EXPEDIENTE Nº 2019-341
En fecha 16 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de Región Capital, Demanda de Nulidad del acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo, interpuesta por el abogado Manuel Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.371, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SD-3C, LLC., compañía constituida de conformidad con las leyes de los Estado Unidos de América, con domicilio en 1209 Orange Street, Wilmington, estado de Delaware 19801, Estados Unidos de América, asistido en este acto por los abogados Andrés José Linares Benzo y Kathleen Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 246.803, respectivamente, contra el registro de la PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En atención al prolongado Iter procesal que caracteriza el presente caso, este Órgano Sustanciador considera necesario citar únicamente aquellas actuaciones que resulten pertinentes, relevantes o necesarias para el desarrollo de la presente incidencia, en razón a ello, se señalan las siguientes:
En fecha 6 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se admitió la presente demanda de nulidad.
En fecha 5 de Febrero de 2020, se designó Ponente la Jueza Marvelys Sevilla Silva para ese entonces, y en esta misma fecha se fijó para el 4 de marzo de 2020 la celebración de la audiencia del juicio de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a ello, se dejó constancia de la presentación del escrito pruebas interpuesto los Apoderados Judiciales de la parte demandante, ya identificados en autos.
En fecha 16 de diciembre de 2020, este Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental promovida por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, ya identificados en autos.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió por la abogada Kathllen Gabriela Barrios Balzan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.246.803, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada en autos, escrito de informes en el Juicio de Nulidad contra la negativa tácita del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) por silencio administrativo, al no decidir el recurso de reconsideración contra la Resolución que negó la solicitud del registro de signo SD & logo en clase internacional 09, interpuesto en fecha 25 de junio de 2010, en contra de la Resolución No. 0273, publicada en la página 89, tomo I, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial No. 513, correspondiente al 20 de abril de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2021, vencido los lapsos en el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 31 de agosto de 2021, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que el Juzgado Nacional Segundo dictare la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 4 mayo de 2022, se presentó escrito de prueba sobrevenida por la representación Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitaron “que declare el decaimiento del acto administrativo impugnado” en el proceso judicial que contiene la demanda de nulidad ejercida en contra del acto denegatorio tácito que confirmo la Resolución No. 0273, publicada en la página 89, tomo I, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial No. 513, correspondiente al 20 de abril de 2010 emitida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 22 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó: “al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, 1. Consigne copias certificada de la Resolución N°220 de fecha 25 de marzo de 2022 emitido por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con el fin de que este Cuerpo Colegiado emita el debido pronunciamiento sobre la presente demanda de nulidad”. (Negrillas del original).
En fecha 15 de agosto de 2022, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de Región Capital, Oficio N° SAPI-DRPI-2022-00058 de fecha 11 de agosto del año 2022, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante cual remite información relacionada con la presente causa y se ordenó agregar el referido Oficio por la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo en fecha 3 de octubre de 2022.
En fecha 23 de enero de 2025, el Juzgado Nacional Segundo dictó auto mediante el cual se ordenó remitir: “el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el fin que se pronuncie en cuanto a la admisibilidad o no de dicha prueba”. (Negrillas del original).
Ahora bien, este Juzgado en virtud del auto dictado por el Juzgado Nacional Segundo antes referido, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba sobrevenida, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA PRUEBA SOBREVENIDA

En fecha 4 mayo de 2022, la representación Judicial de la parte demandante, ya identificados, presentó escrito de prueba sobrevenida, mediante el cual solicitaron “que declare el decaimiento del acto administrativo impugnado” en el proceso judicial que contiene la demanda de nulidad ejercida en contra del acto denegatorio tácito que confirmo la Resolución No. 0273, publicada en la página 89, tomo I, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial No. 513, correspondiente al 20 de abril de 2010 emitida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), bajo los siguientes argumentos:
La parte promovente, indicó que consigno: “(…) copia simple de la Resolución No 220 (…) publicada en el Boletín de la propiedad industrial No. 615 de fecha 29 de marzo de 2022, en la que se desprende inequívocamente que el Registrador de la Propiedad Industrial resolvió declarar el decaimiento del objeto de las acciones de cancelación por falta de uso o caducidad por no uso de la marca, en los signos marcarios señalados en dicha resolución, por encontrarse estos incursas en el literal b) del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial”.
Expreso que: “La presente prueba tiene por objeto ratificar el contenido de esa Resolución cuyos efectos aplican el presente caso, por cuanto en la página 9 de esta se menciona la marca SDI Registro No. P179428 Titular: USCO HOLDINGS INC como no renovada y por tanto sin cualidad de marca registrada conforme a la ley”.
Asimismo, que “(…) en el libelo de la demanda el mencionado registro marcario operó como marca negante para la solicitud de mi representada. Por tanto, habiéndose declarado el decaimiento del objeto de la acción de cancelación por falta uso –porque la marca objeto de la negativa no fue renovada dentro del lapso previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Industrial, la resolución impugnada en esta causa ha perdido su objeto, debido a que esta se fundamentó en la existencia o vigencia del signo SDI Registro No. P179428 como marca negante, que ya comprobadamente no es tal”.
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por los Apoderados Judiciales en relación a la prueba sobrevenida, este Juzgado de Sustanciación debe pronunciarse respecto a su procedencia, siendo un medio probatorio instrumental referida a una: “(…) copia simple de la Resolución No 220 (…) publicada en el Boletín de la propiedad industrial No. 615 de fecha 29 de marzo de 2022 (…)”.
Dicho lo anterior, es necesario para esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo establecido en sentencia dictada por este Órgano Sustanciador el 20 de junio de 2013, con respecto a la prueba sobrevenida, la cual se expuso:
“(...) el autor Fernando Villasmil Briceño, estableció que ‘(…) puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control (…)’ (Teoría de la Prueba. 3era. Edición. Maracaibo. Venezuela. (2006) p. 113).
Esta manifestación probatoria, a primera vista encuentra dificultad de admisibilidad y valoración en el proceso jurisdiccional, y más concretamente en el procedimiento ordinario civil, diseñado rígidamente por un orden consecutivo legal, informado por el principio de preclusión, donde el agotamiento de un lapso procesal, da nacimiento a otro lapso procesal dentro del cual se debe celebrar un acto procesal, en función de garantizar el principio procesal de lealtad y probidad en el proceso.
Salvo los supuestos legales previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento civil ordinario o breve, según la cuantía, encontramos las hipótesis excepcionales de presentar el documento fundamental de la pretensión en oportunidad distinta a la presentación de la demanda, cuando no se trate de instrumentos públicos, los cuales se podrán producir en oportunidad posterior hasta los últimos informes.
En este sentido, tenemos que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así, este Órgano Sustanciador observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, así pues, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; tal y como sucedió en el presente caso.
Así, si ese documento que debía promoverse en el lapso de promoción de pruebas, resulte de fecha posterior o que siendo anterior, el demandante pruebe que no tenía conocimiento de su existencia, estaremos en presencia de un medio de prueba sobrevenido, que si es conducente para demostrar la existencia de los hechos afirmados, igualmente será apto para ser apreciado judicialmente, según el sistema de valoración de que se trate, por estar valida y oportunamente promovido o presentado.
Si observamos la prohibición legal de admitir pruebas fuera del lapso legalmente establecido para ello dentro del procedimiento, pareciese que la Resolución Administrativa Nº 879 de fecha 14 de Noviembre de 2012 así promovida, fuese inadmisible por extemporánea, empero resulta lo contrario, toda vez que se encuentra valida y oportunamente promovida y por consiguiente debe ser admisible, dado que, esta es su primera oportunidad de conocimiento judicial y por tanto su primera instancia de conocimiento y decisión.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental contenida en la Resolución Administrativa Nº 879 de fecha 14 de noviembre de 2012, titulada Patentes Sin Efecto por Falta de Pago de Anualidad de Invención, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial Publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 533 de fecha 16 de noviembre de 2012 y, por cuanto dicha documental cursa en autos, manténganse en el expediente”. (Resaltado del Juzgado).
Bajo este contexto, este Órgano Sustanciador observa que la referida sentencia, manifiesta que conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así pues, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario.
Siguiendo la línea argumentativa anterior, evidencia este Juzgado sustanciador que el Juez de Merito solicitó copia certificada de la Resolución No 220 de fecha 25 de marzo de 2022 al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y dicho ente cumplió con dicha solicitud, estima quien aquí decide que no es necesario abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la parte demandante si bien consigno la prueba documental en copia simple, no fue contradicha por la parte demandada en las oportunidades que tuvo y más aún cuando le dio autenticidad a través de su certificación, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad.
Así pues, la citada sentencia destaca que si esta documental que debía promoverse en el lapso de promoción de pruebas, resulte de fecha posterior o que siendo anterior, el demandante pruebe que no tenía conocimiento de su existencia, estaremos en presencia de un medio de prueba sobrevenido, que si es conducente para demostrar la existencia de los hechos afirmados, igualmente será apto para ser apreciado judicialmente, según el sistema de valoración de que se trate, por estar valida y oportunamente promovido o presentado.
En consonancia con lo anterior, esta Instancia evidencia que la prueba presentada como sobrevenida, referida a la Resolución N° 220 de fecha 25 de marzo de 2022 fue publicada en el Boletín de la propiedad industrial N° 615 de fecha 29 de marzo de 2022, para ese entonces la causa se encontraba en fase de sentencia y los Apoderados Judiciales promovieron dicha prueba el 4 de mayo de 2022, por lo que aún no estaba decidida la presente causa.
A tal efecto, la controversia puede suscitarse en que la parte promovente presento la prueba en fase de sentencia, sin embargo, mal pudiera no admitirse, por cuanto deviene de una actuación sobrevenida y tiene relación relevante en la presente Litis. Aunado a ello, la prohibición legal de admitir pruebas fuera del lapso legalmente establecido para ello dentro del procedimiento, pareciese que la Resolución N° 220 de fecha 25 de marzo de 2022 y publicada en el Boletín de la propiedad industrial N° 615 de fecha 29 de marzo de 2022, así promovida, fuese inadmisible por extemporánea, empero resulta lo contrario, toda vez que se encuentra pertinente y conducente, y por consiguiente debe ser admisible, dado que, esta es su primera oportunidad de conocimiento judicial y por tanto su primera instancia de conocimiento y decisión.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental contenida en la Resolución N° 220 de fecha 25 de marzo de 2022 y publicada en el Boletín de la propiedad industrial N° 615 de fecha 29 de marzo de 2022, por cuanto dicha documental cursa en autos, manténganse en el expediente.
Finalmente, se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho ente, copia certificada del Escrito de Prueba Sobrevenida presentado, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte demandante y se ORDENA su notificación, a los fines que consigne los fotostatos requeridos, una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (8) días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS

LA SECRETARIA ACC,

MERCYBETH MONTENEGRO
En fecha veinte (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422025000029

LA SECRETARIA ACC,

MERCYBETH MONTENEGRO
MNMT/MM/KC.-
Exp. N° 2019-341