EXPEDIENTE Nº 2025-240
En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.584, actuando en representación de la sociedad mercantil MIMESA ALIMENTOS, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, modificando su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro del día 11 de octubre de 1990, bajo el N° 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo., modificada su naturaleza jurídica según consta de asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, Tomo 176-A- Sgdo, refundidos sus estatutos según consta en el Acta de Asamblea General de Socios de fecha 16 de octubre de 2017 e inscrita en la referida Oficina de Registro, el día 29 de diciembre de 2017, bajo el No. 54, Tomo 339-A- Sgdo y modificada su naturaleza jurídica a la actual y reformados sus estatus según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 02 de marzo de 2023, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, el día 04 de julio de 2024, bajo el No. 19, Tomo 175-A-REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL, y cuyo cambio denominación social quedo debidamente registrado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de marzo de 2023, la cual quedo inscrita en fecha 16 de julio de 2024 por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 8, Tomo: 183-A- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo identificado como “Resolución N°104” emanado del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) de fecha 14 de febrero de 2025, publicada en la página 17 del Tomo XV del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial número 639, vigente a partir del 25 de febrero de 2025, mediante la cual se negó erróneamente la concesión y registro de las marcas “EL REY” (Mixta), en las solicitudes números 2004-005037 y 2004-005038, en clases 30 y 29 Internacional, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.584, actuando en representación de la sociedad mercantil MIMESA ALIMENTOS, C.A, antes identificada, contra el acto administrativo identificado como “Resolución N° 104” emanado del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) de fecha 14 de febrero de 2025, publicada en la página 17 del Tomo XV del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial número 639, vigente a partir del 25 de febrero de 2025, mediante la cual se negó erróneamente la concesión y registro de las marcas “ EL REY” (Mixta), en las solicitudes números 2004-005037 y 2004-005038, en clases 30 y 29 Internacional, respectivamente.
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), destacando que el mencionado órgano está adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con rango de Servicio Autónomo.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), así como la competencia material de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad, pasa este Órgano Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 33:. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito (…)”.
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no
se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem.
Ahora bien, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada en el artículo 35, destaca la referida a la caducidad de la acción de la demanda interpuesta, que de acuerdo al artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).

A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto el referido acto administrativo contenido en la Resolución N° 104 fue dictado en fecha 14 de febrero de 2025, publicada en la página 17 del Tomo XV del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial número 639, vigente a partir del 25 de febrero de 2025, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de agosto de 2025, lo cual demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Ahora bien, se observa que la parte demandante en su escrito libelar (Vid. folio 26 del expediente judicial), solicita que se notifique como tercero interesado a la sociedad mercantil CHOCOLATES EL REY C.A., inscrita en Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1973, anotado bajo el número 3, Tomo 144-A, razón por la cual, se ORDENA su notificación en la siguiente dirección: Calle 5 con Calle 7, Parcela B3-01, La Urbina, Caracas, Miranda.
Se deja establecido que la notificación dirigida al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se realizara sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ORDENA solicitar al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ahora bien, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, LIBRAR el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley y el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días despacho de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.584, actuando en representación de la sociedad mercantil MIMESA ALIMENTOS, C.A, contra el acto administrativo identificado como “Resolución N°104” emanado del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), de fecha 14 de febrero de 2025.
2.- ADMITE, la referida Demanda de Nulidad;
3.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;
4.- ORDENA notificar como tercero interesado a la sociedad mercantil CHOCOLATES EL REY C.A.
5.-ORDENA, solicitar al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ACUERDA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, LIBRAR el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley.
7.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley, y el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 iusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
LA SECRETARIA ACC,
MERCYBETH MONTENEGRO
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000030
LA SECRETARIA ACC,
MERCYBETH MONTENEGRO
MNMT/MM/KC/Sv.- EXP. Nº 2025-240