REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Caracas, ____________ (_____) de ___________ del 2025
Años 215° y 166°
El 2 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº 1124-2015, de fecha 16 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas), mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ GREGORIO MAITA BERLIOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.345, debidamente asistido por el abogado Andrés Octavio García Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.398, contra documento de venta de terreno ejido municipal realizado por el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal antes mencionado, en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 1° de julio del mismo año por los ciudadanos Julio Pérez y Adilia Gamez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.321.300 y V-7.103.301 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.906, en su carácter de litisconsortes pasivos en la presente causa, contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2015 por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.
El 8 de octubre de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó Auto de Remisión en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y le otorgó a dicho Juzgado Nacional la competencia sobre las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, razón por la cual se paralizó el presente asunto, remitiéndose el presente expediente en el estado en que se encontraba, a los fines de que continuara su curso legal en el referido Juzgado Nacional.
En fecha 9 de mayo de 2016, se dictó Auto de Reingreso en razón de la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se excluyó al estado Apure de la competencia territorial del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, incluyéndolo dentro de la competencia territorial de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este sentido se remitió nuevamente el presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo, para su conocimiento.
El 24 de mayo de 2016, los abogados Bernardo Loreto Yanes y Ricardo Loreto Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.688 y 96.675 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Julio Ramón Pérez Iturriza y Adilia Rosa Gamez antes identificados, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la abogada Ángela Berlioz Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.574, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro José Gregorio Maita Berlioz supra identificado, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó auto fijando el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta Nº 422 de fecha 13 de noviembre de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA, Jueza. En esa misma oportunidad se ratificó la Ponencia de la Jueza Presidenta BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo, procede a conocer de la causa de autos previa las motivaciones siguientes:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente causa se circunscribe a la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro José Gregorio Maita Berlioz, debidamente asistido por el abogado Andrés Octavio García Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.398, contra documento de venta de terreno ejido municipal realizado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
En ese sentido, el Juzgado a quo en su decisión de fecha 5 de febrero de 2015, señaló lo siguiente:
“Así las cosas, observa quien aquí juzga, que el ciudadano Pedro José Gregorio Berlioz, en su escrito libelar, denuncia la irregularidad del documento compra-venta que fuere celebrado por el ciudadano Julio Ramón Pérez Iturriza, y el Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual ataca de nulidad absoluta en el presente juicio; ahora bien, de todos los medios probatorios que fueron promovidos en la secuela del proceso, así como del informe dictado por la Comisión de Legislación del Concejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, y de la misma Inspección Judicial (…) se evidencia, que no aparece asentada acta de sesión N° 14, a la que se refiere el particular primero, asimismo, no aparece asentada deliberación y aprobación de venta a favor del ciudadano Julio Ramón Iturriza (…); razón por la cual, en base a todo lo antes expuesto y analizado, debe forzosamente quien aquí decide, declarar la nulidad del contrato de compra-venta efectuada a favor del ciudadano Julio Ramón Pérez Iturriza, y como consecuencia, se deja sin efecto la venta efectuada por el referido ciudadano a la ciudadana Adilia Rosa Gamez Espinoza (…). Y así se decide” (Negrillas del original).

Así mismo, debe destacarse que los ciudadanos Julio Ramón Pérez Iturriza y Adilia Rosa Gámez Espinoza, debidamente asistidos por el abogado Jesús Rodríguez, consignaron escrito de promoción de pruebas (Vid. Folios 75 al 76) por medio del cual promovieron, entre otros, “Fotocopia simple del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 28 de agosto de 2.012 bajo el Nro. 2.012.2010 asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el nro. 271.3.6.1.7389 libro del folio real del año 2012 (…)” y del cual se observa que presuntamente el ciudadano Pedro José Maita Berlioz (demandante en la presente causa) vendió el inmueble objeto de esta controversia a la ciudadana María Rebeca Quiñones López, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.405, con anterioridad de la interposición de la presente Demanda de Nulidad.
En consecuencia, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra que: “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de resolver la presente demanda, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de solicitar al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), consigne ante este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente administrativo llevado a cabo por la Comisión de Legislación del Concejo Municipal del municipio San Fernando del estado Apure para dirimir la controversia entre los ciudadanos Pedro José Maita Berlioz y Julio Ramón Pérez Iturriza, según consta en Informe de fecha 20 de octubre de 2014, emitido por la mencionada Comisión Legislativa.
En este mismo orden de ideas, se acuerda solicitar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), consigne ante este Órgano Jurisdiccional copia certificada de los asientos registrales del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.5084.
Igualmente, se dispone que en caso que la información solicitada sea consignada, la parte que sea vea afectada podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos lo solicitado, para lo cual, se abrirá al día siguiente de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalar que una vez transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia definitiva conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente


El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

La Jueza,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

El Secretario,

JOSÉ ALBERTO BARRIOS GÓMEZ

EXP. Nº AP42-R-2015-000924
BEAC

En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

El Secretario.