EXPEDIENTE Nro. 2025-241
En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.629, asistiendo en este acto a la sociedad mercantil ZAFIRO VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nro. 95, Tomo 982-A, contra la providencia administrativa Nro. 010, de fecha 04 de febrero de 2025 -no consta en autos fecha de notificación de la decisión- (Vid. Folios del 25 al 30 de la pieza principal), en fecha 24 de febrero de 2025, la parte demandante interpuso Recurso de Reconsideración (Vid. Folios del 32 al 37 de la pieza principal), el cual fue ratificada la providencia administrativa Ut Supra, signado bajo el Nro. 053, en fecha 23 de mayo de 2025 (Vid. Folios del 38 al 41 de la pieza principal) -no consta en autos fecha de notificación de la decisión- emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
En fecha 12 de agosto de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la Dra. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…).”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa signado bajo el Nro. 010, de fecha 04 de febrero de 2025 y ratificado mediante recurso de reconsideración Nro. 053 de fecha 23 de mayo de 2025, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, y siendo que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto tanto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).
De las normas ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en los casos como el de autos el cual se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho subjetivo tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de autos, se observa en primer lugar; que el acto administrativo que es objeto de impugnación se es de fecha 04 febrero de 2025 bajo el Nro. 010 -no consta en autos fecha de notificación de la decisión- (Vid. Folios del 25 al 30 de la pieza principal). También es cierto, que la parte accionante en fecha 24 de febrero de 2025, interpuso un recurso de reconsideración el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el articulo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Mercado de Valores, el cual fue incoado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos que dieron origen a la afectación de los derechos e intereses subjetivos del particular (Vid. Folios del 32 al 37 de la pieza principal), el cual fue ratificada la providencia administrativa Ut Supra, signado bajo el Nro. 053, en fecha 23 de mayo de 2025 (Vid. Folios del 38 al 41 de la pieza principal) -no consta en autos fecha de notificación de la decisión- tal particular, tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda, es decir, que se tomara como punto de partida para computar el lapso de caducidad, el día de la de la decisión del mencionado recurso (23 de mayo de 2025) -Vid., Folios del 38 al 41 presente expediente-. Así las cosas, y realizado la operación aritmética correspondiente tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, es el día de la decisión del referido recurso (23 de mayo de 2025) hasta la interposición de la presente demanda (07 de agosto de 2025) -Vid., folio 12 en su reverso- deriva como resultado que de forma máxima han transcurrido setenta y seis (76) días continuos, en razón de ello, es evidente que las partes accionantes incoaron la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 108 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, resaltar que el análisis hecho previamente está bajo el espectro y en atención al principio Pro Actione y al derecho al acceso a la justicia, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales -Vid., Sentencia Nro. 937 del 13 de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.629, asistiendo en este acto a la sociedad mercantil ZAFIRO VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ésta notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que rige sus funciones.
A los fines de efectuar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se INSTA a la parte recurrente a consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, se deja ESTABLECIDO que las misma se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostato relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Asimismo, se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones y el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el previsto en el artículo 36 ejusdem, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- ADMITE la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.629, asistiendo en este acto a la sociedad mercantil ZAFIRO VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, contra la providencia administrativa Nro. 010, de fecha 04 de febrero de 2025 y ratificada la providencia administrativa Ut Supra, signado bajo el Nro. 053, en fecha 23 de mayo de 2025;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ésta notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar a la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliados y certificados, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.
ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/9
EXP. Nro. 2025-241
En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025-________________.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL T.
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