JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2022-338
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito presentado por la abogada Herley Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.120, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., debidamente, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1999 bajo N° 25, Tomo 91-A-Pro, cuya última modificación se registró ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 33, Tomo 82-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30615408-6, y por la otra parte, los abogados Carlos César Moreno Bethermin y Sasha Rohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el N° 12, Tomo 194 A-PRO, mediante la cual manifestaron que: “(…) por vía extrajudicial hemos acordado poner fin a este y cualquier otro conflicto que pudiera nacer de relación contractual que nos vinculó y de los hechos ventilados en este y cualquier otro expediente judicial que exista (…)”.
En esta misma fecha se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Oficio N° 2770-103-2025 de fecha 13 de agosto de 2025, mediante el cual remite resultas del mandamiento de ejecución librado por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 14 de julio de 2025.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Observa este Juzgado Nacional Segundo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión N° 0594, publicada en fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual declaró:
“(…Omissis…)”
(…) SEGUNDO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A., que se describieron en el particular primera de la presente decisión y CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2023, por la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., contra la decisión dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, se ORDENA que se restituya a PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A. en la situación que tenía antes de que se decretara la medida cautelar emitida el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió la demanda y acordó una medida cautelar innominada ‘…consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio’; por lo que además se determina como forma de restitución de la situación jurídica infringida de la accionante que se le permita el libre acceso al lugar donde desarrolla su giro comercial y se proceda a la restitución de bienes y maquinarias en el mismo estado en que se encontraban antes de la ejecución de la medida que se anuló vía amparo con expresa prohibición de utilización por parte de los terceros interesados o de cualquier persona natural o jurídica sobre los bienes que le pertenecen o que tenían en posesión antes de la ejecución de la medida anulada en virtud de su giro comercial (…)”. (Negrillas del Original).
Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2024 este Órgano Jurisdiccional emitió decisión N° 2024-018, mediante la cual:
“(…Omissis…)”
(…) ORDEN[Ó], a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital Oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, que corresponda previa distribución, para que proceda a la entrega material de los bienes incautados a la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., en los términos establecidos en la decisión N° 0594 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2023. (…)”. (Negrillas del Original). (Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional Segundo).
En razón a ello, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2025, dictó auto mediante la cual libró:
“(…Omissis…)”
(…) MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN de la sentencia definitiva N° 0594, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2023, asimismo, se design[ó] como CORREO ESPECIAL a los abogados Sasha Rohán Fernández Cabrera y Carlos César Moreno Bethermin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.772 y 44.849, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante.
En consecuencia, se insta a la parte accionante a que consigne los fotostatos para Oficiar y practicar las notificaciones a la SOCIEDAD MERCANTIL ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que corresponda previa distribución, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)”. (Negrillas del Original, Corchetes y Agregados de este Juzgado Nacional Segundo).
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2025, por los abogados Herley Paredes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., y Carlos César Moreno Bethermin y Sasha Rohán Fernández Cabrera, todos anteriormente identificados, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., mediante la cual acordaron: “(…) poner fin a este y cualquier otro conflicto que pudiera nacer de la relación contractual que nos vinculó y de los hechos ventilados en este y cualquier otro expediente judicial que exista (…)”. Igualmente, solicitaron que: “(…) el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal e igualmente homologado el desistimiento que se contiene en el particular primero del mismo, y en consecuencia requerimos se decrete el cierre y archivo del presente expediente (…)”.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contrato de transacción celebrado entre las partes [Vid. Folio 151 de la tercera pieza judicial], bajo los siguientes términos:
“(…) ‘Con la venia de estilo y el respeto que le es debido acudimos ante su competente autoridad a los fines de hacer conocimiento que por vía extrajudicial hemos acordado poner fin a este y cualquier otro conflicto que pudiera nacer de la relación contractual que nos vinculó y de los hechos ventilados en este y cualquier otro expediente judicial que exista en el cual funjamos como partes, a través de la suscripción de un acuerdo que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: La sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., manifiesta que es su voluntad desistir de la ejecución de la sentencia que le fue acordada por este despacho y por ende de la ejecución ordenada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: La sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., libre de toda coacción y apremio, declara que no tiene en los límites de terreno que conforman la Arenera El Carmen de Cuira, ni en ningún otro lote de terreno de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., bien alguno de su propiedad, por lo que nada tiene que reclamar a la prenombrada empresa ni por este ni por ningún otro concepto. TERCERO: Ambas partes declaran que con el otorgamiento del presente documento dan por terminada cualquier relación o vinculación que hubieren mantenido entre sí, por lo que no tienen nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto. CUARTO: En virtud de la suscripción del presente acuerdo, la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., declara que renuncia de forma expresa al reclamo de costas, costos y honorarios profesionales de abogado que le hubieren sudo acordados o que pretendan en este o cualquier otro proceso judicial. QUINTO: La sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., manifiesta su conformidad con los términos en que se encuentra redactado el presente acuerdo. SEXTO: Ambas partes declaran que es su voluntad liberar a la otra de cualquier obligación, deuda o reclamo que pudiere realizarse en virtud de los hechos que suscitaron a lo largo de su relación, por lo que terminada de la vinculación que tenían según lo dispuesto en este documento se confieren el más amplio finiquito, no teniendo a la fecha ningún vínculo entre ellas, ni entre sus accionistas, a quienes también alcanza la liberación que se pacta en este acuerdo. SÉPTIMO: Ambas partes declaran que renuncian al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial que vincule o involucre a la otra parte bien como demandada o denunciada, ya sea esta civil, penal, administrativa, mercantil o de cualquier naturaleza. OCTAVO: Ambas partes hacen constar que han realizado una operación comercial por quinientos metros cúbicos (500mts3) de arena lavada de primera y óptima calidad a satisfacción de Procesadora de Agregados Salva, C.A., que se contiene en la factura Nro. 0703 de fecha 13 de agosto de 2025, expedida por Arenera El Carmen de Cuira, C.A., la cual será retirada de los patios de aludida empresa en un lapso máximo dos (2) semanas contadas a partir de la consignación de la presente diligencia. Por último, solicitamos que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal e igualmente homologado el desistimiento que se contiene en el particular primero del mismo, y en consecuencia requerimos se decrete el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.’ Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.
De la solicitud parcialmente transcrita revela este Órgano Decisor que entre la representación judicial de la parte accionante y la accionada celebraron una transacción con el propósito de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otro litigio sobre la Acción de Amparo Constitucional, en este contexto ambas parte del proceso declararon que: “(…) es su voluntad liberar a la otra de cualquier obligación, deuda o reclamo que pudiere realizarse en virtud de los hechos que suscitaron a lo largo de su relación, por lo que terminada de la vinculación que tenían según lo dispuesto en este documento se confieren el más amplio finiquito, no teniendo a la fecha ningún vínculo entre ellas, ni entre sus accionistas, a quienes también alcanza la liberación que se pacta en este acuerdo (…)”.
En este contexto observa este Cuerpo Colegiado que en el Código Civil Venezolano, contempla del artículo 1.713 al 1.723 la institución de la transacción, entendiéndose la misma como el contrato por medio de la cual las partes mediante reciproca concesión terminan un litigio pendiente, y para que las partes efectúen tal acuerdo es requisito esencial la capacidad para disponer de las cosas comprendidas; en consecuencia, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, otorgada mediante la autoridad conferida por la ley, por ante el funcionario el cual se establezca.
Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, señala:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia que la transacción es una figura jurídica que le permite a las partes prevenir un litigio o poner término al que habían comenzado, por lo tanto una vez celebrada la transacción de acuerdo a las formalidades de ley esta produce los mismos efectos de la cosa juzgada siendo equivalente a una sentencia que producirá una nueva situación jurídica y por ende el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de transacción.
En relación con la disposición legal transcrita, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2022-00046 de fecha 24 de marzo de 2022, indicó que:
“(…Omissis…)”
Asimismo, es entendida la transacción como uno de los modos de auto composición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa jurídica mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. No obstante a ello resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personan que las suscriben en este sentido podemos enunciar dichos requisitos como: i) Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir y ii) Si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que se requiere de dos condiciones para que las partes puedan transigir y esto es, el poder de las partes para disponer del objeto comprendido en la transacción y la facultad para transigir, lo que pone de manifiesto que la facultad para transigir constituye la posibilidad de disponer del derecho y del objeto de la controversia.
En ese sentido, se observa que riela al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia mediante la cual los ciudadanos Ricardo Dente Di Paolo y Antonio Dente di Paolo, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.348.688 y 5.312.219 respectivamente, actuando en este acto como Presidente y Director de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., confirieron Poder Apud Acta por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo a los abogados Sacha Rohán Fernández Cabrera y Carlos César Moreno Bethermint, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.772 y 44.849 respectivamente, mediante la cual se evidencia que:
“(…Omissis…)”
‘De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conferimos y otorgamos poder especial apud acta en la presente causa a los abogados SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ CABRERA y CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT, supra identificados, para que representen a la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., antes identificada, de manera conjunta, separada o individual en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa, sin limitación alguna , confiriéndoles expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 eiudem, como lo son, poder convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, dicha representación con la que actuamos para otorgar el presente poder apud acta consta en el documento constitutivo-estatutario inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el diecisiete (17) de diciembre de 2014, bajo el N.°12, Tomo 194-A Pro, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N.° J-40514590-0, el cual consta en copia certificado en los anexos consignados con la acción de amparo interpuesta e identificados como Anexos 1,2 y 4’ (…)”. (Negrillas del texto Original).
Por otro lado, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende del folio ciento diez (110) de la primera pieza del expediente judicial, instrumento poder especial constante de un (1) folio útil en copias certificadas que otorgó la Sociedad Mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., a los abogados Herley Josefina Paredes Jiménez y Miguel Ángel Lois Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.294 y 33.120 respectivamente, mediante la cual:
“(…Omissis…)”
En el ejercicio de tal facultad podrán los prenombrados profesionales del derecho presentar en nombre de mi representada toda clases de acciones y recursos, contestar toda clase de demandas, darse por citado en juicio, asistir a todas las audiencias que sean convocadas por los Tribunales de la República o cualquier otra autoridad judicial o administrativa, conforme a las disposiciones procesales y a la naturaleza de la acción a proponer; así como para realizar en nombre y representación de la referida sociedad mercantil los tramites que consideren pertinentes ante cualquier autoridad privada o pública de carácter civil, administrativa , registral, policial, militar, penal. Del mismo modo, quedan facultados los precitados apoderados para ejercer las acciones penal que haya lugar con ocasión a las situaciones que puedan presentarse, formalizar denuncias y acusaciones, solicitar la evacuación de toda clase de pruebas, ejercer toda clase de recursos y defensas, ejercer todas las facultades y derechos que la ley procesal penal consagra como partes en juicio, para presentar escritos y solicitudes, solicitar las prácticas y las diligencias y la expedición de los soportes que estimen pertinentes, acceder al expediente y en general para sustituir el presente poder en otros abogados de su libre elección reservándose su ejercicio; y en general para hacer todo en cuanto yo mismo haría en la defensa de mis derechos e intereses, suscribir acuerdos transaccionales, acuerdos reparatorios, desistir, convenir, solicitar la decisión según la equidad, recibir en mi nombre cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finitos (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de los razonamientos anteriormente transcritos, este Juzgado Nacional Segundo constata en las actas que conforman el presente expediente, que el contrato de transacción realizado entre las partes busca poner fin al proceso judicial iniciado, tal y como se muestra claramente en las cláusulas descritas en el contrato de transacción en los cuales las partes tenían plena disposición, por tanto se desprende que el contrato de transacción ut supra indicado goza de plena VALIDEZ conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo, declara la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL en la presente causa. Así se decide.
III
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Declarada la Homologación de la transacción judicial, este Órgano Jurisdiccional observa la petición realizada por la representación judicial de las partes y en consecuencia, se evidencia que: “(…) el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal e igualmente homologado el desistimiento que se contiene en el particular primero del mismo, y en consecuencia requerimos se decrete el cierre y archivo del presente expediente (…)”.
En relación a lo anterior y siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que la cláusula primera del contrato de transacción celebrado establece: “(…) La sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., manifiesta que es su voluntad desistir de la ejecución de la sentencia que le fue acordada por este despacho y por ende de la ejecución ordenada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (…)”.
En este mismo orden de ideas este Cuerpo Colegiado realiza una serie consideraciones en materia de Amparo ya que la figura del desistimiento se encuentra regulado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: “(…)
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) (…)”.
Sobre la aplicación de la norma antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2009 del expediente N° 00799, reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente N° 2718, con ocasión de la revisión constitucional que declaró Ha Lugar por destacar “criterio vinculante” y la dictada el 19 de febrero de 2009, en el expediente N° 08-0880, señalaron:
“(…) en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante solo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que los hechos presuntamente constitutivo de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D y Garantías Constitucionales . Así se decide. (…)”.
Igualmente, este Juzgado Nacional Segundo hace referencia a la decisión N° 2003 del 23 de octubre de 2001, dictada por la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fue ratificada en sentencia N° 14 del 13 de febrero de 2012, en la cual señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.
Por consecuente a ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de auto por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece en relación al desistimiento, lo siguiente:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado en ella. El Juez dará consumado el acto, y se procederá como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”.
De acuerdo a lo antes prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que se otorga a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad de orden público suficiente y que no se trate de un derecho o que pueda afectar las buenas costumbres, como así lo señala el prenombrado artículo 25 de la citada Ley.
En aplicación a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que:
- Riela al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia mediante la cual los ciudadanos Ricardo Dente Di Paolo y Antonio Dente di Paolo, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.348.688 y 5.312.219 respectivamente, actuando en este acto como Presidente y Director de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., confirieron Poder Apud Acta por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional a los abogados Sacha Rohán Fernández Cabrera y Carlos César Moreno Bethermint, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.772 y 44.849.
- Riela al folio ciento diez (110) de la primera pieza del expediente judicial copia certificada del instrumento poder especial otorgado a los abogados Herley Josefina Paredes Jiménez y Miguel Ángel Lois Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.294 y 33.120. respectivamente, por la Sociedad Mercantil la Arenera el Carmen de Cuira, C.A.
- Riela al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente judicial auto emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual:
“(…Omissis…)”
En este orden de ideas, con vista a la posición de las partes expresadas en el escrito consignado que corre inserto en los folios 21 y 22 de la segunda pieza la causa signada con los números CC978-25, nomenclatura interna de este Tribunal, por la naturaleza del desistimiento y la solicito de homologación del mismo, lo ajustado a derecho es ordenar la remisión de las actuaciones que hoy se han producido al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que este a su vez adopte la decisión sobre el fondo del asunto. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia; este tribunal regento acuerda. Único: remitir la comisión al Tribunal comisionaste a entender Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según oficio N° JNSCAR-2025-000508 de fecha 14 de julio de 2025. ASÍ SE ESTABLECE (…)”. (Sic). (Negrillas del Original).
De las documentales parcialmente trascritas se aprecia que los abogados Sacha Rohán Fernández Cabrera y Carlos César Moreno Bethermint, antes identificados, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora de Agregados Salva C.A., y la abogada Herley Josefina Paredes, antes identificada, quien actúa como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Arenera el Carmen de Cuira, C.A., se encuentran plenamente facultados para ejercer acciones judiciales ante esta instancia jurisdiccional como en efecto se evidencia de los instrumentos Poderes insertos en los folios ciento diez (110) de la primera pieza del expediente judicial y dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial y vista la solicitud realizada por los mismos en acápites anteriores en la cual solicitaron la homologación del desistimiento [Vid. folio 151 de la tercera pieza judicial].
Ahora bien, en relación a lo anterior y que la solicitud de homologación del desistimiento planteado por la representación judicial de las partes del proceso es en razón del convenimiento efectuado por las mismas y visto que este no lesiona normas de orden público y buenas costumbres; en consecuencia, cumple con los requisitos establecidos en las normas supra citadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO conforme a la motiva que antecede. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por la representación judicial de ambas partes del proceso.
2- LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Carlos César Moreno Bethermin y Sasha Rohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el N° 12, Tomo 194 A-PRO, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
La Jueza
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. N° 2022-338
OJQC/44
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
|