JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2025-225

En fecha 23 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JSE8CA/0360 de fecha 22 de julio de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRAVO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.591, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Latozefsky Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.852, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS y la empresa pública VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2025, emanado del referido Juzgado Superior Estadal mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2025, por el abogado Jean Carlos Latozefsky Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Bravo Delgado, antes identificados, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2025, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y se ordenó pasar el expediente a los fines que se decida la apelación interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el abogado Jean Carlos Latozefsky Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Bravo Delgado, antes identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) la aclaratoria de una duda la cual a partir de que fecha comenzó a correr el lapso de formalización del escrito de apelación (…)”.
El 23 de septiembre de 2025, el abogado Jean Carlos Latozefsky Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Bravo Delgado, antes identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo, procede a conocer de la causa de autos, previa las motivaciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 19 de junio de 2025, el ciudadano Miguel Ángel Bravo Delgado, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Latozefsky Rojas supra identificados, consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y la empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., reformulado el 7 de julio de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que: “(…) el funcionario que cometió las vías de hecho en mi contra y faltándome el respeto como adulto mayor de 74 años, pertenece a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa pública Vialidad y Construcciones Sucre S.A. (VycSucre), quien según dicho funcionario estaba ‘botaoooooo’ (palabras textuales del funcionario agresor), por órdenes de las autoridades del Ministerio del Poder Popular Para Obras Publica (MPPOP), supuestamente. Es decir, tanto VycSucre y el MPPOP se coludieron para violar mis derechos como funcionario público. Dicho funcionario agresor no tenía ninguna cualidad para destituirme o removerme por cuanto, yo me encontraba todavía de comisión de servicio en la Dirección General del Despecho del MPPOP, que era el órgano de acuerdo al Estatuto de la Función Pública, que podía aperturar cualquier medida disciplinaria sea de destitución y remoción, pero no lo ha hecho por escrito (…)”. (Sic). (Destacados del original).
Indicó, que: “(…) yo, MIGUEL ANGEL BRAVO DELGADO, plenamente identificado, actualmente en comisión de servicio en la Dirección General del Despacho del MPPOP, ingrese a y la empresa pública Vialidad y Construcciones Sucre S.A. (VycSucre), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obras Publica (MPPOP), el 16 de julio de 2017. A los efectos de esta querella funcionarial, establezco que previamente, trabaje en el Instituto de Espacios Acuáticos desde el año 2005 hasta el año 2011. Luego para el Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda desde el año 2012 hasta el año 2014. Asimismo, trabaje en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud del año 2014 al año 2017. Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2017 ingresé en la empresa pública Vialidad y Construcciones Sucre S.A. (VycSucre), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Obras Pública (MPPOP), como personal fijo con el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, hasta que fui destituido por vías de hecho ilegalmente el 28 de marzo de 2025, luego de corroborar que fui excluido de nómina al no cobrar mi salario el 15 de abril de 2025, para totalizar 17 años de servicio en la administración pública con base a los antecedentes de los 3 entes públicos mencionados y contabilizados desde el año 2005 en adelante. Por lo que fui destituido de facto de mi cargo de carrera sin dar curso a mi solicitud de jubilación especial, hecha el 27 de enero de 2022”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que: “(…) actualmente ocupo el cargo fijo de Coordinador de Seguridad Industrial, adscrito a Dirección de Seguridad la empresa pública Vialidad y Construcciones Sucre S.A. (VycSucre). No obstante, continuo de comisión de servicio en la Dirección de General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Obras Publica (MPPOP) (…)”. (Sic).
Narró, que: “(…) comencé a laborar con cargo fijo de Coordinador de Seguridad Industrial, adscrito a la Dirección de Seguridad la empresa pública Vialidad y Construcciones Sucre S.A. (VycSucre), desde el 16-07-2017 (…) En el año 2019 aproximadamente, la Presidenta de VycSucre de la época, cumpliendo órdenes directas del Ministro de Obras Publicas de la época, me ordena VERBALMENTE cumplir comisión de servicio en la Dirección de General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Obras Publica (MPPOP), con el objeto de trabajar en el Proyecto de Saneamiento del Rio Guaire (…) Hasta que ese mismo año el Director General del Despacho del Ministerio (…) ordeno el retiro de todo el personal y de la maquinaria de dicho proyecto (…)”. (Sic). (Destacados del original).
Añadió, que: “En el año 2020 aproximadamente en el mes de abril en plena pandemia por covid 19, la Directora del Despacho de VycSucre de la época, cumpliendo órdenes directas del Ministro de Obras Publicas (…) me ordena VERBALMENTE cumplir comisión de servicio en la Sala Situacional del MPPOP (…) Hasta que ese mismo año, el Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Obras Publica (MPPOP), finalizo mi comisión de servicio en el mes de agosto de 2020 (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Explicó, que: “En el año 2021, la Directora del Despacho del VycSucre de la época, cumpliendo órdenes directas del Ministro de Obras Publicas de la época, me ordena VERBALMENTE cumplir comisión de servicio en la Dirección de General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Obras Publica (MPPOP) (…) Seguidamente, la Dirección de General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Obras Publica (MPPOP) (…) me notifica por memorando N 0001 del día 18 de enero de 2021, que deberé (de manera obligatoria) cumplir comisión de servicio en la Vicepresidencia Sectorial de Obras Publicas y Servicios (…)”. (Sic). (Destacados del original).
Precisó, que: “En fecha 18 de enero de 2022, finaliza mi comisión de servicio y regrese el día 19 de enero de 2022 a la Dirección de General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Obras Publica (MPPOP) para regresar a mi cargo de coordinador (…) Estando, de vuelta a VycSucre (…) consigno solicitud de jubilación especial (…)”. (Sic).
Argumentó, que: (…) me ordenaron VERBALMENTE cumplir comisión de servicio en la Sala de Servicios, adscrita a la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, a partir del 31 de enero de 2022, estando de comisión de servicio por más de 3 años. Hasta el término de dicha comisión servicio por parte de la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, a través del oficio MPPEE-DGD-012 de fecha 20 de marzo, donde se me notifica en fecha 26 de marzo de 2025 de dicha situación administrativa, por la cual se me felicita por mi desempeño por dicha comisión de servicio y se me devuelve a mi ente de adscripción (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que: “(…) regrese el 28 de marzo de 2025 a la Dirección de General del Despacho del Ministerio del Poder Popular Para Obras Publica (MPPOP), a los efectos de continuar mi comisión de servicio en la precitada dependencia y de ser notificado por escrito del cese de mi comisión de servicio para regresar a mi cargo en VycSucre, ser jubilado y esperar instrucciones del Ministro (…)”. (Sic).
Denunció, que: “(…) recibí llamada telefónica el jueves 27 de marzo de 2025, por parte del Director de Recursos Humanos de (VycSucre), donde de forma engañosa me dice que debo comparecer en su oficina el viernes 28 de marzo de 2025 para firmar unos papeles. Sin embargo, procedí a llegar a la oficina y me recibe dicho director y me agrede verbalmente y me dice que estas ‘boootaooooooooooo’ y me pone en el escritorio la notificación de destitución que no pude leer, porque al momento que comenzaba a leerla, me amenaza y me dice que la firme a juro porque si no, me saca de nómina y no me paga las prestaciones sociales. Por lo que me pare sin mediar palabra y lo deje hablando solo y me retire de recursos humanos de inmediato y contacte a mi abogado para tomar las acciones legales (…)”. (Sic). (Destacados del original).
Reiteró, que: “(…) nunca fui notificado por escrito sobre el cese de mi comisión de servicio de forma escrita (…) Sin embargo, procedieron de forma ilegal y por vías de hecho, al egresarme de la nómina y no cobrar desde del 15 de abril de 2025, sin ser notificado formalmente del cese de mi comisión de servicio ni de mi destitución de facto (…)”.
Finalmente, solicitó: “(…) la nulidad absoluta de la destitución verbal por vías de hecho, emanada del VycSucre, así como mi inmediata reincorporación al cargo que ejercía al momento de mi destitución que era el de COORDINADOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL. Consecuencialmente el pago de mis salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir desde el momento de mi ilegal destitución hasta producirse la definitiva incorporación a mi cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “INADMISIBLE” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.718.591, asistido por el abogado CARLOS LATOZEFKY ROJAS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.122.852 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS (MPPOP) y la empresa pública VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES S.A (VYCSUCRE), de conformidad con la motiva del presente fallo”. (Destacados del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, el cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en esta causa. Así se declara.
Punto previo
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado considera necesario analizar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en la presente causa y en tal sentido se observa que:
Riela de los folios 1 al 10, escrito libelar presentado en fecha 19 de junio de 2025, mediante el cual el ciudadano querellante señaló que interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial “(…) contra la vía de hecho de destitución ejecutada por la Administración Pública y violatorias de derechos constitucionales, por parte del Ministerio del Poder Popular para Obras Publica (MPPOP), y la empresa pública Vialidad y Construcciones Sucre S.A (VycSucre)”.
Como fundamento del recurso interpuesto, mencionó que: “(…) en fecha 16 de julio de 2017 ingresé en la empresa pública Vialidad y Construcciones Sucre S.A. (VycSucre), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obras Publica (MPPOP), como personal fijo con el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, hasta que fui destituido por vías de hecho ilegalmente el 28 de marzo de 2025, luego de corroborar que fui excluido de nómina al no cobrar mi salario el 15 de abril de 2025 (…)”. (Negrillas de este Despacho).
En el mismo orden de ideas, precisó que: “(…) actualmente ocupo el cargo fijo de Coordinador de Seguridad Industrial, adscrito a Dirección de Seguridad la empresa pública Vialidad y Construcciones Sucre S.A, (VycSucre). No obstante continuo de comisión de servicio en la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Obras Publica (MPPOP) (…)”. (Destacado de este Despacho).
Posteriormente, en atención al Despacho Saneador de fecha 30 de junio de 2025, ordenado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la parte querellante consignó escrito libelar reformulado el 7 de julio de 2025, en los siguientes términos: “(…) en fecha 16 de julio de 2017 ingresé en la empresa pública Vialidad y Construcciones Sucre S.A. (VycSucre), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Obras Pública (MPPOP), como personal fijo con el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, hasta que fui destituido por vías de hecho ilegalmente el 28 de marzo de 2025, luego de corroborar que fui excluido de nómina al no cobrar mi salario el 15 de abril de 2025, para totalizar 17 años de servicio en la administración pública con base a los antecedentes de los 3 entes públicos mencionados y contabilizados desde el año 2005 en adelante. Por lo que fui destituido de facto de mi cargo de carrera sin dar curso a mi solicitud de jubilación especial, hecha el 27 de enero de 2022”. (Negrillas del original).
Indicó, que: “(…) actualmente ocupo el cargo fijo de Coordinador de Seguridad Industrial, adscrito a Dirección de Seguridad la empresa pública Vialidad y Construcciones Sucre S.A. (VycSucre). No obstante, continuo de comisión de servicio en la Dirección de General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Obras Publica (MPPOP) (…)”. (Sic).
En la referida oportunidad, el querellante consignó con el escrito libelar copias simples de los siguientes documentos:
i) Comunicación de fecha 18 de enero de 2021, emanada del Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas dirigida a la Viceministra de Nuevas Fuentes y Uso Racional de la Energía Eléctrica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica en la que indica: “Aprovecho la ocasión en presentarle con el portador de la presente al ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO DELGADO (…) a fin de dar cumplimiento de las actividades asignadas en la Sala Situacional de la Vicepresidencia Sectorial de Obras Públicas y Servicios, en cumplimiento a las directrices emanadas del Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas”.
ii) Planilla de vacaciones de fecha 20 de agosto de 2019, dirigida al ciudadano Miguel Ángel Bravo Delgado suscrita por la ciudadana Gerente de Talento Humano (E) de Vialidad y Construcciones Sucre, S.A.
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano querellante alegó tanto en el escrito primigeniamente presentado como en su reformulación estar adscrito a la empresa del Estado Vialidad y Construcciones Sucre, S.A, creada mediante Decreto N°3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°341.479, adscrita al Ministerio de Infraestructura y posteriormente, al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas según el Decreto N° 2.796 de fecha 30 de marzo de 2017, publicado en Gaceta Oficial N°41.126 del 31 de marzo de 2017.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, debe traer a colación lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, el cual dispone:
“Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Destacados de la Sala).
Del artículo transcrito se desprende la prestación de servicios en empresas del Estado se regirá por la legislación laboral ordinaria, de manera que al colegirse tanto de los elementos cursantes a los autos como de los alegatos de la parte recurrente, su adscripción a la empresa del Estado Vialidad y Construcciones Sucre, S.A, el conocimiento de la controversia suscitada entre el ciudadano Miguel Ángel Bravo Delgado y la empresa, correspondería a la jurisdicción laboral. Así se establece.
Una vez establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir la causa, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del Juez Natural.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2025, considera INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2025, por el abogado Jean Carlos Latozefsky Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº122.852, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRAVO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.591, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2025, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS y la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda interpuesta.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2025.
4. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda el conocimiento de la causa previa distribución de la misma,
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____ (___) días del mes de _______ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente


El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS



La Jueza,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
El Secretario,

JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ

Exp. N° 2025-225
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
El Secretario.