EXPEDIENTE Nº 2025-262
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada Fidelina del Carmen Escalona Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., cuyo documento constitutivo quedo inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, Tomo: 3-A SDD, y su última modificación en fecha 11 de marzo de 2022, anotada bajo el No. 10. Tomo 345-A, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura PRE-0000078-2025, contenido en la Boleta Sancionatoria N° 2 de fecha 10 de marzo de 2025, emanada de la Presidenta del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS).
En fecha 18 de septiembre de 2025, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada Fidelina del Carmen Escalona Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., antes identificada, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura PRE-0000078-2025, contenido en la Boleta Sancionatoria N° 2 de fecha 10 de marzo de 2025, emanada de la presidenta del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS).
Ahora bien, resulta preciso destacar que el criterio atribuido de competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, así como también las empresas del Estado, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las Demandas de Nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Precisado lo anterior, este Órgano Sustanciador observa que la presidenta del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, a tal efecto, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación determina que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad, pasa este Órgano Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito (…)”.
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem.
Ahora bien, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada en el artículo 35, destaca la referida a la caducidad de la acción de la demanda interpuesta, que de acuerdo al artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).
A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, ya que el referido acto administrativo signado con la nomenclatura PRE-0000078-2025, contenido en la Boleta Sancionatoria N° 2 de fecha 10 de marzo de 2025 (Vid. Folio 13 del expediente judicial), fue debidamente notificada en la misma fecha a la parte demandante y la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2025, tal y como consta en su sello húmedo (Vid. Folio 6 del expediente judicial), lo cual demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se insta a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Se deja establecido que la notificación dirigida a la Presidenta del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), se realizara sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar a la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada Fidelina del Carmen Escalona Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., antes identificada, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura PRE-0000078-2025, contenido en la Boleta Sancionatoria N° 2 de fecha 10 de marzo de 2025, emanada de la Presidenta del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS);
2.- ADMITE, la referida Demanda de Nulidad;
3.-ORDENA, notificar a los ciudadanos PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.-ORDENA, solicitar a la presidenta del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurran los lapsos establecidos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 25 del mes de septiembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
LA SECRETARIA ACC;
MERCYBETH MONTENEGRO
En fecha veinticinco (25) día del mes de septiembre de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW42-2025-000032
LA SECRETARIA ACC;
MERCYBETH MONTENEGRO
MNMT/MM/KC/Sv.-
EXP. Nº 2025-262
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