REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
215° - 166°

Exp. Nro. 2086-24

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y medidas cautelares innominadas, interpuesto por el abogado Gerardo Ignacio González Nagel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.238 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.808, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el No. 25, Tomo 19-A RM, y siendo su última modificación según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), protocolizada ante el Registro Mercantil Primero el día siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 38, Tomo 28-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070021306, representación del apoderado que se evidencia de instrumento Poder cursante del folio ciento seis (106) al folio ciento ocho (108), del presente expediente, asentado bajo el No. 34, Tomo 9, de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), contra la Resolución con el alfanumérico PRE-CJ 171-2024, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
En la misma fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al presente recurso y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Gerardo Ignacio González Nagel, previamente identificado, en su carácter de apoderado de la contribuyente, por medio de diligencia judicial consignó copia del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A”, este Tribunal acordó agregar dicha copia a sus actas respectivas.
En la misma fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Gerardo Ignacio González Nagel, previamente identificado, en su carácter de apoderado de la contribuyente, presentó escrito de “Rectificación de Solicitud de Amparo Constitucional, Cautelar y Medidas Cautelares” constante de treinta y tres (33) folios útiles y sus anexos.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la suscrita Secretaria de este Juzgado ordenó librar oficios de notificación signado bajo los números Nros. 231-2024, 232-2024 y 233-2024, dirigidos al Procurador General de la Republica, Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT).
En la misma fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Belkis Josefina Briceño Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.166.809, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.328, actuando en carácter de Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consignó documento poder ad efectum videndi, en el cual se acredita en el carácter con el que actúa y mediante diligencia judicial solicitó: “…se abstenga de acordar cualquier medida cautelar de protección a la defraudadora Agropecuaria Santa Ana, C.A...”.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Gerardo Ignacio González Nagel, antes mencionado, mediante diligencia judicial expuso: “solicito a este Juzgado Superior proceda a pronunciarse favorablemente sobre la solicitud de amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas en contra del acto recurrido…”.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), la abogada Belkis Josefina Briceño Sifontes, antes mencionada, actuando en carácter de Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante diligencia judicial expuso judicial solicitó: “Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal se abstenga de emitir pronunciamiento favorable a las pretensiones del accionante, en relación al Amparo Cautelar…”
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Gerardo Feliche Lione Pedra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.574.745, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 292.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), presentó escrito judicial a través del cual solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.
En misma fecha, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado Jesús Alberto García Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.819.906, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 148.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante la cual solicitó el desistimiento en el presente recurso contencioso tributario.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La representación judicial de la recurrente expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, presenta “…formal desistimiento de la presente acción, iniciada por [la] representada, en razón de haber celebrado acuerdo de pago en fecha 26 de junio del presente año, con el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), el cual se acompaña en este acto marcado [a su decir] con la letra C, todo lo cual fue debidamente cumplido y se demuestra con los respectivos certificados electrónicos de aporte LOCTI, números: 278960J070021306, 524793J070021306, 524910J070021306 y 525141J070021306, que incluyen los periodos 2021 al 2024 marcado [a su decir] con la letra C, por lo que solicito se sirva dar por terminado el presente asunto y se ordene el archivo del expediente previa homologación del mismo y se dejen sin efecto las actuaciones o medidas cautelares que hayan sido decretadas en el cuaderno de medidas.”

-II-
ALEGATOS DEL FONACIT CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO

La representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), concurrió ante este Despacho Judicial y presentó escrito a los fines de solicitar: “…el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, dado que las pretensiones que dieron origen al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto no tiene razón de ser, dado que la representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A.”, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-070021306, suscribió en fecha 26 de junio de 2025, un Convenimiento de Pago de diferencias de aportes adeudados, en el cual otorgó fiel cumplimiento a nuestro procedimiento de autodeclaración, fundamentado en nuestra Ley especial e instrumentos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente cumplió con la protección del aporte en moneda extranjera dólar estadounidense, que ejecuta mi representada en atención al Estado democrático y social de Derecho y de justicia y al Principio de Igualdad Constitucional, incluso cumplió el período gravable 2023-2024 que dio origen a esta segunda demanda”.
Consecuente a lo anteriormente expuesto, la parte recurrida expuso que “…vale decir, que para los periodos gravables irregulares comprendidos del 01/07/2019 al 30/06/2020; del 01/07/2020 al 30/06/2021, y; del 01/07/2021 al 30/06/2022 y, del 1/07/2022 al 30/06/2023, de los cuales habían obtenido sentencia favorable por parte de este Tribunal, pagó CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($. 5.094,45), convertidos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el 30 de junio de 2025...”.
En este mismo orden, la representación judicial de la República señaló que “…las circunstancias y hechos que dieron origen al presente Recurso Contencioso Tributario, tramitado en el expediente N° 2094-2025 según la nomenclatura interna de este Tribunal, han dejado de existir, y la institución ha logrado efectuar el cobro para el Fisco Nacional….”.
En este sentido, la parte recurrida precisó que “…la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A. honró los aportes reclamados, debidamente protegidos en moneda extranjera (dólar estadounidense), los cuales son esenciales para el financiamiento que el Ejecutivo Nacional otorga a proyectos y programas de interés público que generen conocimientos, soberanía e independencia económica. En cuanto a la multa y los intereses moratorios, el legislador de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2022) estableció que estos forman parte del patrimonio del FONACIT, según lo dispuesto en el artículo 58. El pago de estos últimos se acordará mediante otros instrumentos entre el FONACIT y GRUPO COBECA...”.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente solicitó la anulación del contenido de la Resolución con el alfanumérico PRE-CJ 171-2024, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Luego de tramitado todo el procedimiento hasta llegar a etapa de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, la representación judicial de la contribuyente desiste de la demanda y solicita se homologue dicho desistimiento.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso, el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A”., mediante escrito manifestó que: “…ocurro a presentar formal desistimiento de la presente acción, iniciada por [la] representada, en razón de haber celebrado acuerdo de pago en fecha 26 de junio del presente año, con el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), el cual se acompaña en este acto marcado [a su decir] con la letra C, todo lo cual fue debidamente cumplido y se demuestra con los respectivos certificados electrónicos de aporte LOCTI, números: 278960J070021306, 524793J070021306, 524910J070021306 y 525141J070021306, que incluyen los periodos 2021 al 2024 marcado [a su decir] con la letra C, por lo que solicito se sirva dar por terminado el presente asunto y se ordene el archivo del expediente previa homologación del mismo y se dejen sin efecto las actuaciones o medidas cautelares que hayan sido decretadas en el cuaderno de medida”.
Observa igualmente, que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A, y, al efecto se observa el contenido del documento poder que el ciudadano JUAN MANUEL BELLOSO ELGUEAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.951.732, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil otorgó al mencionado abogado; y del contenido del poder originario autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. 7, Tomo 46 Folios del 115 hasta el 120 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo desistir, transigir y convenir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la contribuyente, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, establece:
“Artículo 335: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma que la naturaleza de las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, siendo una indemnización debida del demandado por los gastos diversos durante la sustanciación del procedimiento, y siempre que no hubiese consentimiento entre las partes de dicho desistimiento. En consecuencia, y de conformidad con las normas procedentes, este Juzgado no estima procedente en el presente caso la condenatoria en costas, tomando en consideración que el proceso no fue sustanciado y termina por el desistimiento y consentimiento de ambas partes. Así se resuelve.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A”, contra la Resolución con el alfanumérico PRE-CJ 171-2024, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), que se sustancia bajo expediente N° 2086-24, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda en el presente Recurso Contencioso Tributario, formulado por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A”, y le da el carácter de COSA JUZGADA.
2.- Notifíquese de esta resolución al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- No hay condenatoria en COSTAS a la contribuyente “AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A” por los argumentos expuestos en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal,


MSc. Luis Gonzalez.

MIAC/Lt

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nro. ______-2025, correspondiente al expediente Nro. 2086-24. Se libró oficio bajo el Nro. ________ -2025 dirigido al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.

El Secretario Temporal,



MSc. Luis Gonzalez