REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002047
PARTE DEMANDANTE: ANAIS DAHINA LEAL COMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.526.376.
ABOGADO ASISTENTE: ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 226.749
PARTE DEMANDADA: ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.916.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CESION DE DERECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 13 de agosto del 2025, por la ciudadana ANAIS DAHINA LEAL COMENAREZ, debidamente asistida por la abogada ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, anteriormente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado donde se ordena darle entrada a la presente acción y hacer la correspondiente anotación en los libros llevados por este despacho.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Visto el libelo presentado por la ciudadana ANAIS DAHINA LEAL COMENAREZ, debidamente asistida por la abogada ESTEFANI YOSELIN ESCALONA MORLET, contra la ciudadana ELDY ROSA MORON DE TAMAYO, mediante el cual demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CESION DE DERECHO, en ese sentido se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Se encuentra en evidencia que la parte actora no acompañó el documento original de CESION DE DERECHOS que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada el cual pretende sea reconocido, así y de una revisión exhaustiva el presente asunto se constata, que consta en autos en el folio 27, copia fotostática simple de la cesión de derecho, que el demandante acredita como instrumento fundamental de su pretensión, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal remitirse al criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 14-12-2017, bajo sentencia N° RC.000847, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el expediente: Nro. AA20-C-2017-000591, que estableció:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, y visto que el documento producido por el accionante como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple de un instrumento privado, por lo que nos encontramos ante un caso de inconducencia y más aún dado lo especialísimo del tipo de juicio de reconocimiento de documento privado, debe de producirse el documento original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, y no fotocopias del documento privado, porque si las firmas fueran desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen y siendo que la Ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 ejusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab-initio la verosimilitud del derecho reclamado y a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no cumplir y contrariar los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal conforme con las normas y criterios antes señalados, en concordancia con el artículo 341 ut supra, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por atentar contra el ORDEN PUBLICO PROCESAL, declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
Seguidamente se publicó siendo las 12:02 mm y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/rg.-
|