REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2025
215° y 166°
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 23-0465 de fecha 4 de julio de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, el 25 de junio de 2008, bajo el número 11, Tomo 7, folios 70 y 78 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, por el referido Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2025, se dejó constancia mediante Acta Nº 422 de fecha 13 de noviembre de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza. En esa misma oportunidad se ratificó la Ponencia a la Jueza Presidenta BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el objeto de la presente causa se circunscribe a la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Madre María De San José, R.L., contra el Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda por “(…) cobro de bolívares de Efectos Mercantiles de las Facturas identificadas con los números 0577, 0277, 0283 y 0284 (…)”.
En este sentido, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2021, declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta, en los términos siguientes:
“VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer y decidir de la Demanda de contenido Patrimonial por Cobro de Bolívares, incoado por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARÍA DE SAN JOSÉ, RL, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, el 25 de junio de 2008, quedando registrada bajo el número 11, Tomo 7, folios 70/8 vto, Protocolo Primero, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de contenido Patrimonial por Cobro de Bolívares.
3.- Se CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 527.237,39), por ser acreedora de dicho monto por las facturas analizadas ut supra, que no le fueron pagadas en su debida oportunidad.
4.- Se ORDENA la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto a pagar desde el 13 de febrero de 2017, fecha ésta en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se NIEGA la CONDENA en COSTAS a la Alcaldía del Municipio Independencia del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo, se NIEGA el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00).
6.- Se ORDENA el pago de los INTERESES MORATORIOS, calculándose esto sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, por tal motivo, se ORDENA la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dilucidar los intereses moratorios. Asimismo, se NIEGA que dicho monto sea calculado desde el día Doce (12) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), hasta la cancelación definitiva de la deuda”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, de la revisión del expediente judicial, se observa que no consta en autos el expediente contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales son necesarios para evaluar la procedencia o no de lo solicitado por la demandante y así poder determinar si la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra que: “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de resolver la presente demanda, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de solicitar al MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), consigne ante este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa.
Igualmente, se dispone que en caso que la información solicitada sea consignada, la parte contraria podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos lo solicitado, para lo cual, se abrirá al día siguiente de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalar que una vez transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia definitiva conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes y con la documentación que conste en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____ (___) días del mes de _______ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. N° 2023-266
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
El Secretario