitente. El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo…’) realizó la importación sin la debida descripción total de la mercancía, sustentada dicha información en factura identificada con el código OEX-7988902 de fecha cuatro (04) de mayo del año 2017 (…)”. (Resaltado del Original).
Precisó que: “(…) De dicho procedimiento de Retención Preventivo, se desprende que simplemente no hubo un medio o indicio de carácter legal que vinculara el régimen aduanero de las mercancías retenidas, con los señalamientos que posteriormente hiciera la Administración Aduanera en la Providencia Administrativa, en la cual se denuncian hechos ilícitos u omisiones por parte de [su] representada, ya que la mercancía no tenía ninguna prohibición especial, más que los requisitos y sanciones establecidas en dichos artículos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, producto de mercancías no declaradas (…)”. (Sic) (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció que: “(…) se le atribuye al funcionario actuante en el reconocimiento, la facultad para la aplicación de multas a los administrados y auxiliares de la administración aduanera y la retención de las mercancías cuando estas se deriven de la declaración (…)”.
Esgrimió, que: “(…) se desprende el carácter obligatorio de presentar los requisitos o constancias que exija la Administración Aduanera, correspondientes según el régimen aduanero de cada mercancía al momento de su declaración definitiva, serán objeto de retención e igualmente si las mismas tienen alguna medida de restricción para su nacionalización. Imponiendo el mismo artículo, el porcentaje de sanción como multa por presentación fuera del lapso legal de dichos requisitos o el decomiso de las mercancías en caso de no ser cumplida dicha obligación (…)”.
Apuntó que: “(…) ninguno de los artículos tienen restricción alguna para su importación, establecidos en el arancel de aduanas para su introducción al país, razón por la cual sería contrario a la ley, sancionar a [su] representada alegando una omisión al no informar al cliente, en el supuesto negado nos hubiese informado del contenido total y cierto. Solo establece los requisitos que se debieron cumplir para el momento de su declaración y la sanciones previstas en la ley de no cumplirse con los mismos (…)”. (Subrayado del Original y corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Sostuvo que: “(…) [su] representada se encontraba al día con los requisitos y condiciones para el ejercicio de su autorización la cual se encontraba vigente. Las circunstancias de hecho y motivaciones para decidir expresados en la Providencia Administrativa no guardan relación con el precepto legal que invocan, siendo los correspondientes en esta Ley, de carácter orgánico los únicos causales para revocar dicho permiso para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Consideró, que: “(…) La Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria violó lo tipificado en la Ley al momento de imponer una sanción contraria a la misma, al no establecer la duración de la revocatoria de la autorización como Auxiliar de la Administración Aduanera por período de cinco (05) años como se indica en el artículo164 transcrito anteriormente. Del mismo modo, dicha sanción ilegal, contraviene lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Agregó que: “(…) la sanción deberá ser revisada y modificada por revocatoria de la autorización para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de publicación del acto que la acuerde en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Subrayado del Original).
Con respecto al Amparo conjuntamente con Medida Cautelar, expuso que: “(…) como reiterativamente lo h[a] venido señalando, la Providencia Administrativa ANAT/INA/2017/003219, (…) que suspende el acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEAWorld y revoca el permiso para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera (…) violenta los Derechos Constitucionales de [su] representada, como el consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el libre ejercicio a cualquier actividad económica licita, sin más limitaciones que las señaladas en la Ley, como se violentan el derecho al Trabajo de todos los empleados y obreros que laboran para [su] representada que ven amenazada su estabilidad laboral y la de su familia, quienes de un momento a otro se quedaran sin el sustento de sus familias; derechos consagrados en los artículos 88 y 106 de nuestra carta magna. Ahora siendo, que la decisión emitida plasmada en la providencia administrativa señalada, violenta preceptos constitucionales ya señalados, de [su] representada y terceros no involucrados, en vista que la decisión tomada es totalmente desproporcional, carente de fundamento y requisitos legales, siendo que la misma sigue generando daños a [su] representada que seguirán incrementándose hasta tanto no sea restituida la posibilidad de seguir operando como Agente de Aduanas, legalmente autorizado, claramente cumplido, el fumus boni iuris constitucional, así como el pericullum in mora y el pericullum in damni constitucional, elementos que se verifican de las actuaciones de la Administración y siendo claro que este acto recurrido es totalmente violatorio a los Derechos Constitucionales de [su] representada y dada la importancia del asunto planteado así como la perentoriedad de restablecer la situación jurídica infringida Solicito sea Acordado la Suspensión de los Efectos, de la Providencia administrativa SNAT/INA/2017/003219, en la cual se bloquea el acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEAWorld y se revoca el permiso para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Original y corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó que: “(…) En concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, así con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pido que sea declarada procedente y con lugar la acción de amparo constitucional cautelar que se ejerce. (…)
Finalmente solicitó que: “(…) el presente Recurso de Nulidad sea legalmente admitido y sustanciado de conformidad con la Ley; en este sentido se declare la nulidad de la Providencia administrativa SNAT/INA/2017/003219, en la cual se sanciona a [su] representada, bloqueándole el acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEAWorld y revocándole el permiso para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera registrado bajo el número 1302, publicado en la Gaceta Oficial número 34957 de fecha seis (06) de mayo del año 1992; sobre las bases de los fundamentos esgrimidos anteriormente. Igualmente, [pide] se declare procedente el Amparo Cautelar, en vista de los daños que se han causado y los que se pueden continuar causando. Señalo como ente agraviante, a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (…)”. (Resaltado del Original y corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Mediante decisión Nº 00371, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2018, declaró que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la COMPETENCIA para conocer y decidir la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADUANERA LAS DOS ELES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017 emitida por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ACEPTA la Competencia declinada para conocer de la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
-.De la admisibilidad de la acción principal:
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, dada la naturaleza del Amparo Cautelar se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Por tanto, cuando adicionalmente la parte actora en acción de amparo peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto. [Vid. Sentencia N° 460 de fecha 17 de julio de 2019, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE]”.
En relación a este particular, observa este Cuerpo Colegiado que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo la Demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo -al menos en esta etapa procesal- no se constata de la documentación que rielan al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley. Finalmente, se verifica que el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, respecto al lapso de caducidad establecido para la interposición de las Demandas de Nulidad en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley, debe precisarse la verificación del mismo, luego de examinarse la procedencia o no de la medida solicitada.
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, a los fines de la Suspensión de Efectos del acto impugnado, este Juzgado Nacional Segundo ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda únicamente para entrar a revisar el Amparo Cautelar solicitado, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se declara.
Así, una vez admitida provisionalmente la presente demanda, corresponde a esta Sede Jurisdiccional, pronunciarse con respecto al Amparo Cautelar.
-De la solicitud de Amparo Cautelar.
Respecto de la Acción de Amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la Acción o Recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el Recurso principal. De allí que, en estos casos, el mandamiento de Amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales que se invocan como lesionados.
Es de rigor para el Juez o Jueza que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, este será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega a la violación. (Vid. Sentencia Nº 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicios del Nogal, C.A (SERDELCA)).
Sobre esta línea argumentativa y en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza de forma preliminar la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la Acción de Amparo Cautelar, a los fines de inquirir sobre la trasgresión de los derechos constitucionales invocados.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez o Jueza contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia del Amparo Cautelar, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que, a los fines de analizar la Acción de Amparo Cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un Derecho Constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Por tal motivo, pasa este Juzgado Nacional Segundo a examinar si en el caso objeto de estudio se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el Amparo Cautelar solicitado, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:
.-Del fumus boni iuris
El fumus boni iuris se encuentra constituido a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez o Jueza, a saber: i) la apariencia de un derecho –en este caso Constitucional- o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.).
El Juez o Jueza sólo puede determinar la lesión de situaciones Jurídicas Constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de Amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un Derecho o Garantía Constitucional. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
De modo que, corresponde al Juez o Jueza Constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados como de los Derechos Constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que, en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez o Jueza de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al Juez o Jueza en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, todo lo cual, impone al solicitante la carga de presentar los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
En el caso sub examine, en relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la parte demandante, alegó que “(…) como reiterativamente lo h[a] venido señalando, la Providencia Administrativa ANAT/INA/2017/003219, (…) que suspende el acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEAWorld y revoca el permiso para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera (…) violenta los Derechos Constitucionales de [su] representada, como el consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el libre ejercicio a cualquier actividad económica licita, sin más limitaciones que las señaladas en la Ley, como se violentan el derecho al Trabajo de todos los empleados y obreros que laboran para [su] representada que ven amenazada su estabilidad laboral y la de su familia, quienes de un momento a otro se quedaran sin el sustento de sus familias; derechos consagrados en los artículos 88 y 106 de nuestra carta magna. Ahora siendo, que la decisión emitida plasmada en la providencia administrativa señalada, violenta preceptos constitucionales ya señalados, de [su] representada y terceros no involucrados, en vista que la decisión tomada es totalmente desproporcional, carente de fundamento y requisitos legales, siendo que la misma sigue generando daños a [su] representada que seguirán incrementándose hasta tanto no sea restituida la posibilidad de seguir operando como Agente de Aduanas, legalmente autorizado, claramente cumplido, el fumus boni iuris constitucional, así como el pericullum in mora y el pericullum in damni constitucional, elementos que se verifican de las actuaciones de la Administración y siendo claro que este acto recurrido en totalmente violatorio a los Derechos Constitucionales de [su] representada y dada la importancia del asunto planteado así como la perentoriedad de restablecer la situación jurídica infringida Solicito sea Acordado la Suspensión de los Efectos, de la Providencia administrativa SNAT/INA/2017/003219, en la cual se bloquea el acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEAWorld y se revoca el permiso para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera (…)” (Negrillas y destacados del original) (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos este Órgano Jurisdiccional observa que la violación de los derechos denunciados como conculcados por la parte demandante, son “los Derechos Constitucionales de [su] representada, como el consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el libre ejercicio a cualquier actividad económica licita, sin más limitaciones que las señaladas en la Ley, “(…) el derecho al Trabajo de todos los empleados y obreros que laboran para [su] representada que ven amenazada su estabilidad laboral y la de su familia”
Con respecto a la violación del Derecho al Trabajo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 650 de fecha 23 de mayo de 2012, en la cual se ratificó la sentencia N° 790 de fecha del 11de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expuso el alcance del trabajo como hecho social a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“(…Omissis…)
(…) Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional (…)” (Parénesis y Negrillas del original).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho al trabajo es considerado en nuestra Constitución como un hecho social, asimismo la Carta Magna busca garantizar la protección de los logros alcanzados en materia de trabajo y el darle un reconocimiento por ser este el medio conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, entre los derechos protegidos está el derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga así como se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
En concordancia con lo anteriormente señalado así como del estudio de las actas que conforman el presente expediente este Cuerpo Colegiado llegó a la determinación que la parte accionante no evidencia material probatorio que demostrara a este Órgano Jurisdiccional la vulneración o amenaza al “(…) derecho al Trabajo de todos los empleados y obreros que laboran para [su] representada que ven amenazada su estabilidad laboral y la de su familia”, ya que resulta insuficiente el solo hecho de alegar las supuestas violaciones de derechos constitucionales, visto que se debe determinar la existencia de material probatorio suficiente que constituyan presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales, alineado con lo señalamientos esbozados por el accionante y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un Derecho Constitucional.
De igual forma resulta de importancia para este Órgano Jurisdiccional señalar que de la revisión efectuada a las actuaciones procesales en la presente causa, es ostensible observar la inactividad de la parte solicitante en Amparo Cautelar, la cual hasta la presente fecha no ha realizado impulso Procesal alguno en la presente causa desde el 7 de agosto de 2017, fecha en la cual interpuso la misma.
Con relación a lo anterior mente señalado este Órgano Jurisdiccional sostiene la teoría en que la parte debe mantener y demostrar su interés en que la acción llegue a fin, ya que es el medio por el cual busca salvaguardar el derecho presuntamente afectado, por lo que resulta contradictorio la inactividad del solicitante durante el proceso por un tiempo prolongado, visto que esta actitud conduce a presumir al Juez o Jueza que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó. Es por ello que concluye la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (Vid. Sentencia N° 1141, de fecha 11 de agosto de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Luz Marina Contreras).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, de las actas que conforman el presente expediente judicial, la parte accionante no aporto al expediente elementos de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales, asimismo se hizo evidente la inactividad procesal de la parte a la causa desde el 7 de agosto de 2017, fecha en la cual interpuso la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) años de inactividad procesal por lo tanto a lo anteriormente señalado, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.
III
ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Habiéndose declarado improcedente la pretensión de Amparo Cautelar, corresponde revisar la tempestividad de la Demanda de Nulidad a fin de emitir pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.
Por otro lado, y visto que la demanda fue ejercida el 7 de agosto de 2017, es decir fue presentada en tiempo hábil, por tanto este Cuerpo Colegiado concluye que no se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, como se señaló en líneas anteriores de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
Por lo expuesto, se ADMITE la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por la Sociedad Mercantil ADUANERA LAS DOS ELES, C.A., debidamente asistida por el abogado Wilmer Jesús Villalobos Medina, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, contra la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219, emitida por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Procuraduría General de la República y a la Sociedad Mercantil ADUANERA LAS DOS ELES, C.A. Así se decide.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo relacionado con esta causa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la Competencia declinada mediante decisión Nº 00371, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2018, para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADUANERA LAS DOS ELES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, emitida por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),.
2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar.
4.- Se ADMITE definitivamente la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar. En consecuencia;
4.1 Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fines de practicar las notificaciones correspondientes y prosiga con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
La Jueza,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

El Secretario


JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ



Exp. N° 2025-252
OJQC/ 92
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario