EXPEDIENTE Nro. 2025-257
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente Demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato conjuntamente con Medidas Cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por los abogados Jaime José Ponce García, Javier Alejandro Herrera Montiel Coromoto y Yuleidy Pérez Vegas, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.081, 244.101 y 138.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto N°4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N°1, Tomo 14-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N°11, Tomo 120-A PRO, sufriendo sus Estatutos diversas modificaciones debidamente protocolizadas en el mencionado Registro, hasta su refundación general en un solo texto, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 30 de marzo de 2021, inserta en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2022, bajo el N° 16, Tomo 170-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2022, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2024, bajo el N° 10, Tomo 158-A, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, C.A.
En fecha 14 de agosto de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente al Dr. EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 23 de septiembre de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por la empresa estatal BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ, C.A., cuya estimación de la demanda fue establecida por la cantidad de Treinta y Seis mil Setecientos Dólares Americanos (USD 36.700).
En segundo lugar; bajo el contexto de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia es de orden público y por lo tanto puede ser revisable en todo estado y grado de la causa, salvo en los casos de competencia por la cuantía, que se revisara en todo estado del juicio en primera instancia.
En este sentido, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
La norma citada ut supra, fijaba la cuantía para establecer la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. No obstante, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en fecha 14 de diciembre de 2022, dictó Resolución N.° 2022-0009, a través de la cual, consideró necesario armonizar lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de unificar el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía, de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a estos Juzgados Nacionales, indicó lo que sigue:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Asimismo, teniendo como referencia lo antes expuesto, es menester traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en su más reciente sentencia de fecha 25 de abril de 2024, bajo el N° 00106, en cuanto a cuál es el tipo de cambio aplicable para determinar el monto de la cuantía en las demandas de contenido patrimonial:
“(…) Establecido lo que antecede, se observa que para la fecha de interposición de la demanda (2 de febrero de 2022), ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 el 19 de enero de 2022, (de aplicación inmediata), cuyo artículo 14 es del tenor siguiente:
“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. El artículo transcrito contiene una derogatoria importante, dado que incorpora una nueva unidad de medida para la determinación de la competencia en relación a la cuantía, toda vez que sustituyó la Unidad Tributaria (UT) por el Tipo de Cambio Oficial de la moneda de mayor valor (TCOmmv); no solamente para determinar las competencias, sino también las multas, que conforme a la norma derogada, se calculaban en función al valor de referencia de la unidad tributaria, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia se debe establecer el monto equivalente de la demanda en base al “(...) tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, a los únicos fines de determinar la competencia por la cuantía. Así se decide. (…)”

Citado lo anterior, se puede desprender del criterio ut supra parcialmente transcrito, los parámetros para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial determinándose que la competencia por la cuantía debe ser calculada por la moneda de mayor valor para el momento en que se incoe la demanda, según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, y si bien es cierto se señala que se realiza en función a esa máxima instancia es de indicar que por sentencia Núm. 169 de fecha 25 de mayo de 2024, dictada por la referida Sala la cual estableció que dichos parámetros también se aplicarían a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general. En tal sentido, para realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar la competencia por la cuantía en el caso de autos, esta Instancia Sustanciadora determina que la demanda que nos ocupa se presentó en primer grado de jurisdicción en fecha 13 de agosto de 2025, por la cantidad de Treinta y Seis mil Setecientos Dólares Americanos (USD 36.700)
Ahora bien, es menester de este Juzgado, establecer el valor de la demanda en Bolívares para el momento de su interposición, por cuanto las fluctuaciones de la moneda varían diariamente y en ese sentido se observa que:



FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA VALOR DEL DÓLAR AMERICANO ($USD) BCV MONTO ADEUDADO EN DOLARES AMERICANOS MONTO ADEUDADO EN BOLÍVARES DIGITAL
13/08/2025 BsD. 134,48 X USD $36.700 BsD. 4.935.416,00

Asimismo, para quien Juzga, considera necesario puntualizar que la parte demandante para el momento de la interposición de la demanda, tomó como referencia la divisa ($) Dólar Estadounidense, no obstante, luego de una revisión y según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda objeto de análisis (13 de agosto de 2025), figuraba como divisa de mayor valía la (£) Libra Esterlina, con un valor de Ciento Ochenta y Dos con Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.182,42), por Libra, siendo lo correcto para la determinabilidad de la competencia, la realización de la operación aritmética correspondiente entre el valor en bolívares de la (£) Libra Esterlina, y la estimación en equivalencia en bolívares de la demanda, es decir, Cuatro Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis con Cero céntimos (BsD 4.935.416,00) entre ciento ochenta y dos con cuarenta y dos Bolívares (Bs.182,42), da como resultado la cantidad de Veintisiete Mil Cincuenta y Cinco Libras Esterlinas con Veintitrés Céntimos (£. 27.055,23).

En vista de lo anterior y de los cálculos expresados se evidencia que en el caso in comento la cuantía no excede de Treinta Mil (30.000) veces el cambio de la divisa de mayor valor, por lo que esta Instancia Sustanciadora ESTIMA la INCOMPETENCIA, y en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR

DVVT/AJVT/3
EXP. Nro. 2025-257

En fecha __________________ ( ) del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025_____________.
LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR

DVVT/AJVT/3
Exp.Nro. 2025-257