REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VALENCIA, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2025
AÑOS 215º Y 166º

ASUNTO: DR-2025-081518
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-045174
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. JORGE JOSÉ PADRON ZAVARCE, en su condición de defensor privado del imputado: ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, que se le sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 16/0/7/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025 por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2022-045174.

Interpuesto el recurso en fecha 11/08/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-081518, ordenando el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Fiscalía 33 del Ministerio Público del estado Carabobo, quedando debidamente notificado en fecha 22/08/2025, tal como cursa en el folio (29) contestando en fecha 27/08/2025 tal como riela desde los folios (30) al (33) del presente asunto, 2- Antonio Ecarri, en su condición de Víctima, quedando debidamente notificado en fecha 19/08/2015, tal y como consta en el folio (22), y realizando contestación en fecha 21/08/2025, tal y como consta desde los folios (23) al ( 25) todos del cuaderno recursivo.

En fecha 28 de Agosto de 2025, fueron remitida las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C5-1544-2025, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-081518, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 01/09/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2025-081518

El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 11/08/2025, por el profesional en el derecho: JORGE JOSÉ PADRÓN ZAVARCE, actuando en su condición de defensores Privados del Ciudadano: ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO que se le sigue por el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 16/0/7/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025 por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2022-045174, el cual riela de los folios uno (01) al diecisiete (17) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:


“…Quien suscribe, Abogado Jorge José Padrón Zavarce, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula identidad 11.347.338, respectivamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el No. 165.289, Celular 0412-5093320, Emailjjpzl80670@gmail.com, con domicilio procesal en la calle Cantaura, con Avenida Aránzazu, Centro Comercial Loreto, Local 04, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Valencia Estado Carabobo, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano Alirio Javier Ecarri Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.106.931, suficientemente identificado en la causa signada bajo el numero D-2022-045174, nomenclatura de ese tribunal, ante Usted con el debido respeto, ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 439, en su numeral 5, ejusdem, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión tomada el dia 16 de Julio del 2025, cuyo auto motivado fue publicado el dia 04 de Agosto, de manera extemporánea, siendo esta defensa notificada en facha 05 de Agosto del 2025, mediante el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, así, como se tomaron también otras decisiones por parte de este tribunal en contra de mi representado, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 32 del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial,
CAPITULO PRIMERO DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA DECISION RECURRIDA
Es muy importante ciudadanos Magistrados que se analice de manera objetiva el presente asunto, es decir, la presunta invasión Art 471-A del Código Penal, que según cometió mi representado Alirio Javier Ecarri Carballo según el apoderado judicial en el año 2012 tribunal 5to de control, como lo son: 1 .-El principio NE BIS IN ÍDEM como lo establece la sentencia número 337 de la Sala de Casación Penal del 17 de Julio del 2025, es decir, que una persona no puede ser juzgada penalmente dos veces por el mismo delito, o no puede establecerse otro procedimiento penal cuyo objetivo sea el mismo delito que se encuentra en marcha, El principio del NE BIS IN IDEN no solo aplica a los procesos penales finalizados, sino que también incluye a los que están en curso, también impide la posible realización de una persecución penal múltiple, como es el caso en cuestión que primero era judicializado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura GP-01-P-2019-007260 y el mismo MP- 553900-2015 de la misma Fiscalía 32 Dra. Vanessa Carolina González, donde hice mi nombramiento como defensor privado el día 13-10 del 2021, para su posterior imputación por sede fiscal, el día 03 de Diciembre del 2021 en el momento procesal oportuno doy contestación y solicito diligencias por ante la fiscalía 32 todo esto con el número de causa GP01-P-2019-007260, el 22 de Enero del 2025 me dirijo a la fiscalía 33 y solicito copias simples y el expediente para su revisión la cual en palabras textuales de la ciudadana Fiscal me dijo que no estaba en esa sede fiscal. Para mi sorpresa el día 18 de Marzo el Dr. Antonio Ecarri se dirige a mi local en estado de ebriedad y le dice a mi esposa que yo tenía una orden de captura No. C5-1450-2024 de fecha 17 de Octubre del 2024 y la mostro de manera inmediata mi abogado se dirigió a la fiscalía 33 donde le confirmaron la existencia de dicha orden que estaba desde el 2024 por el tribunal quinto de primera instancia Estadales y Municipales en funciones de control, donde nunca me notificaron por ningún medio ni a mí, ni a mi abogado, sin haber sido judicializado me emitieron ORDEN DE CAPTURA en vez de ORDEN DE APREHENSION con el mismo MP-553900.2015 y por el tribunal Quinto D-2022-045174, me presente de manera voluntaria al CICPC con sede en Guigue Municipio Carlos Arvelo, fui presentado en el Tribunal Quinto de Control, donde en el expediente de manera maliciosa solo estaban las pruebas de la contraparte y ninguna de las pruebas nuestras e incluso mi abogado se juramentó nuevamente ese día. 2.-Se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el Artículo 242 numeral 3, 8, y 9, estar atento al proceso, Fiadores y Presentaciones cada 30 días, donde estuve privado de mi libertad por 10 días mientras se procesaban los fiadores. 3.-En la Audiencia Preliminar del dia 23 de Mayo del 2025 al igual que la del 16 de Julio del 2025 mi defensa por la URDD introdujo un escrito con todas mis pruebas:
A. - Documento manuscrito por mi padre Alirio Ecarri V- 1,339.770, vivo y en perfectas condiciones mentales para dar su testimonio.
B. Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI número 88644619RAT0009310 en fecha 22 de Octubre del 2019, que acredita la propiedad a mi defendido. 
c- Certificación Agraria emanada del Ministerio del Poder Popular de la agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional de Tierras INTI, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, que avala la adjudicación a mi cliente y que en su predio existe un conuco productivo dando el uso a las tierras como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 18 del conuco como fuente productiva y patrimonio cultural del campesino.
C. -Constancia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo específicamente de la Directora del Departamento de Catastro emitida el dia 03 de Febrero del 2025, donde expresa claramente que la Parroquia No Urbana Tacarigua, a pesar, de tener características urbanas las tierras pertenecen al INTI Instituto Nacional de Tierras.
D. -Contrato de arrendamiento del año 1998 entre Aidé Carballo, titular de la Cédula de Identidad V.-4.467.817 y Eduardo Villegas, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.105.107, que demuestra la circunstancia de tiempo, modo y lugar del acto conclusivo de la Fiscalía no cuadran con los tiempos de la denuncia hecha por el apoderado judicial de la supuesta víctima.
E. - Contrato de Arrendamiento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo del fecha 09 de Junio del año 2005, bajo el No. 85, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, entre la Ciudadana Aide Carvallo Titular de la Cédula de Identidad V.- 4.467.817 y Ángel Eduardo Villegas Titular de la Cédula de Identidad V.-13.105.107 que no deja duda que mi cliente está ocupando de manera pacífica e ininterrumpida la parcela que el INTI le adjudico y el local que le cedió su Padre para ayudar a los gastos de manutención y estudios de su hijo y quedando en evidencia la denuncia falsa y maliciosa interpuesta por Antonio Ecarri identificado en autos según el Artículo 228 del COPP, que tiene que ver con la responsabilidad del denunciante
F. -Carta de Residencia Emitida por el Concejo Comunal del Casco Tacarigua donde está ubicado la parcela y el local que avala que el Sr, Alirio Javier Ecarri Carballo tiene más de 40 años en esa propiedad.
G. - Carta de ocupación emitida por Concejo Comunal del Casco Tacarigua que certifica que el ciudadano Alirio Javier Ecarri Carballo V.-7.106.931 tiene más de 40 años ocupando de manera física, pacifica e ininterrumpida la parcela y el local de su propiedad.
H. - Carta Aval emitida por el Concejo Comunal del Casco Tacarigua que da fe que el Sr. Alirio Javier Ecarri Carballo tiene más de 40 años en esa propiedad y que el local lo hizo el Sr. Alirio Ecarri Padre, 4.- Como se puede apreciar en las 2 audiencias preliminares, se le manifestó a viva voz en la intervención de la defensa Técnica a la Juez 5to de Control presentando los documentos en originales para vista y devolución de todas las pruebas y manifestando que el caso no revierte carácter Penal en virtud que la supuesta víctima presento un documento del extinto Instituto Agrario Nacional IAN el cual queda sin valor o cualidad jurídica cuando se promulga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, creando una Junta' Liquidadora con todas las facultades donde la Disposición Transitoria Primera de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que todas las personas que tuviera cualquier trámite con el extinto IAN, ya sea, Títulos de Adjudicación, cesión de terrenos, compra de terrenos cualquier otro procedimiento debían de pasar por las oficinas regionales del INTI para su verificación y aprobación caso contrario la Disposición Segunda de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario las personas que no acudieron a las distintas oficinas regionales de los estados esas negociaciones, títulos de adjudicación, compras de terrenos quedaban NULAS volviendo las tierras al Instituto Nacional de Tierras INTI como lo establece en su Artículo 1 y 2 de la ley, es decir, que el título que tiene en su poder el Sr Argenis Ecarri quedo anulado por lo tanto, el INTI lo adjudico al Sr Alirio Javier Ecarri Carballo V.-7.106.931 identificado plenamente en autos, También se le manifestó a la Juez 5TO de control que la Parroquia No Urbana Tacarigua es una Parroquia netamente AGRARIA y que la parcela en cuestión pertenecía al INTI y la adjudico a mi cliente por lo que estábamos en presencia de un caso de jurisdicción y competencia Agraria solicitando la incompetencia del tribunal y citando varias de las jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia como lo son la Sentencia 1881 del 2011 por la que era la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia para la fecha la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde despenaliza en la parte agraria el artículo 471-A del Código Penal y reitera que los casos agrarios se dirimen con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios y con Tribunales Competentes en materia agraria otras de las sentencias que se le mencionaron a la juez 5TO de Control fueron la SENTENCIA 557 de fecha 15 de Abril del 2025,del Tribunal Supremo de Justicia La sala Constitucional nuevamente invoco el principios de Intervención mínima del Derecho Penal, señalando que esa sala de forma reiterada, pacífica y vinculante sentencia 0073 del 2024, 783 del 2024, 1143 del 2024 y 1342 del 2024, así como por la sala de Casación Penal decisión número 268 del 2024 reproduciendo criterios de esta sala ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del Ius Ponendi es, como se señaló que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera obligación institucional de cada uno de los órganos a los que corresponda el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal y concretamente del Principio de Subsidiariedad en virtud del cual el derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como lo son los establecidos; en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil, en el Derecho Agrario y en el proceso penal los Fiscales del Ministerio Publico y los jueces penales deben de proceder razonablemente en ejercicio de sus atribuciones.
-Es así como, la sala incluso ha destacado que obrar en contra de este principio pueden estar relacionado con terrorismo judicial,
La jurisdicción no puede ser usada de manera indiscriminada por las partes, sino que debe actuar aquella que corresponda al conflicto concreto que deba ser resuelto, y el derecho penal es el último recurso a emplear a falta de los otros.
El derecho penal no es la vía para todo, y el ejercicio correcto del derecho así lo exige. 5.-El poder especial que tiene el apoderado judicial Antonio Ecarri esta EXTINTO en virtud que el poderdante falleció Articulo 1710 del código civil venezolano, el poder es solo para defender específicamente y únicamente los derechos de una parcela o terreno no del local en virtud que las bienhechurías del poderdante en su momento el Sr. Argenis Ecarri Y Antonio Ecarri Padre las mandaron a demoler porque estaba sola y la invadió la Familia Zapata una vez resuelto esa problemática la DEMOLIERON tumbando una pared a la vecina que colinda por el Este la Familia Machado, es decir la Señora Gisela Machado una de las testigos promovidas por esta defensa técnica y que la FISCAL 32 omitió las diligencias promovidas en el momento procesal oportuno no dando respuesta positiva ni negativa de las 2 diligencias solicitadas por esta defensa, si podemos apreciar las actas el Tribunal Quinto de control realiza la primera audiencia Preliminar el día 23 de Mayo del 2025, donde decreto un Sobreseimiento Provisional de la causa según lo previsto en el Articulo 34 del COPP, numeral 4, en concordancia con el articulo 20 numeral 2 ejusdem, el dia 11 de Junio del 2025 el Tribunal remite el Expediente a la fiscalía 33, quien a su vez lo remite el dia 13 de Junio a la FISCALIA 32, ese mismo día presento mi escrito de promoción de testigos con toda la pertinencia, necesidad licitud y los requisitos exigidos por el COPP como se evidencia en el recibido que tengo en mi poder de esa diligencia, el dia 17 de Junio todavía en el lapso procesal oportuno solicito la diligencia de oficiar al INTI Carabobo para la certificación del Titulo de Adjudicación y para constatar de manera institucional la certificación que me dieron en el INTI a esta defensa Técnica diligencia que tampoco realizo La FISCALIA 32, pateando de manera flagrante el Articulo 26 y, 49 los principios de igualdad, derecho a la tutela judicial efectiva, principio de imparcialidad, el debido proceso, el principio que todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario, entre otros y 285 de la CRBV y el 287 del COPP de las atribuciones del ministerio Publico el derecho de la persona imputada , asi como de las partes con intervención en el proceso y sus representantes, a solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico, si las considera pertinentes y útiles, debe llevar a cabo dichas diligencias, dejando constancia de su opinión contraria para futuras referencias, en conclusión esta omisión de la fiscal queda demostrado el fraude procesal por parte de la Fiscalía, dejándonos en un completo estado de indefensión , pueden verificar los libros de visita diaria para que verifiquen los días que estuvimos presentes solicitando información donde nos dijo que el expediente estaba en la Fiscalía Superior donde de inmediato nos dirigimos sin obtener respuesta porque no encontraban el expediente de igual forma pueden verificar los libros de visitas donde la asistente del Fiscal Superior hasta el 27 de Junio me estuvo esperando para darme respuesta, cosa que nunca hizo y el día 20 de Junio remite el expediente nuevamente al Tribunal 5to de control, según oficio 08-DGCDC-F32-1573-2025 presentando un nuevo acto conclusivo o una Acusación temeraria; el día 07 de Julio solicito copias del expediente y solicito control judicial según lo establecido en el 264 del COPP, otorgándome las copias sin darme respuesta del CONTROL JUDICIAL solicitado en la sala cuando estaba firmando la entrega de las copias le pregunte por el control judicial y la Señora Juez 5TO de control no había leído mi solicitud y le pregunto a la Secretaria Abg. KAREN CARDENAS que sabes tú de eso? donde la Secretaria respondió si aquí está todavía estamos en el lapso vamos a oficiar al FISCAL me quede esperando y nunca llego la respuesta, el día 10 de Julio por la proximidad de la audiencia preliminar solicite el APLAZAMIENTO de la misma sin obtener respuesta de parte del tribunal donde el día lunes 13 se hizo la denuncia por ante el DEFENSOR DEL PUEBLO de inmediato mandaron una comisión al tribunal para que nos dieran acceso al expediente 5TO el día 10 solicito un Aplazamiento en virtud que la Fiscalía 32 no presento suficientes elementos de convicción en su acto conclusivo o acusación dando 30 días continuos para subsanar ese error, dejando únicamente las bienhechurías de mi cliente, faltando la declaración sucesoral del fallecido como lo establece el código civil en su artículo 807 y el 825 del código civil regula el orden de suceder, determinando quienes son los herederos legales en función del parentesco con el causante.
6.- El documento de propiedad presentado por la supuesta víctima registrado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, bajo el número 27, Folios del 61 al 71, Protocolo Primero, del primer trimestre, del año 1961. Emitido por el extinto IAN Instituto Agrario de Tierras queda nulo por la Disposición Transitoria Segunda de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud de no haber realizados los procedimientos solicitados por la ley de tierras y el INTI DE LA DECISION RECURRIDA. PRIMERO: Estimados Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Julio del 2025, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control de esta circunscripción judicial, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 32 del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalía 33 del Ministerio Publico en contra del Imputado Alirio Javier Ecarri Carballo por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el Articulo 471.-A del Código Penal.
SEGUNDO Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser necesarias, licitas y pertinentes, se deja constancia que la defensa reitera la vigencia de los principios de la comunidad de las pruebas, y la defensa técnica si presento contestación de la acusación pero no promovió ningún testigo, y no se admiten las pruebas presentadas en la contestación de la acusación por cuanto no señala la utilidad, necesidad y pertinencia: En relación al primer punto o auto cito textualmente:
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el numeral 2 del Artículo 313 en nuestra ley adjetiva penal, a los efectos de acogernos a la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, en el escrito de acusación, este TRIBUNAL ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en Fecha 20 de Junio del 2025 por la fiscalía Trigésima Segunda y ratificada en Audiencia Preliminar por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado Alirio Javier Ecarri Carballo por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado del Articulo 471-A del código Penal, que reza:
Artículo 471-A Quien con el propósito de obtener de para si o de un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajenas incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U T) a doscientas unidades tributarias (200 U,T,), El solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte, la pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad, para el promotor, organizador o director de la invasión.
Ahora bien con relación al delito imputado, admitido totalmente el escrito acusatorio por esta juzgadora reza prudente traer a colación criterios de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, de fecha 06 de Febrero del 2024, que señala con relación al delito, lo siguiente:
En este sentido la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben de tomarse en cuenta una serie de elementos a saber, 1,) La conducta típica, 2) Los sujetos y 3) Los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determina la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo) y la voluntad (elemento subjetivo) los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito. Esta Sala en Sentencia No. 1881-2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión del bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien. Adicionalmente a los fines de la materialización del delito de invasión no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber l)el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posee ningún título que acredite derecho sobre el bien objeto del delito, 2) y que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacifica, es decir, para la consumación del delito, es necesario la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la legitimidad de la ocupación, de lo contrario de encontrarse comprobada la posesión legitima se adolece de uno de los elementos del tipo penal. En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en sala de Casación Penal, que en sentencia No. 583 de fecha 10-08-2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello, señalo:
La sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el Juez de control es evaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe de ser un modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas, Así mismo la sala de Casación Penal, en jurisprudencias establecidas en sentencias 538 de fecha 27-07-2015 con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez estableció: "…Es el caso, que el Juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a que corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, lo cual solo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo de los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su procedimiento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado,
Es por lo que, una vez revisado de manera exhaustiva, el presente asunto, así como las actas ^^ que rielan, es necesario hacer constar que la acusación, presentada con fecha 20 de Junio del 2025, por la Fiscalía Trigésima Segunda y ratificada en audiencia preliminar por la. Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado Alirio Javier Ecarri Carballo, por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el Articulo 471-A del código Penal, la cual fue ratificada en los mismos términos durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin actuar en contravención al ordenamiento jurídico, tal y como ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-08-2013 número 1242, de la que se extrae:
"Sobre este aspecto, esta sala precisa que, una vez presentada la acusación Fiscal, el Ministerio Publico no puede introducir en la Audiencia Preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los ordinales 2,3,4,5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra prevista la modificación de la calificación jurídica, de los hechos atribuidos al imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal, garantizar la oralidad del proceso penal y la inmediación del Juez.
De allí que dicha oportunidad, el Ministerio Publico debe exponer oralmente la acusación ya presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir ningún cambio al margen de la ley, pues ello se convertiría en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte acusada, quien sería sorprendidos con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende, necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto a lo incorporado. En el caso de autos, la sala estima que el cambio de calificación jurídica en el nuevo grado de participación atribuido al imputado en la audiencia Preliminar por parte del Ministerio Publico perjudico al mismo, al introducir en esa oportunidad una modificación no prevista en la ley procesal penal que afecto directamente la posibilidad de ejercer de forma plena su defensa sobre lo nuevo y de las implicaciones con esto habría podido tener, habiéndose preparado para desvirtuar la acusación fiscal presentada el 13-10-2010, lo cual lo coloco en una posición de desventaja respecto del titular de la acción penal que sin lugar a dudas, constituye una violación de su derecho al debido proceso t a la defensa. Revisado exhaustivamente el escrito acusatorio, verificando que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 COPP, del cual se extrae: ARTÍCULO 308
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe de contener:
1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado, y el nombre y domicilio o residencia se su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, que la motivan.
4. -La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. -El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. -La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por lo que habiendo verificado la consecuencia de todos los requisitos desglosados de manera taxativa en el precitado artículo, desplegados a cabalidad en el escrito consignado por la representación fiscal, este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 20-06-2025 por la Fiscalía Trigésima Segunda y ratificada en la Audiencia Preliminar por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado Alirio Javier Ecarri Carballo, por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el Articulo 471-A del código penal Y ASI SE DECIPE DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS De conformidad con lo establecido con el numeral 3del Articulo 314 del COPP, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico en el Capítulo VI del escrito acusatorio, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indico su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud tal y como lo acredita este Tribunal.
Ahora bien, los medios probatorios admitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337,338 y 341 del texto adjetivo penal consisten en:
Testimoniales
EXPERTOS:
DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SM-3 RICHARD SALDIVIA; S-l YHONDR1S PIRELA y S-l JOSEPH JIMENEZ, adscrito a la división de investigación penales y financieras de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe inspección técnica criminalística con fijación fotográfica de fecha 18-11-2016, DECLARACION TESTINONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SN-1 ELIO OCHO A y S-l JOSE GRANADILLO, adscrito a la segunda compañía del destacamento No. 411 del comando de zona de la Guardia Nacional No. 41.
CAPITULO SEGUNDO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. En contra de la referida se ejerce el presente recurso de apelación con base a los fundamentos que se expresan a continuación.
Estimados Magistrados de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Julio del 2025 tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, admitió la acusación, presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda y Ratificada en AUDIENCIA PRELIMINAR por la Fiscalía Trigésima Tercera, así como todos los medios probatorios, por considerar llenos los extremos de Ley por parte del Ministerio Publico sin considerar las reiteradas veces que acudimos ante el mismo Tribunal Quinto con Funciones de control a exponer la falta de seriedad por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda en virtud que de manera inoficiosa no realizo las diligencias solicitadas por esta defensa técnica en el momento procesal oportuno, sin darnos respuesta negativa y mucho menos positiva de la diligencia de PROMOCION Y EVACUACION DE TESTIGOS promovidas por esta defensa Técnica el día 15 de Junio del 2025 a las 12:00
horas del mediodía recibido y sellado en sede de la Fiscalía Trigésima segunda del Ministerio Publico en la Torre Banaven, piso 7, de la Avenida Bolívar Norte, de Valencia Estado Carabobo, contentiva de 17 folios donde solicito evacúe los testigos de esta defensa exponiendo de manera textual en el escrito presentado la licitud, pertinencia y necesidad considerándolos útiles para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso judicial, en base al principio de igualdad ante la ley, principio de contradicción, de imparcialidad como esta establecido en el ARTICULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí, que cualquier evento y omisión que afecten las solicitudes, condiciones y requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas CONSTITUYEN VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR INFRACCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL MISMO: EN CONDICIONES DE IGUALDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; AL PRINCIPIO QUE TODO EL MUNDO ES INOCENTE HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CRBV, CAUSANDO UN GRAVE PERJUICIO A MI REPRESENTADO Y DEJANDOLP EN UN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSION PARA UN FUTURO JUICIO conforme a lo establecido en la sentencia 181 de la SALA DE CASACION PENAL, en el expediente No. A07-0489, en fecha 03 de Abril del 2008, Articulo 285 de la CRBV establece las atribuciones del Ministerio Publico, Entre ellas ^ destaca las garantías del respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados internacionales suscritos por la República, en los procesos judiciales. También se le atribuye la responsabilidad de asegurar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia incluyendo el juicio previo y el debido proceso, Dentro de los principios que establece la ley Orgánica del Ministerio Publico están:
1. -Control de Gestión
2. -Objetividad
3. -Transparencia4.-Probidad.
4. -responsabilidad
5. -formalidades esenciales y celeridad
6. -gratuidad
2.- Diligencia presentada por ante la Fiscalía Trigésima Segunda el dia 17 de Junio del 2025 en el momento procesal oportuno de solicitud de manera institucional de la existencia de un TITULO socialista agraria y carta de registro agrario signadas con los números 20180069637 y 20180069638 respectivamente, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 22 de Octubre del 2019 y Certificación emanada por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de la Agricultura Productiva y Tierras Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, de fecha 04 de Febrero del 2025 recibida el día 17 de Junio a las 10:56 A.M. la cual tengo en original recibida y sellada también la cual fue omitida por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico sin darnos respuesta negativa ni positiva, es decir, omitida en su totalidad violentando igualmente que en la diligencia anterior todos los derechos y garantías procesales que consagran, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico de Procedimientos Penal y las distintas leyes orgánicas que conforman el ordenamiento jurídico.
Vale la pena resaltar que dentro de los elementos que consolidan el delito de INVASION Artículo 471.A del Código Penal imputado a mi cliente esta subrayado por mí la parte que dice textualmente que no debe existir ningún documento que acredite la propiedad del bien inmueble, cabe destacar que mi cliente posee un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTR DE REGISTRO AGRARIO e igualmente tenemos en original LA CERTIFICACION emitida por el INTI a nombre de mi cliente que demuestra que el en ningún momento invadió ese terreno; en cuanto a la voluntad de invadir otro de los elementos que configuran el tipo penal, es de hacer notar que el Terreno en cuestión era de los abuelos de mi cliente, donde su Padre Alirio de Jesús Ecarri plenamente identificado en autos, le cedió el Terreno y el local que construyo el a mi cliente siendo el un adolescente, entonces, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones por ningún motivo encuadran los supuestos que configuran el dejito de Invasión y se observa claramente la mala manera como la Fiscalía 32 y El Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control han llevado esta causa tratando de forzar un delito que es de jurisdicción y competencia AGRARIA en un delito penal, quebrantando el hilo constitucional y principios que deben regir el proceso penal.
Otros de los aspectos señalados y subrayados en los autos emitidos por el Tribunal Quinto de Control son los del Juez como Director, garante y la forma de evaluar la seriedad de la acusación presentada el 20 de Junio por la fiscalía 32 del Ministerio Publico; con todo lo Expuesto el dia de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y las múltiples diligencias solicitadas de manera oportuna por esta defensa por ante el Tribunal, las cuales tenemos las originales recibidas y selladas como lo son: 
1. - Solicitud del expediente para revisión y copias, donde el expediente todo el proceso estuvo en el despacho de la Juez dificultando el acceso a la información veraz u oportuna por parte del tribunal.
2. -Solicitud de control Judicial artículo 264 del COPP, la cual nunca se materializo, a pesar, que solicito en el momento procesal oportuno, donde la secretaria en su momento en presencia de la Juez Abogada María José Briceño Díaz, manifestó que si se había solicitado el control Judicial y que oficiarían a la Fiscalía, nunca ocurrió.
3. - Solicitud de Aplazamiento por todos los actos cometidos por la Fiscalía 32, donde no permitió el acceso al expediente, manifestando que estaba en la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, cómo lo pueden verificar en los libros de visitas diarios de las mencionadas fiscalías (32, 33 y Superior) donde queda demostrado la falta de seriedad en el proceso y claro de esta manera fraudulenta como fue llevada esta causa D-2022-45174 quien no asegura una sentencia condenatoria como lo establece en autos la juzgadora, Ahora bien ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones, aquí no se trata de estadísticas, ni de un caso más, se trata de la vida de un ciudadano que jamás a cometido ningún acto ilícito ni delincuencial, se trata del derecho a la libertad consagrado en la CRBV, se trata de la dignidad de mi cliente, en general se trata de los DERECHOS HUMANOS; PRINCIPIOS Y GARANTIAS que debe garantizar el Estado, a través de las Instituciones que tienen la responsabilidad de administrar la Justicia en nombre de la República.
En este sentido, ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelaciones se insiste que la actuación de la fiscalía numero treinta y dos, abogado Vanessa C. González al proceder a la imputación por la comisión de un hecho punible (invasión artículo 471-A del código penal e iniciar un proceso ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil o de naturaleza Agraria, es decir, que no revierte carácter penal, sustentado en un título de adjudicación agraria del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo y la actuación de la Juez Quinto en Funciones de Control, al acordar la medida de restitución de un terreno y un inmueble cuya posesión era pacífica y legitima, desconociendo las reiteradas jurisprudencias emitidas por el Máximo Tribunal en su Sala Constitucional y las otras Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, pues era evidente que se estaba haciendo un uso indebido de la jurisdicción penal y desconociéndose en este sentido los Principios de Intervención Mínima, Razonabilidad y Subsidiariedad que rigen en materia penal. 
Generando un quiebre ya sea por la acción o por la omisión de alguno de los componentes que lo integran, en el presente caso ese quiebre tuvo lugar ante la actuación de la fiscalía del ministerio público, quien desconociendo la naturaleza civil o agraria del asunto, pues la ocupación de un terreno y un supuesto inmueble se sustentó por un título de adjudicación del Instituto Agrario de Tierras, donde mi cliente Alirio Javier Ecarri Carballo, titular de la cédula de identidad V-7.106.931, posee un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 88644619RAT0009310 con fecha 22 de Octubre del 2019, y la Certificación que lo acredita como poseedor de ese lote de terrenos emitida por el Instituto Nacional de Tierras el 04 de Febrero del 2025, imputo por el delito de invasión al ciudadano mencionado , en total desconocimiento de su deber constitucional de "garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, y ante la omisión de la juez al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revierte carácter penal lo cual es particularmente grave. Además de todas las Jurisprudencias que existen con respecto a la causa y que fueron traídas a colación de manera verbal y clara el día de la AUDIENCIA PRELIMINAR, otra irregularidad que cometió la Fiscalía 32 en este proceso es la de ignorar las diligencias propuestas en el momento procesal oportuno por esta defensa, no dando respuesta negativa y mucho menos positiva, ocultando el expediente y adelantando el acto conclusivo (ACUSACION) violentando el artículo 51 de la CRBV, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la imparcialidad, el Derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV, el Articulo 285 de CRBV en sus numerales 1 y 2, el Artículo 285 del COPP en su numeral 1. De igual manera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal se le solicito CONTROL JUDICIAL Articulo 264 del COPP en el momento procesal oportuno alegando que ya había un acto conclusivo de fecha 20 de Junio del 2025 la cual fue una acusación temeraria y de manera maliciosa presentada antes de vencer el plazo dado por la misma Juez 5to de control, donde la secretaria del mencionado Tribunal en virtud que la Juez no había leído mi solicitud de copias simples y en el último párrafo se le solicito el control judicial la cual ese día me entregaron las copias y cuando pregunte por la respuesta del control judicial, la Juez le pregunto a la secretaria que sabes tú de eso? respondiendo en presencia de la Juez que si se le había solicitado y que todavía estábamos en el momento procesal oportuno y que iban o oficiar a la Fiscalía 32 cosa que nunca hizo, dejándonos en estado de indefensión donde por ante el tribunal solicite las diligencias de promoción y evacuación de testigos y la solicitud de manera oficial por ante el Instituto Nacional de Tierras INTI para la certificación del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro agrario que posee el Ciudadano Alirio Javier Ecarri Carballo, diligencias estas necesarias y pertinentes en busca de la verdad, entregando en ese momento las copias del expediente a penas 2 días de la audiencia, también solicite ante la Juez un aplazamiento por todas las irregularidades en el expediente y el poco tiempo para dar respuesta al acto conclusivo.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, muy respetuosamente solicita esta defensa a la Corte de Apelaciones, en sala que corresponda el conocimiento del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, revocando la decisión de fecha 26 de Julio del 2025 y publicado en auto motivado en fecha 04 de Agosto, mediante la cual decreto el auto de apertura a juicio oral y público, y en consecuencia sea remitido el expediente a otro Tribunal de control a fin de que se tomen las decisiones que correspondan conforme a derecho se refiere, toda vez que la actual decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que lo involucran en conductas delictivas, siendo él una persona honorable, trabajador, que lucha cada día por construir un país y sacar a su familia adelante, trabajador de la tierra que no es una tarea fácil, pero sí muy dignificante, todo en conformidad con lo establecido en el Articulo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal aunado a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una controversia de naturaleza Agraria o en su defecto Civil, la cual debe ser resuelta por el Juzgado competente, que en este caso no es un tribunal penal. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”

II
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2025-081518

En fecha 21 de Agosto de 2025, el profesional en el derecho Abg. ANTONIO DE JESÚS ECARRI, en su condición de: VICTIMA, realizo contestación al presente cuaderno recursivo, que se le sigue al ciudadano: ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión emitida en fecha 16/0/7/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025 por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al ciudadano : en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2022-045174, tal como riela en los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), siendo su contenido el siguiente:

“…Yo, ANTONIO DE JESUS ECARRI Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.755, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.145.965, con domicilio procesal en el C.C SIGLO XXI, piso 3, oficina 9a, Valencia, Estado Carabobo, actuando en mi carácter de VICTIMA en la causa que riela por ante este despacho de Tribunal en Funciones de Control acudo a fin de presentar CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el abogado, Jorge José Padrón Zavarce, en su condición de defensa técnica de Alirio Javier Ecarri:

PRIMERO:
Niego y rechazo los alegatos expuestos en la Apelación interpuesta por la defensa técnica del acusado, visto y evidente que los alegato al cual alude en su escrito, tuvo su prescripción del proceso que se iniciara en el año 2015,con oportunidad y respetando el debido proceso y el derecho a la Defensa, por lo que en la etapa investigativa llevada a cabo por la vindicta Publica ,diera por demostrado y con elementos suficientes recabados a través de los órganos de seguridad del estado elementos de convicción suficientes para el acto acusatorio, al cual Fundamenta el Tribunal su decisión, así como el aporte de evidencias, que se consignara en el acto acusatorio y en la querella presentada que aun no se me notifico su negación o admisión, y que de la misma manera este digno Tribunal DECRETARA en una oportunidad un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, para garantizar el debido proceso y derecho a la Defensa donde fuera devuelto el expediente a la fiscalía Superior para subsanar, y dar oportunidad a cualquier alegato de la defensa técnica del imputado, así como se informo y presento al tribunal información que el mismo 
Ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI ,fuera IMPUTADO por la FISCALIA 7 por el delito de FRAUDE ,seguido y fundado bajo este mismo procedimiento que interpone la supuesta víctima a quien vendió el local de manera engañosa, presentándolo fiscalía 7 Séptima bajo el MP-195916-19, consigno copias marcadas "A" y que fuera JUDICIALIZADO por ante el TRIBUNAL MUNICIPAL TERCERO, oficio 08-DGCDCF7- 2776- 2.022 Expediente GP001-PM-2022-598 , delito FRAUDE así como invoco bajo el principio de la Dicotomía de la prueba se valoren la documentación obtenida de manera fraudulenta por el imputado y presentada por su misma defensa técnica, admitido por el Tribunal a las actuaciones haciendo más evidente le pre-califición del delito Admitida por el tribunal, como lo es el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo441 -A del código Penal , por lo que así en fundamentos validos y legales , pertinentes considero como suficientes para el pase apertura de Juicio, por lo que solicito la misma decisión sea mantenida y RATIFICADA , por el tribunal por lo que solicito a este digno tribunal la negación y rechazo al Auto de Apelación notifica En la acusación contra el Ciudadano Aliño Javier Ecarri Cl: 7.106.931, con domicilio en la parroquia Tacarigua, sector la sapera, vía principal Boquerón, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo.
SEGUNDO:
Ratificar mi exposición de los hechos, tal como la hago: a eso en el 2.012, en diligencias para la realización y materialización de un proyecto de remodelación y ampliación del LOCAL COMERCIAL que se encuentra en el terreno PROPIO, ubicado en la carretera Nacional de la parroquia Tacarigua en su casco Urbano, TAL COMO SE EVIDENCIA EN DOCUMENTO Protocolizado por ante el registro con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo de fecha 29 de Septiembre de 1.980, bajo el numero 17, Tomo Segundo, Protocolo primero, del tercer trimestre del año respectivo, consigno copias marcada "A" y de igual manera dichas Bienhechurías constituidas por el local comercial y estructura comercial tipo galpón, PROPIAS TAL COMO SE EVIDENCIA en documento protocolizado por ante el mismo registro, quedando asentada de fecha 28 de Noviembre de 1.980, bajo el numero 18,Tomo segundo, del Protocolo primero, del cuarto trimestre del año respectivo, consigno copias marcadas "B" ambos documentos fueron solicitados por el despacho fiscal 32 , de fecha 7 de Julio de 2021, oficio 08-DDC-F32-0651-2021, anexo copias , y que fueron remitidas de fecha 28 de Junio 2022, oficio N- 6855- 23, anexo copias, quedando demostrado la PROPIEDAD y autenticidad de sus documentos, RESULTANDO QUE DICHO LOCAL SE ENCONTRABA INVADIDO POR LOS Ciudadano Alirio Javier Ecarri Cl: 7.106.931 y el Ciudadano Ángel Eduardo Villegas Cl: 13.105.107, para el momento en que se visito, y constato la presencia de personas ajenas quien sale es Alirio Javier Ecarri, manifestando que estaban realizando unos trabajos de mecánicas allí y que bueno el tenia problemas económicos y de trabajo, que no tenia donde realizar esos trabajos de mecánicas y que por ello el estaba allí, teniendo el conocimiento que dicha propiedad es de trayectoria familiar y PROPIA , por lo que se le informa que tenía que desalojar ya que había un proyecto comercial y se iba a beneficiar a la familia ECARRI inclusive él, por lo que él se comprometió supuestamente a terminar los trabajos y entregar, así paso el tiempo y cuando se le da por ultimato, el respondió de manera grotesca y amenazas de muerte que no iba a desalojar un coño , es allí donde nos informamos que Alirio, el había de manera fraudulenta obtenido un titulo supletorio, otros documentos falsos, y le había vendido engañosamente al señor Ángel Eduardo Villegas que de igual el sabia, tenía conocimiento de quien era el propietario tenía conocimiento que ese local y terreno NO le pertenecían a Javier, anexo copias del documento de venta privada y de recibos de depósitos bancarios a nombre de Javier y su madre, una vez descubierto los actos y acciones turbias e ilegales que ambos habían emprendido para apropiarse y lucrarse de manera FRAUDULENTA DE UNA PROPIEDAD AJENA, fue por lo que se procedió a formalizar ante los órganos Jurisdiccionales la denuncia de tal Delito y atropello en contra de la propiedad privada, por lo que se le solicito al tribunal Primero de Municipio Ordinario y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL Municipio Carlos Arvelo dejar sin efecto dichos títulos supletorios Expediente N.-248-15 Resolución de fecha 2 de febrero 2016, a nombre de Javier Alirio y otro Expediente N.- 021-16, Resolución 10 de marzo de 2016, a nombre de Ángel Eduardo Villegas, anexo copias de escrito, una vez iniciado el proceso de la etapa investigativa, y al darse cuenta de la cantidad de irregularidades perpetradas por ellos , el ciudadano Ángel Eduardo interpone una denuncia al ciudadano Alirio Javier por ante la fiscalía 7 Séptima bajo el MP-195916 - 19, consigno copias marcadas "C" y que fuera JUDICIALIZADO por ante el TRIBUNAL MUNICIPAL TERCERO, oficio 08-DGCDCF7- 2776- 2.022 Expediente GP01-PM-2022-0598 , delito FRAUDE, una vez transcurrido el tiempo y la serie de irregularidades que sigue cometiendo el ciudadano en perjuicio y deterioro del local y la Propiedad ,espero justicia ante el Órgano rector ya que considero la materialización de hecho de los delitos
TERCERO.
Se RATIFIQUE Y MANTENGA Delito de INVASION, tipificado en el articulo 471- A código Penal Venezolano: ADMITIDO Y PRECALIFICADO por este Digno tribunal de Control reza Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multas en unidades tributarias, a lo que encuadra perfectamente la conducta antijurídica expresada por el ciudadano y socio.
Y de no, considerar este Juzgador alegatos y contestas anteriores, SOLICITO, la nulidad e inadmisibilidad del auto de apelación Invocando y considerando la JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional de fecha19-02- 2024 Nro. 116, donde se advierte que la admisión de la acusación y de la calificación Jurídica son pronunciamientos del auto de apertura a juicio, previsto en los artículos 313-2, y 314 del COPP CONSIDERADOS INIMPUGNABLES.
JURISPRUDENCIA: Sala de Casación Penal Nro. 226 de fecha 10- 05 2024, Los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual conste la narrativa, motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la audiencia PRELIMINAR EL CUAL SERA DIFERENTE AL AUTO DE APERTRURA A JUICIO.
La obligación del a quo de publicar por separado el auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del COPP, radica en la PROHIBICION RECURSIVA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a la previsto en el articulo 439 ejusdem.
JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL 12- 12 2023 : DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS ENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO SOLO LA ADMISION DE UNA PRUEBA ILEGAL o Inadmitida cuenta con la vía recursiva siendo INIMPUGNABLES , por este medio el resto de las determinaciones, contenidas en el artículo 314 del COPP.
CUARTO
Por lo que los derechos violentados expuesto, solicito a este honorable tribunal:
- Admitir la Presente Contestación
- RATIFICAR Y MANTENER la decisión del TRIBUNAL y las medidas que correspondan para garantizar la justicia, la protección de los derechos y garantías constitucionales…”
III
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2025-081518

En fecha 27 de Agosto de 2025, las profesionales en el derecho Abg. DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI LORENA GIANASTACIO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión emitida en fecha 16/0/7/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025, por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2022-045174, tal como riela en los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI, LOREANA GIANASTACIO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y competencia para Plena, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados FREDDY GRILLET y JOSE SALERNO, en su condición de defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16/07/2025 y publicada en fecha 30/07/2025, en la causa signada con el Nro. CI-2022-45174, MP-553900-2015 seguida contra de la acusada ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.106.931 , por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE ECARRI; recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 22 de agosto del año 2025.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso".
Establece el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de autos, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al Recurso de Apelación de Autos, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.106.931, celebrada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), esta representación Fiscal esgrimió su argumentación Jurídica de la teoría del caso indicando los fundamentos serios que de ella se derivan y los medios probatorios que la sustentan, haciendo del conocimiento al ciudadano Juez que una vez realizada la investigación, en el cual se determinó con certeza que la conducta atípica desplegada por el imputado encuadra de manera perfecta y objetiva en el tipo penal como lo es el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal . De igual manera se solicitó que la acusación fiscal se admitiera en todas y cada una de sus partes ya que cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 308: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
El Juez del tribunal constato que el escrito acusatorio cumple con los requisitos anteriormente descritos, así como también el control formal y del mismo, tal como ha sido criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, como en la sentencia Nro. 439, de fecha 2/8/2022, donde se establece que el control formal y material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, es decir si dicha petición Fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse el Juez de Control no dictara el auto de apertura a juicio.
En este mismo orden de ideas se trae a colación la sentencia Nro. 398, de fecha 25/11/2022, de la sala de casación penal, el cual estableció como criterio que la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, y acordando, por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aquí suscriben observan que la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control, en el cual admitió en su totalidad el escrito Acusatorio y dicto el correspondiente auto de apertura a la fase de juicio se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud de la defensa técnica a que se anule la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estima esta representación fiscal que causaría un gravamen irreparable, toda vez que dicha solicitud se hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundadas razones para desvirtuar el referido fallo:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "... la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".
Ante esta finalidad; el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la decisión del fallo y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida; encontrarnos en la presente causa en presencia de un delito grave como delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público; para estimar la responsabilidad del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.106.931, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa, y como consecuencia el enjuiciamiento de las mismas; asegurando de esta manera las resultas del proceso y no se haga ilusorio el poder punitivo del Estado y los derechos de la víctima en el presente caso y así materializarse la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
En este orden de ideas, es menester citar las siguientes normas constitucionales: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 30. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO)
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que: PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal
Artículo 120. La protección reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. B Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrita y subrayado de quien suscribe).

Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:
'"…Los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal".
Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de la víctima y el estado venezolano y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a admitir el escrito Acusatorio y como consecuencia dictar el auto de Apertura a Juicio.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal: PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la defensa técnica. SEGUNDO: Se MANTENGA la decisión emitida por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, y como consecuencia dicto el auto de apertura a la fase de juicio en la causa seguida contra la acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.106.931, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE ECARRI, resultando en consecuencia, imprescindible, necesaria y proporcional el enjuiciamiento del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, para garantizar la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de Julio de 2025, el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado: ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, Titular de la cedula de identidad N° V-7.106.931 por la comisión del delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº D-2022-045174, la cual consta desde los folios sesenta y dos (62) al ochenta y ocho (88) de la Segunda Pieza del asunto principal.

AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Asunto: D-2022-045174
JUEZA (S) QUINTA DE CONTROL: ABG. YULEIMA DEL CARMEN PEREZ
MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT EN SU CONDICIÓN DE FISCAL ADSCRITO A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS. JORGE JOSE PADRON ZAVARCE Y RAFAEL TORRES
DELITO: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión: AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
De conformidad con lo previsto del numeral 1 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, titular de la cédula de identificad V-7.106.931fecha de nacimientos 22-06-1966, de 76 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Urbanización caña dulce manzana J, casa 12 central tacarigua estado Carabobo, Teléfono: 0414-400.9759.

“…De conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, titular de la cédula de identidad V-7.106.931, fecha de nacimiento 22-06- 1966, de 76 años de edad, estado Civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Urbanización Caña Dulce, Manzana J, Casa 12, Central Tacarigua, estado Carabobo, teléfono 0414-400-9759.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 16 de julio del 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera, quien acusó al ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
Ratifico la acusación presentada en fecha 20-06-2025 en contra del imputado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO Por los hechos ocurridos de fecha 03 de noviembre de 2015. el ciudadano Antonio Ecarri, quien es apoderado de Argenis José Ecarri; interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que está siendo víctima de una invasión a un terreno, que posee un local hecho en bloques de cemento y placas, que hace aproximadamente 8 años atrás, habla sido prestado por el propietario, al ciudadano Alirio Javier Ecarri confiando en su buena fe, por ser pariente, para que este último realizara trabajos de mecánica; el cual esté ubicado en la Av. Bolívar, Central Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Municipio Canos Arvelo, a cien (100) metros de la Guardia Nacional. Es pues que el denunciante en el año 2015, solicita al ciudadano Javier Ecarri, que desaloje el local, debido a que el préstamo fue por poco tiempo y ya había pasado mucho tiempo y aunado a eso, los vecinos y comerciantes que laboran en las adyacencias del lugar se quejaban del mal uso que los denunciados le dan al local, a lo que Javier contesta de forma negativa y amenazando de muerte al ciudadano Antonio Ecarri, a pesar de ello el denunciante decide mediar con el agresor, y el mismo alega que había vendido el terreno al ciudadano Ángel Villegas, acreditando ser propietario por medio de un titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Por lo que se califica el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, Es por lo que solicito en este acto sea admitida la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente, así como los medios de prueba que fueren sido promovidos en dicho escrito acusatorio por ser útiles, legales y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, y se ordene su enjuiciamiento a través del juicio oral y público, y visto el delito por cuanto la pena excede de los 8 años, es por lo que solicito se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva, solicito copias de la Audiencia Preliminar y del Auto motivado, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano A.J.E.L en su condición de víctima, quien expuso:
Buenas tardes a todos los presentes, actuando como víctima y querellante en la causa, hago mi exposición, resulta que en año 2012, se practicó la realización de un proyecto en ese establecimiento, él se encontraba haciendo labores de mecánico, se le dice que porque estaba allí y nos dice que estaba haciendo esas labores por falta de dinero, y se accede que él estuviera allí hasta que el realizara su mecánica, pasado un tiempo se le dice lo del desalojo porque hay un proyecto para hacerlo como familia y que a él lo iba a beneficiar allí, y la respuesta de él fue un poco grotesca, y había otra persona que estaba allí donde él nos dijo que el señor Aliño le había vendido al señor Ángel Eduardo, por eso es que se comenzó la denuncia y se logró verificar las intenciones que tenía Alirio, se buscó hablar de la manera pacífica porque estamos en familia, y manifestando el muchas cosas que de allí no lo iban a sacar, el cacique de la familia manifiesta que había un proyecto y que él también iba a salir beneficiado, se le solicito a la oficina de catastro la anulación de un oficio, el Ministerio Publico lo cita y nunca fue, dentro de las experticias arrojaron que había la materialización de dicho delito, no existe solo la invasión, sino la falsificación de documento público, solicito sea admitida mi querella y dictar la medida privativa para asegurar el debido proceso, cabe acotar que se consignó el escrito donde el ciudadano a quien le vendió lo acuso el Ministerio Publico y fue judicializado en el tribunal Tercero Municipal de este mismo Circuito, es todo.
Posterior, el Tribunal impuso al acusado ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad"; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando lo siguiente a señalar: "Buenas tardes, yo le puedo manifestar que yo estaba en ese terreno durante muchísimos años, hemos hecho vida hasta allí, tengo constancia de eso, y mis vecinos lo saben, tengo mis documentos que lo acredita, la casa fue familiar y en su momento mi tío Argenis me dio el documento que en su momento se demolió, y el local que mi papa me dejo, yo estaba trabajando allí en ese local pequeño en ese tiempo, es todo".
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JORGE PADRON, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:
Buenas tardes, esta defensa técnica invocando las garantías del proceso, el derecho a la defensa, a las pruebas donde todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario, vamos a tomar en cuenta el artículo 12 del Código Civil, donde la supuesta víctima presento por la fiscalía 32 para realizar su denuncia un poder con efecto que tengo una copia que saque del expediente, un poder especial otorgado por el señor Argenis Ecarrí, cabe destacar que el señor Argenis Ecarri, fallece el artículo 704 del Código Civil es claro y el poder inmediato queda sin validez, queda extinto, si Argenis fallece debería de estar en el expediente todo lo que de la sucesión para saber quiénes son los herederos, y de la supuesta prueba que tiene la fiscalía, en Audiencia la Doctora Maña José Briceño dijo que quien tenía que investigar era la fiscalía 33 del Ministerio Publico y no la f32, la fiscalía nunca nos dio respuesta ni positivas ni negativas, el día 13-06-2025 por ante la fiscalía 32 solicite en el momento procesal oportuno, y promoví testigos donde jamás por parte de dicha fiscalía no me dio respuesta, y el día 17-06-2025, le solicite una diligencia para que oficiara al INTI de manera institucional donde le da la adjudicación como tal a mi cliente de ese terreno, como bien es cierto el doctor Argenis tiene un documento de fecha 1961 del Extinto INTI, donde en el 2006 queda sin validez, y donde claramente establece que todas las personas que tuvieran un documento emanado por el IAN, pasaran para su verificación en virtud de que para la fecha tuviera algunos documentos falsos verificaran y dieran el visto bueno, las personas que no asistieron, esas tierras quedaban nulas y pasaban a hacer del estado, el doctor Ecarri en su declaración acaba de decir que catastro y solicitamos que nos explicara que es donde está el terreno está compuesto por 3 parroquias, guigue urbana y ejido, muy a pesar de que la parroquia tacarigua tiene características urbana las tierras pasan a hacer del estado, el señor Argenis no construyo un local sino una casa familiar, de bloques, techo de sin y con 3 habitaciones, una sala, una cocina, 2 baños, no hay documento de propiedad, otra cosa es un hecho público y notorio que vivimos en el mismo sector y la casa de los Ecarri en el central tacarigua la utilizaron como causa del partido copey, allí hacían fiestas tanto de los adecos como los copeyanos, y salíamos después de la fiesta a comer helados porque estaba alquilado por la mama de él, la denuncia dice que en el 2012 le prestaron el terreno, porque tenemos a la mano documentos notariados del año 1980 y posterior en el año 2005, para verificar que esos documentos están dentro de ese recinto, si me prestan a mí en el 2012 como es posible que aparezca la señora Aidé Carballo, se ve la mata fe del denunciante, donde claramente el documento da de la construcción una casa familiar, no tiene nada que ver con el local que ya existía, con este local la única bienhechuría que hay en el terreno es el local que hizo el señor Alirio Ecarri, donde da fe del documento manuscrito, donde en el año 1980 se lo da para su manutención y sus estudios, en el año 1990 la casa de la familia Ecarri, fue invadida por la familia zapata los cuales eran el portero de la escuela Francisco José Cisneros, contratan una máquina para demoler las bienhechurías que están contempladas en el expediente, las circunstancias de modo tiempo y lugar no encuadran por ningún lado, la victima acaba de decir que ese local lo hizo su tío y el hizo fue una casa, la sentencia 6881 con ponencia de la Magistrada Luis Estela Lamuño, donde establece claramente la despenalización del articulo 471 A, y que los conflictos agrarios se deben de esgrimir en un tribunal agrario, si el señor Argenis Ecarri, posee un documento netamente agrario, y el INTI que está
regulando la tierra desde 2001, donde le dieron un documento a mi cliente bien registrado por toda la parte agraria, porque estamos en un tribunal ordinario en vez de estar en la parte agraria, y documentos que están a nombre de mi cliente, siguiendo el mismo orden de ideas, la sentencia 5587, la sentencia 278 de la sala de casación penal, la sentencia 73 del Tribunal Supremo de Justicia claramente resalta el principio donde no habiendo instrumentos lesivos, donde se puede llevar en un tribunal agrario, esa misma sentencia habla lo que es el terrorismo judicial donde abogados con poderes hacen denuncia por la parte penal y donde la fiscalía aceptan y emiten como en efecto lo hicieron acá, una acto acusatorio que no deberían de estar realizando, por la fiscalía 32 y a la 33 y nunca me dejaron ver el expediente, solo lo pude ver por aquí y me percate que hayan oficio hacia el INTI donde tienen una firma y una fecha que no es la respuesta idónea, no me dejaron defender durante todo el proceso, yo estuve en caracas en la sala de inspección y disciplina poniendo una denuncia en contra de Vanesa en virtud que nunca me dio respuesta de mis solicitudes ni positivas ni negativas, este caso de verdad que ha sido muy mal llevado por parte de la fiscalía 32 no revertiendo carácter penal y demostrando que quien revisa las denuncia no reviso el documento de propiedad, no tiene nada que ver el local con la casa, porque allí siempre estuvo fue una casa, la fiscalía me negó la promoción de los testigos que son el papa, el señor que demolió la casa, y los vecinos cercanos, donde hasta le tumbaron a una vecina una pared, es todo.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. RAFAEL TORRES, quien expuso:
Buenas tardes, el artículo 28 de las excepciones establece claramente que es la oportunidad para oponerse, como lo establece en su ordinal 2, 3, esto es competencia netamente agraria, en su punto 4 la acción promovida ilegalmente, ordinal c, cuando se base en hechos que no revisten carácter penal y en la numero d, aun manifestado anteriormente, podemos observar que existe una investigación de manera temeraria, donde se puede ver claramente simulaciones de hecho punible, falsa atestación por parte de las presuntas víctimas, solicitamos el sobreseimiento de la causa, solicitamos la incompetencia del Tribunal, de igual manera como lo manifestó el doctor padrón se solicita a la fiscalía correspondiente que oficiara nuevamente al INTI a fin de dejar constancia y autenticar verazmente el otorgamiento realizado a nuestro cliente por parte de la investigación, deja mucho que pensar y el motivo por el cual no obtuvimos respuesta para validar los respectivos documentos solicitamos copias simples de la audiencia, solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo.
Se deja constancia que la defensa técnica si dio contestación al escrito acusatorio.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL
CIUDADANO ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO
De acuerdo a las exigencias del numeral 2o del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que este Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
En fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano Antonio Ecarri, quien es apoderado de Argenis José Ecarrí; interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que está siendo víctima de una invasión a un terreno y unas bienhechurías, ubicado en la Avenida Bolívar, a cien (100) metros de la Guardia Nacional, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, el cual es de su propiedad, según consta en documentos protocolizados ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Carlos Arvelo, de fecha 29-09-1980, el cual se encuentra asentado bajo N" 17, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre del año respectivo y de fecha 28-11-1980, bajo el N° 18, Tomo Segundo, Protocolo primero, del cuarto trimestre del año respectivo, dicho terreno posee un local hecho en bloques de cemento y placas, que hace aproximadamente 8 años antes de la denuncia, había sido prestado por el propietario, al ciudadano Aliño Javier Ecarri, confiando en su buena fe, por ser pariente, para que este último realizara trabajos de mecánica. Es pues que el denunciante en el año 2015, solicita al ciudadano Javier Ecarri, que desaloje el local, debido a que el préstamo fue por poco tiempo y ya había transcurrido varios años y aunado a eso, los vecinos y comerciantes que laboran en las adyacencias del lugar, se quejaban del mal uso que el denunciado le daban al local, por lo que al Alírio tener conocimiento que debía hacer entrega del local la informo al ciudadano Antonio Ecarri, que él había vendido el terreno al ciudadano Ángel Villegas, acreditando ser propietario por medio de un título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2016, a sabiendas de que existía un documento previamente Protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Carlos Arvelo, de fecha 29-09-1980, el cual acredita al ciudadano Argenis Ecarri como propietario del referido inmueble En visto de lo narrado por el denunciante, se dio inicio formalmente a la investigación, donde se comisionó a la División de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana para la práctica de diligencias de investigación, entre ellas la inspección técnica criminalística con fijación fotográfica en el sitio, donde los funcionarios dejaron constancia que en el sitio existe una construcción de dos plantas, realizada con bloques de cemento; aunado a ello se recabó copia del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y área 02-02-Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02-02-2016, solicitado por el ciudadano Aliño Ecarrí, en el expediente N° 248-15, en fecha 05-11-2015; de igual forma consta en el expediente escrito presentado por el ciudadano Angel Villegas donde informa a esta Oficina Fiscal ser victima de estafa por parte del ciudadano Aliño Ecarri, quien le vendió el terreno aqui denunciado como propio, cuya investigación es llevada por la Fiscalía (7) Séptima de ésta Circunscripción Judicial bajo el identificador MP-195616-2019; por lo que de acuerdo a las diligencias de investigación recabadas en el transcurso de la investigación se evidencia que el ciudadano Aliño Ecarri evidenciándose así la intención del ciudadano Aliño Ecarrí, tiene el propósito de obtener para así un provecho injusto de un terreno y unas bienhechurías que son propiedad de la víctima.
Vista las circunstancias, el ciudadano Aliño Javier Ecarri Carballo, titular de la cédula de identidad V-7.106.931, fue debidamente citado para comparecer por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo imputado por la comisión del delito denominado Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en fecha 26 de octubre de 2021.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante ios fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo IV del escrito acusatorio.
VI
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el numeral 2o del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que reza:
Articulo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Ahora bien, con relación al delito imputado, admitido totalmente el escrito acusatorio por esta juzgadora, resulta prudente traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de fecha 06/02/2024, que señala al con relación al delito, lo siguiente:
En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) La conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
(...)
Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber, el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrarío, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
(Cursivas y subrayado de esta juzgadora)
En atención al mencionado criterio jurisprudencial procede esta juzgadora a dejar constancia que cursa en los autos que conforman el presente asunto copia certificada del documento de propiedad a nombre de Argenis José Ecarri, otorgado por la Oficina Sub Alterna de Registro del Distrito Carlos Arvelo, estado Carabobo, en fecha 28-11-1980, el cual se encuentra asentado bajo el N° 18, Tomo segundo, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año respectivo, motivo por el cual, al verificar que existen elementos que efectivamente encuadran en el delito por el cual la representación fiscal acusa al imputado de autos, pudiendo vislumbrar pronostico de condena, lo ajustado a derecho para esta juzgadora es ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
"La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas "(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: "...Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado...". (Negrillas de la Jueza).
Siendo admitido el escrito acusatorio por este Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el acta de audiencia, en los siguientes términos:
"...considera el Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye a la acusada, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 308 del texto adjetivo penal, en razón de ello, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica y con respecto a la solicitud de querella me pronunciare por auto separado. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA 32 DEL MINISTERIO PUBLICO Y RATIFICADA EN ESTE ACTO POR LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DEL IMPUTADO ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CODIGO PENAL SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias licitas y pertinentes, se deja constancia que la defensa reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas, y la defensa técnica si presento contestación de la acusación, pero no promovió ningún testigo, y no se admiten las pruebas presentadas en la contestación de la acusación por cuanto no señala la utilidad, necesidad y pertinencia..."
(Cursiva de esta jueza).
Es por lo que, una vez revisado de manera exhaustiva el presente asunto, así como las actas que rielan, es necesario hacer constar que la acusación, presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, la cual fue ratificada en los mismos términos durante la celebración de la audiencia preliminar, sin actuar en contravención al ordenamiento jurídico, tal y como ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/08/2013 numero 1242, de la que se extrae:
"Sobre este aspecto, esta Sata precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal, garantizarla oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez. De allí que, en dicha oportunidad, el Ministerio Público debe exponer oralmente la acusación ya presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir ningún cambio al margen de la ley, pues ello se traduciría en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte acusada, quien sería sorprendida con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende, necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto de lo incorporado.
En el caso de autos, la Sala estima que el cambio de calificación jurídica en el nuevo grado de participación atribuido al imputado en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público perjudicó al mismo, al introducir en esa oportunidad una modificación no prevista en la ley procesal penal que afectó directamente la posibilidad de ejercer de forma plena su defensa sobre lo nuevo y de las implicaciones que esto habría podido tener, habiéndose preparado para desvirtuar la acusación fiscal presentada et 13 de agosto de 2010, lo cual lo colocó en una posición de desventaja respecto del titular de la acción penal que, sin lugar a dudas, constituye una violación de su derecho al debido proceso y a la defensa.
(Cursiva, negrillas y subrayado de esta jueza).
Revisado exhaustivamente el escrito acusatorio, verificando que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae:
Artículo 308.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Por lo que habiendo verificado la concurrencia de todos los requisitos desglosados de manera taxativa en el precitado artículo, desplegados a cabalidad en el escrito consignado por la representación fiscal, este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS INVOCADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada oralmente por las defensas técnica del ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, quienes se oponen al escrito acusatorio, de conformidad a las excepciones previstas en el artículo 28 ordinales 2, 3, 4 literales C y D del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dicha solicitud, por las razones que se aducen a continuación:
Ante las manifestaciones efectuadas por la defensa técnica del ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando en principio al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escrito acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
"...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al Imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarías.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: 'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.' (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y, por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado propio).

Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en ¡a audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, a fin de dar respuesta a cada excepción opuesta por la Defensa técnica del supra identificado ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, se trae a colación el contenido del artículo 28 del texto adjetivo penal, que establece:
Articulo 28.
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
el Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta (...)
(Subrayado y negritas de esta juzgadora)
En primer lugar, con relación a la de los numerales 2o y3° del mencionado artículo, es conveniente traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/01/2000, Exp. 00-1461, que hace referencia a la jurisdicción señalando lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Es por lo que, atendiendo al criterio previamente señalado, teniendo en cuenta a su vez que la Sala de Casación Penal, en fecha 07/11/2013, Exp. N°13-370 reitera que: "...La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural...", siendo esta juzgadora garante de los derechos que asisten a las partes, considerando que los hechos del presente asunto, se suscitan en un terreno ubicado en la Avenida Bolívar, a cien (100) metros de la Guardia Nacional, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado es competente por el territorio, asimismo, de conformidad con el articulo 66 ejusdem, siendo que la pena a imponer por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, resulta competente por la materia este juzgado.
Con base a lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que le corresponde en nombre de la República y por autoridad de la ley, conocer de la causa seguida al ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que se observa que el hecho fue calificado por el representante del Ministerio Público como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, delito este que tal como lo dispone el artículo 56 de la ley adjetiva, le corresponde el conocimiento de la causa a la competencia penal ordinaria.
En segundo lugar, con relación a la del numeral 4°, literal C, esta juzgadora hace constar que los hechos efectivamente revisten carácter penal, toda vez que lo sucedido encuadra en el tipo penal por el cual la representación fiscal presenta el escrito acusatorio, satisfaciendo los elementos del delito necesarios para su consumación, demostrándolo a través de los medios probatorios ofertados en el capítulo VI del acto conclusivo, del cual se desprende título de propiedad a nombre de la víctima del presente asunto, así como distintos elementos suficientes para llevar a cabo un juicio oral y público donde se demuestre la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano acusado ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO.
Finalmente, con respecto a la del numeral 4o literal D, la defensa expuso durante la audiencia preliminar:
Buenas tardes, el artículo 28 de las excepciones establece claramente que es la oportunidad para oponerse, como lo establece en su ordinal 2, 3, esto es competencia netamente agraria, en su punto 4 la acción promovida ilegalmente, ordinal c, cuando se base en hechos que no revisten carácter penal y en la numero d, aun manifestado anteriormente, podemos observar que existe una investigación de manera temeraria, donde se puede ver claramente simulaciones de hecho punible, falsa atestación por parte de las presuntas víctimas, solicitamos el sobreseimiento de la causa, solicitamos la incompetencia del Tribunal, de igual manera como lo manifestó el doctor padrón se solicita a la fiscalía correspondiente que oficiara nuevamente al INTI a fin de dejar constancia y autenticar verazmente el otorgamiento realizado a nuestro cliente por parte de la investigación, deja mucho que pensar y el motivo por el cual no obtuvimos respuesta para validar los respectivos documentos solicitamos copias simples de la audiencia, solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo.
Asimismo, del escrito de contestación a la acusación fiscal se extrajo:
Punto 5 De las excepciones artículo 28 del COPP.
Tribunal quinto de la primera instancia en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Carabobo expediente D-2022-45174 MP 553900-2015.
Quien suscribe Rafael Torres cédula de identidad N° V-7.228.428 IPSA 123038 teléfono: 0424-2360402 y Jorge padrón número de cédula de identidad N° V-11.347.338 IPSA 165289 teléfono 0412-5093320 con domicilio procesal en nuestra condición de Defensores privados del ciudadano Alirio Javier Ecarrl Carballo cédula de identidad N°V-7.106.931 identificado plenamente en autos en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 26,49-1, si de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos 12 y 28 número literal incompetencia del tribunal por razón de la materia encontrando no dentro de la oportunidad legal acudimos ante Su competente Autoridad con el objeto de ejercer escrito de excepciones en contra del escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 32 del MP de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20/6/2025 en la causa identificada D-2022-45174 en contra de mi representado Alirio Javier Ecarri cédula de identidad N°V-7.106.931 por la presunta comisión del delito de INVASIÓN articulo 471 a del código penal.
Es por lo que esta juzgadora hace constar que no se desprende fundamentación alguna en la exposición realizada por la defensa técnica de manera oral en la audiencia preliminar celebrada, así como tampoco en el escrito consignado en fecha 14/07/2025, inserto del folio tres (03) al seis (06) de la segunda pieza del presente asunto, con respecto a la excepción contenida en el numeral 4° literal del artículo 28 del texto adjetivo, resaltando esta juzgadora que al ser acusado el ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, goza de manera constitucional y legal la representación fiscal de la titularidad de la acción penal.
En consecuencia, este tribunal pasó a admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del prenombrado ciudadano, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, por lo que habiendo elementos suficientes para la celebración de un juicio oral y público, y por cuanto la adversidad a las pretensiones de la defensa técnica que representa el escrito acusatorio para el Imputado de autos no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las defensas técnicas del acusado ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
“…Omisiss…
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
“…Omisiss…
VII
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE Y LA ADMISION DE LA ACUSACION

“…Omisiss…
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
“…Omisiss…
VIII
DISPOSITIVA
“…Omisiss…

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

“…En fecha 16 de julio del 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera, quien acusó a! ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
Ratifico la acusación presentada en fecha 20-06-2025 en contra del imputado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO Por los hechos ocurridos de fecha 03 de noviembre de 2015. el ciudadano Antonio Ecarri, quien es apoderado de Argenis José Ecarri; interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que está siendo víctima de una invasión a un terreno, que posee un local hecho en bloques de cemento y placas, que hace aproximadamente 8 años atrás, habla sido prestado por el propietario, al ciudadano Alirio Javier Ecarri confiando en su buena fe, por ser pariente, para que este último realizara trabajos de mecánica; el cual está ubicado en la Av. Bolívar, Central Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Municipio Carios Arvelo, a cien (100) metros de la Guardia Nacional. Es pues que el denunciante en el año 2015, solicita al ciudadano Javier Ecarri, que desaloje el local, debido a que el préstamo fue por poco tiempo y ya había pasado mucho tiempo y aunado a eso, los vecinos y comerciantes que laboran en las adyacencias del lugar se quejaban del mal uso que los denunciados le dan al local, a lo que Javier contesta de forma negativa y amenazando de muerte al ciudadano Antonio Ecarri, a pesar de ello el denunciante decide mediar con el agresor, y el mismo alega que había vendido el terreno al ciudadano Ángel Villegas, acreditando ser propietario por medio de un título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Por lo que se califica el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, Es por lo que solicito en este acto sea admitida la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente, así como los medios de prueba que fueren sido promovidos en dicho escrito acusatorio por ser útiles, legales y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, y se ordene su enjuiciamiento a través del juicio oral y público, y visto el delito por cuanto la pena excede de los 8 años, es por lo que solicito se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva, solicito copias de la Audiencia Preliminar y del Auto motivado, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano A.J.E.L en su condición de víctima, quien expuso:
Buenas tardes a todos los presentes, actuando como víctima y querellante en la causa, hago mi exposición, resulta que en año 2012, se practicó la realización de un proyecto en ese establecimiento, él se encontraba haciendo labores de mecánico, se le dice que porque estaba allí y nos dice que estaba haciendo esas labores por falta de dinero, y se accede que él estuviera allí hasta que el realizara su mecánica, pasado un tiempo se le dice lo del desalojo porque hay un proyecto para hacerlo como familia y que a él lo iba a beneficiar allí, y la respuesta de él fue un poco grotesca, y había otra persona que estaba allí donde él nos dijo que el señor Alirio le había vendido al señor Ángel Eduardo, por eso es que se comenzó la denuncia y se logró verificar las intenciones que tenía Alirio, se buscó hablar de la manera pacífica porque estamos en familia, y manifestando el muchas cosas que de allí no lo iban a sacar, el cacique de la familia manifiesta que había un proyecto y que él también iba a salir beneficiado, se le solicito a la oficina de catastro la anulación de un oficio, el Ministerio Publico lo cita y nunca fue, dentro de las experticias arrojaron que había la materialización de dicho delito, no existe solo la invasión, sino la falsificación de documento público, solicito sea admitida mi querella y dictar la medida privativa para asegurar el debido proceso, cabe acotar que se consignó el escrito donde el ciudadano a quien le vendió lo acuso el Ministerio Publico y fue judicializado en el tribunal Tercero Municipal de este mismo Circuito, es todo.
Posterior, el Tribunal impuso al acusado ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad"; y de ¡as demás disposiciones legales aplicables, manifestando lo siguiente a señalar: "Buenas tardes, yo le puedo manifestar que yo estaba en ese terreno durante muchísimos años, hemos hecho vida hasta allí, tengo constancia de eso, y mis vecinos lo saben, tengo mis documentos que lo acredita, la casa fue familiar y en su momento mi tío Argenis me dio el documento que en su momento se demolió, y el local que mi papa me dejo, yo estaba trabajando allí en ese local pequeño en ese tiempo, es todo".
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JORGE PADRON, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:
Buenas tardes, esta defensa técnica invocando las garantías del proceso, el derecho a la defensa, a las pruebas donde todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario, vamos a tomar en cuenta el artículo 12 del Código Civil, donde la supuesta víctima presento por la fiscalía 32 para realizar su denuncia un poder con efecto que tengo una copia que saque del expediente, un poder especial otorgado por el señor Argenis Ecarri, cabe destacar que el señor Argenis Ecarri, fallece el artículo 704 del Código Civil es claro y el poder inmediato queda sin validez, queda extinto, si Argenis fallece debería de estar en el expediente todo lo que de la sucesión para saber quiénes son los herederos, y de la supuesta que tiene la fiscalía, en Audiencia la Doctora María José Briceño dijo que quien tenía que investigar era la fiscalía 33 del Ministerio Publico y no la f32, la fiscalía nunca nos dio respuesta ni positivas ni negativas, el día 13-06-2025 por ante la fiscalía 32 solicite en el momento procesal oportuno, y promoví testigos donde jamás por parte de dicha fiscalía no me dio respuesta, y el día 17-06-2025, le solicite una diligencia para que oficiara al INTI de manera institucional donde le da la adjudicación como tal a mi cliente de ese terreno, como bien es cierto el doctor Argenis tiene un documento de fecha 1961 del Extinto INTI, donde en el 2006 queda sin validez, y donde claramente establece que todas las personas que tuvieran un documento emanado por el IAN, pasaran para su verificación en virtud de que para la fecha tuviera algunos documentos falsos verificaran y dieran el visto bueno, las personas que no asistieron, esas tierras quedaban nulas y pasaban a hacer del estado, el doctor Ecarri en su declaración acaba de decir que catastro y solicitamos que nos explicara que es donde está el terreno está compuesto por 3 parroquias, guigue urbana y ejido, muy a pesar de que la parroquia tacarigua tiene características urbana las tierras pasan a hacer del estado, el señor Argenis no construyo un local sino una casa familiar, de bloques, techo de sin y con 3 habitaciones, una sala, una cocina, 2 baños, no hay documento de propiedad, otra cosa es un hecho público y notorio que vivimos en el mismo sector y la casa de los Ecarri en el central tacarigua la utilizaron como causa del partido copey, allí hacían fiestas tanto de los adecos como los copeyanos, y salíamos después de la fiesta a comer helados porque estaba alquilado por la mama de él, la denuncia dice que en el 2012 le prestaron el terreno, porque tenemos a la mano documentos notariados del año 1980 y posterior en el año 2005, para verificar que esos documentos están dentro de ese recinto, si me prestan a mí en el 2012 como es posible que aparezca la señora Aidé Carballo, se ve la mala fe del denunciante, donde claramente el documento da de la construcción una casa familiar, no tiene nada que ver con el local que ya existía, con este local la única bienhechuría que hay en el terreno es el local que hizo el señor Alirio Ecarri, donde da fe del documento manuscrito, donde en el año 1980 se lo da para su manutención y sus estudios, en el año 1990 la casa de la familia Ecarri, fue invadida por la familia zapata los cuales eran el portero de la escuela Francisco José Cisneros, contratan una máquina para demoler las bienhechurías que están contempladas en el expediente, tas circunstancias de modo tiempo y lugar no encuadran por ningún lado, la victima acaba de decir que ese local lo hizo su tío y el hizo fue una casa, la sentencia 6881 con ponencia de la Magistrada Luis Estela Lamuño, donde establece claramente la despenalización del articulo 471 A, y que los conflictos agrarios se deben de esgrimir en un tribunal agrario, si el señor Argenis Ecarri, posee un documento netamente agrario, y el INTI que está regulando la tierra desde 2001, donde le dieron un documento a mi cliente bien registrado por toda la parte agraria, porque estamos en un tribunal ordinario en vez de estar en la parte agraria, y documentos que están a nombre de mi cliente, siguiendo el mismo orden de ideas, la sentencia 5587, la sentencia 278 de la sala de casación penal, la sentencia 73 del Tribunal Supremo de Justicia claramente resalta el principio donde no habiendo instrumentos lesivos, donde se puede llevar en un tribunal agrario, esa misma sentencia habla lo que es el terrorismo judicial donde abogados con poderes hacen denuncia por la parte penal y donde la fiscalía aceptan y emiten como en efecto lo hicieron acá, una acto acusatorio que no deberían de estar realizando, por la fiscalía 32 y a la 33 y nunca me dejaron ver el expediente, solo lo pude ver por aquí y me percate que hay un oficio hacia el INTI donde tienen una firma y una fecha que no es la respuesta idónea, no me dejaron defender durante todo el proceso, yo estuve en caracas en la sala de inspección y disciplina poniendo una denuncia en contra de Vanesa en virtud que nunca me dio respuesta de mis solicitudes ni positivas ni negativas, este caso de verdad que ha sido muy mal llevado por parte de la fiscalía 32 no revertiendo carácter penal y demostrando que quien revisa las denuncia no reviso el documento de propiedad, no tiene nada que ver el local con la casa, porque allí siempre estuvo fue una casa, la fiscalía me negó la promoción de los testigos que son el papa, el señor que demolió la casa, y los vecinos cercanos, donde hasta le tumbaron a una vecina una pared, es todo.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. RAFAEL TORRES, quien expuso:
Buenas tardes, el artículo 28 de las excepciones establece claramente que es la oportunidad para oponerse, como lo establece en su ordinal 2, 3, esto es competencia netamente agraria, en su punto 4 la acción promovida ilegalmente, ordinal c, cuando se base en hechos que no revisten carácter penal y en la numero d, aun manifestado anteriormente, podemos observar que existe una investigación de manera temeraria, donde se puede ver claramente simulaciones de hecho punible, falsa atestación por parte de las presuntas víctimas, solicitamos el sobreseimiento de la causa, solicitamos la incompetencia del Tribunal, de igual manera como lo manifestó el doctor padrón se solicita a la fiscalía correspondiente que oficiara nuevamente al INTI a fin de dejar constancia y autenticar verazmente el otorgamiento realizado a nuestro cliente por parte de la investigación, deja mucho que pensar y el motivo por el cual no obtuvimos respuesta para validar los respectivos documentos solicitamos copias simples de la audiencia, solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo.
Se deja constancia que la defensa técnica si dio contestación al escrito acusatorio.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL
CIUDADANO ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO.

De acuerdo a las exigencias del numeral 2o del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que este Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
En fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano Antonio Ecarri, quien es apoderado de Argenis José Ecarri; interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que está siendo víctima de una invasión a un terreno y unas bienhechurías, ubicado en la Avenida Bolívar, a cien (100) metros de la Guardia Nacional, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, el cual es de su propiedad, según consta en documentos protocolizados ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Carlos Arvelo, de fecha 29-09-1980, el cual se encuentra asentado bajo N° 17, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre del año respectivo y de fecha 28-11-1980, bajo el N° 18, Tomo Segundo, Protocolo primero, del cuarto trimestre del año respectivo, dicho terreno posee un local hecho en bloques de cemento y placas, que hace aproximadamente 8 años antes de la denuncia, había sido prestado por el propietario, al ciudadano Alirio Javier Ecarri, confiando en su buena fe, por ser pariente, para que este último realizara trabajos de mecánica. Es pues que el denunciante en el año 2015, solicita ai ciudadano Javier Ecarri, que desaloje el local, debido a que el préstamo fue por poco tiempo y ya había transcurrido varios años y aunado a eso, los vecinos y comerciantes que laboran en las adyacencias del lugar, se quejaban del mal uso que el denunciado le daban al local, por lo que al Alirio tener conocimiento que debía hacer entrega del local la informo al ciudadano Antonio Ecarri, que él había vendido el terreno al ciudadano Angel Villegas, acreditando ser propietario por medio de un titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2016, a sabiendas de que existía un documento previamente Protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Carlos Arvelo, de fecha 29-09-1980, el cual acredita al ciudadano Argenis Ecarri como propietario del referido inmueble. En visto de lo narrado por el denunciante, se dio inicio formalmente a la investigación, donde se comisionó a la División de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana para la práctica de diligencias de investigación, entre ellas la inspección técnica criminalística con fijación fotográfica en el sitio, donde los funcionarios dejaron constancia que en el sitio existe una construcción de dos plantas, realizada con bloques de cemento; aunado a ello se recabó copia del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y área 02-02-Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02-02-2016, solicitado por el ciudadano Alirio Ecarri, en el expediente N" 248-15, en fecha 05-11-2015; de igual forma consta en el expediente escrito presentado por el ciudadano Ángel Villegas donde informa a esta Oficina Fiscal ser víctima de estafa por parte del ciudadano Alirio Ecarri, quien le vendió el terreno aquí denunciado como propio, cuya investigación es llevada por la Fiscalía Séptima de ésta Circunscripción Judicial bajo el identificador MP-195616-2019; por lo que de acuerdo a las diligencias de investigación recabadas en el transcurso de la investigación se evidencia que el ciudadano Alirio Ecarri evidenciándose así la intención del ciudadano Alirio Ecarri, tiene el propósito de obtener para sí un provecho injusto de un terreno y unas bienhechurías que son propiedad de la víctima.
Vista las circunstancias, el ciudadano Alirio Javier Ecarri Carballo, titular de la cédula de identidad V-7.106.931, fue debidamente citado para comparecer por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo imputado por la comisión del delito denominado Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en fecha 26 de octubre de 2021.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo IV del escrito acusatorio.
IV
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el numeral 2o del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que reza:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Ahora bien, con relación al delito imputado, admitido totalmente el escrito acusatorio por esta juzgadora, resulta prudente traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de fecha 06/02/2024, que señala al con relación al delito, lo siguiente:
En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) La conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
(...)
Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber, el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
(Cursivas y subrayado de esta juzgadora)
En atención al mencionado criterio jurisprudencial procede esta juzgadora a dejar constancia que cursa en los autos que conforman el presente asunto copia certificada del documento de propiedad a nombre de Argenis José Ecarri, otorgado por la Oficina Sub Alterna de Registro del Distrito Carlos Arvelo, estado Carabobo, en fecha 28-11-1980, el cual se encuentra asentado bajo el N° 18, Tomo segundo, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año respectivo, motivo por el cual, al verificar que existen elementos que efectivamente encuadran en el delito por el cual la representación fiscal acusa al imputado de autos, pudiendo vislumbrar pronostico de condena, lo ajustado a derecho para esta juzgadora es ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
"La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas "(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: "...Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al Imputado...". (Negrillas de la Jueza).
Siendo admitido el escrito acusatorio por este Tribunal Quinto 5o de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el acta de audiencia, en los siguientes términos:
"...considera el Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye a la acusada, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 308 del texto adjetivo penal, en razón de ello, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica y con respecto a la solicitud de querella me pronunciare por auto separado. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA 32 DEL MINISTERIO PUBLICO Y RATIFICADA EN ESTE ACTO POR LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DEL IMPUTADO ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias licitas y pertinentes, se deja constancia que la defensa reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas, y la defensa técnica sí presento contestación de la acusación, pero no promovió ningún testigo, y no se admiten las pruebas presentadas en la contestación de la acusación por cuanto no señala la utilidad, necesidad y pertinencia..."
(Cursiva de esta jueza).
Es por lo que, una vez revisado de manera exhaustiva el presente asunto, así como las actas que rielan, es necesario hacer constar que la acusación, presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, la cual fue ratificada en los mismos términos durante la celebración de la audiencia preliminar, sin actuar en contravención al ordenamiento jurídico, tal y como ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/08/2013 numero 1242, de la que se extrae;
"Sobre este aspecto, esta Sala precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al Imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal, garantizarla oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez. De allí que, en dicha oportunidad, el Ministerio Público debe exponer oralmente la acusación ya presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir ningún cambio al margen de la ley, pues ello se traduciría en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte acusada, quien seria sorprendida con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende, necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto de lo incorporado.
En el caso de autos, la Sala estima que el cambio de calificación jurídica en el nuevo grado de participación atribuido al imputado en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público perjudicó al mismo, al introducir en esa oportunidad una modificación no prevista en la ley procesal penal que afectó directamente la posibilidad de ejercer de forma plena su defensa sobre lo nuevo y de las implicaciones que esto habría podido tener, habiéndose preparado para desvirtuar la acusación fiscal presentada el 13 de agosto de 2010, lo cual lo colocó en una posición de desventaja respecto del titular de la acción penal que, sin lugar a dudas, constituye una violación de su derecho al debido proceso y a la defensa.
(Cursiva, negrillas y subrayado de esta jueza).
Revisado exhaustivamente el escrito acusatorio, verificando que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae:
Artículo 308.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentaré la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Por lo que habiendo verificado la concurrencia de todos los requisitos desglosados de manera taxativa en el precitado artículo, desplegados a cabalidad en el escrito consignado por la representación fiscal, este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3o del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo VI del escrito acusatorio, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal.
Ahora bien, los medios probatorios admitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, consisten en:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SM/3 RICHAR SALDIVIA, S/1 JHONDRYS PIRELA y S/1 JOSEPH JIMÉNEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18/11/2016.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNGIONARIOS SM/1 ELIO OCHOA y S/1 JOSE GRANADILLO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento n°411 del Comando de Zona de la Guardia, Nacional Bolivariana N° 41, quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 13/01/2021.
VICTIMA TESTIMONIO de la VICTIMA identificado como ANTONIO ECARRI. DOCUMENTALES ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18/11/2016, suscrita por los funcionarios SM/3 RICHAR SALDIVIA, S/1 JHONDRYS PIRELA y S/1 JOSEPH JIMÉNEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 13/01/2021, suscrita por los funcionarios SM/1 ELIO OCHOA y S/1 JOSE GRANADILLO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento n°411 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 41 DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA Y LAS OFRECIDAS PARA SU EVACUACION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Esta juzgadora, en atención al señalamiento planteado por la defensa técnica del imputado de autos durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando expuso: "de igual manera como lo manifestó el doctor padrón se solicita a la fiscalía correspondiente que oficiara nuevamente al INTI a fin de dejar constancia y autenticar verazmente el otorgamiento realizado a nuestro cliente por parte de la investigación, deja mucho que pensar y el motivo por el cual no obtuvimos respuesta para validar los respectivos documentos" procede a dejar constancia que la prueba complementaria a la que se hace referencia en el capítulo previo, está destinada a corroborar los señalamientos planteados por los abogados JORGE JOSE PADRON ZAVARCE y RAFAEL TORRES, por lo que, habiendo verificado que la representación fiscal dio cumplimiento a tal solicitud, sin que para la fecha de celebración de la audiencia se obtuviere la correspondiente respuesta, es por lo que se admitió como prueba complementaria la referida solicitud, salvaguardando de esa manera el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que debe garantizar esta juzgadora a las partes intervinientes en el presente asunto.
Ahora bien, NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa técnica del imputado de autos, señaladas en la contestación a la acusación fiscal, presentada en tiempo hábil, toda vez que no se deja constancia de la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas para el desarrollo del futuro juicio oral y público.
En tal sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es aplicable en el presente asunto, prevé lo siguiente:
"Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
...omissis...
7. Promover tas pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad"
(Subrayado de esta juzgadora).
En sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 28/11/2002 con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, se dispone:
(...) el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.
De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 ejusdem.
(Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Del escrito de contestación a la acusación fiscal, del cual se extrae como pruebas ofrecidas por la defensa lo siguiente:
Anexo N° 1. Escrito puño y letra del señor Aliño Ecarri venezolanos cédula de identidad N° V 1.339.770, vivo y en su oportunidad procesal aparece como testigo.
Anexo N° 2. Contrato de arrendamiento entre Aidé Carvallo, Cédula de identidad N° V-4.467.817 quien es mi madre, y Ángel Eduardo Villegas cédula de entidad N" V-13.105.107, de fecha 3 de agosto del año 1997.
Anexo N" 3. Contrato de arrendamiento protocolizado por ante el registro inmobiliario con funciones notariales del municipio Carlos Arvelo, entre Alcides Carvallo, y el ciudadano Ángel Eduardo Villegas, en fecha 5/1/2005, donde se pueden oficiar al registro inmobiliario con funciones notariales para que corroboren la existencia de dicho documento, a pesar que estamos consignando la copia Y tenemos el original para vista y devolución de todos los anexos o pruebas.
Es por lo que, con fundamento en el ordenamiento jurídico patrio y el criterio previamente señalado, esta juzgadora NO ADMITE las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, que sin mención de su pertinencia y necesidad para su evacuación en juicio oral y público procedió a señalar. ASI SE DECIDE.
RESERVA DE NUEVAS PRUEBAS Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
De acuerdo con las pautas establecidas en la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas indica: "... en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal".
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 161, de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares. Exp N° 06-0384, la cual índica: "el juez de control puede admitir una prueba de experticia en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad".
Es por cuanto esta juzgadora, con fundamento en los criterios señalados, ADMITE como prueba complementaria oficio N° 08-DDC-F32-1169-2021, de fecha 27 de octubre de 2021, suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, 1.- Informe si ha emitido titulo de Adjudicación, Derecho de Garantía y Registro Agrario a favor del ciudadano Alirio Javier Ecarri Carballo. 2.- si existe sobre el lote de terreno ubicado en la Av. Bolivar, Central Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, a cien (100) metros de la Guardia Nacional, algún instrumento agrario avalado por el Instituto Nacional de Tierras; el cual fue ratificado en fecha 17 de marzo de 2022, por medio del oficio 08-DDC-F32-0237-2022.
Del mismo modo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 numeral 8vo, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, atendiendo a los principios de Igualdad de las partes, debido proceso y búsqueda de la verdad, se reserva el derecho a presentar nuevas pruebas, así como las complementarías que puedan surgir y que fueron solicitadas por ser indispensables para el esclarecimiento de los hechos investigados.
De igual manera, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: "no voy admitir, soy inocente, deseo ir a juicio, es todo", esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2o del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el capítulo VI del escrito acusatorio. TERCERO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica. CUARTO: Se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas en cuanto a la defensa técnica, quien si consigno contestación a la acusación fiscal.
Con base en las precedentes consideraciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. QUINTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en el escrito de contestación a la acusación fiscal. SEXTO: En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del acusado ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, titular de la cédula de identidad V-7.106.931, fecha de nacimiento 22-06-1966, de 76 años de edad, estado Civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Urbanización Caña Dulce, Manzana J, Casa 12, Central Tacarigua, estado Carabobo, teléfono 0414- 400-9759, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, notifíquese a ¡as partes, (déjese copia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La decisión apelada deviene de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16/07/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025, esta alzada ha verificado los términos de la apelación en la que está fundamentada la actividad recursiva por parte de la defensa privada, sustentada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrita de la Sala)

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del asunto recursivo, se evidencian la interposición del recurso, el cual es ejercido por el profesional del derecho Abg. JORGE JOSÉ PADRON ZAVARCE, en su condición de defensor privado del imputado: ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, que se le sigue por el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 16/0/7/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025 por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2022-045174, las denuncias versan sobre la vulneración del derecho a la defensa al no realizar las diligencias solicitadas por parte de la defensa técnica en el momento procesal ante la fiscalía, luego solicito un control judicial tampoco fue proveído, y en la audiencia preliminar tampoco le fueron admitidos los medios de pruebas, es por lo que consideran que constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso del mismo en condiciones de igualdad, a la tutela judicial efectiva; al principio que todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un grave perjuicio a su representado y dejándolo en un completo estado de indefensión para un futuro juicio, considerando la defensa que le genera un gravamen irreparable al ciudadano imputado ALIRIO JAVIER ECARRI, al no admitirle las pruebas en esta fase del proceso que era la otra oportunidad procesal que tenia para defenderse.
Observa esta Alzada, que las denuncias a revisar comportan una flagrante contraposición al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte DE LA JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 ABG. YULEIMA DEL CARMEN PEREZ MUJICA, es por lo que se debe decretar la Nulidad de Oficio de la decisión emitida en fecha 16/07/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025 por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2022-45174.
Este Tribunal Colegiado, precisa citar criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, que nos permitirá en esta fase del proceso penal, develar la Labor del Juez y la actuación fiscal conforme a la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Autos, y que nos sirven como fuentes del derecho para profundizar en el tema planteado y que han sido plasmados en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal, se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, las garantías procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso, ni de Justicia.
La Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.”

Determinada como ha sido la impugnabilidad objetiva, señalada por la Defensa Técnica, se evidencia que la Jueza A quo, realizó la audiencia preliminar en fecha 16 de julio de 2025, y emite los autos titulados “AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR”, el cual corre inserto desde el folio 75 al 88, ambos inclusive, en la segunda pieza del asunto principal y “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, el cual corre inserto, desde el folio 71 al 74 ambos inclusive, en la segunda pieza, del asunto principal D-2022-45174, el cual está obligado en esta fase del proceso ejercer la labor primordial de ejercer el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, ya que el juez de control debe dar cumplimiento al mandato del legislador patrio, es muy claro, preciso y de manera taxativa expresa:

“Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

Observamos del artículo anterior, que el objeto fundamental en este momento procesal, es preparar todo lo que irá a juicio, en esta fase es necesario, revisar como se funda el escrito acusatorio, verificar que todo este en perfectas condiciones, sin errores de ningún tipo, ni material, ni formal, verificar los medios de prueba en que se fundamentan los delitos, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con el delito imputado y acusado por el titular de la acción penal, revisar la calificación jurídica, a él solo le corresponde es preparar todo, para dictar el auto de apertura a juicio, sin cercenar los derechos de ninguna de las partes del proceso, es por lo que es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala de Casación Penal.

Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”


Luego de Revisar los criterios jurisprudenciales y visto lo anteriormente señalado como puntos de impugnación en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2025, publicada in extenso en fecha 30 de Julio de 2025, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Suplente Abg. YULEIMA DEL CARMEN PEREZ MUJICA, quienes aquí decidimos, en el marco de la revisión exhaustiva del asunto principal D-2025-81518, donde corre inserta el “AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR”, el cual corre inserto desde el folio 75 al 88, ambos inclusive, en la segunda pieza del asunto principal y “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, el cual corre inserto, desde el folio 71 al 74 ambos inclusive, en la segunda pieza, del asunto principal.

Esta alzada, hace especial mención a otros aspectos jurídicos sumamente importante en lo evidenciado en el auto de pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, la jueza no motiva correctamente las excepciónes, no da respuestas jurídicas que puedan dirimir las situaciones jurídicas planteadas a través de las excepciones, que al margen de la inmotivación de las mismas, y de que la Jueza de Control, no explicó conforme a derecho las razones jurídicas alegadas en el tema de la denuncia de la competencia, que fue sostenido por la defensa privada, la Jueza no da respuesta jurídicamente de manera correcta, pero lo medular es la subversión del orden procesal, por cuanto en la estructura procesal del auto de pronunciamiento, ni en el acta de audiencia preliminar, no se observa el punto previo de la jueza para declararse competente, ya que, era necesario, que la Jueza se pronunciara como Punto Previo, sobre la competencia, ahora bien, constata esta alzada, que en el folio 83, de la segunda pieza, de la causa principal, corre inserta, el auto de pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, pero por el contrario mezcla la Jurisdicción al hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional, que versa sobre la Jurisdicción, en otro párrafo habla de la competencia por el territorio, de manera que sin una ilación jurídica racional clara que permita entender finalmente que una cosa es la jurisdicción como hace referencia la jueza y otra cosa es la competencia por la materia, en el recorrido de su fallo hace mención a la jurisdicción penal, cuando lo que realmente le denunciaban era la competencia por la materia, si era Agraria o Penal, no la jurisdicción, también se refiere a la competencia por el territorio, sin duda alguna la jueza vulnera el principio procesal de la competencia, al no dar respuestas correctas y conforme al derecho, cayendo en un mal proceder por parte de la Jueza A-quo, que debió como punto previo, declararse competente por la materia y dar continuidad al pronunciamiento de las excepciones y continuar con el desarrollo de la audiencia preliminar, pero se evidencia una omisión por parte de la jueza en dicho punto previo, subvirtiendo el orden procesal, la jueza de instancia vulneró flagrantemente los principios procesales y constitucionales, no solo del ciudadano imputado de autos, si no de todas las partes del proceso, se constata la inmotivación de las excepciones existiendo un flagrante contraposición a la motivación, al no dar respuestas jurídicamente a las excepciones solicitadas por la defensa privada, sin realizar un análisis crítico propio, citando jurisprudencias, copiando y pegando, sin una debida interpretación y análisis del caso en concreto, no se observa que la convicción de la jueza de haber dado razones en derecho, una respuesta jurídica, al considerar el tipo penal imputado, no argumenta los elementos del tipo penal, que ha decido admitir, sin un razonamiento jurídico lógico del derecho sustantivo que permita entender con un lenguaje universal, medianamente lo expresado en el AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que debió motivar jurídicamente y de manera correcta el pronunciamiento de haber admitido totalmente la acusación fiscal, y de no admitir las pruebas, ya que, se evidencia que la Jueza A-quo, admitió totalmente la acusación, y el acervo probatorio presentado por la fiscalía, encontrando una inmotivación en cuanto al pronunciamiento de la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa técnica, tal como se observa en los folios 85 y 86, de la segunda pieza, el cual corre inserta el auto de pronunciamientos dictado en audiencia preliminar, no estructura el auto motivado con una ilación correcta a los pronunciamientos que debió establecer en esa motiva, de manera que altera el orden procesal al dictar un auto presuntamente motivado, sin dar respuestas jurídicas, pero además evasivas en la que lo definido, no pueden entrar en la definición, lógica jurídica, sin darle al fallo un razonamiento técnico, científico, jurídico a las excepciones promovidas por la defensa técnica, sin una congrua y lógica motivación que pueda dirimir en derecho el caso planteado, por el contrario con deficiencia académica en la profundización del tema de la competencia en materia agraria y el derecho penal, pero peor aun la contradicción en pronunciarse medianamente sobre la competencia y no admitir las pruebas que del análisis de ese elemento de convicción hubiese podido orientar jurídicamente el tema de la competencia, y confundir jurisdicción con competencia, pero en un fallo cerrado y sesgado de juricidad en el pronunciamiento en la audiencia preliminar que en la estructura del fallo no motiva, ni hace referencia al punto previo para resolver el tema de la competencia, el cual hemos analizado exhaustivamente, es por lo que, procedemos ANULAR DE OFICIO, la Decisión de fecha 16 de julio y publicado in extenso en fecha 30 de julio de 2025 y los actos subsiguientes, por la ausencia de motivación develada en el auto de pronunciamiento dictado en audiencia preliminar:

AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Asunto: D-2022-045174
JUEZA (S) QUINTA DE CONTROL: ABG. YULEIMA DEL CARMEN PEREZ
MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT EN SU CONDICIÓN DE FISCAL ADSCRITO A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS. JORGE JOSE PADRON ZAVARCE Y RAFAEL TORRES
DELITO: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión: AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
De conformidad con lo previsto del numeral 1 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, titular de la cédula de identificad V-7.106.931fecha de nacimientos 22-06-1966, de 76 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Urbanización caña dulce manzana J, casa 12 central tacarigua estado Carabobo, Teléfono: 0414-400.9759.

“…De conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, titular de la cédula de identidad V-7.106.931, fecha de nacimiento 22-06- 1966, de 76 años de edad, estado Civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Urbanización Caña Dulce, Manzana J, Casa 12, Central Tacarigua, estado Carabobo, teléfono 0414-400-9759.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 16 de julio del 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera, quien acusó al ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
Ratifico la acusación presentada en fecha 20-06-2025 en contra del imputado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO Por los hechos ocurridos de fecha 03 de noviembre de 2015. el ciudadano Antonio Ecarri, quien es apoderado de Argenis José Ecarri; interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que está siendo víctima de una invasión a un terreno, que posee un local hecho en bloques de cemento y placas, que hace aproximadamente 8 años atrás, habla sido prestado por el propietario, al ciudadano Alirio Javier Ecarri confiando en su buena fe, por ser pariente, para que este último realizara trabajos de mecánica; el cual esté ubicado en la Av. Bolívar, Central Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Municipio Canos Arvelo, a cien (100) metros de la Guardia Nacional. Es pues que el denunciante en el año 2015, solicita al ciudadano Javier Ecarri, que desaloje el local, debido a que el préstamo fue por poco tiempo y ya había pasado mucho tiempo y aunado a eso, los vecinos y comerciantes que laboran en las adyacencias del lugar se quejaban del mal uso que los denunciados le dan al local, a lo que Javier contesta de forma negativa y amenazando de muerte al ciudadano Antonio Ecarri, a pesar de ello el denunciante decide mediar con el agresor, y el mismo alega que había vendido el terreno al ciudadano Ángel Villegas, acreditando ser propietario por medio de un titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Por lo que se califica el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, Es por lo que solicito en este acto sea admitida la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente, así como los medios de prueba que fueren sido promovidos en dicho escrito acusatorio por ser útiles, legales y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, y se ordene su enjuiciamiento a través del juicio oral y público, y visto el delito por cuanto la pena excede de los 8 años, es por lo que solicito se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva, solicito copias de la Audiencia Preliminar y del Auto motivado, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano A.J.E.L en su condición de víctima, quien expuso:
Buenas tardes a todos los presentes, actuando como víctima y querellante en la causa, hago mi exposición, resulta que en año 2012, se practicó la realización de un proyecto en ese establecimiento, él se encontraba haciendo labores de mecánico, se le dice que porque estaba allí y nos dice que estaba haciendo esas labores por falta de dinero, y se accede que él estuviera allí hasta que el realizara su mecánica, pasado un tiempo se le dice lo del desalojo porque hay un proyecto para hacerlo como familia y que a él lo iba a beneficiar allí, y la respuesta de él fue un poco grotesca, y había otra persona que estaba allí donde él nos dijo que el señor Aliño le había vendido al señor Ángel Eduardo, por eso es que se comenzó la denuncia y se logró verificar las intenciones que tenía Alirio, se buscó hablar de la manera pacífica porque estamos en familia, y manifestando el muchas cosas que de allí no lo iban a sacar, el cacique de la familia manifiesta que había un proyecto y que él también iba a salir beneficiado, se le solicito a la oficina de catastro la anulación de un oficio, el Ministerio Publico lo cita y nunca fue, dentro de las experticias arrojaron que había la materialización de dicho delito, no existe solo la invasión, sino la falsificación de documento público, solicito sea admitida mi querella y dictar la medida privativa para asegurar el debido proceso, cabe acotar que se consignó el escrito donde el ciudadano a quien le vendió lo acuso el Ministerio Publico y fue judicializado en el tribunal Tercero Municipal de este mismo Circuito, es todo.
Posterior, el Tribunal impuso al acusado ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad"; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando lo siguiente a señalar: "Buenas tardes, yo le puedo manifestar que yo estaba en ese terreno durante muchísimos años, hemos hecho vida hasta allí, tengo constancia de eso, y mis vecinos lo saben, tengo mis documentos que lo acredita, la casa fue familiar y en su momento mi tío Argenis me dio el documento que en su momento se demolió, y el local que mi papa me dejo, yo estaba trabajando allí en ese local pequeño en ese tiempo, es todo".
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JORGE PADRON, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:
Buenas tardes, esta defensa técnica invocando las garantías del proceso, el derecho a la defensa, a las pruebas donde todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario, vamos a tomar en cuenta el artículo 12 del Código Civil, donde la supuesta víctima presento por la fiscalía 32 para realizar su denuncia un poder con efecto que tengo una copia que saque del expediente, un poder especial otorgado por el señor Argenis Ecarrí, cabe destacar que el señor Argenis Ecarri, fallece el artículo 704 del Código Civil es claro y el poder inmediato queda sin validez, queda extinto, si Argenis fallece debería de estar en el expediente todo lo que de la sucesión para saber quiénes son los herederos, y de la supuesta prueba que tiene la fiscalía, en Audiencia la Doctora Maña José Briceño dijo que quien tenía que investigar era la fiscalía 33 del Ministerio Publico y no la f32, la fiscalía nunca nos dio respuesta ni positivas ni negativas, el día 13-06-2025 por ante la fiscalía 32 solicite en el momento procesal oportuno, y promoví testigos donde jamás por parte de dicha fiscalía no me dio respuesta, y el día 17-06-2025, le solicite una diligencia para que oficiara al INTI de manera institucional donde le da la adjudicación como tal a mi cliente de ese terreno, como bien es cierto el doctor Argenis tiene un documento de fecha 1961 del Extinto INTI, donde en el 2006 queda sin validez, y donde claramente establece que todas las personas que tuvieran un documento emanado por el IAN, pasaran para su verificación en virtud de que para la fecha tuviera algunos documentos falsos verificaran y dieran el visto bueno, las personas que no asistieron, esas tierras quedaban nulas y pasaban a hacer del estado, el doctor Ecarri en su declaración acaba de decir que catastro y solicitamos que nos explicara que es donde está el terreno está compuesto por 3 parroquias, guigue urbana y ejido, muy a pesar de que la parroquia tacarigua tiene características urbana las tierras pasan a hacer del estado, el señor Argenis no construyo un local sino una casa familiar, de bloques, techo de sin y con 3 habitaciones, una sala, una cocina, 2 baños, no hay documento de propiedad, otra cosa es un hecho público y notorio que vivimos en el mismo sector y la casa de los Ecarri en el central tacarigua la utilizaron como causa del partido copey, allí hacían fiestas tanto de los adecos como los copeyanos, y salíamos después de la fiesta a comer helados porque estaba alquilado por la mama de él, la denuncia dice que en el 2012 le prestaron el terreno, porque tenemos a la mano documentos notariados del año 1980 y posterior en el año 2005, para verificar que esos documentos están dentro de ese recinto, si me prestan a mí en el 2012 como es posible que aparezca la señora Aidé Carballo, se ve la mata fe del denunciante, donde claramente el documento da de la construcción una casa familiar, no tiene nada que ver con el local que ya existía, con este local la única bienhechuría que hay en el terreno es el local que hizo el señor Alirio Ecarri, donde da fe del documento manuscrito, donde en el año 1980 se lo da para su manutención y sus estudios, en el año 1990 la casa de la familia Ecarri, fue invadida por la familia zapata los cuales eran el portero de la escuela Francisco José Cisneros, contratan una máquina para demoler las bienhechurías que están contempladas en el expediente, las circunstancias de modo tiempo y lugar no encuadran por ningún lado, la victima acaba de decir que ese local lo hizo su tío y el hizo fue una casa, la sentencia 6881 con ponencia de la Magistrada Luis Estela Lamuño, donde establece claramente la despenalización del articulo 471 A, y que los conflictos agrarios se deben de esgrimir en un tribunal agrario, si el señor Argenis Ecarri, posee un documento netamente agrario, y el INTI que está
regulando la tierra desde 2001, donde le dieron un documento a mi cliente bien registrado por toda la parte agraria, porque estamos en un tribunal ordinario en vez de estar en la parte agraria, y documentos que están a nombre de mi cliente, siguiendo el mismo orden de ideas, la sentencia 5587, la sentencia 278 de la sala de casación penal, la sentencia 73 del Tribunal Supremo de Justicia claramente resalta el principio donde no habiendo instrumentos lesivos, donde se puede llevar en un tribunal agrario, esa misma sentencia habla lo que es el terrorismo judicial donde abogados con poderes hacen denuncia por la parte penal y donde la fiscalía aceptan y emiten como en efecto lo hicieron acá, una acto acusatorio que no deberían de estar realizando, por la fiscalía 32 y a la 33 y nunca me dejaron ver el expediente, solo lo pude ver por aquí y me percate que hayan oficio hacia el INTI donde tienen una firma y una fecha que no es la respuesta idónea, no me dejaron defender durante todo el proceso, yo estuve en caracas en la sala de inspección y disciplina poniendo una denuncia en contra de Vanesa en virtud que nunca me dio respuesta de mis solicitudes ni positivas ni negativas, este caso de verdad que ha sido muy mal llevado por parte de la fiscalía 32 no revertiendo carácter penal y demostrando que quien revisa las denuncia no reviso el documento de propiedad, no tiene nada que ver el local con la casa, porque allí siempre estuvo fue una casa, la fiscalía me negó la promoción de los testigos que son el papa, el señor que demolió la casa, y los vecinos cercanos, donde hasta le tumbaron a una vecina una pared, es todo.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. RAFAEL TORRES, quien expuso:
Buenas tardes, el artículo 28 de las excepciones establece claramente que es la oportunidad para oponerse, como lo establece en su ordinal 2, 3, esto es competencia netamente agraria, en su punto 4 la acción promovida ilegalmente, ordinal c, cuando se base en hechos que no revisten carácter penal y en la numero d, aun manifestado anteriormente, podemos observar que existe una investigación de manera temeraria, donde se puede ver claramente simulaciones de hecho punible, falsa atestación por parte de las presuntas víctimas, solicitamos el sobreseimiento de la causa, solicitamos la incompetencia del Tribunal, de igual manera como lo manifestó el doctor padrón se solicita a la fiscalía correspondiente que oficiara nuevamente al INTI a fin de dejar constancia y autenticar verazmente el otorgamiento realizado a nuestro cliente por parte de la investigación, deja mucho que pensar y el motivo por el cual no obtuvimos respuesta para validar los respectivos documentos solicitamos copias simples de la audiencia, solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo.
Se deja constancia que la defensa técnica si dio contestación al escrito acusatorio.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL
CIUDADANO ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO
De acuerdo a las exigencias del numeral 2o del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que este Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
En fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano Antonio Ecarri, quien es apoderado de Argenis José Ecarrí; interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que está siendo víctima de una invasión a un terreno y unas bienhechurías, ubicado en la Avenida Bolívar, a cien (100) metros de la Guardia Nacional, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, el cual es de su propiedad, según consta en documentos protocolizados ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Carlos Arvelo, de fecha 29-09-1980, el cual se encuentra asentado bajo N" 17, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre del año respectivo y de fecha 28-11-1980, bajo el N° 18, Tomo Segundo, Protocolo primero, del cuarto trimestre del año respectivo, dicho terreno posee un local hecho en bloques de cemento y placas, que hace aproximadamente 8 años antes de la denuncia, había sido prestado por el propietario, al ciudadano Aliño Javier Ecarri, confiando en su buena fe, por ser pariente, para que este último realizara trabajos de mecánica. Es pues que el denunciante en el año 2015, solicita al ciudadano Javier Ecarri, que desaloje el local, debido a que el préstamo fue por poco tiempo y ya había transcurrido varios años y aunado a eso, los vecinos y comerciantes que laboran en las adyacencias del lugar, se quejaban del mal uso que el denunciado le daban al local, por lo que al Alírio tener conocimiento que debía hacer entrega del local la informo al ciudadano Antonio Ecarri, que él había vendido el terreno al ciudadano Ángel Villegas, acreditando ser propietario por medio de un título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2016, a sabiendas de que existía un documento previamente Protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Carlos Arvelo, de fecha 29-09-1980, el cual acredita al ciudadano Argenis Ecarri como propietario del referido inmueble En visto de lo narrado por el denunciante, se dio inicio formalmente a la investigación, donde se comisionó a la División de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana para la práctica de diligencias de investigación, entre ellas la inspección técnica criminalística con fijación fotográfica en el sitio, donde los funcionarios dejaron constancia que en el sitio existe una construcción de dos plantas, realizada con bloques de cemento; aunado a ello se recabó copia del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y área 02-02-Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02-02-2016, solicitado por el ciudadano Aliño Ecarrí, en el expediente N° 248-15, en fecha 05-11-2015; de igual forma consta en el expediente escrito presentado por el ciudadano Angel Villegas donde informa a esta Oficina Fiscal ser victima de estafa por parte del ciudadano Aliño Ecarri, quien le vendió el terreno aqui denunciado como propio, cuya investigación es llevada por la Fiscalía (7) Séptima de ésta Circunscripción Judicial bajo el identificador MP-195616-2019; por lo que de acuerdo a las diligencias de investigación recabadas en el transcurso de la investigación se evidencia que el ciudadano Aliño Ecarri evidenciándose así la intención del ciudadano Aliño Ecarrí, tiene el propósito de obtener para así un provecho injusto de un terreno y unas bienhechurías que son propiedad de la víctima.
Vista las circunstancias, el ciudadano Aliño Javier Ecarri Carballo, titular de la cédula de identidad V-7.106.931, fue debidamente citado para comparecer por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo imputado por la comisión del delito denominado Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en fecha 26 de octubre de 2021.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante ios fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo IV del escrito acusatorio.
VI
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el numeral 2o del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que reza:
Articulo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Ahora bien, con relación al delito imputado, admitido totalmente el escrito acusatorio por esta juzgadora, resulta prudente traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de fecha 06/02/2024, que señala al con relación al delito, lo siguiente:
En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) La conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.
(...)
Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber, el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrarío, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
(Cursivas y subrayado de esta juzgadora)
En atención al mencionado criterio jurisprudencial procede esta juzgadora a dejar constancia que cursa en los autos que conforman el presente asunto copia certificada del documento de propiedad a nombre de Argenis José Ecarri, otorgado por la Oficina Sub Alterna de Registro del Distrito Carlos Arvelo, estado Carabobo, en fecha 28-11-1980, el cual se encuentra asentado bajo el N° 18, Tomo segundo, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año respectivo, motivo por el cual, al verificar que existen elementos que efectivamente encuadran en el delito por el cual la representación fiscal acusa al imputado de autos, pudiendo vislumbrar pronostico de condena, lo ajustado a derecho para esta juzgadora es ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
"La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas "(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: "...Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado...". (Negrillas de la Jueza).
Siendo admitido el escrito acusatorio por este Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el acta de audiencia, en los siguientes términos:
"...considera el Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye a la acusada, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 308 del texto adjetivo penal, en razón de ello, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica y con respecto a la solicitud de querella me pronunciare por auto separado. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA 32 DEL MINISTERIO PUBLICO Y RATIFICADA EN ESTE ACTO POR LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DEL IMPUTADO ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CODIGO PENAL SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias licitas y pertinentes, se deja constancia que la defensa reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas, y la defensa técnica si presento contestación de la acusación, pero no promovió ningún testigo, y no se admiten las pruebas presentadas en la contestación de la acusación por cuanto no señala la utilidad, necesidad y pertinencia..."
(Cursiva de esta jueza).
Es por lo que, una vez revisado de manera exhaustiva el presente asunto, así como las actas que rielan, es necesario hacer constar que la acusación, presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, la cual fue ratificada en los mismos términos durante la celebración de la audiencia preliminar, sin actuar en contravención al ordenamiento jurídico, tal y como ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/08/2013 numero 1242, de la que se extrae:
"Sobre este aspecto, esta Sata precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal, garantizarla oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez. De allí que, en dicha oportunidad, el Ministerio Público debe exponer oralmente la acusación ya presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir ningún cambio al margen de la ley, pues ello se traduciría en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte acusada, quien sería sorprendida con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende, necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto de lo incorporado.
En el caso de autos, la Sala estima que el cambio de calificación jurídica en el nuevo grado de participación atribuido al imputado en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público perjudicó al mismo, al introducir en esa oportunidad una modificación no prevista en la ley procesal penal que afectó directamente la posibilidad de ejercer de forma plena su defensa sobre lo nuevo y de las implicaciones que esto habría podido tener, habiéndose preparado para desvirtuar la acusación fiscal presentada et 13 de agosto de 2010, lo cual lo colocó en una posición de desventaja respecto del titular de la acción penal que, sin lugar a dudas, constituye una violación de su derecho al debido proceso y a la defensa.
(Cursiva, negrillas y subrayado de esta jueza).
Revisado exhaustivamente el escrito acusatorio, verificando que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae:
Artículo 308.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Por lo que habiendo verificado la concurrencia de todos los requisitos desglosados de manera taxativa en el precitado artículo, desplegados a cabalidad en el escrito consignado por la representación fiscal, este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 20/06/2025 por la Fiscalía Trigésimo Segunda y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS INVOCADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada oralmente por las defensas técnica del ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, quienes se oponen al escrito acusatorio, de conformidad a las excepciones previstas en el artículo 28 ordinales 2, 3, 4 literales C y D del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dicha solicitud, por las razones que se aducen a continuación:
Ante las manifestaciones efectuadas por la defensa técnica del ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando en principio al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escrito acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
"...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al Imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarías.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: 'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.' (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y, por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado propio).

Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en ¡a audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, a fin de dar respuesta a cada excepción opuesta por la Defensa técnica del supra identificado ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, se trae a colación el contenido del artículo 28 del texto adjetivo penal, que establece:
Articulo 28.
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
el Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta (...)
(Subrayado y negritas de esta juzgadora)
En primer lugar, con relación a la de los numerales 2o y3° del mencionado artículo, es conveniente traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/01/2000, Exp. 00-1461, que hace referencia a la jurisdicción señalando lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Es por lo que, atendiendo al criterio previamente señalado, teniendo en cuenta a su vez que la Sala de Casación Penal, en fecha 07/11/2013, Exp. N°13-370 reitera que: "...La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural...", siendo esta juzgadora garante de los derechos que asisten a las partes, considerando que los hechos del presente asunto, se suscitan en un terreno ubicado en la Avenida Bolívar, a cien (100) metros de la Guardia Nacional, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado es competente por el territorio, asimismo, de conformidad con el articulo 66 ejusdem, siendo que la pena a imponer por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, resulta competente por la materia este juzgado.
Con base a lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que le corresponde en nombre de la República y por autoridad de la ley, conocer de la causa seguida al ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que se observa que el hecho fue calificado por el representante del Ministerio Público como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, delito este que tal como lo dispone el artículo 56 de la ley adjetiva, le corresponde el conocimiento de la causa a la competencia penal ordinaria.
En segundo lugar, con relación a la del numeral 4°, literal C, esta juzgadora hace constar que los hechos efectivamente revisten carácter penal, toda vez que lo sucedido encuadra en el tipo penal por el cual la representación fiscal presenta el escrito acusatorio, satisfaciendo los elementos del delito necesarios para su consumación, demostrándolo a través de los medios probatorios ofertados en el capítulo VI del acto conclusivo, del cual se desprende título de propiedad a nombre de la víctima del presente asunto, así como distintos elementos suficientes para llevar a cabo un juicio oral y público donde se demuestre la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano acusado ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO.
Finalmente, con respecto a la del numeral 4o literal D, la defensa expuso durante la audiencia preliminar:
Buenas tardes, el artículo 28 de las excepciones establece claramente que es la oportunidad para oponerse, como lo establece en su ordinal 2, 3, esto es competencia netamente agraria, en su punto 4 la acción promovida ilegalmente, ordinal c, cuando se base en hechos que no revisten carácter penal y en la numero d, aun manifestado anteriormente, podemos observar que existe una investigación de manera temeraria, donde se puede ver claramente simulaciones de hecho punible, falsa atestación por parte de las presuntas víctimas, solicitamos el sobreseimiento de la causa, solicitamos la incompetencia del Tribunal, de igual manera como lo manifestó el doctor padrón se solicita a la fiscalía correspondiente que oficiara nuevamente al INTI a fin de dejar constancia y autenticar verazmente el otorgamiento realizado a nuestro cliente por parte de la investigación, deja mucho que pensar y el motivo por el cual no obtuvimos respuesta para validar los respectivos documentos solicitamos copias simples de la audiencia, solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo.
Asimismo, del escrito de contestación a la acusación fiscal se extrajo:
Punto 5 De las excepciones artículo 28 del COPP.
Tribunal quinto de la primera instancia en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Carabobo expediente D-2022-45174 MP 553900-2015.
Quien suscribe Rafael Torres cédula de identidad N° V-7.228.428 IPSA 123038 teléfono: 0424-2360402 y Jorge padrón número de cédula de identidad N° V-11.347.338 IPSA 165289 teléfono 0412-5093320 con domicilio procesal en nuestra condición de Defensores privados del ciudadano Alirio Javier Ecarrl Carballo cédula de identidad N°V-7.106.931 identificado plenamente en autos en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 26,49-1, si de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos 12 y 28 número literal incompetencia del tribunal por razón de la materia encontrando no dentro de la oportunidad legal acudimos ante Su competente Autoridad con el objeto de ejercer escrito de excepciones en contra del escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 32 del MP de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20/6/2025 en la causa identificada D-2022-45174 en contra de mi representado Alirio Javier Ecarri cédula de identidad N°V-7.106.931 por la presunta comisión del delito de INVASIÓN articulo 471 a del código penal.
Es por lo que esta juzgadora hace constar que no se desprende fundamentación alguna en la exposición realizada por la defensa técnica de manera oral en la audiencia preliminar celebrada, así como tampoco en el escrito consignado en fecha 14/07/2025, inserto del folio tres (03) al seis (06) de la segunda pieza del presente asunto, con respecto a la excepción contenida en el numeral 4° literal del artículo 28 del texto adjetivo, resaltando esta juzgadora que al ser acusado el ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, goza de manera constitucional y legal la representación fiscal de la titularidad de la acción penal.
En consecuencia, este tribunal pasó a admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del prenombrado ciudadano, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, por lo que habiendo elementos suficientes para la celebración de un juicio oral y público, y por cuanto la adversidad a las pretensiones de la defensa técnica que representa el escrito acusatorio para el Imputado de autos no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las defensas técnicas del acusado ALIRIO JAVIER ECARRICARBALLO. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
“…Omisiss…
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
“…Omisiss…
VII
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE Y LA ADMISION DE LA ACUSACION

“…Omisiss…

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
“…Omisiss…
VIII
DISPOSITIVA
“…Omisiss…

Habiendo analizado y constatado aspectos en el orden jurídico que al momento de la jueza realizar la labor de motivar, efectivamente afecta ostensiblemente los principios y normas procesales, que deben ser la garantía para enfrentar la siguiente fase del proceso del Juicio Oral y Público, alterando las normas de orden público, al existir Ausencia de la motivación además, yerra en citrapetita, cuando la Jueza de Control, no explica las razones jurídicas por las cuales no admitía el acervo probatorio promovido por la defensa técnica, al solo expresar en tres líneas que la defensa no explicaba la utilidad y pertinencia de las pruebas, pero que además son señaladas en la contestación del escrito acusatorio, presentadas en tiempo hábil, citamos palabras textuales de la jueza de control, la cual corre inserto, en el folio 86 de la segunda pieza del asunto principal, observamos el fundamento de la jueza:
“… OMISSIS…”
“Ahora bien, NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa técnica del imputado de autos, señaladas en la contestación a la acusación fiscal, presentada en tiempo hábil, toda vez que no se deja constancia de la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas para el desarrollo del futuro juicio oral y público.”

Ahora bien, se evidencia del fallo que la Jueza de Control, yerra en Citra Petita, en la que claramente existe inmotivación, pero además la jueza entra en una flagrante confusión de admitir un oficio como prueba complementaria, esta alzada constata que en el folio 87, de la causa principal, en su segunda pieza, en el AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, que la jueza a quo, genera un estado de inseguridad jurídica, de incertidumbre en la que afecta ostensiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso, al no precisar la prueba documental, al abrir un capìtulo en el auto de pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, abre un capítulo titulado “RESERVA DE NUEVAS PRUEBAS Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS” en el contenido de este capítulo, se desprende lo siguiente:
“… OMISSIS…”
“RESERVA DE NUEVAS PRUEBAS Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
De acuerdo con las pautas establecidas en la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas indica: "... en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal".

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 161, de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares. Exp N° 06-0384, la cual indica: "el juez de control puede admitir una prueba de experticia en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad".

Es por cuanto esta juzgadora, con fundamento en los criterios señalados, ADMITE como prueba complementaria oficio N° 08-DDC-F32-1169-2021, de fecha 27 de octubre de 2021, suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, 1.- Informe si ha emitido titulo de Adjudicación, Derecho de Garantía y Registro Agrario a favor del ciudadano Alirio Javier Ecarri Carballo... 2.- si existe sobre el lote de terreno ubicado en la Av. Bolívar, Central Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, a cíen (100) metros de la Guardia Nacional, algún instrumento agrario avalado por el Instituto Nacional de Tierras; el cual fue ratificado en fecha 17 de marzo de 2022, por medio del oficio 08-DDC-F32-0237-2022.

Del mismo modo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 numeral 8vo, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, atendiendo a los principios de Igualdad de las partes, debido proceso y búsqueda de la verdad, se reserva el derecho a presentar nuevas pruebas, así como las complementarias que puedan surgir y que fueron solicitadas por ser indispensables para el esclarecimiento de los hechos investigados.

De igual manera, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: "no voy admitir, soy inocente, deseo ir a juicio, es todo", esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.”

Observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza a quo entra en una contradicción en los principios que han de regir en materia probatoria al hablar de de pruebas complementarias, vale decir, admite como prueba complementaria un “oficio N° 08-DDC-F32-1169-2021, de fecha 27 de octubre de 2021, suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, 1.- Informe si ha emitido titulo de Adjudicación, Derecho de Garantía y Registro Agrario a favor del ciudadano Alirio Javier Ecarri Carballo... 2.- si existe sobre el lote de terreno ubicado en la Av. Bolívar, Central Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, a cíen (100) metros de la Guardia Nacional, algún instrumento agrario avalado por el Instituto Nacional de Tierras; el cual fue ratificado en fecha 17 de marzo de 2022, por medio del oficio 08-DDC-F32-0237-2022.”, lo correcto era admitir como prueba complementaria, documental, el informe que emita el INTI, no admitir el oficio, porque no es un medio de prueba documental, hay un problema en la redacción, de semántica y gramatical de la prueba admitida, ya que, el oficio no puede considerarse como una prueba documental, no explica la naturaleza de la prueba complementaria admitida, debió referirse a los resultados del INFORME.
De esta manera, estima esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que la decisión objeto de estudio y que al margen de las denuncias solicitadas por la defensa privada, encuentra obligatoriamente esta alzada la necesidad de pronunciarse que de lo develado, verificado y constado en la presente decisión, se encuentra afectada de una mínima esfera de juridicidad al encontrar no solo Inmotivación en lo pocos párrafos que intenta dibujar con mínimo pincel una decisión que no explica las razones en derecho anteriormente señalada y decantadas en el recorrido de esta decisión, la Jueza yerra en Citra Petita, en ausencia en el pronunciamiento dictado en audiencia preliminar, que debió dar respuesta al tema de la competencia como punto previo, declararse competente por la materia y dar continuidad al pronunciamiento de las excepciones pero de manera motivada y continuar con el desarrollo de la audiencia preliminar, pero se evidencia una omisión por parte de la jueza, en no dar respuestas jurídica sobre el punto previo, subvirtiendo el orden procesal, al confundir jurisdicción y competencia, la Jueza de instancia vulneró flagrantemente los Principios Procesales y Constitucionales y. la flagrante inmotivación de las excepciones, al no dar argumentos en derechos que puedan sustentar la decisión tomada, por cuanto una vez realizada la revisión de la decisión recurrida, así como el análisis realizado de los argumentos y señalamientos esgrimidos que hace la Jueza con respecto a la motiva y a la dispositiva con ocasión a las prueba complementaria admitida y a los fundamentos en el auto motivado de pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar y otros argumentos en el auto de apertura a juicio, que son contrarios entre sí, subvirtiendo el orden procesal, ante la ausencia de la motivación y la incorrecta labor de la jueza en dar respuestas jurídicas para dirimir lo solicitado por la defensa privada, siendo así, que la decisión recurrida no posee por parte de la Juzgadora la explicación de los motivos en que fundamenta su decisión como se detecta en el fallo, vale decir, titulado “auto de pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, que entre líneas limitadas hace mínima referencia a las denuncias planteadas, pero siendo medular la declaración de competencia como punto previo que la jueza subvierte el orden procesal, y mezcla jurisdicción con competencia, así mismo la inmotivación al no admitir las pruebas promovidas por la defensa técnica, afectando con esta decisión de manera ostensible los derechos de las partes, vulnerando derechos y principios procesales y constitucionales, al admitir una prueba complementaria que no tiene la naturaleza propia de una prueba documental como lo es un oficio, dictada en el auto motivado de pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar y el Auto de Apertura a Juicio debe ser claro, preciso, explicativo, lacónico, siendo la razón, por lo que se observa una ausencia en la motivación, siendo así, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente principal y el asunto recursivo, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y avanzar a la siguiente fase del proceso como es el Juicio Oral y Público, encontrando este Tribunal Colegiado una Decisión inmotivada, la Jueza Suplente Abg. Yuleima del Carmen Perez Mujica, vulnera el principio procesal de la competencia, la jueza a quo debió como punto previo, dar respuesta al tema de la competencia, declararse competente por la materia y dar continuidad al pronunciamiento de las excepciones y del desarrollo de la audiencia preliminar, pero se evidencia una omisión por parte de la jueza, en no dar respuestas jurídica, subvirtiendo el orden procesal, al confundir jurisdicción y competencia, la jueza de instancia vulneró flagrantemente los principios procesales y constitucionales, no solo del ciudadano imputado de autos, si no de todas las partes del proceso, aunado a la contradicción en los principios que han de regir en materia probatoria, la jueza manifiesta la admisión de pruebas complementarias, vale decir, admite como prueba complementaria un “oficio N° 08-DDC-F32-1169-2021, siendo que lo correspondía en derecho era admitir como prueba complementaria, documental, el informe que emita el INTI, no admitir el oficio, porque no es un medio de prueba documental, hay un problema en la redacción, de semántica y gramatical de la prueba admitida, ya que, el oficio no puede considerarse como una prueba documental, no explica la naturaleza de la prueba complementaria admitida, debió referirse a los resultados del INFORME, de manera que debe ANULARSE DE OFICIO la decisión emitida en fecha 16 de Julio de 2025 y publicada in extenso en fecha 30 de julio de 2025, por la Jueza Abg. Yuleima del Carmen Pérez Mujica Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al imputado ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, que se le sigue por el delito de NVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 16/0/7/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025 por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el N° D-2022-045174.
Vista las razones jurídicas realizadas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, consideramos que lo que procede en derecho es la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por ausencia de motivación en el AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, que si bien es cierto es impugnada bajo otros aspectos, esta alzada encuentra como punto neurálgico y medular la ausencia de la motivación en erróneo planteamientos de la presunta motiva del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, en el auto de apertura a juicio, como se ha explicado en los párrafos anteriores, es por ello que de seguidas pasamos al estudio de la figura jurídica de la Nulidad, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Así mismo, es importante citar a nuestro Legislador Patrio, en su artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que la Jueza Suplente Abg Yuleima del Carmen Perez Mujica, vulnera flagrantemente el principio procesal de la competencia, la Jueza A-Quo debió como Punto Previo antes del pronunciamiento de las excepciones inmotivadas que desarrollo en el auto de pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar, debiò dar respuesta al tema de la competencia como punto previo, declararse competente por la materia y dar continuidad al pronunciamiento de las excepciones y del desarrollo de la audiencia preliminar, pero se evidencia una omisión por parte de la jueza, en no dar respuestas jurídica, subvirtiendo el orden procesal, al confundir jurisdicción y competencia, la Jueza de instancia vulneró flagrantemente los Principios Procesales y Constitucionales, no solo del ciudadano imputado de autos, si no de todas las partes del proceso, la ausencia de motivación, en el auto motivado de pronunciamientos dictado en la audiencia preliminar, a patentizado la decisión con vicios de inmotivación, es por lo que esta alzada forzosamente debe declarar la Nulidad de dicho acto irregular y de todos los actos subsiguientes, al entrar en la inmotivación anteriormente develada y explicada por esta alzada, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al desarrollo de enfrentar un futuro Juicio Oral y Público, aunado a la contradicción en los principios que han de regir en materia probatoria, al manifiestar la jueza la admisión de pruebas complementarias, vale decir, admite como prueba complementaria un “oficio N° 08-DDC-F32-1169-2021, siendo que lo que correspondía en derecho era admitir como prueba complementaria, documental, el Informe que emitiera el INTI, no admitir el oficio, porque un oficio no es un medio de prueba documental, hay un problema en la redacción, en la semántica gramatical de lo expresado por la jueza con respecto a la prueba admitida, ya que, el oficio no puede considerarse como una prueba documental, no explica la naturaleza propia de la prueba complementaria admitida, debió referirse a los resultados del INFORME, la ausencia en la motivaciòn al no explicar las razones argumentadas en derecho, de no admitir las pruebas promovidas por la defensa privada, el auto de apertura a juicio y el auto de pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, es impreciso y viciado en inmotivaciòn, siendo fundamental que las decisiones deben ser, claras, precisas, lacónicas, que si bien, no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la decisión, conocer cuáles fueron las razones en los hechos y en el derecho que tuvo la administradora de justicia para decidir.

En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar el Vicio de Inmotivación EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DEL AUTO de PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO POR INMOTIVACION de la decisión emitida en fecha 16/07/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025 por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que acuso la representación fiscal al ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO, por la presunta comision del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2022-045174, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SE REPONE LA CAUSA al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar por un Juez distinto prescindiendo del vicio aquí detectado. SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. SE ORDENA OFICIAR AL Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. Cúmplase. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad procesal al ciudadano ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO. Y Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO POR INMOTIVACION de la decisión emitida en fecha 16/07/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025 por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que acuso la representación fiscal por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2022-045174, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar prescindiendo del vico aquí detectado. TERCERO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad procesal al ciudadano: ALIRIO JAVIER ECARRI CARBALLO. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR AL Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de informar de la decisión que hoy se Anula. Cúmplase.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia sobre las demás solicitudes, la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO





DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA