REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
Exp. Nº KP02-O-2025-000106.-
En fecha 28 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.546.224, V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente; actuando en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del Estado Lara, según CML N° 3130, 1350 y 3131; debidamente asistidos por el Abg. ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.776. En esta misma fecha, este Juzgado, procede a analizar la solicitud interpuesta en contra de las actuaciones desplegadas por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de agosto de 2025, en las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, en relación a lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Se interpone la presente acción de Amparo Constitucional, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 07 de julio de 2025, se realizó desistimiento conforme al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° KP02-N-2024-87, en el cual se instauró RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra del Acto de Autoridad de juramentación signado con el N° 65, de fecha 05 de noviembre de 2024, en donde se juramentó a los ciudadanos Dr. Ruy Darío Medina Morales, titular de la cédula de identidad N° V-1.739.857, como Vicepresidente Principal, y a la ciudadana Marisol Josefina Balabú Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-7.208.006¸como Vicepresidenta Suplente, del Colegio de Médicos del Estado Lara (…)”
Que “(…) en fecha 08 de julio de 2025, este digno tribunal declaró su competencia para conocer el asunto, homologado mediante sentencia el desistimiento presentado (…) Sin embargo, a pesar del desistimiento realizado, la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, continua sin ser renovadas sus autoridades mediante los mecanismos que dispone el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, es decir, persiste la imposibilidad que tienen de poder emitir decisiones y/o actos que cuenten con la validez y legitimidad necesaria al no contar con el quórum reglamentario dispuesto en la mencionada norma reglamentaria (…)”
Que “(…) El desistimiento judicial realizado en fecha 07 de julio de 2025, no implicó en modo alguno que los argumentos expresados en el recurso de nulidad hayan cesado, por el contrario, las violaciones al debido proceso continúan al constituirse la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, con tan solo dos (2) miembros, y no los diez (10) miembros entre principales y suplentes que estatuye la normativa reglamentaria, aunado a eso, las actuaciones que despliega la Comisión se realizan de oficio sin contar con la emisión de un oficio emitido por la Junta Directiva, por lo que, hasta no renovar sus autoridades la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, es irrita e ilegal, y sus actuaciones carecen de validez dentro del ámbito jurídico (…)”
Que “(…) en fecha 27 de agosto de 2025, a través del grupo de Whatsapp, la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, emiten un comunicado al gremio de médicos (Ver f-13 al f-15) se colige que, la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, falsea la verdad al indicar que con el desistimiento homologado por este digno tribunal se restituyen todas las funciones de la Comisión, situación esta que persiste al no encontrarse constituida con la cantidad de miembros necesarios como lo indica la norma reglamentaria que regula sus actuaciones (…)”
Que “(…) en fecha 27 de agosto, en horas de la mañana los ciudadanos Dr. Antoin Sakr Saer, titular de la cedula de identidad N° V-7.389.629; en su condición de Presidente de la Comisión, y Dra. Ana Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V-5.008.435, en su condición de Secretaria de la Comisión, conjuntamente con el Dr. Ruy Darío Medina Morales, titular de la cedula de identidad N° V-1.739.857, la ciudadana Marisol Josefina Balabú Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-7.208.006, conjuntamente con la Dra. Deyanira Gentile¸ titular de la cedula de identidad N° V-5.249.683, en calidad de testigo, se presentaron en la sede del Colegio de Médicos del Estado Lara, con la pretensión de realizar la juramentación y toma de posesión de los ciudadanos Ruy Medina y Marisol Balabu, como autoridades del Colegio de Médicos del Estado Lara, perturbando con ello el buen desenvolvimiento que se mantiene en la sede administrativa del ente gremial, y en flagrante violación al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no contar la comisión con el quórum reglamentario, siendo tan solo dos (2) miembros los que conforman la Comisión Electoral, y sin que mediase un referido a la solicitud de cubrir vacantes de la junta directiva (…)”
Que “(…) se demuestran los hechos perturbadores del buen desenvolvimiento en las actividades diarias que se desempeñan en el Colegio de Médicos del Estado Lara, acaecidos en fecha 27 de agosto de 2025 (…) que los ciudadanos Dr. Ruy Medina, y Dra. Mariso Balabu, se catalogan como nuevos directivos del Colegio de Médicos del Estado Lara, violentando con ello en mandato de amparo constitucional emitido por este tribunal en fecha 09 de enero de 2025, correspondiente a la causa judicial N° KP02-N-2025-02 (…)”
En este sentido, solicitan “(…) SE DECRETE EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA POR LA VULNERACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO Y SE GARANTICE LA NO VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ORDENANDO A LA COMISION ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO LARA NO EFECTUAR ACTOS DE JURAMENTACION DE NINGUN MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ESTADO LARA, ASI COMO, ORDENAR A LOS CIUDADANOS RUY MEDINA Y MARISOL BALABU, NO REALIZAR NINGUN ACTO DE INSTALACION Y TOMA DE POSESION, hasta tanto sean renovadas las autoridades que conforman la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, conforme a la norma reglamentaria que rige sus actuaciones (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (…)”
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”.
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto el amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.-
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR mediante oficio a la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, ente emisor de las actuaciones desplegadas; asimismo, al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran ante este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.546.224, V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente; actuando en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del Estado Lara, según CML N° 3130, 1350 y 3131; debidamente asistidos por el Abg. ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.776, contra de las actuaciones desplegadas por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de agosto de 2025, en las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Lara.
SEGUNDO: se ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se ordena: NOTIFICAR mediante oficio a la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, , ente emisor de las actuaciones desplegadas; asimismo, al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de la existencia de este proceso, para que concurran ante este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
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