JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000087

En fecha 9 de mayo de 2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por las abogadas Marisol Briceño Febres-Cordero, María Soledad Noya y Haydy Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 47.656, 62.594 y 77.537 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad de comercio EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 35 Tomo 61-A, en fecha 28 de abril de 2000 e identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-30788196-8, contra la Resolución Nº 69 de fecha 4 de noviembre de 2016, publicada en la página 9, Tomo XIV del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 568 emanada de la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual denegó de Oficio la solicitud marcaria N° 2016-005590, presentada en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado y se designó ponente a la Jueza Ilda Mónica Osorio.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión, mediante la cual declaró: “(…) “1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…)”; 2.- ADMITI[Ó] la referida demanda; 3.-.ORDEN[Ó] notificar a los ciudadanos REGISTRADOR (A) DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INETELECTUAL (SAPI), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)”; 4.- ORDEN[Ó] solicitar al REGISTRADOR (A) DE LA PROPIEDAD INSDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INETELECTUAL (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos (…)”; 5.- INST[Ó] a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, y 6.- ORDEN[Ó], librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el ‘Diario Últimas’ de conformidad con lo previsto en el artículo 80,81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (…) 7.- ORDEN[Ó], remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones, ordenadas, y transcurridos los lapsos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remiti[ría] el presente expediente a la [extinta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital], a los fines de que se fi[jara] la oportunidad procesal que (…) [tuviera] lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 6 de diciembre de 2017 la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 6 de diciembre de 2017, se realizó Acta de Audiencia de Juicio. En esta misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 422 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, noviembre de 2024, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El día 9 de enero de 2025, este Juzgado Nacional Segundo dictó sentencia N° 2025-007, mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
Verificadas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de mayo de 2017, las Abogadas Marisol Briceño Febres-Cordero, María Soledad Noya y Haydy Fernández, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad de comercio EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., interpusieron Demanda de Nulidad contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestaron, que “(…) El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se intenta en contra la Resolución N° 69, del 04 de Noviembre de 2016, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N°568 de fecha 14 de noviembre de 2016 y con entrada en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2016, según Aviso Oficial del 14 de noviembre de 2016, emitido por la Dirección de la Propiedad Intelectual (SAPI), (…) resolución esta que fue publicada en las páginas de la 93 del tomo XIII a la 17 del Tomo XIV del referido Boletín (…) mediante la cual (…) denegó de oficio la solicitud marcaria N° 2016-005590 representada el 26 de Abril de 2016, para la solicitud de marca [FRÍO CARNES], en clase 29 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: ‘Carne, pescado, charcutería, productos lácteos, aceite comestible, conservas, enlatados, carne de ave.’. (…)”. (Negritas del original, Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Añadieron, que “(…) en dicha Resolución N° 69, se estableció lo siguiente: CONSIDERANDO QUE LAS SOLICITUDES DE REGISTROS DE LLAMADAS A CONTINUACIÓN SE ENCUENTRAN INCURSAS EN LA DISPOSICIÓN (ES) PROHIBITIVA (S) ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 33, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, G.O. No. 25227, DE FECHA 10/12/1956, E[SE] DESPACHO DECIDE NEGARLAS DE OFICIO’ (…)”. Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional
Destacaron, que “(…) El acto administrativo que es objeto del recurso contencioso administrativo de anulación fue notificado a [su] representada a través de su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial y surte efectos a partir de la fecha de vigencia de dicho órgano de publicidad, tal y como lo prescriben los artículos 54 y 56 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Entre los fundamentos del recurso interpuesto, denunció que el acto administrativo dictado por el ente demandado se encuentra viciado de Inmotivación y de Falso Supuesto de derecho.
Sostuvieron, que: “(…) [l]a exigencia de motivación de los actos administrativos está contenida, en el sistema venezolano, en los artículos 9° y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”. (Paréntesis del Original, Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Asimismo, destacaron que: “(…) el vicio de inmotivación del que puede adolecer el acto administrativo el cual, según lo ha reconocido la jurisprudencia, es idóneo para producir el efectos de nulidad del acto inficionado por el mismo, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe demostrarse la ocurrencia de tal ausencia de explanación de las razones de hecho y de Derecho que originaron la decisión del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de negar la concesión de la marca [FRÍO CARNES] solicitada por nuestra representada (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Añadieron, que: “(…) la administración se limitó a indicar en el encabezado de la Resolución recurrida que, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley de la Propiedad Industrial corresponde a negar, entre otras, la marca solicitada por [su] representada, correspondiente a la solicitud N° 2016-005590, señalando ‘que el signo solicitado resulta descriptivo de los productos para los cuales requiere protección’ (…)”. (Paréntesis y Agregados de este Juzgado Nacional).
Destacaron, que: “(…) tal enunciación de motivos es completamente insuficiente para comprender el por qué de la negativa a conceder la marca solicitada por [su] representada (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Narraron, que: “(…) la norma jurídica citada como fundamento de la decisión, a la [razón] el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley de la Propiedad Industrial, citado de seguidas: ‘Articulo 33.- No podrán adoptarse ni registrarse como marcas: (omissis) 9°) los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos’ (…) Al concatenar dicha disposición prohibitiva con la enunciación de la simple afirmación, según la cual FRÍO CARNES (…) es descriptiva de los productos que pretender proteger, a nuestra representada solo le queda suponer que para dicho decisor esa solicitud de marca indica ‘el género, la especie, la naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos’ pero sin poder conocer con certeza la razón legal de la prohibición, pues no se explana ningún tipo de explicación o alegación, siguiendo una tradición de larga data en materia marcaria en Venezuela lo cual, sin embargo, no poder tradicional ha de estimarse conforme a Derecho (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Aseveraron, que :“(…) la valoración de una marca para determinar su incursión en alguna de las causales de irregistrabilidad debe hacerse en conjunción con los productos y/o servicio que aspira a identificar. Así, la marca de [su] representada, distingue ‘Carne, pescado, charcutería, productos lácteos, aceite comestible, conservas, enlatados, carne de ave’ (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Indicaron, que: “(…) la solicitud de marca cuya negativa recurrimos, es un signo complejo mixto, es decir, constituido por un elemento denominativo (dos palabras -FRIO CARNES-), más un componente gráfico representado por un diseño especial y fantasioso [FRÍO CARNES] representado un rectángulo de color rojo con borde azul y blanco, el cual parece estar atado por un lazo azul en su centro, dentro del cual se lee el elemento denominativo indicado (Frio Carnes) (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Afirmaron, que: “(…) el conjunto descrito solicitado [FRÍO CARNES], no es un signo de fantasía desprovisto de significado alguno, su contenido ideológico es sugestivo, evocativo tan solo de alguno de los productos que distingue, lo cual no lo hace irregistrable como marca (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Destacaron, que: “(…) [FRÍO CARNES] suministra algún tipo de ‘información’ sobre los productos que aspira a proteger, pero no los apunta ni en su esencia, ni en una cualidad accidental, ni en algún elemento secundario. No comunica a quien oiga o vea ese signo una idea clara, inmediata y directa, con referencia a esos productos o servicios (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Añadieron, que: “(…) En el presente caso [su] representado no está lesionando y/o violando el derecho a terceros al tratar de registrar ese signo como marca. Tampoco está haciendo algún tipo de uso ilícito de una marca. Simplemente ha creado un signo que reúne las condiciones legalmente exigidas para acceder a su registro (…) [su] representada ostenta derechos de exclusividad sobre otros signos complejos constituidos por la expresión FRIO CARNES para distinguir productos análogos, como otros elementos gráficos y lo que aspira con el registro de la solicitud de marca No. 2016-005590 es ampliar su familia de marcas y actualizar o remozar su componente gráfico para hacerlo mas atractivos a los consumidores (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Destacaron, que: “(…) [FRÍO CARNES] reúne las condiciones establecidas en el artículo 27 de la LPI que establece la definición legal de la marca, en virtud de lo cual posee aptitud definitiva suficiente para identificar los productos que pretende proteger incluidos dentro de la clase 29 Int. (equivalente a la clase 46 del Clasificador local) y no está incurso en la causal de irregistrabilidad del ordinal 9 del artículo 33 de la LPI. En consecuencia, es registrable de conformidad con la Ley de Propiedad Industrial vigente (…)”. (Sic), (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Añadieron, que: “(…) En el presente caso, como se señaló en párrafos anteriores, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, en el Acto administrativo recurrido ha señalado que la solicitud de marca de [su] representada para [Frio Carnes], Inscripción N° 2016-005590, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley de la Propiedad Industrial (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Narraron, que: “(…) la solicitud de [su] representada EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., Inscripción N° 2016-005590, para la marca [FRÍO CARNES], en clase 29 del Clasificador Internacional de Niza, ha sido negada de oficio, en virtud de su supuesta incursión en la causal de irregistrabilidad antes transcrita. (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Afirmaron, que: “(…) la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, ya que, en el presente caso a la solicitud de marca [FRÍO CARNES], no se le puede imputar la consecuencia jurídica de esa disposición normativa (la negativa de registro de esa solicitud de marca), ya que el supuesto de hecho de esa norma no se ha configurado en el presente caso (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Aseveraron, que: “(…) [FRÍO CARNES] no es una locución que ha pasado al uso general, o sea de necesaria utilización en el tráfico mercantil y por tanto no pueda concederse exclusividad en uso y/o registro, ni se trata de una expresión que indique el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos que pretende distinguir. (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Puntualizaron, que: “(…) La Resolución No 69 que recurrimos alega un ‘hecho’ inexistente por lo tanto, no es viable aplicar la consecuencia jurídica de la denegación del registro de esa inscripción N° 2013-005590, correspondiente a [FRÍO CARNES] (…)” (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Indicaron, que a su: “(…) representada le asiste el derecho de querer extender su familia e innovar con nuevos elementos gráficos sus marcas, que hagan más agradable y apetecibles a los consumidores los productos y / o actividades distinguidos en el mercado (…)”.
Añadieron, que: “(…) Es arbitrario que el SAPI haya negado el registro de la solicitud de (su) representada N° 2016-005590, en cl. 29 Int., habiendo sido otorgado los registros de otras marcas que igual consisten en la expresión FRIO CARNES con diseños o etiquetas diferentes, tal cual se demostró en líneas anteriores (…)”. Igualmente: “(…) de todo lo anterior se concluye, que no existe fundamento de Derecho para que la solicitud N° 2016-005590, correspondiente a la marca [FRÍO CARNES] en clase 29 Int., haya sido negada puesto que no concurren de ella ninguna de las causales de irregistrabilidad contemplada en el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial y, en especial, dicha solicitud no constituye una locución que ha pasado al uso general, o que sea de necesaria utilización en el tráfico mercantil y por tanto no pueda concederse exclusividad en su uso y/o registro, ni se trata de una expresión que indique el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos que pretende distinguir (…)”. (Sic), (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 23 de noviembre de 2021, la Abogada Marisol Briceño Febres-Cordero, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRÍO CARNES, C.A., presentó escrito de informes en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el acto administrativo se encuentra viciado de Inmotivación y en virtud de ello destacó que: “(…) La exigencia de motivación de los actos administrativos está contenida en el sistema venezolano, en los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, en lo sucesivo) (…)”.
Narró, que: “(…) Al analizar esta disposición legal en relación con el SUPUESTO DE HECHO o comentario alegado por la Administración, para negar la solicitud de marca comercial de [su] representada [FRÍO CARNES], según el cual el signo 3 ‘describe características, informaciones o cualidades de los productos o servicios que se pretenden amparar’ esta ‘MOTIVACIÓN’ es ininteligible o confusa para [su] representada. Solo queda suponer que para dicho decisor, esa solicitud de marca indica ‘características o cualidades de los productos que aspira a individualizar’, sin poder conocer con certeza la razón legal de la prohibición, pues no se proporciona ningún tipo de explicación, siguiendo una tradición de larga data en materia marcaria en Venezuela, la cual, sin embargo, no por tradicional puede estimarse suficiente como fundamento de hecho, ni tampoco conforme a Derecho (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Señaló, que: “(…) la causal del ordinal 9, del artículo 33 alegada, existen dos supuestos de hecho para considerar que un signo marcario es descriptivo al punto de hacerlo irregistrable como marca: a) Que se trate de términos o locuciones que hayan pasado al uso general que no es el caso de la solicitud que pretende registrar, ya que [FRÍO CARNES], es una marca compleja, constituida por un elemento denominativo: la expresión FRÍO CARNES, especialmente creada para identificar los productos reivindicaciones, a la cual se le ha agregado un componente gráfica o diseño para convertirlo en un signo mas atractivo a los consumidores y distintivo de los productos que desea amparar. (…) b) Que se trate de expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos/servicio. (…) Tampoco es el caso [FRÍO CARNES]. Si bien el conjunto descritos solicitado no es un signo de fantasía, desprovisto de significado, su contenido ideológico en todo es evolutivo, sugestivo de alguno de los productos que identifica, pero ello no lo hace irregistrable como marca. (…)” (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) no comunica a quien la oiga o la vea una idea clara, inmediata y directa de los productos que identifica. El consumidor con solo visualizar el signo, ni haciendo un intenso esfuerzo intelectual llegara a los bienes reivindicados (…)”.
Añadió, que: “(…) En el presente caso, [FRÍO CARNES], vista en relación con los productos identificados, no dice nada a los consumidores de manera clara, directa e inmediata sobre el género, naturaleza, cualidades o características de esos bienes. Pudiera suministrar algún tipo de información, sugerir, evocar alguno de esos productos, lo cual es perfectamente permitido a la luz de la normativa vigente (…)” (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “(…) En conclusión [FRÍO CARNES], al no designar los productos que identifica en su esencia o en una cualidad que le es esencial o primaria, es viable su registro como marca (…)” (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Informó, que: “(…) [su] representada no está lesionando ni violando derechos a terceros al tratar de registrar ese signo como marca. Simplemente, creó un signo que reúne las condiciones legalmente exigidas para acceder a su registro (…)” (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Consideró, que: “(…) reúne las condiciones establecidas en el artículo 27 de la LPI que tipifica la definición legal de marca, en virtud de lo cual posee actitud distintiva suficiente para identificar los productos que pretende distinguir, incluidos en la clase 29 Internacional y no está incursa en la causal de irregistrabilidad del ordinal 9 del artículo 33 de la LPI. En consecuencia, es registrable de conformidad con dicha Ley. (…)”(Sic).
Apuntó, que: “(…) la sociedad venezolana Embutidos Frío Carnes, C.A., lo que aspira es ampliar su familia de marcas, ya que ostenta derechos de exclusividad, sobre otros signos complejos, igualmente constituidos por la expresión FRÍO CARNES para distinguir productos análogos, con otros elementos gráficos. Lo que pretende con este nuevo signo [FRÍO CARNES] actualizar o remozar sus marcas, con la finalidad de hacerlas mas atractivas a los consumidores (…)” (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) En el presente caso, el SAPI en el acto administrativo recurrido ha señalado que la solicitud de marca de nuestra representada para 10 (FRÍO CARNES), Inscripción No. 2016-005590, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el ordinal 9 del artículo 33 de la LPI. (…) El caso es que la solicitud de [su] representada EMBUTIDOS FRÍO CARNES C.A., para la marca [Frío Carnes] ha sido negada de oficio en virtud de su supuesta incursión en la causal de irregistrabilidad antes transcrita. Afirmamos la existencia del vicio de falso supuesto de derecho ya que, en el presente caso a esta solicitud de marca no se le puede imputar la consecuencia jurídica de esa disposición normativa (la negativa de registro de esa solicitud de marca), ya que el supuesto de hecho de esa norma no se ha configurado en el presente caso (…)” (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Añadió, que: “(…) [FRÍO CARNES] como se afirmó en párrafos anteriores, no es una locución que haya pasado al uso general, ósea de necesaria utilización en el tráfico mercantil y por tanto no puede concederse exclusividad en su uso y/o registro; ni se trata de una expresión que indique el género, la especie, naturaleza, cualidad, origen o forma de los productos que pretende distinguir (…)” (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “(…) esa combinación de palabras [FRÍO CARNES], no apunta a los productos que aspira a identificar en su ‘esencia’, ni en una cualidad esencial o primaria, no los ‘designa’. La asociación no es inmediata, ni directa, ni tampoco remota. ‘Frio’ es adjetivo calificativo, pero ser frio no es una cualidad esencial ni primaria de las ‘Carnes’ (…)” (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Expuso, que: “(…) La solicitud de la marca de [su] representada (…) posee la distintivita exigida legalmente, pues se trata de expresión original con respecto a los productos que aspira proteger. Es diferente a otras expresiones previamente solicitadas y/o registradas en Venezuela para los bienes que distingue; y tiene aptitud distintiva suficiente para acceder a su registro, pues cumple con las condiciones exigidas legalmente para constituir una marca, a saber: es una combinación de palabras original, con un elemento gráfico novedosos para individualizar productos incluidos en la clase 29 Internacional (equivalente a la clase 46 Nacional) (…)” (Paréntesis del Original, Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Precisó, que: “(…) La alegación simultanea de los vicios de INMOTIVACIÓN y FALSO SUPUESTO DE DERECHO es viable en el presente caso, ya que es inteligible o poco claro el supuesto de hecho alegado por la Administración en la Decisión que se recurre, es decir, habiéndose expresado como razón: que ‘se niega el signo ya que describe características, informaciones o cualidades de los productos que pretende ‘distinguir’; este ‘comentario’ incide negativamente y hace incomprensible, confusa o discordante esa ‘motivación’; y se incurre en el error de imputarle la consecuencia jurídica- negativa del registro- al afirmar su incursión en la causal de irregistrabilidad del ordinal 9 del art. 33 de la LPI (…)”. (Negrillas y subrayado del Original).
Finalmente, afirmó que: “(…) No existe como fundamento de derecho para que esa solicitud de marca haya sido negada, puesto que no concurren respecto de ella ninguno de los supuestos de hecho previstos en la causal de irregistrabilidad alegada (ordinal 9, art. 33 LPI) ni ninguna de las causales de irregistrabilidad de ese artículo 33 de la LPI, y en especial, dicha solicitud no constituye una locución que haya pasado al uso general, o que sea de necesaria utilización en el tráfico mercantil, y por tanto no puede concederse su registro, ni se trata de una expresión que indique el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma, en este caso, de los servicios que identifica (…)” (Sic).
III
DEL ESCRITO DE LAS EXPOSICIONES ORALES PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 6 de diciembre de 2017, la Abogada Krisbel Mabel Chacón Poleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.863, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de exposiciones orales, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó que: “(…) el recurrente alegó que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por fundamentar la Administración la negativa de registro marcario en el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial. (…)”.
Aseveró, que: “(…) Al apreciar la solicitud marcaria realizada por la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., se aprecia que la misma corresponde a un signo mixto, que está compuesto por la denominación Frío Carnes (…)”.
Indicó, que: “(…) las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos no podrán registrarse como marcas, según las normativas supra citada, y que el recurrente indicó en la solicitud registral que la marca tiene como fin distinguir: ‘Carne, pescado, charcutería, productos lácteos, aceite comestible, conservas, enlatados, carne de ave (…)”.
Narró, que: “(…) la marca presentada -Frío Carnes- y compararla con los productos que pretenden distinguir, se aprecia notoriamente que la misma es descriptiva, indica el género y la naturaleza del producto que aspira proteger. Como bien indicó el recurrente en su propio escrito libelar – lo que lo hace un hecho no controvertido – ‘esa combinación de palabras Frío Carnes si bien ofrece algún tipo de información sobre algunos de los productos distinguidos’, por lo que apuntan a su esencia, con lo cual, los consumidores no tendrían que hacer esfuerzo intelectual alguno para asociar de manera directa e inmediata los productos que pretende brindar la mencionada marca, lo que en definitiva lo hace irregistrable (…)”.
Destacó, que el: “(…) alegato de la irregistrabilidad por parte del accionante de las marcas HEALTHY ANIMALS. HEALTHY FOOD. HEALTHY WORLD, esta representación observa que se trata de hechos impertinentes para el caso que nos ocupa puesto que la pretensión del recurrente en el presente recurso va destinado es a atacar la irregistrabilidad de la marca Frío Carne, por lo que en nada afecta o tiene relevancia para el caso de autos los registros traídos a colación en la fundamentación del falso supuesto de derecho (…)”. (Negrillas del Original)
Señaló, que: “(…) el accionante hace alusión al registro de marcas etiquetas con la denominación Frío Carnes, se puede evidenciar de una simple lectura al escrito libelar, que no fueron concedidas para la misma clasificación sobre el registro marcario que hoy está siendo dilucidado, sino que, por el contrario corresponden a distintas clasificaciones dentro de la clase internacional (…)”.
Añadió, que: “(…) la normativa a través de la cual la Administración fundamentó la negativa del registro marcario a la recurrente es la norma correcta, ya que el supuesto de hecho que llevo a la negación se encuentra contenida en ella, lo que conllevo a la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma que es su irregistrabilidad. Por las razones expuestas, estas Representación solicit[ó] que sea desechado el alegato de falso supuesto de derecho alegado por el accionante (…)” (Paréntesis y Agregados de este Juzgado Nacional).
Concluyó, que: “(…) resulta imperioso para [esa] representación judicial de la República, rechazar los alegatos reseñados por la parte recurrente, y señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 69 dictada por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante la cual decidió NEGAR de oficio la solicitud distinguida con el Nro. 2016-005590 de la Marca Frío Carne, fue dictado con total apego a las normas Constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. (…) Por tales razones, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicit[ó] (…) que desestime por infundados los argumentos expuestos por la recurrente y en consecuencia, encuentre ajustado a derecho, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 69, del 04 de noviembre de 2016, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 568 de fecha 14 de noviembre de 2016, vigente desde el 16 de noviembre de 2016, según Aviso Oficial del 14 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (…)” (Paréntesis y Agregados de este Juzgado Nacional).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de enero de 2018, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228 actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de informes mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Informó, que: “(…) la doctrina y la legislación han señalado que la propiedad industrial, se encuentra dirigida a conceder un monopolio temporal de explotación y uso exclusivo, de ciertas creaciones del ingenio humano, tales como las invenciones o las nuevas formas (diseños) de los productos, así como signos distintivos de los productos y servicios de las empresas que las crean a los fines de su explotación comercial, siendo una pieza fundamental para la distinción de las actividades económicas de las empresas (…)”.
Narró, que: “(…) Los signos distintivos son los medios identificadores que utiliza el empresario para distinguir en el tráfico mercantil su empresa, su establecimiento de comercio, los productos que fabrica o comercializa o los servicio que presta. Son distintivos las marcas, las denominaciones de origen, los lemas comerciales y los nombres comerciales. En el sentido de signos, ha de estar comprendida lo que la marca desarrolla, en el entendido que configura un signo o una combinación lo que busca diferenciar los productos o servicios de una empresa a los de otra u otras (…)”.
Añadió, que: “(…) esos signos pueden ser palabras, letras, números, fotos, formas, colores, así como toda combinación de los mismos. Además, cada vez son más los países que autorizan el registro de formas menos tradicionales de marcas, como los signos tridimensionales, signos sonoros, o los signos olfativos, que vienen a emplearse para identificación de productos (…)”
Destacó, que: “(…) existen otras categorías de marcas al margen de las que se utilizan para identificar la fuente comercial de los productos o servicios. Por marcas colectivas se entienden las marcas que son propiedad de una asociación, por ejemplo, una asociación de contables o ingenieros, cuyos miembros utilicen la marca para denotar cierto nivel de calidad y otros requisitos impuestos por la asociación. En cuanto a las marcas de certificación, denotan cumplimiento con ciertas normas definidas pero no implican pertenencia a asociación alguna. A estas últimas vienen a añadirse las marcas que se utilizan en relación a los servicios, y que vienen a llamarse marcas de servicio, que suelen ser utilizadas, por ejemplo, por hoteles, restaurantes, líneas aéreas, agencia de turismo, agencia de alquiler de automóviles, tintorerías, etc. Todo lo que se aplica a las marcas de fábrica y de comercio se aplica también a las marcas de servicio (…)”.
Indicó, que: “(…) siguiendo las líneas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la ‘marca’ desempeña cuatro (4) funciones principales, cuya función es diferenciar los productos y servicios que llevan la marca, identificar el origen comercial de las mismas y su cualidad, así como fomentar su venta en mundo del mercado a saber: 1.- Diferenciar los productos y servicios de una empresa de los demás. Las marcas facilitan la vida del consumidor a la hora de adquirir determinados productos o de utilizar determinados servicios, en el sentido de que permiten identificar un producto o servicio ya conocido o que haya sido objeto de publicidad. El carácter distintivo de la marca debe ser evaluado en relación con los productos o servicios a los que se aplique. Por ejemplo, la palabra ‘apple’ (manzana) o la imagen de una manzana no permiten diferenciar un tipo de manzanas de las de los demás, antes bien, es un signo distintivo en la esfera informática. Las marcas no solo permiten diferenciar productos y servicios como tales. También permiten diferenciarlos dentro de la propia empresa de la que son originarios. 2.- Las marcas permiten remitirse a una empresa concreta, no necesariamente conocida para el consumidor, que ofrece los productos o servicios en el mercado. Por consiguiente, las marcas diferencian los productos o servicios de una fuente de productos o servicios idénticos o similares de otras fuentes. Esta función es importante para definir el alcance de la protección de las marcas. 3.- Las marcas sirven también para denotar una cualidad concreta del producto o servicio a las que se apliquen, de modo que el consumidor pueda fiarse así de la calidad constante de los productos que lleven dicha marca. Esta función se conoce comúnmente en tanto que en función de garantía. La marca no siempre es prerrogativa de una única empresa, por cuanto el titular del registro de la marca tiene la facultad de conceder licencias a otras empresas a los fines de utilizar la marca en cuestión. Por consiguiente, es esencial que los licenciatarios respeten las normas calidad establecidas por el propietario de la marca. Además, las empresas comerciales suelen utilizar marcas para productos que adquieren de distintas fuentes. En esos casos, el propietario de la marca no se encarga por sí mismo de elaborar los productos (tarea igualmente importante) sino de seleccionar los que reúne, según su criterio, normas y requisitos de calidad. E incluso en los casos en los que el propietario de la marca sea también el fabricante del producto concreto al que se aplique, es frecuente que haya partes del producto que no se haya encargado él de elaborar pero que hayan sido seleccionadas por él mismo. 4.- Las marcas se utilizan también para promover la comercialización y la venta de productos y comercialización y la prestación de servicios. Por tanto, no sólo se utilizan para diferenciar productos y servicios o para identificar una empresa o una cualidad completa, sino para fomentar las ventas. De ahí que la selección de marcas sea una tarea sumamente delicada, por cuanto la marca debe atraer al consumidor e inspirar confianza. Esto último a veces se conoce con el nombre de función de atraer el interés del consumidor (…)”.
Señaló, que: “(…) el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial señala: ‘(…) Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquier otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa. La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial…’ (…)”.
Destacó, que: “(…) En efecto, (…) la sociedad de comercio EMBUTIDOS FRÍO CARNES, C.A., al solicitar la marca presentada como ‘FRÍO CARNES’, en la Clase 29 del Clasificador Internacional de Niza, destinado a distinguir productos específicos como ‘Carne, pescado, charcutería, productos lácteos, aceite comestibles, conservas, enlatados, carnes de ave’, produce como consecuencia que informa y describe en el nombre a registrar las cualidades de los productos señalados en la clase solicitada, dando con ello un proceso asociativo inmediato, lo que claramente conduce a una descripción de las cualidades de lo que el consumidor busca cuando desea adquirir el producto (…)”.
Igualmente, añadió que: “(…) si bien es cierto que la solicitud marcaria ‘FRÍO CARNES’ corresponde a un término o signo mixto, en cual está comprometido por dos palabras, las cuales no se pueden analizar en forma separada, no es menos cierto, ambas palabras ‘FRÍO CARNES’, no dejan individual o separadamente de describir las cualidades que presentan los productos cárnicos que se encuentran contenidos en la referida clase 29 del Clasificar Internacional Niza, razón por la cual para esta Representante Fiscal la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), no erró en negar la referida solicitud de registro marcario ‘FRÍO CARNES’, en la clase 29 del Clasificador Internacional de Niza, toda vez que la marca solicitada FRIO CARNES, es descriptiva de los productos para los cuales requiere protección, los cuales son básicamente carnes en sus distinto tipos (…)”.
Consideró, que: “(…) la solicitud marcaria ‘FRÍO CARNES’, no insinúa solo ‘…elementos secundarios, marginales o periféricos…’, sino que da al consumidor una descripción clara de los productos que desea comercializar, en este caso, carnes en distintas pretensiones, por la cual incurre en los supuesto de hecho contenido en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”.
Por su parte, indicó que: “(…) en cuanto al alegato de la registrabilidad de las marcas ‘HEALTHY ANIMALS, HEALTHY FOOD. HEALTHY WORLD, para el Ministerio Público no es un hecho pertinente al caso bajo estudio, por lo cual no tiene ningún valor en lo que respecta a la solicitud contenida en la Resolución N° 69, del 04 de noviembre de 2016, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 568 de fecha 14 de noviembre de 2016, no teniendo relación con la demanda de nulidad planteada en esta causa (…)”.
Finalmente, consideró que “(…) la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) no incurrió en un error al negar la solicitud de registro de la marca ‘FRÍO CARNES’, con fundamento en la que la misma esta incursa en la disposición contenida, en el artículo 33, numeral 9, de la Ley de Propiedad Industrial, que establece la prohibición de Registro de Marca cuando existan términos y alocuciones que hayan pasado al uso general, y a las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos, en consecuencia, desestimados como han sido cada uno de los alegatos sostenidos por la parte actora sostenidos por la parte actora se solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por las abogadas Marisol Briceño Febres-Cordero, María Soledad Noya y Haydy Fernández, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad de comercio EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 35 Tomo 61-A, en fecha 28 de abril de 2000 e identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-30788196-8, contra la Resolución Nº 69 de fecha 4 de noviembre de 2016, publicada en la página 9, Tomo XIV del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 568 emanada de la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual denegó de oficio la solicitud marcaria N° 2016-005590, presentada en fecha 26 de abril de 2016, en consecuencia, se RATIFICA la competencia para conocer de la presente Demanda de Nulidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que entre los diferentes alegatos expuestos por la parte demandante tanto en el escrito libelar como en el escrito de informes están evidentemente dirigidos a enervar la legalidad del mencionado acto administrativo ya que a su parecer se incurrió en los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto de Derecho.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora denunció de forma conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho, por tal motivo este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí; por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, -es decir- a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; ni pudiendo afirmarse en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada a los hechos o al derecho. (Véase sentencia Nº 00218 de fecha 29 de marzo de 2023, dictada por la Sala Político-Administrativa; caso: Dalmaria María Barrera.
“(…) Omissis (…)
Ahora bien, de las circunstancias previamente señaladas se advierte que los vicios de falso supuesto e inmotivación han sido alegados de forma simultánea por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando se invoquen este tipo de situaciones se traduce una incompatibilidad; ello con base en el criterio sentado mediante sentencia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y Falso Supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el Falso Supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y Falso Supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltados de la Sala).
En este contexto, cabe resaltar que es posible la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, circunstancia esta respecto a la cual la Sala, a través de sentencia Nro. 01094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”. (Destacados y agregado de la Sala).
Conforme a los criterios antes expuestos, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00877 y 00852 del 22 de julio de 2015 y 9 de agosto de 2016).
Atendiendo a lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de autos se produjo una contradicción que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, a tal punto que la recurrente arguyó la supuesta “inobservancia” de los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionados precisamente a la obligación de que todo acto debe contener una expresión sucinta de los hechos; en tal sentido, ya que la denuncia de inmotivación está referida a la ausencia absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación expuesto, pasando en consecuencia a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se declara.

En razón de lo anterior, la indicada Sala en numerosos fallos ha admitido la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto de derecho e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Véase sentencias Nros. 02245 y 520 de fechas 7 de noviembre de 2006 y 16 de mayo de 2012, casos: Interbank Seguros, S.A y Duekappa Import, S.A).
Ello así, se desprende de la lectura de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora que los mismos se encuentran dirigidos a cuestionar las razones de hecho y derecho que lo fundamentan y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual este Tribunal Colegiado desestima el vicio de inmotivación en el acto administrativo alegado por la accionante y entra a examinar el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
• Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho
La representación judicial de la sociedad mercantil Embutidos Frío Carnes C.A., denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, en el acto administrativo recurrido ha señalado que la solicitud de marca de [su] representada para [FRÍO CARNES], inscripción N° 2016-005590, se encuentra incursa en la causa de irregistrabilidad contenida en el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Intelectual (…)”. De igual manera, alegaron: “(…) la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, ya que, en el presente caso a la solicitud de marca para [FRÍO CARNES], no se le puede imputar la consecuencia jurídica de esa disposición normativa (la negativa de registro de esa solicitud de marca), ya que el supuesto de hecho de esa norma no se ha configurado en el presente caso (…)”. En efecto [FRÍO CARNES] “(…) no es una locución que ha pasado al uso general, o sea de necesaria utilización en el tráfico mercantil y por tanto no pueda concederse exclusividad en su uso y/o registro, ni se trata de una expresión que indique el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos que pretende distinguir (…)”. (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional).
Contrario a ello, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República alegó, que: “(…) Al apreciar la solicitud marcaria realizada por la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., se aprecia que la misma corresponde a un signo mixto, que está compuesto por la denominación Frío Carnes. (…) Al observar la marca presentada – Frío Carnes- y compararla con los productos que pretende distinguir, se aprecia notoriamente que la misma es descriptiva, indica el género y la naturaleza del producto que aspira proteger. Como bien indicó el recurrente en su propio escrito libelar – lo que lo hace un hecho no controvertido – ‘esa combinación de palabras Frío Carnes si bien ofrece algún tipo de información sobre alguno de los productos distinguidos’, por lo que apunta a su esencia, con lo cual, los consumidores no tendrían que hacer esfuerzo intelectual alguno para asociar de manera directa e inmediata los productos que pretende brindar la mencionada marca, lo que en definitiva lo hace irregistrable (…)”. Es por ello, que: “(…) si bien el accionante hace alusión al registro de marcas- etiquetas con la denominación Frío Carnes, se puede evidenciar de una simple lectura al escrito libelar, que no fueron concedidas para la misma clasificación sobre el registro marcario que hoy está siendo dilucidado, sino que, por el contrario corresponden a distintas clasificaciones dentro de la clase internacional (…)”.
Igualmente, aseguró que: (…) la Administración fundamentó la negativa de registro marcario a la recurrente es la norma correcta, ya que el supuesto de hecho que llevó a la negación se encuentra contenida en ella, lo que conllevo a la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma que es su irregistrabilidad. Por las razones expuestas, estas Representación solicita que sea desechado el alegato de falso supuesto de derecho alegado por el accionante (…)”.
Finalmente, consideró: “(…) rechazar los alegatos reseñados por la parte recurrente, y señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 69 dictada por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la cual decidió NEGAR de oficio la solicitud distinguida con el Nro. 2016-005590 de la marca Frío Carne, fue dictado con total apego a las normas Constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública (…)”.
Con relación a los referidos argumentos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Véase sentencia Nº 0061 del 5 de abril de 2019, caso: Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Del criterio sostenido por la referida Sala, se evidencia que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración al fundamentar su decisión, subsume los hechos en una norma errónea o le da un sentido que no tiene, en ambos supuestos se trata de un vicio que puede acarrear la nulidad del acto, por lo cual es necesario examinar si el mismo se dictó guardando la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Analizado el vicio denunciado por la parte demandante, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el Acto Administrativo (Vid desde el Folio 35 al Folio 37 del expediente judicial), contenido en la Resolución Nº 69, del 4 de noviembre de 2016, publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 568 de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
Boletín de la Propiedad Industrial No. 568
_____________________________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO- SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Caracas, 04 de noviembre de 2016
206,157 y 17
RESOLUCIÓN N°69
NEGADAS (ARTÍCULO 33 L.P.I.)
CONSIDERANDO QUE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DETALLADAS A CONTINUACIÓN SE ENCUENTRAN INCURSAS EN LA DISPOSICION(ES) PROHIBITIVA(S) ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 33, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, G.O. N° 25.277, DE FECHA 10/12/1956, ESTE DESPACHO DECIRDE NERGARLAS DE OFICIO.

(…) Omissis (…)

SOLIICITUD CLASE NOMBRE DE LAS MARCAS NOMBRE DEL TITULAR

2016-005590 29 FRIO CARNES EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A.
ARAGUA. País: VENEZUELA
Domicilio:
TRAMITE: BEYER, ANETTE M….
COMENTARIO: ‘NEGAR POR CUANTO EL SIGNO SOLICITADO DESCRIBE CARACTERISTICAS, INFORMACIONES O CUALIDADES DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS QUE SE PRETENDEN AMPARAR’

De la trascripción que antecede se evidencia que el órgano accionado negó la solicitud marcaria N° 2016-005590, efectuada por la parte demandante al considerar que la misma se encontraba incursa en la causal prohibitiva del ordinal 9 del artículo 33 de la Ley de la Propiedad Industrial. Respecto a la situación cuestionada, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido de la mencionada norma:
“Artículo 33: No podrán adoptarse ni registrarse como marca:
9.- Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos.”

De la norma parcialmente transcrita, queda ostensible que no podrá registrarse como marca aquellos signos que hayan pasado al uso general y común de la población para describir o indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00898, de fecha 22 de julio de 2015, (caso: ALCON, INC.), se pronunció con respecto al tema, de la manera siguiente:
“(…) considera esta Sala importante destacar que la Ley de Propiedad Industrial, (…) prevé en su artículo 33, numeral (sic) 9 (sic), (…) que ‘No podrán adoptarse ni registrarse como marcas (…) los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos; (…)’. De la disposición legal (…), se puede colegir, que el signo es genérico cuando la expresión es empleada para indicar la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma del producto. Por tanto, el uso del signo ‘SILIKON’ para designar un producto que no contiene silicón no puede ser considerado genérico.
Para mejor comprensión del caso y a título ilustrativo, la Sala trae a colación el ejemplo siguiente: El término ‘confortable’, que según el diccionario de la Real Academia Española, significa ‘que conforta, alienta o consuela’, ‘que produce comodidad’, no puede ser susceptible de registro para sillones o muebles, porque no sería justo que se reconociera un derecho individual exclusivo al uso de una denominación para un producto o servicio, cuando tal denominación la comparten otros productos o servicios de la misma especie.
Sin embargo, no ocurriría lo mismo si el mismo término ‘confortable’ se usa para designar pasta de dientes. En este supuesto el signo deja de ser genérico y adquiere características distintivas respecto a ese producto. Por tanto, (…) se concluye que pueden constituirse y por tanto, registrarse como marca, las denominaciones y signos visibles, suficientemente distintivos y cualquier otro medio susceptible de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase, así como también los nombres comerciales y las razones sociales (…)” (Destacado de esta Juzgado Nacional).
De la sentencia parcialmente transcrita, destaca este Cuerpo Colegiado, que aquellos términos que pertenezcan al uso general y común de la población para referirse a determinados productos por cuanto el mismo describe bien sea su género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos, no son susceptibles de ser registrados.
Ello así, en vista que nuestro país es parte de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) desde el año 1984, conviene a este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Diseños Industriales e Indicaciones Geográficas de la mencionada Organización sobre lo que debe entenderse por el “carácter genérico de la marca”:
“(…) Omissis (…)
“signos genéricos son aquellos que se limitan a designar los productos o servicios que pretenden distinguir, o que designan el género, categoría o especie de dichos productos o servicios.
Se incluye además dentro de esta prohibición de registro a los vocablos que en el lenguaje corriente o en la usanza comercial se utilizan para designar a los productos o servicios que se pretenden distinguir.
Del mismo modo, bajo este supuesto se encuentran los signos conformados por el nombre técnico o científico de los productos o servicios respecto a los cuales se pretende utilizar el signo solicitado a registro.
(…) Omissis (…)
En aplicación de esta prohibición de registro, el examinador debe evitar otorgar un derecho de exclusiva sobre una palabra cuyo uso sea necesario para denominar precisamente los productos o servicios que se pretenden distinguir, toda vez que ello generaría una situación injusta para los competidores.”

De la definición anterior, el carácter genérico comprende aquellos términos que se componen únicamente del nombre propio del producto o servicio de modo que coinciden con el término que generalmente lo identifica en el mercado; en otras palabras, estos términos apuntan a la naturaleza básica del producto o servicio que se pretende amparar. (Véase: Instituto Nacional de Propiedad Industrial: “Signo Genéricos, Descripciones comunes o usuales, Capítulo: Prohibiciones de Registro”. Chile. p. 4. Disponible en línea: https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/do/do091es.pdf).
Por otro lado, es relevante señalar que el carácter genérico en la Ley de Propiedad Industrial, establece las siguientes aplicaciones: (i) Es genérico el nombre del producto, o del género o la especie a la cual pertenece, por lo que no puede utilizarse como marca, por carecer de valor distintivo, la designación usual de los productos; (ii) Igualmente es genérico el término que alude a la cualidad o forma esencial de los productos, y lo es asimismo, la forma geométrica típica de un artículo y; (iii) Es genérico el término que, siendo de fantasía, esto es, constituyendo una creación del solicitante, se hubiere convertido en una denominación usual del producto o del género.
Aunado a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo realizar una serie de consideraciones y al respecto se observa que el objeto de la presente demanda es el registro marcario de
en la clase 29 del Clasificador Internacional de Niza, perteneciente a la sociedad de comercio EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., que fue negado a través de la Resolución Nº 69 de fecha 4 de noviembre de 2016, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 568 de fecha 14 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) pero al realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional constató que la norma jurídica aplicada por la Administración, a saber ordinal 9 del artículo 33 de la Ley de la Propiedad Industrial se encontraba ajustada a derecho por cuanto la misma al dictar el presente acto administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que efectivamente el término “Frío Carnes” es descriptivo de los productos que la demandante pretende ofrecer en el mercado y guardan relación con el género y la especie de los mismos.
Igualmente, cabe destacar que ambas palabras a su decir “Frío y Carnes”, son de uso común a nivel mundial, es por ello que este Cuerpo Colegiado considera que de permitir el registro marcario conformado por los prenombrados términos generaría gran conflicto por el uso del mismo e implicaría dejar de ser utilizado por la población y pasar al uso exclusivo de la empresa o persona jurídica, teniendo de tal manera el monopolio de dichas palabras, dejando con el mismo en desventaja a otras marcas que ejercen el comercio de los productos anteriormente descritos.
Igualmente, este Juzgado Nacional observó que la representación judicial de la parte demandante hace alusión en el escrito libelar a una supuesta existencia de precedentes administrativos a su favor, sin embargo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo no se evidencia prueba alguna que permita demostrar lo alegado por esa representación.
En consecuencia, de acuerdo a la motiva que antecede este Órgano Jurisdiccional declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y RATIFICA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 69 del 4 de noviembre de 2016, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 568 de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual de denegó de oficio la solicitud marcaria N° 2016-005599. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se RATIFICA la competencia para conocer la presente Demanda de Nulidad interpuesta por las abogadas Marisol Briceño Febres-Cordero, María Soledad Noya y Haydy Fernández, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad de comercio EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., contra la Resolución Nº 69 de fecha 4 de noviembre de 2016, publicada en la página 9, Tomo XIV del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 568, emanada de la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual denegó de Oficio la solicitud marcaria N° 2016-005590, presentada en fecha 26 de abril de 2016.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por abogadas Marisol Briceño Febres-Cordero, María Soledad Noya y Haydy Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 47.656, 62.594 y 77.537, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad de comercio EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 35 Tomo 61-A, en fecha 28 de abril de 2000 e identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-30788196-8, contra la Resolución Nº 69 de fecha 4 de noviembre de 2016, publicada en la página 9, Tomo XIV del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 568 de fecha 14 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
3.- RATIFICA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 69 del 4 de noviembre de 2016, publicada en la página 9, Tomo XIV del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 568 de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual de denegó de Oficio la solicitud marcaria N° 2016-005590.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,




BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA



El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENA
Ponente

La Jueza,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario,

JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ

AP42-G-2017-000087
OJQC/44

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil veinticinco (2025) siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario.