REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
215° - 166°
Exp. Nro. 2039-24
Sentencia definitiva
Impuesto al Valor Agregado
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ FEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.489.217, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 135.254, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINERGIA E INNOVACIÓN EN TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA, C.A. (TERGYCA)., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), bajo el No. 7, tomo 38-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31734187-0, representación que se evidencia del documento poder cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la pieza principal número 1 del expediente judicial; contra de la RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LETRAS Y NÚMEROS SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0327 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo notificada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/DSA/2022/00663/06/5000088, al haber constatado las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, declaradas y enteradas fuera del plazo establecido en la norma especial, para los períodos fiscales comprendidos desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hasta el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), de acuerdo a lo estatuido en el artículo 109 numeral 1 y sancionada conforme al artículo 115 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2020.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al Recurso contencioso tributario bajo examen, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2039-24. Asimismo se ordenaron y libraron los correspondientes oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado José Fereira, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual expuso: “solicito del tribunal se sirva notificar, efectivamente, a la Administración Tributaria, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República”.
En fechas veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Tribunal consignó acuses de recibo de los oficios Nros. 079-2024, 080-2024 y 078-2024, dirigidos a las autoridades antes mencionadas.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante Resolución 055-2024 admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis, asimismo se ordenó notificar al Ciudadano Procurador General de la República de la precitada sentencia interlocutoria.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado la notificación al Procurador General de la República.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Astrid Fonseca, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-21.353.305, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 282.725, procediendo en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, mediante diligencia consignó en copias simples instrumento poder, el cual acredita su representación en la presente causa. Asimismo consignó en copias certificadas el expediente administrativo que sustanció la resolución impugnada en el presente recurso contencioso tributario.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria natural de este Tribunal, ordenó abrir pieza de expediente administrativo, en virtud de lo voluminoso del expediente administrativo consignado por la Representación Judicial del Fisco Nacional.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto dejando constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informe en el presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo el acto de informes, lo cual hicieron uso de su derecho el abogado José Fereira, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escritos de informes constante de cinco (05) folios útiles y la abogada Astrid Fonseca, antes identificada, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escritos de informes constante de siete (07) folios útiles con sus vueltos.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), la abogada Astrid Fonseca, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de observaciones, constante de seis (06) folios útiles con sus vueltos.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado José Fereira, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de observaciones, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dijo “Vistos” y la causa entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (2020), y encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió providencia administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2021/IVA/00663, y notificada el 15 del mismo mes y año, mediante la cual, autorizó a los funcionarios ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ VALERA y JUAN CARLOS ROSALES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.988.585 y V-9.748.134, respectivamente, actuando el primero de los antes descritos como fiscal actuante y el segundo como supervisor; a los efectos de practicar una fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado a cargo de la sociedad mercantil SINERGIA E INNOVACIÓN EN TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA, C.A. (TERGYCA), para los períodos fiscales comprendidos desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hasta el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), específicamente retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarada y no enterada, con el objeto de detectar los posibles ilícitos tributarios cometidos.
En la misma fecha (09 de abril de 2021), durante el procedimiento de fiscalización y determinación, los referidos funcionarios emitieron Acta de Requerimiento (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN) distinguida bajo las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2021/IVA/00663/01 y notificada el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se procedió a solicitar a la contribuyente la documentación y/o información que se específica a continuación:
“(…)
1. Original y copia fotostática legible del formulario y/o Declaración para Enterar Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (Forma 99035), con sus respectivos comprobantes de pagos, correspondientes a los períodos comprendidos: DESDE EL 16/02/2021 HASTA EL 15/03/2021 AMBOS INCLUSIVE:
2. Libros contables (libros auxiliares de compras y mayor analítico) en CD, que evidencien los registros de retenciones de impuesto al valor agregado practicadas a proveedores (…)”.
De lo anterior, fueron suministrados los recaudos a los funcionarios fiscalizadores según se puede apreciar en Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2021/IVA/00663/02, emitida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2021) y notificada en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), la sociedad mercantil SINERGIA E INNOVACIÓN EN TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA, C.A. (TERGYCA), fue notificada del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2021/IVA/00663/03 de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La contribuyente no presentó descargos contra el acta fiscal supra señalada.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), el jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Culminatoria de Sumario, identificada bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2022/00663/06/500008, notificada a la contribuyente en fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), para los períodos fiscales desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hasta el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por concepto de multas e intereses y por consiguiente se confirman las planillas, que deben ser pagadas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), la recurrente por no estar de acuerdo con los términos de la Resolución, presentó escrito contentivo del recurso jerárquico ante la División de tramitaciones – Coordinación de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Culminatoria de Sumario, identificada bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2022/00663/06/500008, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la mencionada Gerencia Regional dictó Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0327, notificada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, el recurso interpuesto por la ciudadana Danelys Paola Gutiérrez Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.185.784, actuando en su condición de apoderada judicial de la referida empresa, asistida por el abogado José Fereira, plenamente identificado.
Por disconformidad con la referida decisión administrativa, el abogado José Fereira, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de autos, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de las actas procesales, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) interpuso el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los siguientes argumentos:
Del falso supuesto al establecer a su representada sinergia e innovación en tecnología e infraestructura, c.a. (tergyca), al enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado (IVA), le apliquen como ilícito material el numeral 1 del artículo 109 del código orgánico tributario (2020).
Señaló que el acta de reparo, la resolución culminatoria del sumario y la resolución impugnada, se estableció la sanción por ilícito material, contemplado en el artículo 109, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2020), y sancionada de conformidad a lo previsto en el artículo 115 numerales 3 y 4 del precitado texto legal.
Asimismo realizó un análisis del mencionado artículo 109 del Texto Orgánico (2020), de los ilícitos tributarios y su correspondiente sanción, que a continuación se detalla:
“Artículo 109. Constituyen ilícitos tributarios materiales;
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones. (Sanción Art. 110)
2. El retraso u omisión en el pago de de anticipos. (Sanción Art. 114)
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir. (Sanción Art. 115 Num. 1 y 2)
4. La obtención de devoluciones indebidas. (Sanción Art.113)
5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda. (Sanción Art. 116)
6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio. (Sanción Art. 117).”
Alegó que la Administración Tributaria incurrió “en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al interpretar erróneamente el artículo 109 de COT enmarcando los hechos ocurridos en el numeral 1 de ese artículo, donde establece “ el retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones”, ese ilícito está referido a tributos propios del contribuyente (TERGYCA) y no de un tercero, cuando mi representada realiza retenciones de IVA a sus proveedores de bienes o servicios, no es aplicable a las retenciones de IVA, toda vez que la sanción de ese numeral 1 del artículo 109 se encuentra en el articulo 110 y la sanción que le aplican a mi representada la enmarcan en el articulo 115 numeral 3 y 4, no existiendo ilícito en el artículo 109 para las sanciones de los numerales 3 y 4 del artículo 115, por lo tanto, no ha aplicado la totalidad de la norma a los hechos”.
Destacó que la causa así viciada “perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, absolutamente nulo”, para apoyar su fundamentación refiere citando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Amaro, S.R.L, y la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), recogida en la página ciento veintiséis (126), de la Revista de Derecho Público Nro. 52, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Relacionado con lo anterior, trajo la opinión del Tratadista Allan Brewer Carías, quien afirma en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, Colección Estudios Jurídicos N° 16, editorial jurídica Venezolana, pág 69, lo siguiente: “ (…) Como hemos dicho, ciertos vicios de los actos administrativos, como algunos vicios de la causa, no son convalidables, pues es imposible subsanar, por ejemplo, hechos inexistentes o respecto de los cuales ha habido error en la apreciación o calificación”.
Argumentó que el órgano recaudador “incurrió en una errada interpretación de los hechos, por lo que resulta evidente que se configuró el vicio de falso de hecho, vicio éste que no puede ser convalidado al fundamentarse el acto administrativo en hechos que no fueron apreciados adecuadamente por la Administración Tributaria”.
Solicitó “que el Acta de Reparo, RCS y la Resolución a las que venimos haciendo referencia deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta, habida cuenta de lo dispuesto por los artículos 270, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, 19, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pido que se lo decida en la sentencia definitiva que habrá de recaer en este asunto”.
Multas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado (IVA), no tipificada como ilícito material en el artículo 109 del código orgánico tributario (2020) y sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 numeral 3 y 4 ejusdem por montos de bs. 15.867,83 y bs. 176.898,78.
Aseguró que las multas por ilícito de enteramiento extemporáneo no se encuentra tipificado como ilícito material en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario (2020), y sancionada conforme a lo previsto en el artículo 115 numerales 3 y 4, lo cual a su modo de ver resulta nugatorio a la garantía constitucional consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual graficó en el folio quince (15) del escrito recursivo, de la siguiente manera:
CONSTITUYEN ILÍCITOS MATERIALES
ILÍCITO ART. 109 COT SANCIÓN
1) El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, multa de 0,28% del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de 100% fuera del término de un (1) año, será sancionado adicionalmente con un 50% del monto adeudado, fuera del término de dos (2) años, será sancionado adicionalmente con un 150% del monto adeudado. Art. 110
2) El retraso u omisión en el pago de anticipos 1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el cien por ciento (100%) de los anticipos omitidos. 2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada día de retraso hasta un máximo del cien por ciento (100%). Art 114.
3) El incumplimiento de la obligación de retener o percibir. 1. Por no retener o no percibir, con el 500% del tributo no retenido o no percibido. 2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 100% de lo no retenido o no percibido. Art. 115 Numeral 1,2.
4) La obtención de devoluciones indebidas Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos, será sancionado con multa del 100% al 500% Art. 113.
5) Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importación para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda. Quien comercialice o expenda en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda, será sancionado con multa de 500 U.T., y el comiso de las especies gravadas. Art 116
6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio. Quien comercialice especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio, será sancionado con multa de 300 U.T. Art 117
Este Ilícito no está tipificado en el Art. 109 como ilícito material, estamos en presencia de una sanción sin ilícito. Multa: 3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del 5% de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 100 días. Quien entere fuera de este lapso o sea lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación se le aplicará la sanción del 1.000%
Afirmó, que “en el recuadro que antecede, donde hemos realizado un resumen de los ilícitos materiales “tipo” señalados de forma TAXATIVA, RIGUROSA, ESTRICTA, LITERAL, CIRCUNSCRITA A LOS TÉRMINOS Y CIRCUNSTANCIAS en el artículo 109 del COT, en cuyo encabezamiento podemos leer: “Artículo 109. Constituyen ilícitos materiales: (…).”, en el que sólo establece seis (6) ilícitos (supuestos de hecho) y, a los que se le determinan sus correspondientes sanciones (consecuencias jurídicas) previstas en los artículos 110, 113, 114, 115 Numeral 1 y 2, 116 y 117 del aludido Código. Asimismo, en el artículo 115 Numeral 3 y 4 ejusdem, obsérvese que presenta una sanción con aplicación de multa como consecuencia jurídica de un ilícito material que “no fue tipificado” en el artículo 109, cuando en el mismo se puede leer de forma expresa, cito: “Articulo 115 Numeral 3. “Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera de plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. (…)”
Arguyó además, “no se puede pretender que el mismo artículo 115 Numeral 3 y 4 contenga otro ilícito material diferente a los estatuidos – de forma taxativa- en el artículo 109 de la norma matricial tributaria así como su respectiva sanción, porque, de ser así, el artículo 109 estaría sobrando en el COT; toda vez que los artículos 110, 113, 114, 115 numeral 1 y 2, 116 y 117 refrendan o ratifican cada uno de los ilícitos tipificados en el artículo 109 y, cuando establecen en ellos de una vez la sanción o consecuencia jurídica en caso que estos sean materializados por los sujetos pasivos; no obstante, no se prevé de la misma forma antes explanada cuando se implementa una sanción como la que contiene el artículo 115 Numeral 3 y 4, el cual indiscutiblemente, contrasta con la estructura del Capítulo III DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS MATERIALES”.
Inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción en contra de su representada sinergia e innovación en tecnología e infraestructura, c.a. (tergyca), establecida en el artículo 115 numeral 3 y 4 del código orgánico tributario (2020) ausencia de tipicidad.
Esgrimió lo siguiente: se pueden dividir las manifestaciones del principio de legalidad, que a su vez se traducen en limitaciones en materia sancionatoria.
1.- “En el primero se considera el principio de legalidad, en la vertiente que implica la no existencia de infracción y sanción administrativa sin norma legal que prevea (principio de reserva legal), o basada en norma distinta o de rango inferior a las de rango legal, dentro de los limites determinados por la ley (Articulo 10, LOPA).” Por lo tanto el administrado, no puede sufrir sanciones sino en los casos legalmente previstos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.
2.-En segundo aspecto aborda el principio de legalidad desde la perspectiva del principio de tipicidad, conforme al cual la conducta antijurídica y su sanción deben estar no solo previstas en una norma preexistente, sino con la corrección de todos sus elementos.
3.-Respecto del principio de prohibición de sufrir indefensión, esto es el derecho a la defensa, reconocido en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV, que es de aplicación a los procedimientos administrativos.
4.-El control o revisión de la potestad sancionadora por parte de la administración pública.
5. Es también manifestación del Principio de legalidad, el que la norma en que se prevea y tipifique la conducta debe ser anterior a la comisión de la misma, prohibiéndose la retroactividad de la norma sancionatoria o desfavorable. Ahora bien en el aspecto de la aplicación temporal de la norma sancionadora, se recoge el principio de la irretroactividad, en el sentido que nadie puede ser sancionado por acción u omisión que en el momento de producirse no constituyan infracción.
Sobre el carácter confiscatorio de la multa establecida en el artículo 115 numeral 3 y 4 del código orgánico tributario (2020).
En este sentido, la recurrente transcribió lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario (2020), específicamente el numeral 3, y rechazó a todo evento el carácter confiscatorio contenido en el mencionado artículo, dicha norma prevé “una multa que oscila entre cinco por ciento (5%) por cada día de retraso hasta un máximo de cien (100) días, o sea quinientos por ciento (500%) de monto de los tributos retenidos o percibidos, para aquellos contribuyentes que no enteren o enteren con retraso los tributos retenidos. Pasado los cien (100) días o se realiza un procedimiento de verificación o fiscalización la sanción será del mil por ciento (1.000%).”
Asimismo expuso que el mencionado principio de no confiscación se encuentra consagrado en el artículo 317 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar. Siendo así las cosas, surge la confusión que está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas.
En razón de ello la aplicación efectiva del artículo 115 del Código Orgánico Tributario Vigente, presentan ausencia de tipicidad, por lo que a su decir podría causar a la contribuyente daños de difícil reparación por la decisión o sentencia definitiva en virtud que podría disminuir su patrimonio, afectando el normal desarrollo de su actividad
Petición de suspensión de efectos del acto administrativo.
Solicitó se ordene la suspensión de efecto de la Resolución recurrida, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, asimismo señaló para el proceder de la suspensión el Fumus Periculum in Damni, este razonamiento hace referencia el primero a la apariencia del buen derecho que ha sido soportada por todos los argumentos puntualizados en el presente Recurso Contencioso Tributario, y en segundo término invocó las mismas razones del escrito contentivo de suspensión de efectos presentado por la contribuyente en el juicio que consta según el expediente Nro. 046-04.
Solicitud, subsidiaria, de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de “caucionamiento”.
El apoderado judicial de la contribuyente peticionó “con carácter estrictamente subsidiario” que de no declararse la suspensión conforme al artículo 290 del Código Orgánico Tributario Vigente, se suspendan entonces los efectos del proveimiento impugnado acudiendo a la vía del caucionamiento.
Por todo lo expuesto, la recurrente solicitó “se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario, anulándose la Resolución recurrida y las planillas de liquidación y pago emitidas en complemento de aquella, todo con los demás pronunciamiento legales del caso”.
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la contribuyente SINERGIA E INNOVACIÓN EN TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA, C.A. (TERGYCA), inserta desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de la pieza principal Nro. 1 del expediente judicial.
2.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), inserta desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de la pieza principal Nro. 1 del expediente judicial.
3.- Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día primero (01) de julio de dos mil veintitrés (2023), inserta desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal Nro. 1 del expediente judicial.
4.-Original de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0327, inserta desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal Nro. 1 del expediente judicial.
5- Original de las Planillas de liquidación por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios Nros. 24049000090, 240490000901, inserta desde el folio sesenta y nueve (69) al ochenta (80) de la pieza principal Nro. 1 del expediente judicial.
Durante la fase probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
1.- Informes de la Representación Judicial de la contribuyente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo de sus informes, constante de cinco (05) folios útiles, que corren inserto del folio ciento doce (112) al folio ciento dieciséis (116), de la pieza principal Nro. 1 del expediente judicial, mediante el cual ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario.
2.- Informes de la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representación fiscal, presentó escrito contentivo de sus informes, constante de siete (07) folios útiles y sus vueltos, que corren inserto del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento treinta (130), de la pieza principal Nro. 1 del expediente judicial, el cual expuso lo que de seguidas se indica:
Respecto al primer alegato presentado por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de informes referente a la nulidad de la Resolución recurrida por falso supuesto de hecho y de derecho al interpretar de forma errónea lo establecido en el artículo 109, Numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente, la representación judicial de la República argumentó que ” la consideración de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales del proveimiento administrativo, este elemento, es el denominado como la causa del acto administrativo.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, incurre la Administración Tributaria en vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, también cuando aplica la facultad, para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales”.
Precisó que “la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad sancionadora, debe aplicar las sanciones, con base en los principios de legalidad y tipicidad. En razón de ello, está obligada a constatar que efectivamente el comportamiento del infractor, se encuentra definido con suficiente claridad en la norma que lo configura como tal, lo constituye el principio de tipicidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que incorpora, por tanto, la exigencia de certeza o clara determinación de la conducta infractora, de la taxatividad en la determinación legal de las conductas infracciónales y acreedores de sanción que es inherente al principio de legalidad”.
Sustentó los hechos en el retraso de la obligación de enterar las cantidades retenidas y declaradas extemporáneamente durante el procedimiento de fiscalización plasmados en el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2021/IVA/00663/03, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), la cual se encuentra inserta en las actas del expediente administrativo que fue consignado ante este Juzgado Superior, así como las circunstancias de derecho al enmarcar la mencionada infracción dentro de los ilícitos materiales previamente establecidos por la legislación nacional en el artículo 109, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2020) y sancionada según lo previsto en el artículo 115 numeral 3 y 4 ejusdem.
Aclaró “esta Administración Tributaria No incurrió en violación del artículo 49 numeral 6 de la constitución nacional que expresa; “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.(…)”, al establecer Multas por Enterar Extemporáneamente las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado como ilícito material en el artículo 109 del COT y sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 numeral 3 y 4; ya que el mismo tiene su base legal en la figura jurídica tributaria recaudatoria de la retención de impuestos, que constituye a todas luces un “anticipo tributario de impuestos”, un pago adelantado de un tributo determinado, en virtud de su naturaleza jurídica y por estar establecido expresamente como tal por nuestro legislador nacional en la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado y las normativas complementarias dictadas”.
En relación con la alegación planteada por la recurrente sobre la “la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción en contra de su representado contenida en el artículo 115 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario y la ausencia de tipicidad”, a continuación señaló la representación judicial del Fisco Nacional las siguientes consideraciones:
“El Principio de Legalidad, es en términos generales la sujeción de todas las actuaciones del Poder Público, a través de cualquiera de sus órganos, a las normas constitucionales y legales, es en definitiva el apego al bloque de legalidad, como una de las principales y características manifestaciones de un Estado de Derecho. La administración Tributaria, debe en consecuencia ajustar sus procedimientos a la Ley, y el principio rector de toda actividad administrativa es el de la Legalidad que debe, imperativamente, regir su actuación. Admitir aquellas apreciaciones subjetivas como fundamento de determinación fiscal, conduciría, indexorablemente, a la arbitrariedad fiscal, situación jamás querida por el legislador y menos aún tolerada por nuestro Sistema Tributario.
El Principio de Tipicidad incorpora, por tanto, la exigencia de certeza o clara determinación de la conducta infractora, de la taxatividad en la determinación legal de las conductas constitutivas de infracción y acreedores de sanción, que es inherente al Principio de Legalidad.
En el contexto de ideas, debemos señalar, que la Administración Tributaria, en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, tiene además de otras, la potestad sancionadora “ius puniendi” que le permite reprender o castigar el incumplimiento de la normativa tributaria, para asegurar así la eficacia de esas normas jurídicas.”
Alegó en cuanto a lo expresado por la contribuyente, donde manifiesta, que “las multas establecidas en el articulo 115 numeral 3 y 4 liquidadas por la Administración Tributaria tienen carácter confiscatorio para su representado; y ha considerado que las mismas transgreden el Derecho a la Propiedad y el Principio de no confiscación contenidos en los artículos 115, 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, que “la primera disposición citada en este alegato, establece el principio de no confiscatoriedad, el cual, según diversos autores, se violenta cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes al aplicar una disposición tributaria en la cual, el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva del sujeto pasivo, y vulnerando así de manera indirecta la propiedad privada”.
En este sentido, concluye que “en el presente caso la Administración Tributaria no ha efectuado, materializado o incoado medida alguna que restrinja el uso y disposición de bienes, como tampoco la confiscación o apoderamiento de los mismos, resulta claro para esta representación judicial que no estamos en presencia de vulneración alguna de los principios constitucionales de Propiedad y no confiscatoriedad en virtud que la actuación fiscal actuó ajustada a derecho al realizar el procedimiento fiscal de revisión puntual de las declaraciones de Retención de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos desde 16/02/2021 hasta el 15/03/2021”.
DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones a los respectivos escritos de informes, se hizo presente tanto la representación judicial de la contribuyente, ut supra, como la representación judicial del Fisco Nacional presentaron sus correspondientes escritos lo cuales fueron valorados para la decisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil SINERGIA E INNOVACIÓN EN TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA, C.A. (TERGYCA) en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LETRAS Y NÚMEROS SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0327 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo notificada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a lo siguiente:
Del faso supuesto al establecer a su representada Sinergia e innovación en tecnología e infraestructura, c.a (TERGYCA), al enterar extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), le apliquen como ilícito material el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario Vigente.
En cuanto al primer alegato formulado por la contribuyente, referente al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho del cual, presuntamente, adolece el acto administrativo impugnado, por errónea interpretación del artículo 109 del Código Orgánico Tributario 2020, señaló que el acta de reparo, la resolución culminatoria del sumario y la resolución impugnada, se estableció el ilícito material, contemplado en el artículo 109, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2020), y sancionada de conformidad a lo previsto en el artículo 115 numerales 3 y 4 del precitado texto legal.
Asimismo alegó que la Administración Tributaria incurrió “en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al interpretar erróneamente el artículo 109 de COT enmarcando los hechos ocurridos en el numeral 1 de ese artículo, donde establece “ el retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones”, ese ilícito está referido a tributos propios del contribuyente (TERGYCA) y no de un tercero, cuando mi representada realiza retenciones de IVA a sus proveedores de bienes o servicios, no es aplicable a las retenciones de IVA, toda vez que la sanción de ese numeral 1 del artículo 109 se encuentra en el articulo 110 y la sanción que le aplican a mi representada la enmarcan en el articulo 115 numeral 3 y 4, no existiendo ilícito en el artículo 109 para las sanciones de los numerales 3 y 4 del artículo 115, por lo tanto, no ha aplicado la totalidad de la norma a los hechos”.
Argumentó que el órgano recaudador “incurrió en una errada interpretación de los hechos, por lo que resulta evidente que se configuró el vicio de falso de hecho, vicio éste que no puede ser convalidado al fundamentarse el acto administrativo en hechos que no fueron apreciados adecuadamente por la Administración Tributaria”.
Al respecto este Tribunal considera pertinente hacer referencia al artículo 109 del Código Orgánico Tributario Vigente, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 109. Constituyen ilícitos tributarios materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones indebidas.
5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda.
6. Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio.”
La norma parcialmente trascrita establece que cuando los sujetos pasivos de la obligación tributaria en su condición de agentes de retención lleven a cabo el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas fuera de los términos que legalmente se les señale, incurren en la comisión del incumplimiento tipificado como ilícito material, establecido en el artículo 109 numeral 1, del Código Orgánico Tributario Vigente.
Como puede verse claramente del tipo tributario antes citado, se deduce que el agente de retención está obligado a enterar el tributo en la oportunidad establecida por el Fisco Nacional, en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento cuando aquel deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto retenido) se perfecciona el ilícito cuya consecuencia es la sanción prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2020, la cual, se incrementará -como ya se indicó- por el transcurso del tiempo (si excede o no de los cien días de retraso) y por ser objeto de un procedimiento de fiscalización o verificación, según sea el caso.. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 000459, 00085, 00401, de fechas 27 de junio de 2024, 18 de febrero de 2025 y 05 de junio de 2025, casos: Surti Médica Chacón, C.A.; Pinturas Tecnicolor, C.A.; y Servicios Construcciones y Asesorías Arturo C.A., respectivamente).
Ahora bien, en el caso autos se observa que la contribuyente debía presentar las declaraciones definitivas y pagos de impuesto al valor agregado correspondiente al año 2021, según lo establecido en la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/2020/00078 de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se establece el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deberán cumplirse en el año 2021, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 42.038, de fecha 30 de diciembre de 2020, de acuerdo al último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), J-31734187-0, fijada en el artículo 1, literal a (a.1 y a.2), lo cual aplica al período de imposición correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero (desde el 16/02/2021 al 28/02/2021) y la primera quincena del mes de marzo (desde el 01/03/2021 al 15/03/2021), por cuanto enteró para los periodos preindicados en la misma fecha (11 de mayo de 2021), siendo la fecha de vencimiento para el primer período el 03/03/2021 y para el segundo período 17/03/2021, como se demuestra en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0327 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo notificada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que corre inserta en el vuelto del folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal 1 del expediente judicial y en la pieza del expediente administrativo, como se describe a continuación :
“(…)
Semana/
Período
Hasta
Fecha de vencimiento
Fecha de presentación
Fecha de Providencia No. SNAT/INTI/RZ/DSA/2022/00663
Fecha de pago
Monto del Tributo Retenido
Sanción
%
Multa
Bs.
Desde
16/02/2021 28/02/2021 03/03/221 08/03/2021
15-04-2021 11/05/2021 114,84 1000 1.148,40
01/03/2021 15/03/2021
17/03/2021 21/03/2021 11/05/2021 949,32 1000 9.493,20
(…)”
Por lo tanto, contrario a lo denunciado por la parte actora, este Tribunal concluye que resulta ajustada a derecho la actuación de la administración tributaria al calificar a la empresa accionante de conformidad a lo estipulado en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual versa sobre el “retraso u omisión en el pago de tributos”, por el pago de retenciones fuera de plazo, cuya pena pecunaria (multa) es la prevista en el numeral 4, por remisión del numeral 3, del artículo 115 de la norma tributaria vigente, por consiguiente esta Juzgadora aprecia que la sociedad mercantil Sinergia e innovación en tecnología e infraestructura, c.a (TERGYCA), para la fecha de la notificación de la providencia administrativa que inició el proceso de fiscalización (15 de abril de 2021) no había enterado el monto del Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios fiscales objeto de controversia, lo cual procedió al pago el día 11 de mayo de 2021, fecha que no escapa de la vista de quien decide por ser posterior al vencimiento de plazo previsto en las normativas tributarias para el enteramiento de los tributos retenidos, es así, aunque no excedió de los cien (100) días de atraso y la sanción fue impuesta - como ya se indicó en líneas precedentes- durante un procedimiento de fiscalización. Así se declara.
Multa por enterar extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), no tipificado como ilícito material en el artículo 109 Código Orgánico Tributario (2020) y sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 numerales 3 y 4 por montos de Bs. 15.867,83 y Bs. 176.898,78.
A los fines de esclarecer el segundo aspecto controvertido, aseguró el apoderado judicial de la contribuyente que las multas por ilícito de enteramiento extemporáneo no se encuentra tipificado como ilícito material en el artículo 109 y sancionada conforme a lo previsto en el artículo 115 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario (2020) lo cual a su modo de ver resulta nugatorio a la garantía constitucional consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, se observa que el procedimiento de fiscalización del cual fue objeto la sociedad mercantil Sinergia e innovación en tecnología e infraestructura, c.a (TERGYCA), inició el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual la administración tributaria notificó a la recurrente, mediante Providencia Administrativa (Fiscalización y determinación) distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2021/IVA/00663 (folio 86 de la pieza de expediente administrativo); por lo que, tal y como lo confirmó la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0327 (folios 58 al 68 de la pieza principal número 1 de expediente judicial) la contribuyente enteró las retenciones de los períodos impositivos correspondientes del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hasta el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el día 11 de mayo de 2021, fuera del lapso establecido en la ley, siendo las fecha de vencimiento el 03 y 17 de marzo de 2021, lo que llevó a perfeccionar el ilícito material cuya consecuencia comporta la sanción bajo los supuestos de los numerales 3 y 4 del artículo 115 del referido Código.
Así, respecto a las sanciones de multa impuestas por el órgano fiscal, fundamentado en el artículo 115, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario (2020), el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 115: Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar serán sancionados:
(…omissis…)
3.- Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código. Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de cien (100) días establecido en este numeral, se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
4.- Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 121 de este Código”.
A fin de resolver el argumento expuesto por parte de la recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00376 de fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), caso: Abastos y charcutería el prado, C.A, en la cual se dispuso:
“Se evidencia, que en las tres hipótesis establecidas expresamente en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2020, el sujeto pasivo responsable incumple con su obligación de enterar el impuesto retenido en forma oportuna, y en consecuencia, incurre en la comisión del ilícito material referido al enteramiento extemporáneo de los tributos retenidos. Asimismo, esta Sala considera necesario resaltar que, de la comisión del referido ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber, 1) que el retraso en el enteramiento no exceda de cien (100) días; 2) que el enteramiento se realice con un tiempo de demora superior a los cien (100) días; y 3) que el enteramiento extemporáneo se efectúe, además, durante la ejecución de un procedimiento de verificación o fiscalización al sujeto pasivo, vencido o no el lapso máximo de cien (100) días.
En los tres (3) supuestos previstos en el artículo 115 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Tributario de 2020, el responsable directo infringe la normativa relacionada con el enteramiento oportuno de los tributos retenidos, por lo que, la sanción será impuesta conforme a las reglas del citado artículo 115; pena esta que se aumentará si la demora excede los cien (100) días, o si el contribuyente entera extemporáneamente el impuesto retenido (vencido o no el lapso máximo de cien (100) días) durante la ejecución de un procedimiento de verificación o fiscalización, casos estos en los cuales, por consiguiente, mayor será la multa (un mil por ciento (1.000%) del monto de las cantidades retenidas o percibidas).”
De esta manera conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, este Juzgado Superior considera procedente la aplicación de la sanción de multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las cantidades retenidas en materia de impuesto al valor agregado, establecida en la Resolución recurrida en virtud de efectuar el enteramiento tardío, lo cual constituye una conducta ilícita previamente tipificada dentro de uno de los ilícitos tributarios enmarcados en el Código Orgánico Tributario (2020); y que las multas aplicadas tienen su fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 115 del mencionado código, referido al “ilícito de enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido durante el procedimiento de fiscalización por concepto Impuesto al Valor Agregado”; en razón de ello esta Juzgadora declara improcedente el alegato esbozado por la representación judicial de la recurrente en relación a la interpretación efectuada por la administración tributaria referente a los numerales 3 y 4 del artículo 115 del Texto Orgánico. Así se declara.
Inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción en contra de su Representada Sinergia e innovación en tecnología e infraestructura, c.a (TERGYCA), establecida en el artículo 115 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario (2020) ausencia de tipicidad.
En cuanto al tercer punto debatido por la representación en juicio de la recurrente, sostiene que pueden dividir lo que puede denominarse manifestaciones del principio de legalidad, que a su vez se traducen en limitaciones en materia sancionatoria, en la vertiente que implica que el administrado, no puede sufrir sanciones sino en los casos legalmente previstos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.
Es también manifestación del Principio de legalidad, el que la norma en que se prevea y tipifique la conducta debe ser anterior a la comisión de la misma, prohibiéndose la retroactividad de la norma sancionatoria o desfavorable. Ahora bien en el aspecto de la aplicación temporal de la norma sancionadora, se recoge el principio de la irretroactividad, en el sentido que nadie puede ser sancionado por acción u omisión que en el momento de producirse no constituyan infracción.
Sobre la base de lo anterior, procede seguidamente este Tribunal a solucionar el caso de autos, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley”
Los referidos artículos se aplican en función de garantizar el derecho a la defensa, la supremacía y efectividad de las normas constitucionales; en razón de ello considera este Juzgado Superior que la conducta ejercida por la contribuyente forma parte del presupuesto legal previsto en la norma contenida en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario (2020), ut supra, por lo que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el mencionado artículo 115 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Respecto a los mencionados derechos y garantías constitucionales, esta Juzgadora considera necesario resaltar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00177 de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la cual detalla lo siguiente:
“En tal sentido, se estima pertinente destacar que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid., sentencias números 1012 y 00607, del 31 de julio de 2002 y 2 de junio de 2015, casos: Luis Alfredo Rivas y Alimentos Heinz, C.A., respectivamente)
En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que la intención del Legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa número 01264 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Soluciones del Futuro, S.A.), y así al aplicarse de manera estricta las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo mal pudiese sostenerse que el órgano exactor vulnera el debido proceso.”
Así, se constata de las actas procesales específicamente en la pieza de expediente administrativo, se deprende que la Administración Tributaria inició el procedimiento de fiscalización y determinación, con la notificación de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2021/IVA/0063, levantando como consecuencia las siguientes actas, tal y como se demuestra a continuación en la siguiente tabla referencial:
Tipo de acta Número de acta Fecha de acta Fecha de notificación Contenido del acta
Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2021/IVA/0063/01 09 de abril 2021 15 de abril de 2021 Se específica el lapso correspondiente para que la contribuyente consignara ante la administración tributaria los documentos y/o información solicitada.
Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2021/IVA/0063/02 16 de abril de 2021 16 de abril de 2021 Se dejó constancia de la documentación y/o información recibida.
Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2021/IVA/00663/03 16 de abril de 2021 21 de abril de 2021 Se dejó constancia de los resultados obtenidos en la actuación fiscal.
En conexión con lo indicado, este Tribunal aprecia que la Administración Tributaria emitió y notificó válidamente los actos administrativos que fueron objetos de la investigación fiscal, el cual arrojó como resultado el enteramiento fuera de plazo por parte del sujeto pasivo, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos fiscales desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hasta el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y que determinó a cargo de la contribuyente las sanciones de multas impuestas de conformidad con el artículo 115, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Vigente.
Como ha quedado evidenciado la referida sociedad mercantil enteró fuera de plazo las retenciones de impuesto al valor agregado, al verificar el contenido de las planillas de pago (Declaración Forma 99035) que reposan en la pieza del expediente administrativo, las mismas fueron pagadas de manera extemporánea, razón por la cual la administración tributaria emitió el acto decisorio; por tal motivo esta Juzgadora considera que no existen elementos de convicción que desvirtúen lo fundamentado en la Resolución emitida por el órgano recaudador, por consiguiente, de la revisión y exámen de las referidas planillas se determina que la sociedad mercantil Sinergia e innovación en tecnología e infraestructura, c.a (TERGYCA)., hizo su pago fuera del plazo establecido, por lo que este Tribunal declara improcedente el argumento de inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción en contra de la contribuyente establecida en el artículo 115 (Numerales 3 y 4) del Código Orgánico Tributario Vigente y que no violentan de ninguna manera el principio de tipicidad, el cual desestima. Así se declara.
Sobre el carácter confiscatorio de la multa establecida en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario (2020).
Conforme a este particular el apoderado judicial de la contribuyente expuso que el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el texto constitucional establecido en los artículos 116 y 317, cuyo texto dispone que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar. Siendo así las cosas, surge la confusión que está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas.
En lo que se refiere a la violación del Principio de no Confiscación, el representante legal de la contribuyente denuncia que la multa establecida en el artículo 115, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario (2020) violenta de manera flagrante y directa el mencionado principio y por tanto vulnera el derecho constitucional de no confiscatoriedad y a la propiedad privada de su representada.
En este orden de ideas, este principio encuentra su basamento legal en los artículos 115 y 116 en concordancia con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo postulado establece:
“Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116: No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por este Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 317: No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse excepciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
(…omissis...) …”
Con vista a lo anterior, considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, caso: Asesores, EME, C.A.
“Asimismo, ha expresado este Máximo Tribunal que el principio de no confiscatoriedad del tributo se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid., sentencia número 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en los fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A. y 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A., respectivamente).
Así, el efecto confiscatorio de las obligaciones tributarias es uno de los vicios de más difícil determinación, por cuanto existe la posibilidad que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, toda vez que se encuentra estrictamente asociado a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, lo cual supone que para la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente. (Vid., sentencia número 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Corporación Optilaser, C.A.).
Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que el principio de la capacidad contributiva se encuentra regulado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo encabezado establece:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. (Resaltado de la Sala).
En la interpretación de este postulado, esta Máxima Instancia ha establecido que la capacidad económica, a la cual alude la citada norma, está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su Capacidad Contributiva como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal. De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una Capacidad Contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. (Vid., sentencia número 00775 de 3 de junio de 2009 caso: Industrias Diana, C.A.).
Así, la violación al principio proporcionalidad se relaciona estrechamente con la capacidad económica del sujeto pasivo, consagrada en el artículo 316 Constitucional, el cual establece que los tributos deben ser proporcionales a la capacidad económica de quienes los deban pagar, lo cual supone que para la demostración de la vulneración de esta garantía, se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente que sea suficiente para verificar que, en el caso bajo análisis, la sanción quebranta tal institución.”
Visto el criterio jurisprudencial previamente transcrito, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado aprecia que la contribuyente alegó la violación del principio de no confiscatoriedad; sin embargo se puede constatar que se confirmó que la Resolución Impugnada se fundamentó en las normas de carácter tributario como lo son:
i) la Providencia Administrativa de Retenciones de IVA Nro. SNAT/2015/0049 de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.720 de fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
ii) Providencia Administrativa Nro. SNAT/2020/000078 que establece el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2021, publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.038 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020).
iii) el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.507 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
iv) Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.507 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Conforme a lo antes establecido, la administración tributaria procedió a sancionar el ilícito cometido, en este sentido no puede esta Juzgadora considerar que el referido órgano recaudador impuso una multa excesiva y desproporcionada, siendo que para demostrar que fue vulnerada esta garantía, se requiere actividad probatoria por parte de la recurrente que sea suficiente para verificar que, en el caso bajo análisis, la sanción quebranta tal institución, por lo que no se evidencia ningún medio probatorio que pueda demostrar que el impuesto sobrepasa su capacidad económica, para lo cual debió consignar los libros contables, estados financieros auditados, estados de las cuentas de patrimonio -entre otros elementos- donde exista la situación financiera de la sociedad mercantil, por lo tanto la contribuyente posee la capacidad económica para contribuir con las cargas fiscales de acuerdo al mandato constitucional, como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos.
Visto lo anterior, este Tribunal estima oportuno hacer mención al fallo Nro. 00040 del 29 de enero de 2020, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Makro Comercializadora, S.A, lo cual ha puntualizado lo siguiente:
“Así, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal, a los fines de determinar si en un caso concreto fueron analizados: (i) la capacidad contributiva del contribuyente y (ii) los supuestos efectos confiscatorios (Vid., decisiones Núms. 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, C.A. y 00952 del 1° de agosto de 2012, caso: Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. y Maquinarias Venequip, S.A.).
Es por ello que, con relación a la supuesta vulneración del principio de la capacidad contributiva, observa esta Sala que la representación judicial de la aludida sociedad de comercio se limitó a efectuar una serie de alegatos referentes a esa situación, sin aportar medio probatorio alguno del que efectivamente pudiera constatarse la afectación de su patrimonio por el gravamen pretendido por el mencionado ente político-territorial; frente a lo cual esta Máxima Instancia ha advertido que cuando se alega la violación de un principio constitucional, la parte debe desplegar una actividad probatoria de importancia a los fines de demostrar la procedencia de tal denuncia. Así también lo ha manifestado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia Núm. 00434 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: Autocamiones Del Llano C.A., asumida por esta Alzada entre otros, en el fallo Núm. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.
De lo antes expresado, observa esta Superioridad que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si no son presentados los medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que lo reviste.”
Por tal motivo a criterio de este Tribunal observa que efectivamente la administración tributaria actuó en ejercicio de sus atribuciones y las sanciones aplicadas a la contribuyente se establecierón tal y como se encuentran señaladas en la norma tributaria vigente, por lo que se confirma el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LETRAS Y NÚMEROS SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0327 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo notificada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses moratorios, tomando en consideración lo anteriormente indicada se declara improcedente el alegato del principio de no confiscatoriedad del tributo invocado por la contribuyente de autos. Así se declara.
De las solicitudes suspensión de efecto del acto recurrido y subsidiaria, por vía de “caucionamiento”.
Este Juzgado Superior estima que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional, analizó el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dichas solicitudes, pues, han DECAÍDO su objeto. Así se declara.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ FEREIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.489.217, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINERGIA E INNOVACIÓN EN TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA, C.A. (TERGYCA)., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), bajo el No. 7, tomo 38-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31734187-0, representación que se evidencia del documento poder cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la pieza principal Nro. 1 del expediente judicial; en contra de la RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LETRAS Y NÚMEROS SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0327 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo notificada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/DSA/2022/00663/06/5000088, referidos al enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado, para los periodos comprendidos desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hasta el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Así se decide.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (2020) en su artículo 335, reza lo siguiente:
“Artículo 335: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los interesados son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos nacionales para litigar, en cuyos casos se hará declaraciones expresa de estos motivos en la sentencia.
Dispone la norma in comento que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la sociedad mercantil SINERGIA E INNOVACIÓN EN TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA, C.A. (TERGYCA), en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECAÍDO EL OBJETO de las solicitudes de suspensión de efectos y subsidiaria por vía de caucionamiento interpuestas por el abogado en ejercicio JOSÉ FEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.489.217, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 135.254, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SINERGIA E INNOVACIÓN EN TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA, C.A. (TERGYCA)”, en los términos indicados en la presente decisión.
2. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FEREIRA, antes descrito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINERGIA E INNOVACIÓN EN TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA, C.A. (TERGYCA)., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil once (2011), bajo el No. 7, tomo 38-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31734187-0; en contra de la RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LETRAS Y NÚMEROS SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0327 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo notificada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/DSA/2022/00663/06/5000088, referidos al enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto al valor agregado, para los periodos comprendidos desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hasta el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
3. SE CONDENA EN COSTAS a la empresa accionante por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
Debido a que esta decisión sale fuera de término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y a la sociedad mercantil Sinergia e innovación en tecnología e infraestructura, c.a (TERGYCA), mediante boleta de notificación; y una vez que conste en actas la última de las notificaciones, y surta efectos la notificación efectuada al Procurador General de la República, empezará de esta manera a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para ejercer el recurso de apelación anteriormente mencionado en la norma especial.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29 ) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal,
MSc. Luis González.
En esta misma fecha (29 de septiembre de 2025) se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. _______-2025. Asimismo, se libró Oficio de Notificación Nro. _______- 2025 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la contribuyente, respectivamente.
El Secretario Temporal,
MSc. Luis González.
MIAC/dg.-
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