REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000094
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEJANDRO DAVID IZAGUIRRE ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.418.147.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.539.-
PARTE DEMANDADAS: ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLMENAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.088.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO NULIDAD DE CONTRATO-DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NIEGA MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 07/08/2025, se aperturó el presente cuaderno de medida, con ocasión al procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano ALEJANDRO DAVID IZAGUIRRE ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.418.147 contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLMENAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.088.276, la cual fue admitida en fecha 20/11/2024, bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En atención a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, al respecto se observa, que la parte solicita se decrete la medida cautelar de la siguiente forma:
“…Los artículos anteriores anuncian los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar y que seguidamente paso a fundamentar: A-FUMUS BONIS IURIS, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libeld de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Ciudadano Juez, la medida que se solicita no tiene el mismo objeto que la pretensión ejercida. Por otra parte, presentamos el documento de contrato de pacto de retracto o retracto convencional suscrito por las partes al igual que los recibos de pago acompañados en la presente demanda, con estas documentales antes mencionadas puede presumirse en nuestro favor, sin lugar a dudas la apariencia de buen derecho que sustenta la petición cautelar requerida en este acto B- En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada Ciudadano Juez, es evidente que la ciudadana: CLAUDIA CAROLINA COLMENAREZ CADENAS antes identificada, no tienen la mínima intención de resarcir el daño ocasionado a mi mandante, a su vez tememos que los demandados se insolvente de manera voluntaria y dolosa, es por lo que existe una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que tiende a burlar o desmejorar la efectividad de la futura sentencia..”
Así las cosas, quien juzga pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula las medidas cautelares en dos grandes clases: Las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; y 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.”
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
En igual sentido surge la necesidad de hacer referencia a lo señalado por el artículo 585 ejusdem que guarda los requisitos de procedencia en el decreto de las medidas cautelares: Articulo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Refiere la norma los requisitos a observar al momento de decretar medidas cautelares, en el entendido que el juez, si bien, normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador, asimétricamente si no están cubierto esos requisitos el juez debe negar la medida. Es a su vez, un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser estas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ); Obra ya citada.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo.
El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter establecedor sino estrictamente preventivo. Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante la cual el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia, que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (Fomus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello depende del tipo de medida que se solicita bien sea, nominadas o innominadas.
En ese contexto, para decretar una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Es oportuno señalar, que para que el Tribunal pueda decretar una medida cautelar deben concurrir los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, es decir, debe probar el FUMUS BONI IURIS Y EL PERINCULUN IN MORA, en relación a ello, la parte demandante respecto al primer de los requisitos se limitó a traer un legajo de documentales anexas al libelo de demanda sin especificar de donde emerge tal requisito ni mucho menos procuró convencer a quien aquí se pronuncia sobre la instrumental que acredita el cumplimiento de mencionado requisito, evidenciando claramente una oscuridad en su petición cautelar. Así se aprecia.
Respecto al segundo requisito se observa que esta lo invocó desde su aspecto doctrinal y teórico en la bibliografía, pero no práctico en el caso en concreto que demanda de NULIDAD DE CONTRATO, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que como consecuencia de la ausencia de comprobación de los mismos esta operadora de justicia debe forzosamente negar la misma y así se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por ciudadano ALEJANDRO DAVID IZAGUIRRE ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.418.147, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por su persona en contra de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLMENAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.088.276.
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha siendo las 09:47 AM, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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