EXPEDIENTE Nro.AP42-G-2018-000059
En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de Demanda de Nulidad -declinatoria de competencia- interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por la abogada SAMANTHA DEL CARMEN ÁLVAREZ ZANOTTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.170, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio El Hatillo, contra el informe único emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 30 de septiembre de 2016 y notificado en fecha 14 de octubre de 2016-Vid. Folio 21 al 27 de la pieza principal-y ratificado mediante Recurso de Reconsideración, de fecha 22 de noviembre de 2016 y notificado en fecha 23 de noviembre de 2016 -Vid. Folio 17 al 20 de la pieza principal-.
En fecha 23 de mayo de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente al Dr. HERMES BARRIOS FRONTADO -Vid. Folio 105 de la pieza principal-
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial de la parte demandante, el cual consignó poder que lo acredita en la presente causa y a su vez solicitó pronunciamiento correspondiente. -Vid. Folio 106 al 111 y su vuelto de la presente pieza-
En fecha 21 de mayo de 2019, compareció a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial de la parte demandante, el cual solicitó pronunciamiento correspondiente. -Vid. Folio 112 de la presente pieza-
En fecha 21 de mayo de 2025, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la incorporación a este órgano jurisdiccional del juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO y por cuanto en fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva junta directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETTO, Juez Vicepresidente (E); y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; Este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO. Vid. Folio 113 de la presente pieza-
En fecha 28 de mayo de 2025, EL Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia N° 2028-0367 mediante la cual declaró: “(…) 1-ACEPTA LA DECLINATORIA DEL CONOCIMIENTO de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 117.170, actuando como Sindica Procuradora del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 07-02-552, de fecha 22 de noviembre de 2016, dictado por EL DIRECTOR DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.3- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de sustanciación, a los fines de que decida sobre la admisión de la presente demanda de nulidad. (…)” Vid. Folio 114 al 117 y su vuelto de la presente pieza-
En fecha 7 de agosto de 2025, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite el expediente signado con el N° AP42-G-2018-000059, al Juzgado De Sustanciación formado por una pieza judicial constante de ciento dieciocho folios útiles. Vid. Folio 118 de la presente pieza-
En fecha 12 de agosto de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda -Vid. Folio119 de la pieza principal-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente asunto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo una acumulación indebida de acciones; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto tanto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como lo establecido también en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 32.Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.(Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).
“(…) Articulo 108. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal: (…) se podrá interponer recurso de nulidad (…) en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
De las normas ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en los casos como el de autos el cual se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho subjetivo tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad
En aplicación de los razonamientos antes transcritos, en el caso de autos, se puede colegir del análisis realizado, que en primer lugar el acto administrativo impugnado de fecha 30 de septiembre de 2016 y notificado en fecha 14 de octubre de 2016 -Vid. Folio 21 al 27 de la pieza principal-y ratificado mediante Recurso de Reconsideración, de fecha 22 de noviembre de 2016 y notificado en fecha 23 de noviembre de 2016 -Vid. Folio 17 al 20 de la pieza principal-.Es decir, que se tomará como punto de partida para computar el lapso de caducidad el día de notificación del acto administrativo -23 de noviembre de 2016 -. Así las cosas, y realizado la operación aritmética correspondiente y tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, el día 23 de noviembre de 2016, hasta la interposición de la demanda ante la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, en fecha 27 de abril de 2017, deriva como resultado que de forma máxima han transcurrido ciento cincuenta y cinco (155) días continuos, en razón de ello, en razón de ello, es evidente que las partes accionantes incoaron la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 98 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda de nulidad (declinatoria de competencia), interpuesta por la abogada SAMANTHA DEL CARMEN ALVAREZ ZANOTTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.170, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio El Hatillo, Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, de la presente decisión, y del acto administrativo impugnado, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de efectuar la notificación dirigida al director de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMISIBLE la presente demanda de nulidad en declinatoria de competencia interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por la abogada SAMANTHA DEL CARMEN ÁLVAREZ ZANOTTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.170,actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio El Hatillo, contra el informe único emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 30 de septiembre de 2016 y notificado en fecha 14 de octubre de 2016 y ratificado mediante Recurso de Reconsideración, de fecha 22 de noviembre de 2016 y notificado en fecha 23 de noviembre de 2016.
2- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA;
4.-ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurra el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J VIDAL TOVAR.
En fecha ____________________( ) del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025________________.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J VIDAL TOVAR.
DVVT/AJVT/11
Exp. Nro.AP42-G-2018-000059
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