Caracas, 18 de septiembre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº. 2025-250
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SAMANTHA ELIBETH NAVA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.007, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIEGFRIED RHEIN, S.A DE C.V, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 14 de agosto de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, quedando anotado bajo el Nº 2025-250, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente al DR. ASTROBERTO LÓPEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Órgano Jurisdiccional, decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SAMANTHA ELIBETH NAVA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIEGFRIED RHEIN, S.A DE C.V, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos documento alguno, que permita examinar el DOMICILIO PROCESAL del tercero interesado quien tiene el dominio de la marca que la parte accionante pretende impugnar, o en su defecto que solicitar anular, razón por la cual, este Juzgado considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda, ACORDAR DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 numeral 2º y 35 numerales 4° y 36 eiusdem.
En virtud de lo anterior, se ordena librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante empresa SIEGFRIED RHEIN, C.A DE C.V y/o a sus apoderados judiciales, a los fines de que se practique la mencionada notificación.
En este sentido, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo señalado en los artículos 33 numeral 2º, 35 numerales 4° y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establecen:
“Articulo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
(…)
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
En atención a la norma antes transcrita, este Juzgado a los fines que sea consignada la información solicitada, otorga un lapso de tres (3) días de despacho para la consignación de lo aquí solicitado, los cuales se computarán a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que se ordena librar, con la advertencia que una vez transcurridos todos los lapsos anteriormente mencionados, este Sustanciador entrará a analizar las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. Así se establece.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR.
DVVT/AJVT/11
Exp. Nro. 2025-250
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