REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000470

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRO-SOCIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 30 de noviembre del 2021, bajo el Nro 11, tomo 32-A, expediente 411-30312, RIF. Nro J-501705712, representada por el ciudadano JIANHUI LUO, extranjero y de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.278.422.

APODERADOS JUDICIALES : Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 90.464, 90.413, 90.495, 148.669, 90.484, 314.873 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN) Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del año 2004, bajo el Nro 26, folio 151 hasta el 158 Protocolo Primero Tomo 7, y ratificada en acta de asamblea en fecha 07 de Junio del 2024, bajo el N° 3, Tomo 7. Representada en esta oportunidad por su Presidente NICOLAS JOSE ROMANO GARCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.655.879.y contra los ciudadanos JOSE IGNACIO CASAL PEREZ, NICOLAS JOSE ROMANO GARCIA, CARMEN CORINA GONZALEZ, NICOLAS JOSE GONZALEZ y JESUS LOPEZ POLANCO.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.954, 108.822 y 305.380.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


I
PREAMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la regulación de la competencia solicitada por la abogada en ejercicio ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA (F.141), en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, la misma solicita regulación de competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Junio del 2025(fs. 134 al 139), mediante el cual declaro: PRIMERO SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo el presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por Sociedad Mercantil AGRO-SOCIOS C.A contra ASOCIACION PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN) y los ciudadanos JOSE IGNACIO CASAL PÉREZ, NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, CARMEN CORINA GONZÁLEZ, NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ Y JESÚS LÓPEZ POLANCO, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en razón de materia y territorio SEGUNDO En razón del particular primero, este Juzgado declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.(fs.134 al 139)

Visto el escrito de apelación presentado en fecha 26 de junio del 2025, presentado por la parte demandanda (f.210), en donde solicita la apelación del auto de fecha 25de junio del año (f.208) en curso en donde NIEGA la reposición de la causa al estado previo al auto dictado en fecha 02 de junio 2025.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2025 (f. 220), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior, en donde se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA COMPETENCIA

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

Corresponde a esta alzada, en primer término, analizar su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia que ha sido sometido a su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (negritas del Juzgado Superior).

De la norma procesal supra transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al juzgado superior en el orden jerárquico de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicha solicitud. Precisado lo anterior, se desprende con claridad que este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia planteado por la parte accionante en fecha 31 de marzo del año 2025, y así se establece.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Se abre la presente REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, con ocasión al juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de AGRO SOCIOS C.A contra la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN) y contra los ciudadanos José Ignacio Casal Pérez, Nicolás José romano García, Carmen Corina González, Nicolás José González y Jesús López Polanco por ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

En este contexto en fecha 02 de mayo del 2025, el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (U.R.D.D) libelo de demanda donde señala que: ¨su representada suscribió contrato de asistencia técnica y suministros de insumos agrícolas para la siembra del rubro de maíz blanco y amarillo ciclo invierno 2022, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 15 de junio del 2022, bajo el nro.26, tomo 15, folios 81 al 85, por el cual AGROSOCIOS C.A se comprometió a entregar insumos agrícolas a APROVEN, a afectos que esta ejecute el proceso de la siembra de la cantidad de nueve mil ochenta y nueve hectáreas (9.089 has), el cual deberá ser retirado por AGROSOCIOS C. A.Asimismo, AGROSOCIOS se comprometió a prestar asesoría técnica y supervisión de la siembra, por su parte, APROVEN se obligó a pagar el cien por ciento (100%) del financiamiento recibido mediante la entrega en la planta de silos de AGROSOCIOS indique, de la totalidad de la cosecha que obtuviera en el periodo de invierno 2022 financiado. posteriormente los representantes de ambas empresas suscriben un contrato de reconocimiento de deuda y convenimiento de pago por contrato de financiamiento de maíz por la siembra del rubro maíz, ciclo de invierno 2022. Pero también reconoció que por causa ajenas a ambas partes la empresa APROVEN C.A, no pudo cumplir con su obligación totalmente a pagar y arrimar a la sede de AGROSOCIOS C.A, la totalidad del maíz blanco acondicionado, especificando que APROVEN C.A adeuda a la empresa AGROSOCIOS C. A la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL KILOS DE MAIZ BLANO ACONDIICONADO (2.500.000 kgrs.) que será entregado con la siembra del ciclo de invierno del año 2023 o por compra de APROVEN a terceros, cuya vigencia del contrato de reconocimiento de deuda establecieron en el término máximo de 10 meses contados, a partir de la firma del documento, es decir 19 de diciembre del 2022¨.

En fecha 16 de mayo del 2025, el abogado Filippo OrtoriciSambito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (U.R.D.D), escrito planteado: DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por cuanto el presente asunto debe ser conocido por los Tribunales Agrarios con competencia donde se realizó la actividad agraria. Por lo que solicita que se declare que el órgano jurisdiccional competente para conocery decidir la presente demanda por cumplimiento de contrato es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y como consecuencia de lo anterior se abstenga de decretar medida cautelar alguna en contra de mi representado y de los demás litisconsortes pasivos.

En fecha 30 de junio del año 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia (folios 114 al 120, pieza 1) en la cual declara: PRIMERO: SE DECRARA INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente cumplimiento de contrato , intentado por la sociedad mercatilagrosociosc.a contra la asoacion de productores agrícolas de Venezuela APROVEN y los ciudadanos José Ignacio Casal Pérez, Nicolás José romano García, Carmen Corina González, Nicolás José González y Jesús López Polanco, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en razón de la materia y territorio . SEGUNDO: en razón del particular primero, este juzgado declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.

En fecha 04 de julio de 2025, la abogada Eliannel Patricia Peraza Serrada, en su condición de apoderada juridicial de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (U.R.D.D), escrito formalizando recurso de regulación de competencia esgrimiendo que: la presente causa inicia por abuso de personalidad jurídica de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN) a través de sus socios, quienes vendieron el activo principal de la empresa (planta agrícola) quedando sin ningún activo y dejando imposibilidad material de que mi representada recuperara la acreencia que le adeudan, por lo que solicito el corrimiento del velo corporativo y se exigió la responsabilidad solidaria de sus socios quienes fungen en la presente causa como demandados. Igualmente alega que dada esta situación el fuero de atracción de la jurisdicción agraria no se debe aplicar, ya que las convenciones que originaron la relación agrícola se rompió al venderse la planta donde APROVEN operaba y se redujeron a una obligación económica que se le exige a través de la acción planteada a los respectivos accionistas de la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela APROVEN a título personal y no a la ejecución o resolución de un convenio entre sujetos dedicados a la actividad agraria.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2025, se deja sentado que en fecha 05 de julio de 2025, este Juzgado Superior da por recibido el presente asunto y se le dio entrada, fijándose diez (10) días de despacho siguientes para la resolución del presente recurso.

En fecha 12 de agosto del 2025, la representación judicial de la parte accionada en el presente asunto, presenta escrito ante esta Superioridad señalando que (…) de lo anterior se desprende que: el origen de la referida demanda se circunscribe al contrato de reconocimiento de deuda y convenimiento de pago por contrato de financiamiento de maíz por la siembra del rubro maíz, ciclo de invierno 2022, lo que evidencia una relación directa con la materia agraria, y en consecuencia el Tribunal Competente resulta es el de primer instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.

Visto que el presente asunto se recibe en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido por la parte demandante ante la sentencia emitida en fecha 30 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declaro INCOMPETENTE por la materia y el territorio, para seguir conociendo el presente Cumplimiento de Contrato este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar las siguientes consideraciones.

Analizado lo anterior, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, determina que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Indiscutiblemente, lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.

En el mismo orden conectivo, encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Por lo que es preciso, en relación a la figura del Juez Natural, traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel)dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…)En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).


En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que esta regulación de competencia versa sobre la verificación de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y TERRITORIO, para conocer de la pretensión incoada.

Establecido lo anterior, cabe destacar en primer lugar que la competencia por el territorio -tema que nos atañe en esta oportunidad- se discute conforme a lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…) La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Superioridad).

La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:

(…) Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2.011.
Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión).

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Superioridad, sostiene, que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio.

Sin embargo, para mayor abundamiento, es elemental traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 444 de fecha 25 de abril del 2012, Expediente N°. N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señala:

(…) Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

En el caso de autos, observa claramente esta Superioridad, que en la parte final del contrato de arrendamiento suscrito, las partes establecieron expresamente el domicilio especial, en la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, por lo cual se entiende entonces que se sometieron ante los Órganos Jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución del conflicto judicial que pudiera presentarse en torno al respectivo contrato. De tal manera, se deduce que las partes aplicaron el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando en el presente caso la competencia por el territorio; pero si bien es cierto que la voluntad de las partes fue establecer como domicilio procesal un domicilio especial sometiéndose expresamente a este, no es menos cierto que de acuerdo al criterio vinculante ut supra señalado, en lo que respecta al caso de marras, el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios es la Ciudad de Araure, estado Portuguesa; por lo que esta Alzada evidencia que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se determina.

En el mismo orden de ideas, en segundo lugar atañe dilucidar lo relativo a, la competencia por la materiapor lo que al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración el objeto o la cuestión que se discute en este particular lo atinente a un contrato denominadode asistencia técnica y suministros de insumos agrícolas para la siembra del rubro de maíz blanco y amarillo ciclo invierno 2022, donde se estableció una deuda mercantil, en razón de que AGROSOCIOS C.A se obligaba entregar insumos agrícolasa APROVEN, a afectos de que esta ejecute el proceso de la siembra de la cantidad de nueve mil ochenta y nueve hectáreas (9.089 has), el cual debía ser retirado por Agrosocios C.A, para así dilucidar a profundidad el marco legal que regula estrictamente dicha situación jurídica, por lo tanto en este caso para determinar si la competencia hay que atribuírsela a los Tribunales Agrarios.

Por lo que este Ad quem considera pertinente traer a corolario, la reciente sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1244 de fecha 28 de julio del 2025, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, la cual versar sobre la importancia del fuero atrayente agrario señalando al particular:

(…) En este sentido, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 186 y 197 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“Artículo. 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de esta Sala).
“Artículo. 197.- Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
(…Omissis…)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Resaltado de esta Sala).

De los preceptos transcritos se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente y excluyente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, tal como se desprende en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: H.L.C.). vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia y a los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a ello, la Sala Plena en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (Caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), dispuso en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, lo siguiente:

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, 'Valle Plateado'), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. En virtud de lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural en relación a la tutela específica de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013). (subrayado de esta Superioridad).

En este orden de consideraciones, la Sala Constitucional de esta máxima instancia jurisdiccional, en sentencia Nro. 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo contra Juan Vicente Ramírez y María del Pilar Ramírez, señaló lo siguiente:

“…las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) actualmente artículo 86 para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem).” Sic. (Actualmente artículo 197). (Resaltado de esta Sala).

En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe señalar que la materia agraria, dispone de un “fuero atrayente” a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Este concepto implica que un tribunal agrario puede asumir la jurisdicción sobre un caso que, en principio, correspondería a otro tribunal, si existe una relación intrínseca con asuntos agrarios, en consecuencia, no da lugar a dudas que la competencia para verificar el presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, dado que el fin último del presente asunto recaía en un otorgamiento de bonos para llevar a cabo una actividad agraria, lo cual resulta un fuero atrayente en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las acciones derivadas del crédito agrario. En ese sentido, mal podría pretender la entidad sociedad mercantil Hidroponías de Venezuela, asimilar la relación existente entre las partes en conflicto como “eminentemente mercantil”. Así se decide.

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y por cuanto los mismos guardan analogía directa al caso de marras, esta Superioridad concluye que, ya que el asunto bajo estudio trata de un conflicto de intereses que trasciende a la materia agraria por cuanto los contratantes son figuras mercantiles que se dedican a actividades agrarias, a este efecto corresponde a la jurisdicción agraria la competencia para conocer de la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Edo. Portuguesa, y por cuanto quedando plenamente demostrado de autos que el lugar donde se pretendió desarrollar el plan de inversión de créditos con fines agrarios, es la ciudad de Araure Edo. Portuguesa, siendo de igual manera este el domicilio de la parte accionada, por lo tanto este asunto elementalmente debe ser conocido, sustanciado y decidido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se establece.

De la misma manera, esta alzada se apega al criterio de que la materia agraria, dispone de un “fuero atrayente” a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Este concepto implica que un tribunal agrario puede asumir la jurisdicción sobre un caso que, en principio, correspondería a otro tribunal, si existe una relación intrínseca con asuntos agrarios, en consecuencia, no da lugar a dudas que la competencia para verificar el presente asunto corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Asimismo esta alzada se apega al criterio de que la materia agraria, dispone de un “fuero atrayente” a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Este concepto implica que un tribunal agrario puede asumir la jurisdicción sobre un caso que, en principio, correspondería a otro tribunal, si existe una relación intrínseca con asuntos agrarios, en consecuencia, no da lugar a dudas que la competencia para verificar el presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por lo que acierta el juez de primera instancia de cognición al declararse incompetente por el territorio y la materia, por cuanto armoniza con las normas sobre jurisdicciones especiales, lo que esta aseveración es totalmente ajustada a derecho y cónsona con los criterios jurisprudenciales antes señalados y que acoge esta Superioridad. Y Así se establece.

Con base a las razones precedentemente expuestas, quien aquí juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es CONFIRMAR el Recurso de Regulación de la Competencia declarado en primera instancia y declarar que, el COMPETENTE POR TERRITORIO Y MATERIApara conocer de la presente acción por Cumplimiento de Contrato, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de que éste continúe conociendo de la causa, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Regulación de Competenciainterpuesto por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 314.843, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROSOCIOS C.A.
SEGUNDO:SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la abogado ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 314.843, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROSOCIOS C.A.
TERCERO:en consecuencia de lo anterior SE DECLARA COMPETENTE POR El TERRITORIO Y LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa al Juzgadode Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Queda así regulada la competencia
CUARTO:SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO:no hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza del Recurso.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (22/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y CINCO HORAS DE LA TARDE (03:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000470.
MMdO/AJCA/ ag..