REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2021-000008
PARTE DEMANDANTE Ciudadano, HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.236.764.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ROGER JOSE ADAN CORDERO, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, ELISA PALENCIA QUINTERO y JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 127.585, 133.352, 136.891 Y 148.185, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, JOSE KAWAM KAWAM y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 11.428.096; 10.708.368; 6.019.289; 11.882.960 y 11.467.491, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673.
ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRESTAMO Y NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se presentó ante la URDD-Civil, en fecha 08-02-2021, demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.236.764, debidamente asistido por la abogada ELISA PALENCIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.891, en contra de los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, JOSE KAWAM KAWAM y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 11.428.096; 10.708.368; 6.019.289; 11.882.960 y 11.467.491, respectivamente. En fecha 10-02-2021 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de todos los demandados para la contestación.
En fecha 02-03-2021 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados ROGER JOSE ADAN CORDERO, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, ELISA PALENCIA QUINTERO y JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ.
En fecha 05-03-2021 se libró compulsa de citación a los demandados de autos. En fecha 13-04-2001, compareció la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ y presentó escrito constante de 6 folios útiles, contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción del juez. Dicho escrito se ordenó agregar según auto de fecha 15-04-2021. En fecha 16-04-2021 se dictó auto de certeza procesal, advirtiendo sobre el momento en que se iba a resolver la cuestión previa opuesta por el mencionado codemandado.
En fecha 09-06-2021, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación telemática del codemandado ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, ABDIAS ANTONIO CISNERO PAREDES, AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ.
En fecha 04-08-2021 compareció el codemandado JOSE KAWAM KAWAM y confirió poder apud-acta a la Abg. MARIERSY DIAZ.
En fecha 15-09-2021 se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto las citaciones practicadas conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-09-2021 la apoderada judicial de la parte actora solicito se ordenara practicar la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa en fecha 27-09-2021.
En fecha 21-10-2021 el alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación firmado por el codemandado JOSE KAWAM KAWAN; sin firmar de los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNERO PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ.
En fecha 14-02-2022 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se reordenara el asunto por haber transcurrido más de 60 días de la citación de los demandados, lo cual fue acordado en auto de fecha 16-02-2022, ordenándose librar las respectivas compulsas; realizándose las diligencias pertinentes a fin de citar a los demandados de autos.
En fecha 03-11-2022 compareció la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ, quien consignó instrumento poder conferido por el codemandado ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO y presentó escrito en 13 folios útiles en el cual alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.
Por auto de fecha 10-11-2022, se dictó auto mediante el cual se advirtió que la parte demandada se encuentra debidamente citada, computándose el lapso de emplazamiento a partir del 04-11-2022.
En fecha 29-11-2022, compareció la abogada MARIERSY DIAZ y sustituyó el poder que le fuera conferido por el codemandado JOSE KAWAM KAWAM en la abogada RONNA COLMENAREZ.
En fecha 29-11-2022 compareció la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ y en su condición de apoderada de los ciudadanos ANTONIO JOSE STUMPO, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, ratificó los escritos de cuestión previa consignados a los autos.
En fecha 02-12-2022 compareció la abogada RONNA DE LAS MERCEDES COLMENAREZ DELGADO y consignó escrito en dos folios útiles contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “legitimidad (rectius: ilegitimidad) de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En fecha 14-12-2022, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró sin lugar la cuestión previa planteada, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en fecha 09-01-2023 se remitió el presente asunto a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, por recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, el cual fue decidido en fecha 15-11-2023.
En fecha 20-03-2024, el abogado ZALG ABI HASSAN, presentó escrito consignado poder de representación otorgado por el codemandado JOSE KAWAM KAWAM.
En fecha 07-08-2024, quien suscribe el presente fallo se aboco a la presente causa y libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 14-11-2024, este Tribunal dictó auto razonado en el que se estableció fecha para la sentencia respectiva.
Mediante decisión interlocutoria, en fecha 21/11/2024, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta, declarando improcedente la misma.
En fecha 27-11-2024, la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ, en beneficio de sus representados, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y por su parte el abogado ZALG ABI HASSAN en fecha 28-11-2024 hizo lo suyo.
Por auto de fecha 29-11-2024, este Tribunal fijó lapso de promoción de pruebas, providenciándose las mismas en fecha 17-01-2025.
Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó término para la presentación de informes y posterior a ello se fijó lapso para dictar sentencia definitiva.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El demandante de autos, bajo su escrito libelar formuló su pretensión bajo los siguientes términos; se cita:
“…Primero: En fecha 08 de diciembre del 2016, mi representada ya identificada, dio en préstamo con interés, a los demandados a través de sus representantes legales, bajo los términos, condiciones y modalidad siguientes: Monto: cien mil dólares de Estados Unidos de América ($USA 100.000), moneda cuyo signo se entiende se repite cada vez que refiramos algún monto dentro de este libelo de demanda. Plazo: trece (13) meses contados desde su conferimiento. El objeto del referido préstamo, fue la ejecución de contrato de obras, por lo que se entiende es un objeto, licito, no vinculado a terrorismo, narcotráfico ni en forma alguna prohibido. Interés: diecisiete por ciento (17%) anual sobre capital. Penalidad por mora: Se convino que, en caso de mora, el deudor deberá pagar cien dólares ($USA 100), sumados al monto de la cuota y a partir del séptimo día, veinte dólares por día ($USA 20/día). Transcurridos quince días, el préstamo se puede considerar de lapso vencido, se entiende que la mora se inicia a los diez (10) días calendario desde la finalización del contrato. Para la mora no se requiere notificación, intimación ni requerimiento judicial, sino el vencimiento del plazo.
El pago se convino sería anticipado y realizado mediante transferencias bancarias al Banco General SA de Panamá (Cuenta N° 0332011131178), a través del City Bank de New York, como intermediario. Las partes en las cláusulas quinta, sexta y séptima convinieron en una serie de condiciones sustitutivas de la voluntad de las partes, las cuales sólo mencionaremos expresamente cuando fueren indispensables para la demanda, pero que damos por reproducidas del anexo correspondiente. Expresamente se convino, además de las garantías ordinarias, en la subrogación de los pagos que debían hacer las empresas Constructora Urbana, S.A y Edison Park, durante la vigencia del contrato. Igualmente se convino en garantizar con prenda sobre acciones de los señores Aquiles
Pereira Suárez (200 acciones); Abdias Cisneros Paredes (200 acciones) y Antonio José Stumpo Meléndez (200 acciones); tomar una póliza de vida en beneficio de mis representados, como personas naturales o jurídicas; otorgar letras de cambio; subrogación en los beneficios por los contratos de obra emprendidas por los deudores; títulos sobre los contratos u obras y la emisión de pagarés. Igualmente se hizo declaraciones adicionales y en una cláusula arbitral a la cual nos referiremos en el capítulo relacionado con la competencia y jurisdicción de este Tribunal. Aporto, opongo y hago valer el documento principal y adenda marcado como "Anexo A y A. 1".
Segundo: En fecha 24 de febrero del 2017, nuestra mandante ya identificada, dio en préstamo con interés, a la demandada a través de sus representantes legales, bajo los términos, condiciones y modalidad siguiente: Monto: ciento treinta y tres mil doscientos setenta y cinco dólares de Estados Unidos de América ($USA 133.275), moneda cuyo signo se entiende se repite cada vez que refiramos algún monto dentro de este libelo de demanda. Plazo: dieciocho (18) meses contados desde su conferimiento. El objeto del referido préstamo, fue la ejecución de contrato de obras, por lo que se entiende es un objeto, lícito, no vinculado a terrorismo, narcotráfico ni en forma alguna prohibido. Penalidad por mora: Se convino que, en caso de impago, el deudor deberá pagar cien dólares ($USA 100) y a partir del séptimo día, veinte dólares por día ($USA 20/día).
Transcurridos quince días, el préstamo se puede considerar de lapso vencido y por tanto la mora será de dos por ciento.
El pago se convino sería anticipado y realizado mediante transferencias bancarias al Banco General SA de Panamá (Cuenta N° 0332011131178), a través del City Bank de New York, como intermediario. Las partes en las cláusulas quinta, sexta y séptima convinieron en una serie de condiciones sustitutivas de la voluntad de las partes, las cuales sólo mencionaremos expresamente cuando fueren indispensables para la demanda, pero que damos por reproducidas del anexo correspondiente. Expresamente se convino en la subrogación de los pagos que debían hacer las empresas Grupo Ripard y Civil Work. Igualmente se convino en garantizar con prenda sobre las acciones de los señores Aquiles Pereira Suárez (200 acciones); Abdias Cisneros Paredes (200 acciones) y Antonio José Stumpo Meléndez (200 acciones); tomar una póliza en beneficio de mis representados, como personas naturales o jurídicas; otorgar letras de cambio; subrogación en los beneficios por los contratos de obras emprendidas por los deudores; títulos sobre los contratos u obras y la emisión de pagarés. Igualmente se hizo declaraciones adicionales y en una cláusula arbitral a la cual nos referiremos en el capitulo relacionado con la competencia y jurisdicción de este Tribunal. Aporto, opongo y hago valer el documento principal y adendda marcado como "Anexo B y B.1". Tercero: A) En fecha 29 de agosto del 2017, nuestra mandante ya identificada, dio en préstamo con interés, a la demandada a través de sus representantes legales, bajo los términos, condiciones y modalidad siguiente: Monto: cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América ($USA 50.000), moneda cuyo signo se entiende se repite cada vez que refiramos algún monto dentro de este libelo de demanda. Plazo: doce (12) meses contados desde su conferimiento. El objeto del referido
préstamo, fue la ejecución de contrato de obras, por lo que se entiende es un objeto, lícito, no vinculado a terrorismo, narcotráfico ni en forma alguna prohibido. Penalidad por mora: Se convino que, en caso de impago, el deudor deberá pagar la tasa del dos punto cincuenta por ciento (2,50%) mensual.
El pago se convino seria anticipado y realizado mediante transferencias Bancarias al Banco General SA de Panamá (Cuenta N° 0332011131178), a través del City Bank de New York, como intermediario. Por posterior modificación se convino que el pago fuera realizado mediante transferencias bancarias al Suntrust Bank; ABA: 061000104; SWIFT: SNTRUS3A; Dirección: 1 SE 3rd. Avenue, 15 th Floor, Miami, Florida 33131; Cuenta N° 1000148121568, cuyo titular es Henry Cristo.
Las partes en las cláusulas quinta, sexta y séptima convinieron en una serie de condiciones sustitutivas de la voluntad de las partes, las cuales sólo mencionaremos expresamente cuando fueren indispensables para la demanda, pero que damos por reproducidas del anexo correspondiente. Expresamente se convino en la subrogación de los pagos que debía hacer todos sus clientes a mi deudora, siempre que los contratos estuvieren vigentes. Igualmente se convino en garantizar la deuda, intereses, gastos, honorarios y accesorios, con hipoteca sobre una finca que aún no estaba registrada en la Oficina competente, razón por la cual la garantía no tiene validez y, en todo caso, renuncio a ella; con prenda sobre las acciones de los señores Aquiles Pereira Suárez (200 acciones); Abdias Cisneros Paredes (200 acciones) y Antonio José Stumpo Meléndez (200 acciones); tomar una póliza en beneficio de mis representados, como personas naturales o jurídicas; otorgar letras de cambio; subrogación en los beneficios por los contratos de obras emprendidas por los deudores; títulos sobre los contratos u obras y la emisión de pagarés. Igualmente se hizo declaraciones adicionales y en una cláusula arbitral a la cual nos en el referiremos capítulo relacionado con la competencia y jurisdicción de este Tribunal. Aporto, opongo y hago valer el documento principal y adendda marcado como "Anexo C y С.1". Cuarto: En fecha 12 de septiembre del 2018, nuestra mandante ya identificada, dio en préstamo con interés, a la demandada a través de sus representantes legales, bajo los términos, condiciones y modalidad siguiente: Monto: doscientos noventa y seis mil novecientos dos dólares de Estados Unidos de América ($USA 296.902), moneda cuyo signo se entiende se repite cada vez que refiramos algún monto dentro de este libelo de demanda. Plazo: dieciocho meses (18) meses contados desde su conferimiento. El objeto del referido préstamo, fue la ejecución de contrato de obras, por lo que se entiende es un objeto, lícito, no vinculado a terrorismo, narcotráfico ni en forma alguna prohibido. Penalidad por mora: Se convino que, en caso de impago, el deudor deberá pagar la tasa del dos punto cincuenta por ciento (2,50%) mensual.
El pago se convino sería anticipado y realizado mediante transferencias bancarias al Suntrust Bank; ABA: 061000104; SWIFT: SNTRUS3A; Dirección: 1 SE 3rd. Avenue, 15 th Floor, Miami, Florida 33131; Cuenta N° 1000148121568, cuyo titular es Henry Cristo. Las partes en las cláusulas quinta, sexta y séptima convinieron en una serie de condiciones sustitutivas de la voluntad de las partes, las cuales sólo mencionaremos expresamente cuando fueren indispensables para la demanda, pero que damos por reproducidas del anexo correspondiente.
Expresamente se convino en la subrogación de los pagos que debía hacer todos sus clientes a mi deudora, siempre que los estuvieren vigentes. Igualmente se convino en garantizar la deuda, intereses, gastos, honorarios y accesorios, entre otros, con depósito de noventa mil dólares americanos ($ USA 90.000), en una cuenta en Scotiabank; con prenda sobre acciones de los señores Aquiles Pereira Suárez (200 acciones) y Antonio José Stumpo Meléndez (200 acciones); tomar una póliza en beneficio de mis representados, como personas naturales o jurídicas; otorgar letras de cambio; subrogación en los beneficios por los contratos de obras emprendidas por los deudores; títulos sobre los contratos u obras y la emisión de pagarés. Igualmente se hizo declaraciones adicionales y en una cláusula arbitral a la cual nos referiremos en el capítulo relacionado con la competencia y jurisdicción de este Tribunal. Aporto, opongo y hago valer el documento principal y adendda marcado como "Anexo D"
Quinto: Mi representado, a través de sus representantes legales y apoderada agotó la via amistosa o conciliatoria para que el saldo deudor consolidado le fuera satisfecho, pero los representantes de la demandada la empresa AQUAMATIC S.A, se negaron a cumplir, como se demuestra con declaración jurada ante Notario Público competente en fecha 29 de enero del año 2020, debidamente apostillada que se acompaña, opone y hace valer marcada "E".
Sexto: Algunas amortizaciones de capital hizo la parte demandada, por lo que de mutuo acuerdo y realizados los cálculos matemáticos correspondientes, fijando un saldo deudor por seiscientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y siete con 84/100 dólares americanos ($ USA 647.587,84), que debían ser pagados a su requerimiento. Se convino en consecuencia otorgar una garantía ante la Notaría Pública, siendo redactados los documentos pertinentes, pero no se presentó el representante de la empresa AQUAMATIC, S.A. a firmar la garantía, como se indica y demuestra en el numeral anterior…
Omissis…
El comportamiento artero de los demandados, supra identificados, no sólo se limita al doloso proceder en la relación contractual descrita, sino que trascendió, al extremo de manipular la institucionalidad registral en la República Bolivariana de Venezuela, y es que en el contexto de las incumplidas obligaciones contractuales con mis representados, efectuó nulos actos de disposición patrimonial, tal y como lo constituye la venta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2020, cuya copia se anexa marcado con la letra "F”.
Efectivamente, conforme al documento antes referido, los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ y MARÍA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO (cónyuge), quienes por medio de apoderado judicial, ciudadano Luis Orlando José Sánchez Navarro, titular de la cédula identidad N° 7.411.747, dan en venta al ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, titular de la cedula identidad N° 11.882.950, un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10, manzana H, ubicado en la carrera en la carrera 10 de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° catastral 130305U0130020018003000, cuya superficie es de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (587,50 mts), a fin de perjudicar los derechos de acreencia de mi persona como legitimado para percibir las cantidades demandadas.
Sin embargo, tal contrato resulta nulo de nulidad absoluta, pues el mismo está desprovisto de causa, cuyo sentido subyacente, no es más que aparentar detrimento patrimonial para evadir las responsabilidades contractuales con mis representados, lo cual implica un irremediable quebrantamiento de normas sustanciales del derecho civil de estricto orden público. Ello es así y se justifica expresamente, del hecho cierto de que la figura del pago del precio establecido en el referido contrato, está investido de falsedad, puesto que no existió en ningún momento la materialización efectiva del pago citado en dicho contrato…
Omissis…
PETITORIO Primero: Como consecuencia de lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto hago, en forma solidaria a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, todos identificados en el encabezamiento de esta demanda, para que convengan en pagar la cantidad de quinientos ochenta mil cientos setenta y siete dólares americanos ($USA 580.177), más los intereses moratorios calculados al doce por ciento anual (12%), máximo permitido por la ley venezolana, los cuales deberán calcularse desde el 29 de enero del 2020, cuando la parte demandada se negó a firmar el acuerdo para garantizar la obligación, hasta su pago efectivo, todo lo cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo.
Segundo: Pagar la penalidad conforme el contenido de la cláusula tercera de cada uno de los contratos de préstamos, que se anexan a esta demanda marcado con las letras "A", "В", "C" y, conforme sea calculado por experticia contable
complementaria del fallo, que ordene el tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Tercero: Se demanda la nulidad del contrato de venta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro folio real del año 2020, por lo que se demanda al ciudadano AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.428.096, y también al ciudadano JOSÉ KAWAM KAWAM, titular de la cédula de identidad N° 11.882.950, y la ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 11.467.491 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se proceda a retrotraer el inmueble a la esfera patrimonial del codemandado.
Cuarto: Se demanda la condena a los demandados, siempre en forma solidaria, por gastos, costos y honorarios judiciales. Se estima la presente demanda a los solos efectos del establecimiento de la competencia y ejercicio de recursos en la cantidad de un billón, cincuenta y ocho mil veintiséis millones, seiscientos veintisiete mil, seiscientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.058.026.627.635,64), cuya cantidad se determina de acuerdo a tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicado en la fecha de presentación de esta demanda, el cual equivale a setecientos cinco millones, trescientos cincuenta y un mil, ochenta y cinco, con nueve décimas unidades tributarias (U.T. 705.351.085,09) cuya cantidad se determina de acuerdo al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicado en la fecha de presentación de esta demanda.
Pedimos que la citación de los demandados se practique de
PARBIRA SUÁREZ, MARTA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO y
JOSE KAWAM KAWAM, en la urbanización Santa Rosa, Derecha calle 1, Izquierda calle Principal, frente calle "A, frente al campo de beisbol La Lagunita, al ciudadano ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, barrio Nuevo, Izquierda Avenida Principal, frente Avenida Fuerzas Armadas, Derecha calle 62ª a 100 metros de la Fundación de Desarrollo Social, y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, residencias Roca Dura, planta baja, apto, 1, Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad números V-11.428.096, V- 11.467.491, 11.882.950, 10.708.368 y V- 6.019.289.
Establecemos Como domicilio procesal con domicilio procesal en la carrera 17, esquina calle 27, Torre campanario Uno, piso 2, oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con las contestaciones de los codemandados quedó trabada la litis, en este caso los codemandados presentaron defensas perentorias las cuales fueron debidamente resultas en su oportunidad y en la oportunidad de contestar al fondo se esbozaron los siguientes alegatos:
En fecha 27/11/2024 la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673, presentó escrito de contestación al fondo en el que alegó lo siguiente:

“…ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 361, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE EN SU ÚNICO APARTE ESTABLECE: ..."Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio... ES POR LO QUE OPONGO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR CIUDADANO HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.236.764 y de éste domicilio, asistido por la Abogada Elisa Del Carmen Palencia Quintero, Inpreabogado Nº 136.891, PARA INTENTAR el presente juicio, y así como de mis representados demandados, FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA, intentada en contra de los demandados.
El demandante alega en su escrito libelar, que actuando de buena fe, y con el ánimo de llevar a cabo actividades empresariales a través de la entidad mercantil
ESTAÑO, S.A. constituida en la República de Panamá, inscrita en el Registro Público correspondiente al 23 de Noviembre de 2007, bajo ficha Nº 592756, Documento Nº 1248538 de la Sección Mercantil de Registro Público, que de la cual componen el sustrato personal, que constituyeron una relación contractual con los demandados, AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES Y ANTONIO STUMPO MELÉNDEZ, que integran el componente societario de la EMPRESA AQUAMATIC S.A., Alega el demandante que tanto la parte demandante como los demandados, en el presente proceso, iniciaron una RELACIÓN SUSTANCIAL a través de contratos suscritos por sus respectivos representantes.
Consta en autos, los contratos de PRESTAMO CON GARANTÍA PRENDARIA, correspondientes a las fechas 08 de Diciembre de 2016, 24 de febrero de 2017, 29 de Agosto de 2017 y 12 de Septiembre de 2018 a los cuales se refiere el demandante en su escrito libelar suscritos entre HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, portador del pasaporte venezolano número 083078983, en su carácter de Director/Presidente y HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, mayor de edad, venezolano, portador del Pasaporte venezolano número 139326804, en su carácter de Director/ Tesorero de la Sociedad ESTAÑO S.A., actuando en representación de la Sociedad Anónima constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público, el 23 de Noviembre de 2007, bajo la ficha 592756, Documento 1248538, bajo la dirección de correspondencia en 1600 PONCE DE LEÓN BLVD 10TH FLOOR SWITE 1000, CABLES, FLORIDA, 33134, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y quién en adelante "LA ACREEDORA" por una parte, y por la otra AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, varón, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 050810020, en su carácter de Director/ Presidente, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 067670914, actuando en su carácter de Director/Secretario, y, ANTONIO JOSÉ STUMPO MELENDEZ, varón, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 099219633, actuando en su carácter de Director/ Tesorero, y representación de la Sociedad AQUAMATIC, S.A, Sociedad Anónima, constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro al folio real 155603751, de la Sección Mercantil del Registro Público en su condición miembros y accionistas de dicha sociedad, debidamente autorizados por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, debidamente autorizados por Resolución de Asamblea dicha sociedad, a quien en lo adelante se llamará "LA DEUDORA, alegando la ejecución de contratos de Obras, que por lo que se entiende es un objeto lícito, no vinculado a terrorismo, narcotráfico ni en forma alguna prohibido, alega igualmente el demandante, que se acordó otorgar letras de cambio, subrogación en los beneficios por los contratos de obras emprendidas por los deudores; títulos sobre los contratos de obra y la emisión de Pagarés. Dichos contratos rielan en el expediente, desde los (folios 24 al 74), marcados con las letras "A", "A1", B", "B1", "C" "C1" y "D", fueron acompañados como anexos a la demanda, alega el demandante que los contratos son actos objetivos de comercio, conforme al artículo 2, ordinal 13, del Código de Comercio, porque la obligación originaria fue investida por la voluntad de las partes, con la naturaleza Jurídica de PAGARÉS entre comerciantes que rielan en los anexos acompañados con la demanda.
Señala así mismo, el demandante que su representado, a través de sus representantes legales y apoderada agotó la vía amistosa o conciliatoria para que el saldo deudor consolidado le fuera satisfecho, pero los representantes de la demandada la Empresa AQUAMATIC S.A, se negaron a cumplir como se demuestra con declaración jurada ante Notario Público competente en fecha 29 de Enero del año 2020, debidamente apostillada. Ahora bien, en relación a éste hecho alegado por el demandante cursa también corriente a los folios 88 al 124 documentos constante de: 2-2 extensión del plazo y otras modificaciones al Contrato de Préstamo con garantía prendaria el cual expresa lo siguiente: "EXTENCIÓN DEL PLAZO Y OTRAS MODIFICACIONES AL CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA PRENDARIA. La suscrita a saber: Yessica Iset Morales, mayor de edad, Panameña portadora de la cédula de Identidad 8-771-1996, en su carácter de apoderada general de acuerdo a la escritura número 14203 del 8 de septiembre de 2017 en la sección del registro mercantil, quién actúa en representación de la Sociedad ESTAÑO S.A., sociedad anónima constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá en el Registro Público el 23 de Noviembre de 2007, bajo la ficha 592756, Documento 1248538, de la Sección Mercantil del Registro Público con dirección de correspondencia en 1600 PONCE DE LEÓN BLVD 10TH FLOOR SUITE 1000, CORAL GABLES, FLORIDA, 33134, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, quienes en adelante se denominaran "LA ACREEDORA" por una parte; y por la otra AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, varón, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 050810020, actuando en su carácter de Director/ Presidente, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES varón, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 067670914, actuando en su carácter de Director/ Secretario, y, ANTONIO JOSÉ STUMPO MELENDEZ varón, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 099219633, actuando en su carácter de sociedad anónima constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público al folio real 155603751, de la Sección Mercantil del Registro Público, en su condición de miembros y accionistas de dicha sociedad, debidamente autorizados por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, a quién en lo adelante se llamará "LA DEUDORA", celebran extensión al plazo y otras modificaciones al presente contrato quedando así:
...omisis...
Ahora bien ciudadano Juez, alegado como fue por el actor HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, que de las actividades empresariales, emprendidas entre ambas sociedades mercantiles nació la existencia de una relación Jurídica Sustancial entre la Entidad mercantil ESTAÑO, S.A. identificada en autos, con los demandados que integran el componente Societario de la empresa AQUAMATIC S.A., ambas suficientemente identificadas en autos.
Ciertamente existe una relación jurídica sustancial, derivada de todos y cada uno de los contratos que riela al presente expediente señalados por el demandante como Anexos corriente a los folios 88 al 124, y los documentos señalados como constante de: 2-2 extensión del plazo y otras modificaciones a los contratos de préstamo con garantía prendaria señalados y descritos entre ambas empresas. De la lectura detenida de todos y cada uno de los contratos señalados se observa que el accionante HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, firmó todos y cada uno de dichos contratos en representación de la Empresa ESTAÑO S.A. y no a título personal, de tal manera que no existe relación jurídica sustancial alguna entre el demandante y los demandados.
Ahora bien, ciudadana Juez, una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente.
Cuando ésta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, como de la parte actora como de la parte demandada. De tal manera que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos, así como contra todos los interesados pasivos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, conduciendo a una sentencia que se pronunciaría por el ente jurisdiccional inútilmente. De tal manera que la acción correspondería a todos los interesados y en tal caso contra todos los interesados, considerándolos como un solo sujeto. Luego entonces, en caso que uno solo de los sujetos de la relación sustancial intentara la acción aisladamente, o en tal caso contra él, se intentará la acción, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, si fuere el caso de ser demandado; por cuanto que la persona a quién la ley concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino a todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo, interesados jurídicamente.
El demandante pretende que se le reconozca un derecho subjetivo, pero resulta que él no es titular de ese Derecho, ya que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica, sólo puede existir entre los sujetos que la han constituido en la misma relación, y siendo que el demandante aun siendo un interesado en la relación sustancial, ha intentado la presente acción aisladamente encontrándose de tal manera desprovisto de CUALIDAD ACTIVA, por cuanto no es el actor concreto aisladamente considerado, por cuanto que gira alrededor de un
LITIS CONSORCIO ACTIVO…
…Omisiss…
Estando en la oportunidad de contestar la presente demanda de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA, LO HAGO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO POR NO SER CIERTOS QUE LOS DEMANDADOS, CONSTITUYERON UNA RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL DEMANDANTE HENRY ABRAHAM CRISTO SEGÚNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por no ser cierto QUE ENTRE LOS DEMANDADOS Y EL DEMANDANTE HENRY ABRAHAM GRISTR, FONTANA, HAYA EXISTIDO UNA, RELACIÓN JURIDICA SUSTANCIAL, DERIVADA DE LOS CONTRATOS ACOMPAÑADOS COMO ANEXOS CON LA DEMANDA. TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR NO SER CIERTO, QUE EN FECHAS 08 DE DICIEMBRE DE 2016, 24 DE FEBRERO DE 2017, 29 de Agosto de 2017, y en fecha 12 de septiembre de 2018, el demandante HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, haya otorgado a mis representados, cuatro (4) contratos de Préstamos con interés y señalados como anexos acompañados con la demanda.
CUARTO: Niego, rechazo, y contradigo, por no ser ciertos que el representado del demandante HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, a través de sus representantes legales y apoderada agotó la vía amistosa o conciliatoria para que el saldo deudor consolidado le fuera satisfecho por los demandados y que lo demuestre con declaración jurada ante Notario Público competente en fecha 29 de Enero del año 2020, observándose en la revisión de la declaración Jurada señalada por el actor y que riela en autos que mis representados, no acudieron a la Notaria a firmar la declaración jurada señalada por la parte actora.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que los co-demandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, Y SU CÓNYUGE MARÍA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, hayan tenido un comportamiento artero, y doloso por medio de apoderado hayan dado en venta, a través de representante, al ciudadano JOSÉ KAWAN KAWAN, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.411.747, un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10, manzana H, UBICADO EN LA CARRERA 10 DE la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº Catastral 130305U013002001800.300, a fin de perjudicar los derechos de acreencia de su persona representados le adeuden un saldo de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 84/ 100 DÓLARES AMERICANOS (Susa 647.587,84), al demandante HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA.
SEXTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierto, que el referido contrato sea nulo, de nulidad absoluta, y que esté desprovisto de causa, y que
aparenta detrimento patrimonial para evadir responsabilidades contractuales con el demandante HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA…”

En fecha 28/11/2024 el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en beneficio de su representado JOSE KAWAM KAWAM, arriba plenamente identificado presentó escrito de contestación al fondo en el que alegó lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la demanda propuesta por cumplimiento de contrato de préstamos a interés de naturaleza mercantil como lo plantea la parte actora y nulidad de contrato de compra venta de naturaleza civil y admitido de la misma forma conforme al auto de admisión, la rechazo, niego y contradigo tantos los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda, por cuanto mi representado en nada tiene cualidad de obligado ni interés en ello, ni es parte integrante en la celebración de los préstamos a interés celebrados entre la parte demandante y los ciudadanos Aquiles Domingo Pereira Suarez, Abdías Antonio Cisneros Paredes, Antonio José Stumpo Meléndez, dado que del propio texto o cuerpo de los referidos contratos de préstamos a interés celebrados no aparece identificado mi representado como obligado principal ni de manera solidaria.-
SEGUNDO: Rechazo niego, contradigo por ser falso los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda que por cumplimiento de contrato de préstamos a interés de naturaleza mercantil como lo reconoce la parte actora y nulidad de contrato de compra venta civil como fue admitido, ya que son falso los hechos y argumento alegados contra el mismo para accionar por nulidad del contrato de compra venta protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, traslativo de propiedad de ese inmueble, ya que dicho acto fue realizado de buena fe entre las partes contratantes vendedor y comprador cumpliendo con los requisito formales como fue consentimiento objeto y causa, no teniendo ningún tipo de gravamen para el momento de su protocolización y otorgamiento, y cumpliéndose con los requisito que exige la Ley de registro y notarias, y como señala la ley sustantiva para el otorgamiento de los contrato, donde las partes manifestaron su voluntad, pactaron el precio y la causa licita.
RERCERO: Rechazo niego y contradigo por ser falsos los argumentos de ausencia de causa, en que fundamenta el actor la nulidad de contrato, por cuanto en los contratos siempre existe la causa para contratar, y el motivo que dio lugar a la celebración del contrato, que indudablemente es de naturaleza subjetiva, de allí el argumento de la ausencia de causa pierde su credibilidad por irrelevante pues el inmueble adquirido por mi mandante por compra venta fue adquirido por razones propias de mi mandante para que ingresara a su patrimonio, a lo cual ambas partes acordaron realizar el contratos en los términos establecido en el documento de propiedad, que no tiene relación alguna con la causa de cumplimiento de contrato a interés que pretende el actor, ni menos aún es del interés del actor el precio pactado entre las partes y la forma de pago convenida y cumplida, y satisfecho el precio pactado, el argumento de la ausencia de causa es irrelevante, que lo rechazo niego y contradigo, el pago fue cumplido y por tanto el argumento es irrelevante que el pago emitido en el cheque no fue cobrado, es falso y lo rechazo niego y contradigo, aunado a ello de los autos no resulta prueba alguna de sus argumentos, que evidencia que solo fueron plasmado por la parte para involucrar a mi mandante en esta acción improcedente en donde no tiene ni interés ni cualidad alguna en las relaciones celebradas entre el actor y los demás codemandados, por lo tanto los argumento del actor los rechazo niego y contradigo por ser falso, tantos los hecho como el derecho invocado.
CUARTO: El argumento que el actor esgrime para accionar por nulidad del contrato de la compra venta protocolizada, el tratadista Maduro Luyando expresa en cuanto a la causa en los contratos, al establecer que:
"El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual seria si faltara el consentimiento y el objeto. Esa causa es invariable y no puede tener varias causas, porque entonces seria en presencia de varios contratos y no de un solo contrato.
La causa es variable en cada contrato, trátese de un contrato nominado o típico, o de un contrato innominado o atípico. En los contratos nominados, la causa es fijada por la ley directamente; en cambio en los contratos innominados habrá que investigar esa causa, ya que no está fijada por el legislador. Esa causa trátese de contratos nominados o innominados, debe ser licita y legitima, ósea tolerada, consentida, autorizada o amparada por el ordenamiento Jurídico positivo. (Caso de la compra venta).
La causa del contrato es necesario para el momento de perfeccionarse el contrato, momento en que las partes asumen las obligaciones respectivas, y si no existe (ausencia de causa), el contrato queda afectado de nulidad absoluta. En cambio, cuando la ausencia de causa ocurre después de perfeccionarse el contrato, la causa que desaparece no es la causa del contrato sino de la obligación, y ello explica que habiendo ausencia sobrevenida, el contrato quede solo afecto de nulidad relativa o que solo las partes a su propia instancia pedir la terminación del contrato.
La ausencia de causa del contrato ocurre, pues, solo en el momento de perfeccionarse el contrato por ejemplo: la renta vitalicia constituida a favor de una persona muerta para el momento de suscribirse el contrato; la realización de un contrato de seguro sobre un riesgo inexistente; el caso de error en la causa.
La causa de la obligación del contrato está referida al cumplimiento de la obligación, la ausencia de causa se produce igualmente cuando al momento de perfeccionarse la compra venta y vendedor no trasmite la propiedad de la cosa y en consecuencia el comprador puede solicitar la resolución ya que la obligación quedo sin causa, lo cual es igual cuando se alega la excepción non adimpleti contratus"
De esta manera se aclara lo referente a la causa, y el argumento del actor sobre la ausencia de causa en el contrato celebrado de buena fe entre las partes, es irrelevantes, falso, que se rechazan niegan y contradicen.-
QUINTO: Rechazo niego y contradigo por ser falso el argumento del actor en cuanto a que el precio del valor otorgado o fijado en la compra venta, el instrumento no fue presentado para su cobro, argumento este contradictorio puesto que mi representado al pagar el precio cumplió y se liberó de la deuda o la contraprestación existente, al cumplir de manera legal con el requisito de ley del pago del precio, le fue transferido la propiedad del inmueble, sin que esto determine la falta de causa, ya que uno de los requisitos de la compra venta es el precio, requisito formal que se debe cumplir para la validez, y al ser cumplido entre las partes, como efectivamente se cumplió, la compra venta es válida por cuanto no carece de los elementos esenciales para su validez. Por ello es que rechazo niego y contradigo los argumento de hechos y como de derechos, alegados por el actor en su demanda de cumplimiento de contrato de préstamos a interés y nulidad de contrato de compra venta, como fue admitido.
SEXTO: Ahora bien resulta el caso que mi mandante es traído a esta causa como Litis consorte pasivo, por pretender el actor que convenga en la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante el registro subalterno del primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, asiento registral I del inmueble matriculado con el N°
362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, traslativo de propiedad de ese inmueble, el cual lo rechazo, y niego, la acción de nulidad de contrato, por cuanto en el mismo se cumplieron los elementos necesario para su procedencia como es el objeto, consentimiento y causa, que fue otorgado por el funcionario público competente sin faltar ningún trámite respectivo para su otorgamiento, es decir hubo la trasferencia de propiedad del objeto de la compra venta, y por tanto no faltaron los elementos esenciales para su validez, ni menos aún es contrario al orden público y a las buenas costumbres.
SEPTIMO: Rechazo niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelos de la demanda propuesta por acción de cumplimiento de contrato de préstamos a interés como la acción de nulidad de compra venta propuesta de manera acumulada indebidamente, por ser irrelevante y contradictoria.-
En virtud ello es notorio que el actor acumula indebidamente dos (2) pretensiones, cumplimiento de contrato de préstamo a interés y la nulidad de contrato de compra venta, alegando que es procedente la acumulación y por tanto las pretensiones demandadas no se excluyen por el procedimiento, pero no menos cierto es que el artículo 78 del código de procedimiento civil establece que "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí" y de la lectura del libelo de la demanda como del auto de admisión, las pretensiones planteadas de cumplimiento de contrato de préstamo a interés y nulidad de compraventa, tienen fundamento diferentes en el ordenamiento civil, el cumplimiento se fundamenta en lo establecido en el Artículo 1.160 del código civil que establece: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley" y el Artículo 1.167 del código civil que establece: " En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello", Y la nulidad de contrato tiene su fundamento en lo establecido en los artículos del código Civil 1.141, 1142, 1.146, y siguientes, aparte de ellos bajo alegatos sin evidencia que el contrato este afectado de la nulidad.
En las acciones, en una se acciona para cumpla en pagar el préstamo a interés otorgado y en otra la nulidad, que aun cuando se tramiten por procedimiento ordinario, no menos cierto es que las pretensiones son contrarias, por no guardar relación de conexidad entre ellas, son incompatibles, ya que se evidencia que con la acción procesal que plantea el actor busca accionar a un mismo tiempo, que le tutele el derecho personal del pago y a la vez busca la nulidad de un derecho real que no le pertenece a uno de los codemandado que es el vendedor ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez, y cuya propiedad es de mi mandante por haberlo adquirido conforme a los requisito establecido por la ley que no está relacionado en los contratos de préstamos a interés que pretende el actor que se le cumpla.-
El actor acumula indebidamente dos pretensiones, que violenta el orden público y por tanto alterar los tramites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, como sucede en el caso que nos ocupa, su violación como resulta de autos acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en pro de la seguridad jurídica y la igualdad de las partes que es el interés en todo juicio, aunado a ello que la indebida acumulación de pretensiones como resulta del presente caso, no puede ser tramitadas en un mismo proceso, porque las pretensiones acumuladas no guardar relación entre ellas como lo establece el artículo 146 del C.P.C y por tanto mi representado no está vinculado a las relaciones jurídicas celebradas entre el actor y los codemandados ciudadanos Aquiles Domingo Pereira Suarez, Abdías Antonio Cisneros Paredes, Antonio José Stumpo Meléndez.-
En virtud de los expresado es que rechazo niego y contradigo los hechos como el derecho invocados por el demandante, por ser los mismos falsos.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento civil opongo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, este caso la de mi mandante JOSE KAWAN KAWAN, identificado en los autos, toda vez que siendo mi representado ajeno a la relación jurídica celebrada entre Henry Abraham Cristo Fontana y los ciudadanos Aquiles Domingo Pereira Suárez, Abdías Antonio Cisneros Paredes y Antonio José Stumpo Meléndez, el acto jurídico de compra venta contenido en el documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, traslativo de propiedad de ese inmueble no tiene ninguna relación con el conflicto entre ellos, dado que mi representado celebro el contrato de buena fe, y cumpliendo con los requisitos de validez del contrato…
Omississ….
En visto de los alegatos expresados solicito del tribunal declare con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de mi mandante para sostener el presente juicio como demandado es, ya que no tiene relación alguna en las relaciones comerciales que llevo a cabo el actor con los demás codemandados

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la norma procesal adjetivo pasa esta sentenciadora a revisar el material probatorio traído al proceso por las partes.
-II-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
• Certificado de personalidad jurídica de las sociedades mercantiles ESTAÑO S.A y AQUAMATIC S.A, según consta de registro público de panamá de fechas 10/08/2020 y 10/02/2020, bajo tramites n° 248568/2020 y 240923/2020, respectivamente, las anteriores documentales se valoran y aprecian como prueba de identidad de las partes contratantes, y como indicio de que las mismas ostenta una figura jurídica vigentes. Así se valora.-
• A los folios del 22-33 de la P1, consta original de documento titulado cómo CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, de fecha 08/12/2016, debidamente autenticado ante la notaría decima del circuito de panamá en fecha 14/12/2016 y 18/01/2017, de la cual se desprende que los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA y HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, cómo representantes de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, celebraron un acuerdo de préstamo por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($100.000,00) a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A. Su valoración se expresará en la parte motiva del presente fallo por cuanto el mismo constituye parte de los instrumentos fundamentales. Así se establece.-
• A los folios del 34-40 de la P1, consta original de documento titulado cómo EXTENSIÓN DEL PLAZO Y OTRAS MODIFICACIONES CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, de fecha 25/10/2017, debidamente autenticado ante la notaría cuarta del circuito de panamá en fecha 30/10/2017, de la cual se desprende que los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA y HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, cómo representantes de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A y los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A. celebraron un acuerdo de extensión del plazo de préstamo, del contrato identificado en el particular anterior, de la cual se observa, modificación de las clausulas primera, respecto al plazo de pago, quinta, respecto al vencimiento anticipado, novena, respecto a la garantía y decima primera, respecto a las declaraciones realizadas por la deudora. De igual forma se observa la creación de nuevas clausulas como la decima novena, respecto a la aceptación de la obligación de los deudores, la vigésima, respecto a la tasa de interés, gastos legales y gastos notariales y finalmente la vigésimo primera, respecto al pago anticipado de la deuda. Su valoración se expresará en la parte motiva del presente fallo por cuanto el mismo constituye parte de los instrumentos fundamentales. Así se establece.-
• A los folios del 41-47 de la P1, consta original de documento titulado cómo CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, de fecha 24/02/2017, debidamente autenticado ante la notaría decima del circuito de panamá en fecha 24/04/2017, de la cual se desprende que los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA y HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, cómo representantes de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, celebraron un acuerdo de préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($133.275,00) a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A. Su valoración se expresará en la parte motiva del presente fallo por cuanto el mismo constituye parte de los instrumentos fundamentales. Así se establece.-
• A los folios del 48-54 de la P1, consta original de documento titulado cómo EXTENSIÓN DEL PLAZO Y OTRAS MODIFICACIONES CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, de fecha 25/10/2017, debidamente autenticado ante la notaría cuarta del circuito de panamá en fecha 30/10/2017, de la cual se desprende que los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA y HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, cómo representantes de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A y los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A. celebraron un acuerdo de extensión del plazo de préstamo, del contrato identificado en el particular anterior, de la cual se observa, modificación de las clausulas primera, respecto al plazo de pago, quinta, respecto al vencimiento anticipado, novena, respecto a la garantía y decima primera, respecto a las declaraciones realizadas por la deudora. De igual forma se observa la creación de nuevas clausulas como la decima novena, respecto a la aceptación de la obligación de los deudores, la vigésima, respecto a la tasa de interés, gastos legales y gastos notariales y finalmente la vigésimo primera, respecto al pago anticipado de la deuda. Su valoración se expresará en la parte motiva del presente fallo por cuanto el mismo constituye parte de los instrumentos fundamentales. Así se establece.-
• A los folios del 55-66 de la P1, consta original de documento titulado cómo CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, de fecha 29/08/2017, debidamente autenticado ante la notaría cuarta del circuito de panamá en fecha 29/08/2017, de la cual se desprende que los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, cómo representante de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, celebró un acuerdo de préstamo por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($50.000,00) al ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representante de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A. de dicho contrato se hizo un ADENDA # 1, el cual se denominó ADENDA #1 AL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, en fecha 01/10/2018, autenticado en fecha 29/10/2018, ante la notaría decima de Panamá. Su valoración se expresará en la parte motiva del presente fallo por cuanto el mismo constituye parte de los instrumentos fundamentales. Así se establece.-
• A los folios del 67-74 de la P1, consta original de documento titulado cómo CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, de fecha 12/09/2018, debidamente autenticado ante la notaría decima del circuito de panamá en fecha 13/09/2018, de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, celebró un acuerdo de préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES NOVECIENTOS DOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($296.902,00) a la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A. Su valoración se expresará en la parte motiva del presente fallo por cuanto el mismo constituye parte de los instrumentos fundamentales. Así se establece.-
• Original de declaración jurada de suscrita por la ciudadana YESSICA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 8-771-1996, autenticada en la notaría octava de panamá y apostillada según certificado N° 2020-235897-469958 de fecha 29/01/2020.
• Reproducción fotostática de documento de venta de fecha 26/02/2020, protocolizado ante la oficina de registro público del primer circuito de Municipio Iribarren, anotado bajo el N° 9, tomo 03, protocolo de transcripción, del cual se desprende que el ciudadano LUIS ORLANDO JOSE SANCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.411.747, en representación de los ciudadano AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, dieron en venta al ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, titular de la cédula de identidad N° 11.882.950 una casa distinguida con el N° 1D-36 y la parcela de terrero propia sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 10, manzana H, ubicado en la carrera 10 de la urbanización Colinas de Santa Rosa, signada con el N° catastral 130305U0130200188003000. Se valora como documento de propiedad que ostenta el codemandado JOSE KAWAM KAWAM sobre el bien objeto del contrato de venta que se demanda la nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Reproducción certificada de fecha 11/03/2020 de declaración sucesoral tramitada en el expediente administrativo bajo el N° 0809/2019, cuyo causante es FRANCESCO STUMPO ALTOMARE, la cual se desecha por cuanto es una instrumental que nada aporta al presente procedimiento. Así se decide.-
• Reproducción certificada de expediente mercantil de la Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO & CIA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 28/06/1972 y asentada bajo el N° 277, tomo 2-C, expediente N° 3646. la cual se desecha por cuanto es una instrumental que nada aporta al presente procedimiento. Así se decide.-
• En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
• Ratificó las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales ya fueron reproducida y valoradas. Así se aprecia.-
• Respecto a las posiciones juradas las mismas se desechan por cuanto no fueron evacuadas. Así se decide.-
• En la oportunidad legal de contestación la demanda la parte demandada no presento prueba alguna, por su parte en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
• La apoderada abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673, promovió el principio de la comunidad de la prueba y las mismas documentales anexas por el actor, las cuales su valoración se expondrán en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
• El abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en beneficio de su representado JOSE KAWAM KAWAM, arriba plenamente identificado, promovió el merito favorable de los autos y alguna alegaciones que se resolverán en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.-
-III-
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión planteada de cumplimiento de contrato y nulidad de venta y previo a ello resolver las defensas perentorias opuestas por la parte demandada:

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACTOR
En fecha 27/11/2024 la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673, presentó escrito de contestación al fondo en el que como punto previo entre otros alegatos opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa, manifestando que: “…Ahora bien ciudadano Juez, alegado como fue por el actor HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, que de las actividades empresariales, emprendidas entre ambas sociedades mercantiles nació la existencia de una relación Jurídica Sustancial entre la Entidad mercantil ESTAÑO, S.A. identificada en autos, con los demandados que integran el componente Societario de la empresa AQUAMATIC S.A., ambas suficientemente identificadas en autos…Ciertamente existe una relación jurídica sustancial, derivada de todos y cada uno de los contratos que riela al presente expediente señalados por el demandante como Anexos corriente a los folios 88 al 124, y los documentos señalados como constante de: 2-2 extensión del plazo y otras modificaciones a los contratos de préstamo con garantía prendaria señalados y descritos entre ambas empresas. De la lectura detenida de todos y cada uno de los contratos señalados se observa que el accionante HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, firmó todos y cada uno de dichos contratos en representación de la Empresa ESTAÑO S.A. y no a título personal, de tal manera que no existe relación jurídica sustancial alguna entre el demandante y los demandados….”
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Como puede denotarse en el caso de autos, de las actas procesales se desprende que la parte demandada ha opuesto como defensa la falta de cualidad del ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA para incoar la presente demanda, alegando que dicho ciudadano no es la persona jurídica titular de los derechos derivados del contrato cuya ejecución se demanda, por cuanto tales derechos corresponderían únicamente a la empresa la Empresa ESTAÑO S.A de la cual el actor es socio-director tesorero.
En torno a este alegato, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la falta de cualidad se configura cuando quien demanda no ostenta un interés directo, personal y actual en la pretensión que somete al conocimiento de los tribunales, pues la cualidad no es otra cosa que la identidad entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley reconoce legitimación para hacerlo (vid. sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Inlaca C.A.).
Ahora bien, en el caso sub iudice, el ciudadano actor ha sostenido que interpone la presente demanda en su propio nombre, pero denotándose del estilo de redacción que procura su pretensión en beneficio del acreedor del contrato objeto de la litis, es decir de la empresa ESTAÑO, S.A. constituida en la República de Panamá, inscrita en el Registro Público correspondiente al 23 de Noviembre de 2007, bajo ficha Nº 592756, Documento Nº 1248538 de la Sección Mercantil de Registro Público, y que en su condición de socio y director/tesorero directamente afectado por la conducta de la demandada, le asiste un interés legítimo en obtener la tutela jurisdiccional.
Este Tribunal observa que la carga de la prueba en relación con la cualidad corresponde al actor, quien debe acreditar el vínculo jurídico que lo liga con la obligación o el contrato objeto del litigio. En el presente caso, el demandante ha acompañado sendos contratos de CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, en la cual suscribe con el mencionado carácter y permite advertir que efectivamente mantiene un nexo directo con el contrato cuya ejecución reclama.
Del mismo modo importante para justificar y esbozar la cualidad que ostenta el demandante para sostener el presente juicio, se encuentra el contenido de la clausula décima quinta de los contratos reclamados que fue redactada en la siguiente forma: “…DECIMA QUINTA: (SOLIDARIDAD DE OBLIGACION) Todos los involucrados son - responsablemente solidarios en sus acciones como en su patrimonio personal, y deberán suscribir el presente contrato, para lo cual deberán presentar los documentos de ley; pasaportes en caso de extranjeros y/o sus credenciales donde certifique su estatus actual en la República de Panamá…” (subrayado del tribunal)
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha admitido que, aun cuando la acción corresponde primariamente a la persona jurídica, si el socio logra demostrar que existe un perjuicio personal y directo derivado de la inactividad o imposibilidad de la sociedad para accionar, no puede estimarse que concurra falta de cualidad, pues ello supondría desconocer el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal concluye que la controversia no debe resolverse en el plano de las formas procesales, sino mediante el análisis de fondo de la pretensión, en tanto se ha acreditado un interés directo y actual por parte del demandante HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.236.764. En consecuencia, se desestima la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y se declara que el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA posee la legitimación activa necesaria para ejercer la presente acción. Así se decide.-

INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En fecha 28/11/2024 el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en beneficio de su representado JOSE KAWAM KAWAM, arriba plenamente identificado presentó escrito de contestación al fondo en el que alegó sus defensas perentorias respecto a la pretensión intentada, en su particular séptimo se observa que alegó la inepta acumulación de pretensiones:
“…SEPTIMO: Rechazo niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelos de la demanda propuesta por acción de cumplimiento de contrato de préstamos a interés como la acción de nulidad de compra venta propuesta de manera acumulada indebidamente, por ser irrelevante y contradictoria.-
En virtud ello es notorio que el actor acumula indebidamente dos (2) pretensiones, cumplimiento de contrato de préstamo a interés y la nulidad de contrato de compra venta, alegando que es procedente la acumulación y por tanto las pretensiones demandadas no se excluyen por el procedimiento, pero no menos cierto es que el artículo 78 del código de procedimiento civil establece que "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí" y de la lectura del libelo de la demanda como del auto de admisión, las pretensiones planteadas de cumplimiento de contrato de préstamo a interés y nulidad de compraventa, tienen fundamento diferentes en el ordenamiento civil, el cumplimiento se fundamenta en lo establecido en el Artículo 1.160 del código civil que establece: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley" y el Artículo 1.167 del código civil que establece: " En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello", Y la nulidad de contrato tiene su fundamento en lo establecido en los artículos del código Civil 1.141, 1142, 1.146, y siguientes, aparte de ellos bajo alegatos sin evidencia que el contrato este afectado de la nulidad.
En las acciones, en una se acciona para cumpla en pagar el préstamo a interés otorgado y en otra la nulidad, que aun cuando se tramiten por procedimiento ordinario, no menos cierto es que las pretensiones son contrarias, por no guardar relación de conexidad entre ellas, son incompatibles, ya que se evidencia que con la acción procesal que plantea el actor busca accionar a un mismo tiempo, que le tutele el derecho personal del pago y a la vez busca la nulidad de un derecho real que no le pertenece a uno de los codemandado que es el vendedor ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez, y cuya propiedad es de mi mandante por haberlo adquirido conforme a los requisito establecido por la ley que no está relacionado en los contratos de préstamos a interés que pretende el actor que se le cumpla.-
El actor acumula indebidamente dos pretensiones, que violenta el orden público y por tanto alterar los tramites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, como sucede en el caso que nos ocupa, su violación como resulta de autos acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en pro de la seguridad jurídica y la igualdad de las partes que es el interés en todo juicio, aunado a ello que la indebida acumulación de pretensiones como resulta del presente caso, no puede ser tramitadas en un mismo proceso, porque las pretensiones acumuladas no guardar relación entre ellas como lo establece el artículo 146 del C.P.C y por tanto mi representado no está vinculado a las relaciones jurídicas celebradas entre el actor y los codemandados ciudadanos Aquiles Domingo Pereira Suarez, Abdías Antonio Cisneros Paredes, Antonio José Stumpo Meléndez.-
En virtud de los expresado es que rechazo niego y contradigo los hechos como el derecho invocados por el demandante, por ser los mismos falsos…”

La parte demandada opuso como defensa perentoria la inepta acumulación de pretensiones, alegando que en el presente proceso se han acumulado en una misma demanda dos acciones incompatibles entre sí: por un lado, la pretensión de cumplimiento de contrato de préstamo garantizado con prenda, y por el otro, la solicitud de nulidad de la venta de un bien inmueble.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán acumularse en una misma demanda varias acciones, siempre que no sean contrarias entre sí, que sean de la competencia del mismo tribunal y que puedan sustanciarse por el mismo procedimiento”. De la citada norma se desprenden tres requisitos concurrentes para que proceda la acumulación: a) que las acciones no se excluyan mutuamente, b) que sean de la competencia del mismo tribunal, y c) que se tramiten por el mismo procedimiento.
Ahora bien, del examen de las pretensiones deducidas en el libelo, se evidencia que la acción de cumplimiento de contrato de préstamo con garantía prendaria tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato válido entre las partes, mientras que la acción de nulidad de la venta del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10, manzana H, ubicado en la carrera en la carrera 10 de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° catastral 130305U0130020018003000, cuya superficie es de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (587,50 mts) persigue la declaratoria judicial de inexistencia o invalidez de un negocio jurídico ulterior, cuya celebración presuntamente afecta el derecho del acreedor a ejecutar su toda vez que a su decir la venta fue realizada para eludir la responsabilidad que ha bien tienen entre las partes.
Sobre este punto, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la incompatibilidad que impide la acumulación de acciones es aquella que supone la exclusión recíproca y lógica de las pretensiones, de modo que el acogimiento de una de ellas haga imposible el pronunciamiento sobre la otra (vid. sentencia de 17 de diciembre de 2008, caso: Banco Provincial, C.A.).
En el presente caso, no se verifica tal exclusión: la acción de cumplimiento de contrato de préstamo con garantía prendaria y la acción de nulidad de venta del inmueble se relacionan en cuanto ambas derivan de un mismo contexto
y que debe verificarse al fondo del pronunciamiento si la misma prospera, dejando claro que la procedencia de una no condiciona la procedencia de la otra.
Por tanto, este Tribunal considera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tanto las acciones no son excluyentes, se encuentran dentro de la competencia de este órgano jurisdiccional y se tramitan bajo idéntico procedimiento ordinario.
En consecuencia, se declara improcedente la defensa perentoria de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CODEMANDADO JOSE KAWAM KAWAM
En fecha 28/11/2024 el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en beneficio de su representado JOSE KAWAM KAWAM, arriba plenamente identificado presentó escrito de contestación al fondo en el que alegó sus defensas perentorias respecto a la pretensión intentada, en su particular octavo se observa que alegó la falta de cualidad pasiva de su representado:
“…OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento civil opongo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, este caso la de mi mandante JOSE KAWAN KAWAN, identificado en los autos, toda vez que siendo mi representado ajeno a la relación jurídica celebrada entre Henry Abraham Cristo Fontana y los ciudadanos Aquiles Domingo Pereira Suárez, Abdías Antonio Cisneros Paredes y Antonio José Stumpo Meléndez, el acto jurídico de compra venta contenido en el documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, traslativo de propiedad de ese inmueble no tiene ninguna relación con el conflicto entre ellos, dado que mi representado celebro el contrato de buena fe, y cumpliendo con los requisitos de validez del contrato…”
En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. De acuerdo con la jurisprudencia, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, la legitimación es, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
En el caso sub lite, la parte codemandada, representada por el ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva, sosteniendo que no le corresponde figurar en el presente proceso, pues no es sujeto legitimado en la relación procesal de nulidad de venta de inmueble planteada por la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad procesal se entiende como la identidad necesaria entre las personas que figuran en el proceso y aquellas a quienes la ley reconoce legitimación activa o pasiva para hacerlo, de modo que la falta de cualidad se configura cuando se demanda o se pretende accionar contra quien no tiene interés jurídico en la relación sustancial debatida (vid. sentencia de 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Inlaca C.A.). Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que el ciudadano JOSE KAWAM KAWAM aparece como comprador del inmueble objeto de controversia, según se desprende del documento autenticado en fecha (…) cuya nulidad se pretende en la presente causa. Es evidente que el desenlace de este proceso afecta de manera directa la negociación efectuada por el referido ciudadano, en tanto que, de declararse con lugar la nulidad solicitada, se producirían consecuencias jurídicas inmediatas respecto de la adquisición realizada por él.
Por consiguiente, la condición de adquirente del bien cuya venta se cuestiona lo convierte en parte necesaria del proceso, en atención al principio de que nadie puede ser condenado o afectado en sus derechos sin haber sido oído y vencido en juicio, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la Sala Constitucional en torno al derecho a la defensa y al debido proceso. De ello se sigue que no asiste razón a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta, pues la relación material debatida vincula directamente al ciudadano JOSE KAWAM KAWAM con el objeto de la pretensión, siendo indispensable su presencia en el juicio para la válida resolución de la controversia. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva formulada por el ciudadano JOSE KAWAM KAWAM. Así se decide.-

DEL FONDO DE LO PRETENDIDO
Resueltas como han sido las defensas perentorias y analizado el material probatorio corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la pretensión intentada y que para mayor manejo se resolverá inicialmente la pretensión de cumplimiento de contrato y posterior a ello la pretensión de nulidad de venta.
En cuanto al cumplimiento de contrato de préstamo con garantía prendaria se tiene que de las actas procesales se desprende que el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.236.764 en su carácter de demandante, interpuso acción de cumplimiento de contrato de préstamo con garantía prendaria contra los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 11.428.096; 10.708.368; 6.019.289, respectivamente, quienes actúan o intervienen como responsables solidarios de conformidad con la clausula decima quinta de los siguientes contratos:
1. PRIMERO: CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, de fecha 08/12/2016, debidamente autenticado ante la notaría decima del circuito de panamá en fecha 14/12/2016 y 18/01/2017, de la cual se desprende que los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA y HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, cómo representantes de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, celebraron un acuerdo de préstamo por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($100.000,00) a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A.
2. SEGUNDO: CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, de fecha 24/02/2017, debidamente autenticado ante la notaría decima del circuito de panamá en fecha 24/04/2017, de la cual se desprende que los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA y HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, cómo representantes de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, celebraron un acuerdo de préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($133.275,00) a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representantes de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A.
3. TERCERO: CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, de fecha 29/08/2017, debidamente autenticado ante la notaría cuarta del circuito de panamá en fecha 29/08/2017, de la cual se desprende que los ciudadanos HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, cómo representante de la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, celebró un acuerdo de préstamo por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($50.000,00) al ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, como representante de la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A. de dicho contrato se hizo un ADENDA # 1, el cual se denominó ADENDA #1 AL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, en fecha 01/10/2018, autenticado en fecha 29/10/2018, ante la notaría decima de Panamá
4. CUARTO: CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA PRENDARIA, de fecha 12/09/2018, debidamente autenticado ante la notaría decima del circuito de panamá en fecha 13/09/2018, de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil ESTAÑO S.A, celebró un acuerdo de préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES NOVECIENTOS DOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($296.902,00) a la Sociedad Mercantil AQUAMATIC, S.A.
Cabe destacar que dichos contratos y sus respectivas extensiones que fueron debidamente identificadas en la sección de pruebas fueron otorgados plazos de vencimiento y consumación del pago, con sus respectivas clausulas de penalidad y vencido el lapso convenido, afirma el actor que el demandado no restituyó la cantidad recibida, configurándose así un incumplimiento contractual que dio lugar a la interposición de la presente demanda.
Examinadas las pruebas promovidas y evacuadas en autos, este Tribunal observa lo siguiente:
Existencia del contrato de préstamo: Cursa en autos los sendos documentos, donde consta el préstamo otorgado y las condiciones pactadas. Dichos instrumentos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio pleno mientras no sea tachado de falso ni desvirtuado con otras pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide y se tienen como cierta la obligación en ellos establecido.
Validez y fuerza obligatoria del contrato: El artículo 1.159 del Código Civil establece que “los contratos legalmente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes”, mientras que el artículo 1.160 ejusdem impone que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que se derivan, según su naturaleza, de la ley, o de la equidad”. En el caso bajo examen, la obligación de restituir la suma prestada constituye el objeto principal del contrato de préstamo con garantía prendaria.
Constitución de la garantía prendaria: Se evidencia igualmente el documento constitutivo de la prenda, mediante el cual el demandado afectó: PRENDA sobre las acciones de sus accionistas que se describen así:
Acción #01 Cantidad de Acciones 200, AQUILES PEREIRA SUAREZ.
Acción#02 Cantidad de Acciones 200, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES.
Acción#03 Cantidad de Acciones 200, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, a tal efecto, el contrato estableció que los certificados de las acciones quedarían en custodia de los acreedores (Henry Cristo y/o Estaño S.A.), durante la vigencia del contrato. Como garantía del préstamo. El artículo 1.837 del Código Civil establece que “la prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre el bien dado en garantía con preferencia a los demás acreedores”. Dicho derecho real accesorio fortalece la pretensión del actor y asegura la satisfacción de su crédito.
Incumplimiento del deudor: El demandado no aportó prueba idónea de haber cumplido con la obligación principal, esto es, la restitución del dinero prestado. La carga de probar el pago corresponde al deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, según el cual “incumbe probar las obligaciones o su extinción a aquel que pretenda que han sido liberadas”. No habiendo demostrado el pago ni alegado causa legítima de extinción de la obligación, se configura el incumplimiento. Así se decide.-
En consecuencia, verificados los elementos de la acción, este Tribunal considera que concurren los presupuestos de procedencia: la existencia del contrato de préstamo, la constitución válida de la garantía prendaria, la falta de pago del deudor y la exigibilidad de la obligación.
Por tanto, se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo con garantía prendaria, condenándose a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 11.428.096; 10.708.368; 6.019.289, respectivamente quienes conforme a la clausula decima quinta de los contratos se constituyeron como responsables solidarios de la EMPRESA AQUAMATIC S.A, quien es la deudora principal a pagar a la empresa entidad mercantil ESTAÑO, S.A. constituida en la República de Panamá, inscrita en el Registro Público correspondiente al 23 de Noviembre de 2007, bajo ficha Nº 592756, Documento Nº 1248538 de la Sección Mercantil de Registro Público la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($580.177,00) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del banco Central de Venezuela, más los intereses pactados y los accesorios de ley, con cargo al bien dado en prenda, el cual queda afecto a la ejecución en los términos del artículo 1.839 del Código Civil, que faculta al acreedor para obtener el pago con preferencia sobre el bien empeñado, para el cálculo de los intereses se ordena el nombramiento de un experto contable a los fines de que efectúe una experticia complementaria del fallo conforme a la normativa fijada por el Código de Comercio vigente en nuestro país.
Asimismo se condena a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 11.428.096; 10.708.368; 6.019.289, respectivamente quienes conforme a la clausula decima quinta de los contratos se constituyeron como responsables solidarios de la EMPRESA AQUAMATIC S.A, quien es la deudora principal, a pagar a la empresa entidad mercantil ESTAÑO, S.A. constituida en la República de Panamá, inscrita en el Registro Público correspondiente al 23 de Noviembre de 2007, bajo ficha Nº 592756, Documento Nº 1248538 de la Sección Mercantil de Registro Público, la suma correspondiente clausula penal fijada en cada uno de los contratos condenados de cumplimiento judicial. Así se establece.
En otro escenario se tiene que la parte demandante interpuso acción subsidiaria de nulidad de venta, sobre contrato de compra venta protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, sobre una casa distinguida con el N° 1D-36 y la parcela de terrero propio sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 10, manzana H, ubicado en la carrera 10 de la urbanización Colinas de Santa Rosa, donde intervinieron como comprador el ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.950 y como vendedores los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.428.096 y V-11.467.491, quienes fueron representados por su apoderado el ciudadano LUIS ORLANDO JOSE SANCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.747.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la pretensión subsidiaria de nulidad de venta interpuesta, en la que sostiene que el negocio jurídico mediante el cual se transfirió la propiedad del inmueble ubicado antes identificado carece de causa lícita y fue realizado con la intención de defraudar a los acreedores, en especial respecto de la obligación solidaria que pesaba sobre el mencionado ciudadano Pereira Suárez frente a la entidad mercantil Estaños S.A.
En su libelo, la parte actora alegó que la operación de venta tuvo como propósito sustraer el bien del patrimonio del deudor solidario, con el fin de imposibilitar la satisfacción de las acreencias existentes. Sin embargo, examinadas las actas procesales, se observa que el actor no aportó prueba idónea que acreditara tales afirmaciones.
Debe recordarse que, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben fundarse en las pruebas promovidas y evacuadas en autos, de manera que no es posible al juez suplir la inactividad probatoria de las partes ni declarar hechos que no consten debidamente acreditados. Dicho precepto constituye una garantía del debido proceso, que impone al órgano jurisdiccional motivar su decisión en los elementos de convicción válidamente incorporados al juicio.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece que “incumbe la prueba de las obligaciones o de su extinción a aquel que alega aquellas o esta”. En este caso, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de una causa ilícita o de un propósito fraudulento en la celebración del contrato de compraventa cuya nulidad se solicita. No obstante, el demandante no presentó elementos probatorios que evidenciaran que la negociación se realizó con la intención de eludir o evadir las obligaciones del ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suárez, como deudor solidario junto a la empresa Estaños S.A.
En consecuencia, este Tribunal advierte que no se configuró prueba alguna de la alegada ilicitud de la causa del contrato. Por el contrario, del documento de venta cursante en autos se desprende que se trata de una convención formalmente ajustada a derecho, cumpliendo con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa lícita).
De lo anterior se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de validez del contrato, razón por la cual la demanda de nulidad no puede prosperar y ser declarada sin lugar en definitiva. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Juzgadora declara con lugar la demanda de cumplimiento y sin lugar la demanda subsidiaria de nulidad. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte codemandada a través de su apoderada judicial abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673; IMPROCEDENTES las defensas perentorias de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en beneficio de su representado JOSE KAWAM KAWAM, plenamente identificado en autos; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA PRENDARIA, condenándose a los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 11.428.096; 10.708.368; 6.019.289, respectivamente quienes conforme a la CLAUSULA DECIMA QUINTA de los contratos, se constituyeron como responsables solidarios de la EMPRESA AQUAMATIC S.A, quien es la deudora principal a pagar a la empresa entidad mercantil ESTAÑO, S.A. constituida en la República de Panamá, inscrita en el Registro Público correspondiente al 23 de Noviembre de 2007, bajo ficha Nº 592756, Documento Nº 1248538 de la Sección Mercantil de Registro Público la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($580.177,00) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del banco Central de Venezuela, más los intereses pactados y los accesorios de ley, con cargo al bien dado en prenda, el cual queda afecto a la ejecución en los términos del artículo 1.839 del Código Civil, que faculta al acreedor para obtener el pago con preferencia sobre el bien empeñado, para el cálculo de los intereses se ordena el nombramiento de un experto contable a los fines de que efectúe una experticia complementaria del fallo conforme a la normativa fijada por el Código de Comercio vigente en nuestro país; asimismo se condena a los demandados al pago de la suma correspondiente clausula penal fijada en cada uno de los contratos condenados de cumplimiento judicial, donde dicho calculo deberá incluirse en la experticia complementaria del fallo; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión accesoria de NULIDAD DE VENTA, sobre contrato de compra venta protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, sobre una casa distinguida con el N° 1D-36 y la parcela de terrero propio sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 10, manzana H, ubicado en la carrera 10 de la urbanización Colinas de Santa Rosa, donde intervinieron como comprador el ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.950 y como vendedores los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.428.096 y V-11.467.491, quienes fueron representados por su apoderado el ciudadano LUIS ORLANDO JOSE SANCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.747.
Dado los términos de la decisión no hay condenatoria en costas del proceso.
La presente decisión se publicó dentro del lapso de ley.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese e incluso en la página web.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ROXANA JOSÉRAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publica el presente fallo, en la sede este Tribunal siendo las 02:46 pm.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ROXANA JOSÉRAMÍREZ CATARÍ.-