REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000110.-

En fecha 02 de septiembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS, contra los LITERALES F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, interpuesto por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo MARIA SOFIA MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.861.899, asistida en este acto por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495, por la presunta violación de los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 02 de septiembre de 2025, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 02 de septiembre de 2025, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) La FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, Asociación Civil promotora del coleo en la República Bolivariana de Venezuela, cuya acta constitutiva fue publicada en Gaceta Oficial extraordinario 6.104 de fecha 01 de julio del año 2013 por orden Instituto Nacional del Deporte; mediante la Asamblea Ordinaria de fecha 31 de marzo del 2025, aprobó el REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025, cuyo artículo 11 dispone lo siguiente: a) Cada equipo estará representado ante las autoridades Federativas y los jueces de coleo, por un (1) delegado, un (1) subdelegado (opcional), un (1) capitán un (1) sub-capitan, siendo el delegado o subdelegado el portavoz y enlace entre los atletas coleadores y las mencionadas autoridades. b) En eventos libres de carácter individual el atleta coleador, ejercerá directamente las funciones de delegado o podrá dar un poder por escrito a un afiliado particular para que lo represente como delegado y solamente para ese evento. c) El capitán o sub-capitan de equipo debe ser miembro afiliado solvente de la Federación Venezolana de Coleo y de su asociación de coleo respectiva, según lo establecido en los artículos No. 1, 2 y 5 del presente reglamento. Brindará orientación técnica al atleta coleador durante la actuación, pudiendo además en los casos que lo amerite velar por su seguridad o protección. Para cumplir sus funciones dentro de la manga de coleo, debe en todo caso desplazarse detrás del pelotón, es decir detrás de donde se encuentre el bovino (toro) y los atletas coleadores. Cuando el toro este en la zona de seguridad del coso o del tapón el capitán deberá permanecer fuera de la misma. El capitán de equipo que no se ajuste a lo antes descrito o le sea llamada la atención será sancionado con la pérdida de un (1) punto al equipo d) El delegado y subdelegado, designado por la asociación, debe tener amplios conocimientos sobre la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento y el Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo. Además, debe estar afiliado a la asociación de coleo que representa y reunir los requisitos mínimos exigidos en el reglamento para poder actuar como tal. e) Con el fin de proteger y proyectar una buena imagen del deporte de los toros coleados, el capitán debe vestir correctamente con el uniforme del equipo que representa, camisa por dentro, pantalones sin roturas y calzado. la inobservancia de esto durante su actuación acarrará la pérdida de un (1) punto para el equipo. f) El capitán de equipo solo podrá ayudar al atleta a montarse en su cabalgadura una vez que este tenga posesión firme de la cola y la misma le haya sido asignada por el juez. También, podrá intervenir para auxiliar al atleta coleador en caso de que su integridad física se encuentre en riesgo. Igualmente, los capitanes podrán actuar a favor de otros atletas del turno en casos humanitarios, riesgos o en peligro donde se requiera la ayuda de cualquiera de ellos. El capitán de equipo que no se ajuste a lo antes descrito o le sea llamada la atención será sancionado con la pérdida de un (1) punto el atleta del turno. g) El capitán de equipo no podrá en ninguna circunstancia colaborar con el atleta para que el mismo logre obtener la posesión de la cola del toro, ni podrá estimular al equino para que se movilice, de lo contrario se le descontara (1) punto al atleta, y si en la misma circunstancia ejecuta la coleada será considerada como nula (…)”
Que “(…) Al respecto, se precisa de la citada norma reglamentaria que los literales F y G, prevén un contenido injusto que frustra los fines deportivos de sana competencia, por cuanto son normas de índole sancionatorias contrarias a los principios culpabilidad, proporcionalidad e igualdad, lo que las hace inconstitucionales y contrarias al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (…) En efecto, se entiende que el principio de culpabilidad en materia sancionatoria implica que una persona sólo debe ser sancionada en razón de una acción u omisión realizada con intencionalidad o negligencia tipificada como infracción (…) por ello, es importante precisar que la aplicación de toda sanción debe corresponder al necesario equilibrio que debe existir entre la tutela de los intereses que subyacen en la sanción, y la esfera subjetiva de las personas, es decir, debe existir una relación directa, causal y proporcional entre la acción u omisión tipificada por la normatividad como irregular o indebida y la sanción aplicada, por ende, esta debe ser el resultado de la correspondiente subsunción legal, es decir, que las sanciones impuestas sean no solo las estrictamente necesarias sino las que impliquen la reprochabilidad de dicha acción (…)”
Que “(…) es básico comprender que de acuerdo con régimen jurídico en general, y en atención al concepto de justicia, se considera que ante acciones u omisiones censuradas por el régimen jurídico cometidas, la persona infractora es quien debe ser sancionada; es decir, ante el proceder doloso o culposo de una persona en contravención a las normas a las cuales se encuentra sometida, se le debe imponer una sanción personal e individualizada (…) Por lo tanto, la responsabilidad en materia sancionatoria debe recaer exclusivamente en el autor de la infracción, por lo que sería injusto e inconstitucional, sancionar a personas por acciones u omisiones censurables, cometidas por terceros (…) tanto la proporcionalidad como la culpabilidad son principios que deben ser acatados por las federaciones deportivas, dado el carácter de interés general de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuyo ámbito de aplicación alcanza a las personas jurídicas de derecho privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con la práctica del deporte, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física o la educación física (artículo 7) (…)”.
Que “(…) En razón de lo expuesto, se considera que las normas contenidas en los literales F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, son injustas, y por ende, inconstitucionales, lo que justifica la procedencia de esta petición de amparo constitucional y la nulidad absoluta de los referidos literales, pues, además de la inconstitucionalidad por violar las garantías del derecho sancionatorio, amenaza con afectar derechos constitucionales subjetivos de los atletas como el derecho al deporte establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido este no sólo como el derecho de participar en actividades deportivas, sino a competir en condiciones justas, cuyo rendimiento es reconocido y premiado, lo cual, de ser frustrado por sanciones injustas, ello pudiera significar una vulneración del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, contenido en el artículo 20 del referido texto fundamental (…) considerando que los principios de proporcionalidad, culpabilidad e igualdad son garantías constitucionales fundamentales en materia sancionatoria, por cuanto aseguran que las sanciones sean justas, razonables y se impongan sólo a las personas infractoras, evitando excesos y arbitrariedades, se evidencia la procedencia de la tutela constitucional que se peticiona, y la declaratoria de nulidad absoluta de los literales F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (…)”
Finalmente, solicitan a este Juzgado: “(…) declare CON LUGAR la petición de tutela de amparo constitucional, y en consecuencia, LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de los literales F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, cuya organización es una Asociación Civil inscrita ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 27, folio 177 al 187, tomo 11, protocolo primero, de fecha 23 de julio del año 2009, representada por el ciudadano Ingeniero Raúl García, titular de la cédula de identidad V-6.968.444, a quien se solicita sea citado a efectos de garantizar el derecho a la defensa de la Asociación Civil demandada FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales(…)”
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.-
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR: Primero: la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO. Segundo: al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
-IV-
-DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-
Cabe precisar que el accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, en el sentido que se decrete “(…) medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los literales F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA DE MARZO 2025 de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CORREO hasta que se juzgue sobre la constitucionalidad de esas normas en este proceso judicial de amparo constitucional (…)”
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…)”
En tal sentido, del citado criterio jurisprudencial se desprende que en el procedimiento de amparo el accionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.
En relación a la denuncia la infracción del artículo 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que de los hechos narrados por la parte accionante así como de las documentales cursantes en autos, apreciándose las circunstancias particulares del caso en concreto, en particular que “(…) en el caso concreto se desprende del cronograma de competencia publicada en la cuenta Instagram de “feveco_oficial”… en el que se lee que está pautada una competencia para los días 05 y 06 de septiembre del año 2025, lo que denota la urgencia e imperiosa necesidad de que los literales F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO SEAN SUSPENDIDOS hasta que se juzgue sobre la constitucionalidad de esas normas en este proceso judicial de amparo Constitucional (…)”.
Ahora bien, de lo antes citado se extrae que se requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de un procedimiento acorde a la normativa que regenta la materia y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de ser procedente la acción de amparo interpuesta.

De manera tal que a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LOS LITERALES F Y G DEL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, hasta tanto se resuelve el fondo del asunto, así como se ORDENA se le permita a la accionante en amparo participar en las competencias de coleo a celebrarse los días 05 y 06 de septiembre del año 2025, a celebrarse en la sede de la manga de coleo Juan Canelón de Barquisimeto estado Lara,( tal y como se desprende del anexo consignado marcado C),debido a que del escrito presentado por la parte accionante se desprende que puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño irreparable o de difícil reparación y Así se decide.
Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, a los fines de que suspenda los efectos de los LITERALES F Y G DEL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Así se decide.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los LITERALES F Y G DEL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, interpuesta por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo MARIA SOFIA MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.861.899, asistida en este acto por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495, por la presunta violación de los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena NOTIFICAR Primero: la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO. Segundo: al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia:
 Se ORDENA :a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, que SUSPENDA los efectos de los LITERALES F Y G DEL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.
 Se permita a la accionante en amparo participar en las competencias de coleo a celebrarse los días 05 y 06 de septiembre del año 2025, a celebrarse en la sede de la manga de coleo Juan Canelón de Barquisimeto estado Lara. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.
 Se ordena NOTIFICAR mediante oficio a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, de lo acordado a través de la medida de suspensión de efectos. Remítase anexo copia certificada del escrito de la acción interpuesta y de la presente decisión.
CUARTO: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, tres (03) día del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Alvarez.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Jolierly Amaro.-