EXPEDIENTE Nº 2025-267
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato de Préstamo Comercial interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, por los abogados Aida Tibisay Quijada González, María Fernanda Flores Arocha, Geovanna Estefanía Lugo Flores, Sinaí del Carmen Orozco Espinoza, Rómulo Rafael Vera Rivas, Esthela Margarita Rico Velásquez y Vilmar de los Ángeles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.979, 271.119, 247.846, 327.177, 120.118, 183.396 y 131.298, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la entidad financiera BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL C.A., anteriormente Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil QUESERIA LACTIGOMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 20 de junio del 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 61-A RM 4TO, con posteriores modificaciones, siendo la última inscrita ante el citado registro, en fecha 21 de marzo de 2022, bajo el N° 61, Tomo -7-A RM 4TO, Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40104994-0, domiciliada en el sector Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia y los ciudadanos TIBALDO JOSÉ GONZALES SARCOS y YETZIBEL ANDREINA PORTILLO SENCIAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.884.720 y V-24.241.754, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
En fecha 23 de septiembre de 2025, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Demanda por Cumplimiento de Contrato Interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, por los abogados Aida Tibisay Quijada González, María Fernanda Flores Arocha, Geovanna Estefanía Lugo Flores, Sinaí Del Carmen Orozco Espinoza, Rómulo Rafael Vera Rivas, Esthela Margarita Rico Velásquez y Vilmar De Los Ángeles, ya identificadas, contra la sociedad mercantil QUESERIA LACTIGOMAN, C.A.; y, los ciudadanos TIBALDO JOSÉ GONZALES SARCOS y YETZIBEL ANDREINA PORTILLO SENCIAL, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, supra identificados, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta preciso destacar que el régimen atribuido de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de Asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Destacado nuestro).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual resuelve en el artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
Numeral 2.-Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.(Destacado nuestro).
De las normativas citadas, se desprende que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital conocen de las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de Asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando la cuantía este dentro del rango a partir de treinta mil (30.000) y no supere las setenta mil (70.000) unidades de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, se establece en razón de la cuantía, en este sentido observa este Órgano Sustanciador que la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de “(…) OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.935.516,51); monto que aplicarle el tipo oficial de Bs. 132,3026, publicado por el Banco Central de Venezuela al cierre de la jornada del 12 de agosto de 2025, es equivalente a SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 67.538,48) (…)”. (Vid. Folio 8 del expediente judicial).
En este orden de argumentación, se desprende que el monto de la estimación realizada por la representación de la empresa estadal, fue de: “(…) OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.935.516,51) (…)”, cantidad que al dividirla con el Euro, siendo la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día 14 de agosto de 2025 (fecha de la interposición de la demanda), equivalente en bolívares a (157,53bs), arroja un monto total de: “CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (€56.722,63)”. (Resaltado de este Juzgado).
A tal efecto, dichas disertaciones conducen a esta Instancia a concluir que, dicha estimación realizada de: “CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (€56.722,63)”, cantidad esta, que se encuentra dentro del rango de las treinta mil (30.000) veces hasta las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, observando en este caso al realizar una revisión minuciosa del expediente que trata de una Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, donde se encuentran involucrados intereses de la entidad financiera pública, como lo es, el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL C.A.,, motivo por el cual se debe tramitar y efectuar el análisis de los requisitos y causales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la Demanda por Cumplimiento de Contrato Interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, por los abogados Aida Tibisay Quijada González, María Fernanda Flores Arocha, Geovanna Estefanía Lugo Flores, Sinaí Del Carmen Orozco Espinoza, Rómulo Rafael Vera Rivas, Esthela Margarita Rico Velásquez y Vilmar De Los Ángeles, ya identificadas, contra la sociedad mercantil QUESERIA LACTIGOMAN, C.A.; y, los ciudadanos TIBALDO JOSÉ GONZALES SARCOS y YETZIBEL ANDREINA PORTILLO SENCIAL, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, supra identificados. Así se declara.
Asimismo, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA emplazar a la sociedad mercantil QUESERIA LACTIGOMAN, C.A., en la persona de su Presidente, Apoderado o Representante Legal, de igual manera a los ciudadanos TIBALDO JOSÉ GONZALES SARCOS y YETZIBEL ANDREINA PORTILLO SENCIAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.884.720 y V-24.241.754, respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado a la Audiencia Preliminar.
Igualmente, este Juzgado haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA la notificación de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, PRESIDENTE DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Con respecto al domicilio procesal de las partes demandadas, se encuentra establecido en el estado Zulia, por cuanto las partes establecieron en el contrato controvertido en la presente Litis, como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital (Vid. Vuelto del folio 41 del expediente judicial); razón por la cual, se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines que se practique la citación y las notificaciones antes ordenadas. A tales efectos se conceden ocho (08) días continuos como término de la distancia. Líbrese los oficios, despacho, la referida citación y las notificaciones.
En este sentido, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia de que una vez transcurra dicho lapso y consignadas las respectivas notificaciones y citación se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio con sus respectivos anexos.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación y notificaciones respectivas.
De igual manera se ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar las Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se INSTA a la parte demandante que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de medida cautelar.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos todas las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar y comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar de conformidad con el artículo 57 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Demanda por Cumplimiento de Contrato Interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, por los abogados Aida Tibisay Quijada González, María Fernanda Flores Arocha, Geovanna Estefanía Lugo Flores, Sinaí Del Carmen Orozco Espinoza, Rómulo Rafael Vera Rivas, Esthela Margarita Rico Velásquez y Vilmar De Los Ángeles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.979, 271.119, 247.846, 327.177, 120.118, 183.396 y 131.298, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la entidad financiera BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil QUESERIA LACTIGOMAN, C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 20 de junio del 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 61-A RM 4TO, con posteriores modificaciones, siendo la última inscrita ante el citado registro, en fecha 21 de marzo de 2022, bajo el N° 61, Tomo -7-A RM 4TO, Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40104994-0, domiciliada en el sector Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia y los ciudadanos TIBALDO JOSÉ GONZALES SARCOS y YETZIBEL ANDREINA PORTILLO SENCIAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.884.720 y V-24.241.754, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores;
2.- ADMITE la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar;
3.-ORDENA emplazar a la sociedad mercantil QUESERIA LACTIGOMAN, C.A., en la persona de su Presidente, Apoderado o Representante Legal, de igual manera a los ciudadanos TIBALDO JOSÉ GONZALES SARCOS y YETZIBEL ANDREINA PORTILLO SENCIAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.884.720 y V-24.241.754;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, PRESIDENTE DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
5.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ZULIA, pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines que de practique la citación y las notificaciones ut supra;
6.- ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente;
7.- ORDENA abrir cuaderno separado una vez que la parte demandante consigne los fotostatos requeridos, a los fines de tramitar las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- INSTAR a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificaciones ordenadas, así como para formar el cuaderno separado y,
9.- ORDENA fijar por auto separado la Audiencia Preliminar una vez conste en autos todas las notificaciones y citaciones ordenadas y hayan transcurridos los lapsos correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 30 del mes de septiembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000034
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC.-
EXP: 2025-267
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