REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-O-2024-000001
De las Partes y sus Apoderados.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.187.883
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
INICIO
Se recibió expediente, ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD civil de Carora ,constante de Una (01) pieza, constante de (65) folios útiles en fecha 15 de enero de 2025 remitido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara , que contiene Amparo Constitucional, en atención a la apelación interpuesta a la sentencia dictada por este juzgado donde había declarado inadmisible el presente amparo presentada por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro titular de la cédula de identidad Nro. V-13.187.883 contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, se le dio entrada al presente expediente en fecha 16 de enero del 2025, y se admitió el día 17 de enero de 2025 y se acordó la notificación de las partes.
II
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que desde la interposición de la acción de amparo y se ordeno la notificación de los agraviantes la parte agraviada no ha realizado ninguna actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento, no ha procurado la práctica de las notificaciones ordenadas y más aun no ha concurrido al expediente a realizar cualquier trámite para practicar la mismas lo cual se evidencia una inactividad procesal por más de seis (06) meses, constituyendo una pérdida de interés procesal en que la acción de amparo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 la cual ha establecido:
(…)
En efecto, si el legislador ha estimado que , como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en cuanto a la perdida de interés procesal señaló
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En este sentido el artículo 6 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…Omisis…)
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) después de violación o la amenaza al derecho protegido.
Artículo 25 eiusdem establece: (…Omisis…) o el abandono del trámite por el agraviado (sic).
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, la Sala constata que la admisión del presente Amparo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 2024 y se ordenaran las notificaciones correspondientes a la parte querellada y al Fiscal Del Ministerio Publico y visto que hasta la presente fecha no haya realizado o manifestado su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa.
Así mismo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
De la anterior normativa y del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y en base al pedimento de la representación fiscal en el escrito anteriormente aludido, este tribunal puede verificar que con la evidente inactividad procesal por el accionante en el impulso de la causa se ha configurado el abandono del trámite con la perdida de interés en el restablecimiento a la presunta situación jurídica infringida y así se establece.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue el artículo sobre el cual se sustentó la decisión que hoy es atacada, lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).”
Por toda la situación planteada, resulta a los ojos de esta Jurisdiccente una actitud pasiva por parte del quejoso en amparo, quien afirmó la necesidad de recurrir a la vía especial y expedita que ofrece la acción de amparo, sin mostrar interés en la prosecución de la causa, lo cual fue calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, mediante sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, en los siguientes términos:
Al respecto esta Sala, en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omisis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye, toda vez que la pasividad del accionante contraría la naturaleza especial y excepcional de la acción de amparo, la cual está destinada a restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados, de manera sumaria, breve y eficaz, restringido para aquellos casos en los que el quejoso disponga de los medios ordinarios para resguardar los derechos que considere conculcados, por tal motivo considera quien decide que efectivamente el presente asunto operó la figura del abandono del trámite y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO LARA- CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.786.370 contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Notifíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito con Sede en Carora de la Circunscripción Judicial del Lara, Carora, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veinticinco 215º y 166º
La Juez Provisoria,
Abg. DOLORES MARIA MALAVE BLANCO
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº08-2025, de las sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 09:35 a.m.de la mañana, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg KAREMTH ALCALA
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