REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000146
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA SANABRIA IZARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.624.870
ABOGADO ASISTENTE:CARMINIA JOSEFINA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 307.677
PARTE DEMANDADA: WUIRMEN RAFAEL ALVAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.262.544, de este domicilio.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 13 de agosto del año 2025, por la ciudadana BEATRIZ ELENA SANABRIA IZARRA, debidamente asistida por la abogada CARMINIA JOSEFINA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado donde se ordena darle entrada a la presente acción y hacer la correspondiente anotación en los libros llevados por este despacho.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Vista el libelo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada, por la ciudadana BEATRIZ ELENA SANABRIA IZARRA, debidamente asistida por la abogada CARMINIA JOSEFINA RODRIGUEZ, contra WUIRMEN RAFAEL ALVAREZ LINAREZ; con fundamento en unas letras de cambio, este Tribunal observa: El procedimiento por intimación en nuestro Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de ejecutivo, porque consiste en intimar al deudor para que pague, o entregue ciertas cosas fungibles o bienes muebles dentro de un plazo determinado, para que cumpla con la obligación y apercibiéndolo que si no paga como tampoco hace oposición a la intimación se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada.
En el procedimiento especial contencioso de intimación, el juez deberá examinar diligentemente y en forma sumaria para la admisión de la demanda de intimación las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación exponen:
…“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.”…
Esas condiciones de admisibilidad de la pretensión que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o la entrega de una cosa mueble determinada, y que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, son los presupuestos necesarios para que se active este procedimiento.
También se exige que el tribunal se competente por la materia, por el territorio y la cuantía, que la demanda cumpla con los requisitos del artículo 340 en relación al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor acompaña los documentos establecidos en el artículo 644.
En el caso de marras, la parte actora acompaño un titulo cambiario denominado letra de cambio ejerciendo la pretensión cambiaria en forma autónoma. La acción cambiaria la puede ejercer el tenedor de la letra de cambio. Esta acción cambiaria nace entre la persona que libra la letra de cambio o que la emite, que es el librador y el beneficiario de la letra de cambio que puede ser el tenedor de la misma.
Cuando no se cancela o paga el titulo cambiario, el portador tiene las acciones directas contra su librador y puede acudir a la vía jurisdiccional exigiéndole a su librador, o librado aceptante o avalista el pago de la obligación cambiaria, siempre y cuando el titulo del crédito goce de las características de abstracto, es decir, de que el derecho representado en el titulo se desprenda de la causa que le dio origen a su emisión.
En este orden de ideas, si el titulo cambiario nace de una relación subyacente o causal pierde su autonomía y la característica de abstracto, porque éste emana de una relación causal o subyacente a la emisión de la letra de cambio, tal como sucedió en el caso subjudice, donde el titulo cambiario acompañado a la demanda no goza de autonomía cambiaria, pues el mismo fue emitido mediante un negocio subyacente donde WUIRMEN RAFAEL ALVAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.262.544, recibe un préstamo de parte de BEATRIZ ELENA SANABRIA IZARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-9.624.870 y da en garantía de pago un inmueble descrito al contrato que riela al folio 17.
Del contenido de esta demanda se desprende que el titulo cambiario denominado letra de cambio se encuentra causado a un contrato de préstamo, y al tener tal relación no es admisible incoar la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, porque esta sólo se activa cuando cumpla los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero, que acompaña la prueba escrita del derecho que se alega y que este no esté subordinado a una contraprestación o condición, al menos que acompañe el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, así lo exige el artículo 643 ejusdem.
En la doctrina se ha venido sosteniendo que además de la existencia de la relación cambiaria que existe entre el librador del título cambiario y el primer tenedor o tomador de la misma, también puede existir la llamada la relación causal, que según el mercantilista Juan V. Vadell G., en su obra pérdida de las acciones derivadas del cheque sostiene lo siguiente:
“No es otra sino aquella que emana de la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se ha emitido el cheque. Cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación o un préstamo o un pago, de manera pues que la donación o el contrato de préstamo, o la relación que da origen al pago (por ejemplo, compraventa, un contrato de arrendamiento) constituyen la relación subyacente. Esta relación crea vínculos entre las partes que intervienen en ella, los cuales están regulados por normas extrañas a la relación cambiaria; son las cláusulas contractuales, y a falta de éstas las disposiciones legales pertinentes, las que rigen esta relación por supuesto que de esa relación subyacente surgen acciones para una u otra parte, por ejemplo para el vendedor surge el derecho a exigir el pago de la cosa, esa es la acción causal, que siempre debe tomarse en cuenta pues si el cheque llegare a perjudicarse por cualquier motivo, es factible que se esté todavía en una oportunidad de ejercer dicha acción, única forma de salvar el crédito. Pero a diferencia de la acción cambiaria, esta no se desplaza con el instrumento, la acción causal es exclusiva como ya se dijo, de las personas que intervienen en la relación subyacente, por ello un endosatario no podrá ejercer la acción causal contra el librador”
Según se ha visto, no se puede ejercer la acción cambiaria en forma autónoma cuando el titulo cambiario se encuentra unido a un documento negociable, pues al pagarse una obligación mediante una letra de cambio, éste no produce novación de la deuda porque se trata de un contrato que realizaron las partes y el medio de pago que es el titulo cambiario no produce novación según el artículo 121 del Código de Comercio, el cual dispone:
…“Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.
Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.”…
Es por todas las razones antes expuestas que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada, por la ciudadana BEATRIZ ELENA SANABRIA IZARRA, debidamente asistida por la abogada CARMINIA JOSEFINA RODRIGUEZ, contra WUIRMEN RAFAEL ALVAREZ LINAREZ; todos identificados en autos. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
Seguidamente se publicó siendo las 12:47 mm y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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