JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2025-174
El 21 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 0015 de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, titular de las cédula de identidad N° 11.101.345, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, bajo el número 46, tomo 10-A, de fecha 19 de marzo de 2015, con Registro de información Fiscal J-405634375, debidamente asistido por la abogada Irmaquiria Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MERCADO INTERNO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 11 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia “(…) a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.
En fecha 6 de agosto de 2025, se designó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de febrero de 2025, el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A, asistido en este acto por la abogada Imarquiria Bustamante, antes identificados, interpuso Demanda de Nulidad, en los términos siguientes:
Indicó que: “(…) producto de contrato suscrito entre el fondo de comercio que represento y el fondo de comercio denominado ADMI ESTACIONES C.A. representada por los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA (…) y CARLOS FERNANDO PANTALEON HIDALGO (…) se incoo una demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, donde fue promovido como prueba central el acto administrativo del cual hoy se pide la nulidad absoluta (…) en fecha 22 de enero de 2025, cuando presento en el mencionado tribunal que observo, no solo el hecho que he sido demandado por resolución de contrato de arrendamiento, sino que también [sus] derechos fueron conculcados producto de una medida cautelar innominada (de la cual ya se hiso la respectiva oposición), donde fue utilizado el acto administrativo signado con la nomenclatura 1021-2024, e invocado por la jueza de la causa como un hecho cierto, para acordar esa medida, siendo este un acto irrito, fuera de norma y fuera de orden, por la cantidad de vicios que posee (…)”.(Sic). (Mayúsculas y negrillas del original)(Paréntesis y corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expuso, que: “(…) los vicios de forma (…) quien manipula los sellos de la empresa (sellos que desconozco y donde [se] reservo las acciones penales a la cual los funcionarios actuantes no tomaron la previsión de verificar quien suscribía el acta. Este hecho conduce en forma inmediata a la nulidad absoluta del acto, toda vez que a la usurpación del cargo de representante legal de la empresa es evidente. NI [SU] PERSONA, QUE [ES] EL LEGITIMO REPRESENTANTE LEGAL DEL FONDO DE COMERCIO ‘ESTACION DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. NI NINGUNA PERSONA AUTORIZADA POR LA EMPRESA, SUSCRIBIERON DICHA ACTA. Razón esta que debe conducir en forma inequívoca al juez de este honorable tribunal, a observar el primer vicio del cual adolece el acto administrativo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).
Manifestó que: “(…) es falso de toda falsedad lo expuesto en el acto, donde se señala una presunta perturbación a la distribución de combustible. (…) El denunciante ante el ministerio de petróleo, descontextualizo un hecho interno entre los contratantes, donde en efecto hubo un reclamo por la falta del cumplimiento del contrato, con presunto hecho (levantado en ausencia de mi persona), que indica que no se deja surtir combustible. JAMAS SE HA DEJADO DE SURTIR COMBUSTIBLE. No se tiene la capacidad para prohibir esta acción. Los funcionarios actuantes desconocen por completo el carácter de actuación del suscribiente. Lo único que existe es la narrativa del representante del fondo de comercio que arrendo la estación de servicio, quien en su extensa exposición crea una realidad falsa que no tuvo en ningún momento contradicción, conduciéndome a un estado de indefensión absoluta, violentado así dos artículos constitucionales básicos, como lo son la tutela judicial efectiva (…) establecidos en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la violación del debido proceso, al violentarme el derecho a la defensa antes de emitir un pronunciamiento que se encuentra establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna (…)”.(Sic). (Mayúsculas del original). (Paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo).
Sostuvo que: “(…) la administración [se] causo una indefensión, al no indicar[le] en cuales son los artículos violentados y cuál es la falta en lo particular que hizo que la administración incurriera en un error. En este sentido y al no poder ejercer [su] derecho a la defensa de manera efectiva, se configura el vicio, que también denuncio, como lo es la violación a una garantía constitucional; por eso [indicó] que ante tal ambigüedad y confusión no sé cómo defenderme toda vez que la ambigüedad de la decisión no se observa nada claro que permita indicar el que hacer (…) [Su] defensa y el contraste con la realidad de los hechos no ha podido ser expuestos, toda vez que nunca se me notifico teniendo que darme por notificado del acto de forma fortuita y tacita, en el marco de un juicio por nulidad de contrato de arrendamiento. Esta actitud oscura y hostil constituye verdaderos vicios de inmotivación del acto, de forma y de fondo que permiten deducir que este Acto Administrativo de efecto particular es anulable, por incurrir en el presente supuesto denunciado, en vicios de indefensión, de las garantías al debido proceso, en ultrapetita al decidir y fundamentar la decisión final en falsos supuestos y en situaciones que no fueron planteadas y por las cuales no se me formuló cargos, así se están violando los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado)
Informó que: “(…) el aludido Acto Administrativo objeto del presente recurso Contencioso Administrativo (…) trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable, así tenemos: 1).- La notificación defectuosa o la falta de notificación; los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la forma y los requisitos de como debe practicarse tal notificación, y en el presente caso, la misma no fue hecha, y al no cumplir con esta formalidad no produce ningún efecto, es decir, no es eficaz; 2).- Violación al principio Administrativo de la proporcionalidad, que a su vez constituye el limite al poder discrecional de la administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este principio de la Proporcionalidad de los Actos Administrativos, que establece que el Acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, debe tener la debida adecuación con los supuestos de hechos que constituyen su causa. Es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos; en primer lugar, TODO ACTO ADMINISTRATIVO DEBE TENER UNA CAUSA O MOTIVO IDENTIFICADO EN LOS SUPUESTOS DE HECHOS, por tanto, no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho. En segundo lugar, que debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. El acto, por tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de los funcionarios actuantes. Esto implica que los actos no pueden partir de falsos supuestos, sino que deben partir de supuestos probados, comprobadas y adecuadamente calificados. En consecuencia, todo este conjunto de circunstancias no fueron apreciados por los funcionarios actuantes, al momento de dictar el Acto Administrativo por el cual se exhorta a un tercero a resolver problemas inherentes a [su] concesión, ya que en ningún momento los supuestos de hechos se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por lo que se configuran los vicios de falsos supuestos y desviación de poder. (Destacado del Original).(corchetes de este Juzgado Nacional Segundo)
Finalmente solicitó que: “(…) PRIMERO:(…) declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por los funcionarios CARLOS CHAVEZ Y MARIN QUINTERO (…) quienes se encuentran adscritos a Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo según se expresa en acto administrativo suscrito por ellos en fecha 25 de julio de 2024, signado con la nomenclatura 1021-2024, con cuya decisión se autoriza a un tercero a tramitar asuntos relacionados con la concesión que ostento y donde se violaron [sus] derechos constitucionales y legales que precedentemente indique. SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado en consecuencia decidida y: a.- Ordene la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por los funcionarios CARLOS CHAVEZ Y MARIN QUINTERO (…) quienes se encuentran adscritos a Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo según se expresa en acto administrativo suscrito por ellos en fecha 25 de julio de 2024, signado con la nomenclatura 1021-2024 b.- Que declaré este Tribunal el derecho que tengo a reparación de daños y Perjuicios originados en responsabilidad de los ciudadanos CARLOS CHAVEZ Y MARIN QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad V-15.000.770 y 17.003.154 respectivamente, quienes se encuentran adscritos a Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo según se expresa en acto administrativo suscrito por ellos en fecha 25 de julio de 2024, signado con la nomenclatura 1021-2024 (…)”. (Sic) (Mayúsculas del Original) (Corchetes y paréntesis de este Juzgado Nacional Segundo) .

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy con Sede Valencia Palacio de Justicia, dictó decisión con fundamento en lo siguiente:
(…Omissis…)
“1-INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.101.345, actuando en su carácter de representante legal de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, bajo el Nro. 46, tomo 10-A, el 19 de marzo de 2015, con registro de información fiscal J-405634375, asistido por la abogada en ejercicio IRMAQUIRA BUSTAMANTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 208.604, en contra de la acción adoptada y dictada por los funcionarios CARLOS CHAVEZ Y MARIN QUINTERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.000.770 y V-17003.154, destacando que son representantes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS (…) 2- SE DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los motivos expuestos en el presente fallo. 3- SE ORDENA librar boleta de notificación a la parte actora. 4- Asimismo, SE ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez se encuentre firme la presente decisión (…)”. (Agregados del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy con Sede Valencia en fecha 11 de marzo de 2025, y a tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia (bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio), delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un Recurso se interpone ante un Juez o Jueza incompetente, éste de Oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir la Demanda de Nulidad interpuesta contra la Dirección General de Mercado Interno, adscrita al Ministerio del poder Popular de Hidrocarburos, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda, se suscribe a la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares N° 1021-2024 de fecha 25 de julio de 2024, dictado por los funcionarios Carlos Chávez y Marín Quintero titulares de la cedula de identidad números 15.000.770 y 17.003.154, adscritos a la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la Nulidad de sus actos, es importante señalar, que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la Dirección General de Mercado Interno, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Dirección General de Mercado Interno, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Segundo acepta la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Por último, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad y efectúe las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta, por el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, titular de las cédula de identidad N° 11.101.345, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO PALMA SOLA, C.A, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MERCADO INTERNO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HIDROCARBUROS.
2.- SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, a los fines de que se verifiquen las otras causales de inadmisibilidad de la presente demanda y continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente



La Jueza,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario

JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
Exp. Nº 2025-174
OJQC/72
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil veinticinco (2025) siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario.