REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2024-000067.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YDANIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.964.527.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JILMA AMERICA PRINCIPAL VISCAYA e YSALISKY PAEZ VILLALONGA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los No. 186.724 y 92.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.857.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 170.172.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 18 de febrero del 2025, este Juzgado de Primera Instancia dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en el presente asunto, en la cual se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oposición a las Medidas Cautelares realizada por el abogado ELIEZER LOBO, Inpreabogado No. 170.172, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V-3.857.468. SEGUNDO: SE RATIFICAN SIGUIENTES LASMEDIDAS CAUTELARES: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Cincuenta (50%) del inmueble objeto de partición autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha once (11) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), inserto bajo el Numero 83, Tomo 8 de los libros llevados por ante esa misma notaria. Registrado en el Sistema Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero, Tomo 7, Numero 38, folio 0 y fecha de otorgamiento 30/07/1996 del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En dos líneas, la primera de 22,25 mts. La Segunda de 1.50mts. y martillo de 1.13 mts. Con terrenos ocupados. SUR En 22.15 mts, con la carrera 35, ESTE: En 12.56 mts con la calle 22 hoy avenida Andrés Bello que es su frente. OESTE: En dos líneas, la primera de 12.75 mts y la Segunda de 1.30 mts, y martillo de 0.80 mts, con terrenos ocupados por Juan Marchan. Líbrese oficio. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: PROHIBICIÓN DE CELEBRAR EN CUALQUIER INSTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NOTARIAL, cualquier tipo de transacción sobre el Cien Por Ciento (100%) del inmueble objeto de partición, ampliamente identificado ut supra. Líbrese oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS DE LA REPUBLICA.TERCERO:SE MODIFICA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LA SIGUIENTE MANERA:DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN ABSTENERSE O EN SU CASO PARALIZAR, O SUSPENDER, de tramitar ante la Alcaldía del Municipio Iribarren y sus órganos administrativos: Dirección de Planificación y Control Urbano, DPCU, Dirección de Ejidos y Terrenos Propios del municipio, Servicio Municipal (SEMAT) y Sindicatura Municipal, toda tramitación del 100% del inmueble objeto de partición…Sic”.
En esa misma fecha, se emitió el oficio N° 100/2025 dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren, Estado Lara, informándole respecto a la decisión emitida por este Tribunal.
El día 27 de febrero del año 2025, este Tribunal de Primera Instancia declara como firme la decisión del 18/02/2025, ya que no se interpuso recurso de apelación en su contra.
El 13 de agosto del año 2025, las apoderadas judiciales de la parte accionante, interpusieron un escrito en el que solicitan el decreto de una medida complementaria a lo peticionado en pro de salvaguardar el patrimonio de su representada.
-II-
DE LOS HECHOS.
Las apoderadas judiciales de la parte accionante expusieron que la parte demandada del presente procedimiento ha estado realizando actividades económicas en uno de los locales objeto de partición del juicio principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, lo cual alegan que ha perjudicado económicamente a su representada. Para solventar esta situación solicitaron el decreto de una medida complementaria conformada por la “…AUTORIZACIÓN, ENTREGA Y ACCESO para la explotación del local comercial que se encuentra sin uso, que está vacío, que está junto al restaurante Tasca El Cocodrilo y que conforma uno de los cuatro locales comerciales, objeto del presente litigio…Sic”, a su vez apoyándose en los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores y en la sentencia del expediente N° 2004-000805 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si lo planteado en el escrito interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte accionante reúne los requisitos necesarios para admitir la medida complementaria solicitada.
Según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…Sic” (negrillas del Tribunal).
En el cual el Código hace referencia a que las medidas complementarias se dictarán con el objeto de garantizar que la decisión dictada por el Tribunal sea cumplida y acatada según los términos de la misma.
Ahora bien, de la revisión del escrito interpuesto en el que se solicita el decreto de dicha medida complementaria, se determina que dicha solicitud no corresponde a una garantía de lo decidido en la sentencia del 18/02/2025, sino a una medida nueva y desvinculada a lo planteado en dicha decisión. Es por lo planteado anteriormente que esta Juzgadora NIEGA lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte accionante, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE NIEGA lo solicitado por las abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKY PAEZ VILLALONGA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los No. 186.724 y 92.049, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana YDANIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.964.527. Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:33 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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