EXPEDIENTE Nº 2025-263
En fecha de 13 agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado José Ángel Dávila Superlano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.761, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS SOBI, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de mayo de 1987, bajo el N° 35, Tomo 37-A Registro Mercantil Primero, modificada su Acta Constitutiva y Estatuaria en diferentes oportunidades, siendo la última, registrada ante el mismo Registro de Comercio, el 21 de mayo de 2022, bajo el N°11, tomo 661-A-Qto, contra “(…) la Resolución de Regulación de fecha 11 de febrero de 2025 y su posterior homologación de fecha 18 de junio de 2025”, contenidas en el expediente N° ICGPJ/DDAC/2023-10-0074 emanadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y en este sentido, se observa:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en “(…) la Resolución de Regulación de fecha 11 de febrero de 2025 y su posterior homologación de fecha 18 de junio de 2025”, que generó el pronunciamiento por parte del Director General de Arrendamiento Comercial, mediante el cual la declaró en el primero de ellos, que: “(…) se Agota la Conciliación, al igual que se procede a Agotar la Instancia Administrativa Correspondiente, según el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial (…)”. (Vid. Folio 304 del expediente judicial).
Asimismo, en el segundo de ellos señaló que: “(…) procede a la HOMOLOGACIÓN de la causa signada bajo el número de Expediente N° ICGPJ/DDAC/2023-10-0074, según lo establecido en la audiencia de fecha once 11 de febrero 2025, donde llegaron a los siguientes acuerdos: Esta dirección general de arrendamiento comercial solicito de acuerdo a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la ley orgánica de procedimientos administrativos fijar el cartel de notificación por prensa así como el agotamiento de la vía administrativa”. (Vid. Folio 312 del expediente judicial).
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, lo siguiente:
“Articulo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de este Juzgado).
Así pues, del artículo anteriormente trascrito se desprende que el criterio atribuido de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del Órgano Rector en materia de Arrendamiento de uso comercial, les corresponde a los Tribunales Estadales Superiores Contencioso Administrativo con Competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas.
A tal efecto, los actos que se impugna en el presente caso fueron dictados por el Director General de Arrendamiento Comercial, relacionado a un conflicto de arrendamiento comercial en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Juzgado de Sustanciación ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer la presente Demanda Nulidad interpuesta; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto; y
2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
La Secretaria Acc,
MERCYBETH MONTENERGO
En fecha a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000031
La Secretaria Acc,
MERCYBETH MONTENERGO
MNMT/MM/KC
EXP. Nº 2025-263
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