JUEZA PONENTE: ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EXPEDIENTE AP42-G-2014-000324

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.028, contra PDVSA PETRÓLEOS S.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A, y el ciudadano JOSÉ EFRAIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.004, con ocasión del accidente ocasionado.
El 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial dictó decisión mediante la cual admitió la presente Demanda de Contenido Patrimonial, ordenó emplazar a PDVSA Petróleos, S.A, a la Sociedad Mercantil La Occidental de Seguros, C.A., así como notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actualmente artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); comisionó al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación al ciudadano José Efrain Fajardo supra identificado; de igual forma ordenó fijar Audiencia Preliminar una vez constaran las notificaciones y citaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de febrero de 2014, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del transcurso de los 90 días continuos relativos al artículo 96 (hoy artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), certificó que : “(…) desde el día 12 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido noventa y un (91) días continuos, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre de 2014; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, de diciembre de 2014; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2015, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de febrero del año en curso(…)”. (Sic.).
En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación mediante auto advirtió que desde que se admitió la demanda hasta la presente fecha, no se ha realizado acto alguno por la parte demandante, por lo que estimó necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), emita pronunciamiento al respecto.
En fecha 6 de agosto de 2025, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 422 de fecha 13 de noviembre de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de la abogada ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas se evidencia, que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente a este Cuerpo Colegiado en fecha 12 de abril de 2016, advirtiendo una posible perención de la instancia en la presente Demanda de Contenido Patrimonial, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
(…Omissis…)
(…) ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, advierte que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de tres requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno y; iii) que el acto procesal no le corresponda al órgano jurisdiccional como pueda ser fijar una audiencia o emitir algún pronunciamiento, sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Núm. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de ello, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, señaló que la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, la referida Sala, indicó que:
“(…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente, este Juzgado Nacional Segundo, observa que en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ADVIRTIÓ a la parte demandante JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GODOY, a consignar los fotostatos con la finalidad de emplazar a la parte demandada, así como notificar al Procurador General de la República, y siendo que una vez certificados los fotostatos por la Secretaría de ese Juzgado de Sustanciación, y cumplido lo referido se procedería a fijar por auto separado la Audiencia Preliminar, todo ello, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, y visto que la parte accionante hasta la presente fecha ha dejado transcurrir con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 41 eiusdem, queda vedado para este Órgano Colegiado el suplir las faltas de la parte actora, quien no debe limitarse a demostrar su interés con la sola interposición de la demanda, sino que debe perpetuarlo a lo largo de todo el proceso, resultando inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no se evidencia el interés de su promovente; es por lo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye, que en el caso de marras existen elementos suficientes para determinar la concurrencia de la figura procesal aquí analizada, en virtud de lo cual se declara consumada la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.028, contra PDVSA PETRÓLEOS S.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A, y el ciudadano JOSÉ EFRAIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.0004, con ocasión del accidente ocasionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Ponente
El Secretario Accidental,

JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ

EXP. Nº AP42-G-2014-0000324
ATOM/7.
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.