EXPEDIENTE Nº 2025-259
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CENTRAL MADEREINSE C.A, representado judicialmente por la abogada Fidelina Del Carmen Escalona Rivero inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.298, sociedad mercantil esta que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, Tomo: 3-A SDO, y su última modificación en fecha 11 de marzo de 2022,anotado bajo el No. 10, Tomo 345-A,contra el Acto Administrativo Nro. 067-2025, de fecha 24 de febrero de 2024 y notificado en fecha 20 de marzo de 2025, emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), (Vid. Folios 19 al 24 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha 14 de agosto de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la Dr. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 18 de agosto de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente asunto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…).”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 24 de febrero de 2024 y notificado en fecha 20 de marzo de 2025, emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), y siendo que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos, en el caso de autos, se puede colegir del análisis realizado, que en primer lugar el acto administrativo impugnado bajo el Nro. 067-2025 de fecha 24 de febrero de 2025, y notificada en fecha 20 de marzo de 2025, -Vid., folio Nros. Diecinueve (19) al Veinticuatro (24) y sus vueltos del presente expediente-, Es decir, que se tomará como punto de partida para computar el lapso de caducidad el día de notificación del acto administrativo -20 de marzo de 2025-. Así las cosas, y realizado la operación aritmética correspondiente y tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, el día 20 de marzo de 2025, hasta la interposición de la demanda ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2025, deriva como resultado que de forma máxima han transcurrido ciento sesenta y cuatro (164) días continuos, en razón de ello, es evidente que la parte demandante incoó la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE demanda de nulidad por la sociedad mercantil CENTRAL MADEREINSE C.A, representado judicialmente por la abogada Fidelina Del Carmen Escalona Rivero, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.298, sociedad mercantil esta que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el numero 87, Tomo: 3-A SDO, y su última modificación en fecha 11 de marzo de 2022, anotado bajo el No. 10, Tomo 345-A ,contra el Acto Administrativo Nro. 067-2025, de fecha 24 de febrero de 2024 y notificado en fecha 20 de marzo de 2025, emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), (Vid. Folios 19 al 24 y sus vueltos de la pieza principal). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la DIRECTORA DELSERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del a la DIRECTORA DELSERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de efectuar la notificación dirigida a la DIRECTORA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documentos que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso procesal establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de ocho (08) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- ADMISIBLE la presente demanda;
3- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la DIRECTORA DELSERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITO CAPITAL, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA;
5.-ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la DIRECTORA DELSERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL DISTRITOCAPITAL;
6.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efecto requerida, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos;
7.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, así como el lapso procesal otorgado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA de ocho (08) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR.
En fecha ___________________( ) del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025_____________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR.
DVVT/AJVT/11
Exp. Nº 2025-259
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