JUEZ PONENTE: ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000071
En fecha 5 de agosto 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra y Fianza interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, representada por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.058 y 3.007 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil DYANCA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el N° 28, Tomo 91-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de diciembre de 2005 bajo el N° 33, Tomo 101-A, como deudora principal que resulta por el presunto incumplimiento de un contrato de obra y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107 de fecha 25 de enero de 1993, como persona jurídica constituida en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad de Comercio antes referida.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
El 13 de agosto de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró:
“(…) 1. COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de obra y fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, sustitutos de la Procuradora General de la República, contra las sociedades mercantiles Dyanca, C.A., y Seguros Altamira, C.A.; 2. ADMITE la referida demanda; 3. EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles Dyanca, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.; 4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia, este último, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar; 5. ORDENA librar oficios y despacho al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 6. ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; 7. ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DYACA, C.A., en la cual pretendían que se dejase sin efecto el auto de fijación de la audiencia preliminar y se repusiera la causa. En consecuencia, se confirmó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar y las partes del presente asunto consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
El 26 de noviembre de 2012, fue presentada una diligencia por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.736, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DYANCA, C.A., mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 29 de noviembre de 2012, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) dictó decisión N° 2014-1179, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil DYANCA, C.A., contra el auto dictado el día 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación del referido Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia, se CONFIRMÓ el mencionado auto.
El 28 de noviembre de 2024, se recibió de la abogada Claudia Isabel Quintero Jaimes, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.794, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo), Oficio Poder y escrito de reformulación de la demanda por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y ejecución de fianza de anticipo, constante de trece (13) folios útiles (Vid. Folio 164 al folio 176 de la tercera pieza judicial).
En fecha 20 de marzo de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° AW422025000009, mediante la cual declaró:
“(…) 1.- ADVIERTE sobrevenidamente la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto; y 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 04 de abril de 2025, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 422 de fecha 13 de noviembre de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de la abogada ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo dictara la decisión correspondiente y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
El 28 de noviembre de 2024, la abogada Claudia Isabel Quintero Jaimes, supra identificada, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo), interpuso escrito de reformulación de la demanda por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y ejecución de fianza de anticipo, contra la Sociedad Mercantil DYANCA C.A., como deudora principal que resulta por el presunto incumplimiento de un contrato de obra y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., como persona jurídica constituida en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad de Comercio antes referida, ambas sociedades mercantiles previamente identificadas.
En el referido escrito de reformulación, en su apartado pertinente a la estimación de la demanda, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expuso que dicha estimación asciende a la “cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD $1.035.270,34), lo cual equivale a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 48.253.950,36)”. (Vid. Folio 176 de la tercera pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).
Vista la estimación de la cuantía alegada por la representación de la República en su escrito de reformulación de la demanda, este Juzgado Nacional Segundo considera imperativo precisar que el régimen que establece los criterios de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados o los municipios tengan participación decisiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dado que en el caso de marras, nos encontramos frente a una demanda de contenido patrimonial, debemos prestar especial atención al numeral 2 del artículo 24 de la referida ley, dicho artículo establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2: Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Sin embargo, resulta pertinente mencionar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual, a través de su artículo 2, modificó las competencias respecto a la cuantía, de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
Numeral 2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Visto lo anterior, resulta también necesario traer a colación lo estipulado en el numeral 2 del artículo 1 de la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece.
“Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
(… Omissis…)
Numeral 2.- Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Analizadas las normas previamente citadas, podemos afirmar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, tienen competencia en razón de la cuantía para conocer de las demandas que ejerza la República, siempre que dicha cuantía exceda de las treinta mil (30.000) y no supere las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, cuando la cuantía de la demanda exceda las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, su competencia corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta también imperativo señalar que la Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, representa un importante ajuste en lo que respecta a la competencia por la cuantía de las demandas de contenido patrimonial, ya que deja de tomarse como criterio a la Unidad Tributaria (criterio establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y los cálculos comenzaron a efectuarse tomando en consideración el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, permitiendo así, garantizar una mayor eficiencia y adecuación de las cuantías en el sistema judicial.
Ahora bien, examinando específicamente el caso que en esta oportunidad se encuentra bajo análisis de este Órgano Jurisdiccional, se observa que en el escrito de reformulación de la demanda, la representación de la República estimó la cuantía en la cantidad de “CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 48.253.950,36)” cantidad que, al dividirla con el Euro, siendo esta la moneda con el tipo de cambio de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha 28 de noviembre de 2024, (día en el cual se interpuso la reforma del escrito libelar) tenía un valor equivalente en bolívares a cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (49.80Bs), queda como resultado un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (€968.954,83 EUR).
Establecida dicha suma, observa este Órgano Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del rango de las treinta mil (30.000) y setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, rango en el cual se encuentra la competencia por la cuantía de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como ha sido señalado y suficientemente explicado en el presente fallo, sino que la referida suma, excede de las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia, no corresponde la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir de la presente Demanda incoada.
En este mismo sentido, al exceder de las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, observa este Órgano Jurisdiccional, que la competencia de la presente causa le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las previsiones establecidas en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Nacional Segundo observa que la presente causa versa sobre una Demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra y Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO) contra la sociedad mercantil DYANCA C.A., como deudora principal que resulta por el presunto incumplimiento de un contrato de obra y contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRAC.A., como persona jurídica constituida en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad de Comercio antes referida, ambas sociedades mercantiles previamente identificadas, estimando el valor de la demanda por la cantidad de “CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 48.253.950,36)”, equivalentes al momento de la reformulación de la Demanda incoada, a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (€968.954,83 EUR).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que de conformidad con el artículo 60 Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia es de orden público y por lo tanto puede ser revisable en todo estado y grado de la causa, salvo en los casos de competencia por la cuantía, que se revisara en todo estado del juicio en primera instancia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 419 de fecha 20 de junio de 2024, estableció criterio de competencia para conocer dentro la Jurisdicción Contencioso Administrativa las demandas de contenido patrimonial que se susciten en la misma, manifestando lo siguiente:
“(…) Tenemos entonces, que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta el 24 de febrero de 2022, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de ese mismo año, cuyo artículo 14 es del tenor siguiente:
`Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
Asimismo, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:
´Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. - Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal de su especialidad (…)”. (Destacados de la Sala).
La norma anteriormente transcrita, establece claramente que a los efectos de establecer la competencia de esta Sala Político-Administrativa en demandas de contenido patrimonial, es preciso observar el tipo de cambio de la moneda extranjera de mayor valía según lo determine el Banco Central de Venezuela para el momento en que la demanda fuera presentada y además, que la cuantía de la misma sea superior a setenta mil (70.000) veces el valor de dicha divisa extranjera.
En sintonía con lo anterior, el reseñado numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece tres (3) requisitos concurrentes a los fines de atribuir competencia a esta Máxima Instancia para el conocimiento de las acciones, las cuales son, a saber: i) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan una participación decisiva; ii) que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el valor de la divisa de mayor denominación monetaria según el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; iii) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)” (Resaltado de la Sala).
Citado lo anterior, se puede desprender del criterio supra aludido los parámetros para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial determinándose que la competencia por la cuantía debe ser calculada por la moneda de mayor valor para el momento en que se incoe la demanda, según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, y si bien señala que se realiza en función a esa máxima instancia es de indicar que por sentencia Núm. 169 de fecha 25 de mayo de 2024, dictada por la referida Sala estableció que dichos parámetros se aplicaran a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general, en tal sentido, realizado los cálculos correspondientes a los fines de determinar la competencia por la cuantía en el caso de autos este Juzgado Nacional observa que la demanda que nos ocupa se reformó ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2024, estimándose el valor de la misma por la cantidad de “CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 48.253.950,36)” equivalentes al momento de la reformulación de la Demanda a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (€968.954,83 EUR), calculados con base en Cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 49.80), por cada Euro según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) en dicha fecha.
En vista de lo anterior, de los cálculos expresados y de las previsiones presentes en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en el numeral 2 del artículo 1, y numeral 2 del artículo 2 de la Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (supra citadas en el presente fallo) se evidencia que en el caso in comento la cuantía excede de Setenta mil (70.000) veces el cambio de la divisa de mayor valor, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe este Juzgado Nacional declarar su INCOMPETENCIA y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra y Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO) contra la sociedad mercantil DYANCA C.A., y contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.
2.- DECLINA el conocimiento del presente asunto a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los____________( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
La Jueza,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ
EXP. N° AP42-G-2010-000071
ATOM/11.
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario
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