REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VALENCIA, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2025
AÑOS 215º Y 166º
ASUNTO: DR-2025-080244
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-406468
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por las profesionales en el derecho: Abg. ROSA URBINA y Abg. MARITZA PUBLICO, en su condición de defensoras privada del acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 18/11/2024 y publicando in extenso 19/03/2025 por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2023-406468.
Interpuesto el recurso en fecha 04/04/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-080244, ordenando el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Publico, quedando debidamente notificado en fecha 26/05/2025, tal como cursa en el folio ciento veintiuno (121) del cuaderno recursivo.
En fecha 22 de Julio de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° J3-2570-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080244, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 01 de Agosto de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 06 de Agosto de 2025, esta alzada evidencia que en la certificación de días hábiles de despacho realizada por el secretario adscrita al Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual riela en el folio ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123) del cuaderno recursivo se observa que en los días que“… transcurriendo desde la Culminación de debate Oral y Público hasta la publicación de la sentencia condenatoria donde no se constante los días hábiles a saber ya que queda hasta el día “…Lunes 02/12/2024, dejándose constancia que se publico el 19/03/2025…”, más no siguen contando los días que transcurriendo hasta la Publicación de la Sentencia, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena subsanar de manera inmediata la certificación de despacho para así poder verificar el trámite correspondiente. Así mismo, se ordena agregar la resulta efectiva de la víctima en el presente caso, para así poder computar el lapso desde la fecha de la última notificación hasta el día que interponen el Recurso de Apelación, para así poder emitir el pronunciamiento respectivo conforme a derecho, de conformidad en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Agosto de 2025, reingresa a esta Sala N° 1 mediante oficio N° J3-2774-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080244, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 11/08/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 ABG. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2025, se Admitio el Recurso de Apelacion de Sentencia signado bajo el N° DR-2025-080244, que se le sigue al acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 18/11/2024 y publicando in extenso 19/03/2025 por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclaturaCI-2023-406468, es por lo que esta alzada ordena fijar audiencia para el día MARTES 24/08/2025, a las 11:00AM.
En fecha 18 de Agosto de 2025, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la DRA. SCARLET DESIREÉ MERÍDA GARCÍA, en virtud de regresar a sus laborales luego del reposo medico por veintiuno (21) días.
En fecha 26 de agosto de 2025, se realizó AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, al acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 18/11/2024 y publicando in extenso 19/03/2025, por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2023-406468.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 444 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 04/04/2024,interpuesto por la profesional en el derecho Abg. ROSA URBINA y Abg. MARITZA PUBLICO, en su condición de defensoras privada del acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 18/11/2024 y publicando in extenso 19/03/2025 por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclaturaCI-2023-406468,el cual riela de los folios uno (01) al diesciseis (16) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ROSA YELITZA URBINA GAMBOA y MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.457.300 y V-18.764.204, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N 213.106 y 319.947con domicilio procesal Calle Silva con avenida Aránzazu, Edificio Aránzazu Suites, piso 2,oficina 5, adyacente al palacio de justicia de Valencia Estado Carabobo Número telefónico 0424-499.37.69, actuando en nuestro carácter de Defensor Privado de JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406Ord. 1 Del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F., en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el articulo 345 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que cursa ante este despacho nomenclatura da con la alfanumérica GP01-P-2023-406468.Antesu competente autoridad judicial ocurro y exponemos:
CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACION DE DERECHO DEL RECURSO LA APELACIÓN.
Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIONCONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago de la siguiente manera:
Haciendo uso de lo establecido en el artículo 444, ordinal 1, 2, 3 y 5 y el articulo445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 444. Motivos. “EI recurso sólo podrá fundarse en: (...) 1 Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, 2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (..)” “(..).3 Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. (..) (…).5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...
Articulo 445. Interposición “EI recurso de apelación contra la sentencia definitiva Se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código. El escrito deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución ques e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (…) (…) Alego como motivos de la apelación el artículo 444, ordinales 1,2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el juez a quo en el quebrantamiento de formas sustanciales en actos que causan indefensión a nuestro representado.
Así como, la debida operación lógica racional del acervó probatorio y dándole pleno valor a declaraciones indirectas que no fueron tomadas en dicha audiencia oral y pública, cercenando la tutela judicial efectiva, además violentando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al aplicar erróneamente normas jurídicas en detrimento el justiciable. Así mismo, considera esta defensa y denuncia la violación de los artículos 25,26, 49.1, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9; 13; 22; del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto nuestro p.p. acusatorio y garantista por excelencia nos permite interponer el recurso de apelación cuando consideramos que la decisión tomada nos causa un gravamen irreparable, por supuesto debidamente fundamentada es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas antes señaladas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los hechos que fundamentan el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTO LA ACUSACION.
En fechas del 6 de Noviembre del año 2023 se da apertura de Juicio Oral y Público en contra de mi defendido Jesús Miguel Andrade Rodríguez identificado ut supra, donde se presenta los presuntos hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública según exposición del ciudadano Fiscal Trigésima Tercero (33) del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. JULIO PETIT de los hechos ocurrieron:
En ocasión al Llamado de las conclusiones seguidos del acusado JESUSMIGUEL ANDRADE por EL DELITO delitos de HOMICIDOCALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 Del Código Penal, en perjuicio de los quien vidarespondiera al nombre de R.H y Y.F., en consecuencia corresponde a esteTribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en elartículo 345 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, yFuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscalprocede dictar todos los medios probatorios evacuados en esta digan sala deaudiencia. Fue evacuada acta policial y depuesta por funcionarios funcionariosadscritos a la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las personas delCuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DelegaciónMariara, inician investigación según expediente K-23-0092-00012, por lapresunta desaparición de los ciudadanos Y.F Y R.E, por cuanto refiere eldenunciante que el día anterior 05-01-2023 a eso de las 04:00 pm, se presentaen la finca donde residían las victimas ubicadas en el Sector Cariaprima, Calleprincipal, casa s/n, parroquia y municipio San Joaquín, Estado Carabobo y unavez presente es atendida por el ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ (único trabajador de la finca y quien convivía con lasvictimas), quien indicó que su madre Y.F y el señor R.E, se habían ido de viajesin mencionar a donde, lo que le generó suspicacias al no tener comunicacióntelefónica con sus familiares desde hace varios días por lo que decide formularla denuncia. Continuando los funcionarios con las averiguaciones inherentes alcaso, se traslada una comisión policial con el familiar de las victimas al lugardonde residían estos, tratándose de una finca ubicada en el sector antesmencionado, con la finalidad de realizar inspección técnica y una vez presentesen el sitio realizan un minucioso recorrido por las distintas área de la finca,logrando hallar dentro de la vivienda principal manuscrito suscrito por elacusado presente en sala, donde entre otras cosas deja constancia de que losiguiente Señor Ricardo, saludos, lamentablemente me tuve que ir, me canséde marcarle y mandarle WhatsApp a usted y ya a mi en verdad no entiendo quepasa con ese hombre, porque se llevó las vacas tan animado que estaba ustedcon ellas, pero bueno, no fui porque me atacaron los nervios para el que leaesto por si el señor Ricardo y Yami no aparecen en la tarde hoy llegaron doshombres en una moto, luego se fueron también se fue el señor Ricardo"
Seguidamente los funcionarios continúan con el recorrido por el área donde seencuentra un galpón para criar pollos de consumo humano, logrando observaruna tierra removida, por 1o que los funcionarios proceden a acercarse yexcavar, saliendo un olor nauseabundo del mismo, localizando dos restos óseosde presunta naturaleza humana, entre ellos un miembro superior derecho atadocon un mecate, en virtud a ello al estar presentes la comisión de un delito deHOMICIDIO y determinando que los restos óseos corresponden a las victimasY.F Y R.E, los funcionarios proceden a indagar en relación al presento autor oautores del hecho, donde de acuerdo al testimonio de las victimas secundariasconvivían con el ciudadano acusado presente en sala quien era trabajador de la finca oriundo del estado Yaracuy, que la última vez que habían visto a lasvictimas con vida fue el día 03-01-2023a las 04:00 pm, y que el día 05-01-2023 cuando la hija de la ciudadana Y.F, se presentó a la finca para visitar a sumadre y su pareja, no se encontraban en la finca según por lo que había dichoel trabajador de la finca, que se habían ido de viaje. Aunado a ello ciudadanoJuez, los testigos del caso, señalan que en fecha 07-01-2023 se traslada unacomisión a fin de ubicar y citar al ciudadano acusado presente en sala, quien estrasladado en calidad de testigo a la finca donde los funcionarios en búsquedade más evidencias de interés criminalístico logrando hallar en el área de latierra removida restos óseos de presunta naturaleza humana, apéndices pilososadheridos a un tejido blando, además de materiales heterogéneos con signosfísicos sometidos a combustible (reloj, segmento de sábana, lona, cristal delentes, pantalón y una prótesis dental), la cuales fueron colectadas por losfuncionarios, le solicitaron al ciudadano acusado presente en sala informaciónsobre lo que veían y al respecto señaló que no tenia conocimiento de losucedido, en la habitación donde dormía el acusado colectan los funcionariosuna bolsa elaborada en material sintético con rayas de color azul un pantalónjeans de color azul, una franela negra, un bolso color gris, dos armas de fuego y3 equipos telefónicos pertenecientes a la victimas. Motivo por el cual Se tramitóanálisistelefónico que lo vinculan con la fecha, hora y lugar de los hechosla orden de aprehensión vía excepción, así como el testimonio de los testigos yesta representación fiscal del Ministerio Publico, acusa al ciudadanodonde perdieran la vida las victimas Y.F y R.E.E por ello ciudadano Juez, quede lacomisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CONALEVOSÍA y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIODE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DEFUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEYPARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS YMUNICIONES. (extracto de la publicación de sentencia condenatoriaemitida el 19/03/2025
En fecha de 07/02/2023 se emite una solicitud emanada por el Fiscal Quinto (5) delMinisterio Publico Orden de aprehensión por vía de Excepción acordada materializadaconsiderando esta defensa que la orden de aprehensión fue una medida apresurada ycarente de fundamento probatorio sólido, cuestionando la legalidad de la orden deaprehensión y la validez del proceso penal, según la Sala Constitucional, en sentencia N 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente y consonancia con lasentencia N 041 de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 23/02/2022.
"... En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras,la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la _ identidad plena de los autores de dichos hechos (articulo 111. numerales 1 y 2 del CódigoOrgánico Procesal Penal). (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el MinisterioPublico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión,no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos seannarrados, precisando claramente su relación con el o cada uno de losimputados, segúnfuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho quecometiócometieron, así como también cuando y cómo fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídicalos grados d participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competenciay jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del MinisterioPúblico resultan de convicción, sin motivar surelación con una posible imputación, formal, toda vez que de hacerse así Seestaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
En ocasión a la relación, clara, precisa y circunstancial del hecho de la mismasolicitud de la orden de aprehensión por vía de excepción se fundamenta en:
Mediante testigos, investigaciones de campo, análisis telefónicogeo referencial, análisis de evidencia y exhaustivo recorridos se logrodeterminar que el ciudadano Jesús Miguel Andrade Rodríguez (encargado dela granja) como autor material del hecho investigado todo a su vez que asostener una discusión con el hoy inerte 10 empujo golpeando la cabeza contrala mesa hierro acción que ocasionó su muerte inmediata y situación que fueavistada por su concubina Quien fue mecánica con sus manos llevandoconsecutivamente victimario en mención, asfixiándola derma de desarrolloadyacente a un galpón del lugar, sitio donde los inhuma utilizando para ellomaquinaria agrícola (tractor pala y rastra), no sin antes calcinar los mismos con una sustancia combustible acelerante (gasoil). Razón por la cual fue solicitadaorden de aprehensión en contra del referido victimario, siendo está acordadamaterializada en fecha 07/01/2023 (EXTRACTO DE LA SOLICITUD DERATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION POR VIA DEEXCEPCIÓN PAGINA I Y 2)
Esta defensa determina que no existe por parte del mismo fiscal del ministerio Público observación atenta de lo que realmente manifiesta acerca del hecho cometido,poniendo este en evidencia que carece de un acervo probatorio por cuanto la mismo nosustenta con ningún órgano de prueba que se haya manifestado en el contradictorio, siendonotorio en actas desde la audiencia preliminar la defensa argumentando tales vicios denulidad, oposición de excepciones que no fueron escuchadas ni siquiera hecha enpronunciación ni por el tribunal Segundo de control, ni el tribunal tercero de Juicio, asímismo esta defensa haciendo lo debido alegado acerca de las dilaciones procedimentalesque ha tenido como resultado el menoscabo vulnerado los derechos fundamentales a ladefensa, al debido proceso además de la falta de motivación en una sentencia queevidente menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta lo queseñala la Sala de Constitucional N 29 de fecha 05/02/2025, sentencia en la cual seadvierte que en el proceso penal los fiscales están obligados a buscar y defender laverdad que Se desprenda de los distintos elementos de convicción obtenidos lícitamenteen el curso de sus investigacionesy a garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes.
Los funcionarios actuantes, con respecto a la verificación del sitio del suceso nimucho menos la certeza por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión por vía deexcepción difusa, no clara de una serie de especulaciones que llevaron a cabo dilatacionesconvencionales, y no adecuando el razonamiento lógico en sus conclusiones dadas en elcontradictorio, lo que ha esta defensa entiende como estado de indefensión directa de mirepresentando alterando el debido proceso contemplado en los artículos 44 y 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta defensa hace citar Acta de Investigación Penal 07/01/2023 en donde establecen según su narración el modo tiempo y lugar de como presuntamente sucedieron los hechos:
En esta misma fecha, siendo las 20:30 HLV, compareció ante esteDespacho, el funcionario Inspector Henry Ramírez, credencial número 34.707,adscrito a la esta delegación municipal, quien estando debidamentejuramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 113", 163° y 2850del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34, 35° y50 de La Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo deInvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional deMedicinasCiencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligenciaPolicial, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la averiguaciónpenal signada bajo la nomenclatura K-23-0092-00012, iniciada por esta oficinapor uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade encompañía de los funcionarios Comisario Jorge Escobar, Coordinador deSupervisión y Servicios Logísticos de esta oficina, Inspector Jefe FranciscoChirinos, Detective Jefe José Gavidia y el suscriptor de la presente acta, abordo de unidad plenamente identificada con logos alusivos a asta instituciónhacia la siguiente dirección: BARRIO GUARINCON, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DEL ABASTO.PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BOLIVAR, CIUDAD AROA,ESTADO YARACUY, con la finalidad de ubicar, identificar y citar alciudadano de nombre: JESUS MIGUEL ANDRADEZ RODRIGUEZ, quienfigura como trabajador de la granja y fue la última persona en observar con vida a los ciudadanos que figuran como victimas en la presente averiguación que hoy nos ocupan, una vez estando presentes en las adyacencias de ladirección antes mencionada, plenamente identificados comoeste cuerpo detectivesco, procedimos a realizar un recorrido funcionarios depor la referida carretera vial, con la finalidad de ubicar la residencia del ciudadano antesmencionado, importante sostener coloquio con una persona de sexo femenino,a quien luego de identificarnos y de manifestarle el motivo de nuestrapresencia. la misma no quiso Identificarse Por temor futuras represarías encontra y de sus familiares, seguidamente se le inquirió si tenía conocimiento dela ubicación de la residencia del ciudadano de nombre: JESUS MIGUELANDRADEZ RODRIGUEZ, quien guarda relación en la presenteaveriguación, manifestando este y señalando de manera oportuna unaresidencia en la referida avenida de color beige, con las columnas de colorvinotinto, residencia en la cual reside el ciudadano antes mencionado. Cesandola comunicación, motivo por el cual nos trasladamos hacia la residencia enalusión, donde una vez estando frente a la residencia plenamente Identificadoscomo funcionarios de este cuerpo detectivesco procedimos a realizar diversosllamados viva Voz, donde luego de una breve espera fuimos atendidos Porquien luego de identificarnos y deuna persona de sexo femenino,manifestarle el motivo de nuestra presencia la misma dijo ser y Llamarse comoha quedado escrito. NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ MEDINA, titular de lacedula de identidad numero V-11.654.618 seguidamente se le inquiría sobrede nombre: JESUSMIGUEL ANDRADEZ RODRIGUEZ manifestando esta ser la progenitora del ciudadano anteriormente mencionado de igual manera nosaportó los siguientes datos identificativos: JESUS MIGUEL ANDRADEZRODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Aroa, estado Yaracuy, nacido en fecha 25-10-1991 de 31 años de edad. estado civil soltero, profesiónalegando agricultor, titular de la cedula de identidad numero 20.021.839 y oficioque el mismo no reside en dicha residencia ya que reside en lasiguiente dirección: URBANIZACION LA MILAGROSA, CALLENUMERO 91, PARROQUIA AROA. MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO YARACUY, motivo por el cual cesando la conversación, nos retiramos dellugar en la cual nos encontrábamos y nos trasladamos hacia la dirección antesmencionada, con la finalidad de ubicar y al ciudadano antes Identificadodonde una vez estando presentes en la dirección antes descrita, descendimos dela unidad en la cual' nos trasladábamos, plenamente identificados comofuncionarios de este cuerpo detectivesco nos dirigimos hacia la puenteprincipal de la referida morada donde luego de realizar diversos llamadosfuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego deidentificarnos y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo seidentificó de la siguiente manera: ESUS MIGUEL ANDRADEZRODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.021.839, siendoeste el ciudadano requerido por la comisión actuante, motivo por el cual se leindico al mismo que debía acompañar la comisión, con la finalidad de rendirentrevista, indicando no tener impedimento alguno en acompañar la comisión motivo por el cual nos retiramos de la dirección en la cual nos encontrábamos ynos trasladamos hacia la siguiente dirección: SECTOR CARIAPRIMA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN JOAQUIN,MUNICIPIO, SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO, con la finalidadcontinuar con la búsqueda de restos óseos, a fin de esclarecer las presentesactas procesales. Una vez estandoendirección antes mencionada,descendimos de la unidad e ingresamos a la granja en alusión, procediendo arealizar un recorrido minucioso por las distintas áreas que comprende la granja,logrando observar en el área que funge como sembradío agrícola, arenaremovidasigues de haber sido arado recientemente y de combustión, por lonos acercamos y procedimos a excavar, saliendo un olor nauseabundolocalizando to siguiente restos óseos de presunta naturaleza humana. entre ellasencuentra Un tercio inferior de la extremidad izquierda, apéndices pilososadheridos a un tejido blando, de igual forma Se observa materialesheterogéneos con signos físicos sometidos a combustiones. (reloj, segmento desabana, segmento de lona, cristal de lentes. un segmento de pantalón y unaprótesis de metal), por lo que en tal sentido en vista de lo antes expuesto, siendo las 17:20 HLV Se realiza llamada telefónica a Inspector Jefe Ricardo personas de la Delegación Municipal Mariara, en el mismo orden Contra lasGuzmán, Jefe de la Coordinación de Investigaciones de Delitos de ideassiendo las 17:25 se realizó Llamadatelefónica al Detective Jefe GeudysRodríguez, jefe de la División de Criminalística de la Delegación MunicipalMariara, a quien se le notifico sobre el hallazgo con la finalidad de que enviécomisiónsitio de suceso, dándose por notificado cesando el hilo de lacomunicación, de igual manera siendo las 17:30 HLV se realizó llamadatelefónica a la Doctora Celina Alfonzo Jefa Regional del Servicio Nacional deMedicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), a quien se le indico lospormenores del hallazgo, con la finalidad de que envié comisión al sitio del hallazgo a fin de que se realicen las respectivas experticias pertinentes y ellevantamientohilo de la comunicación, seguidamente siendo las 17:55 HLV, hicieron acto derestos óseos hallados, dándose por notificada, cesando elpresencia el Inspector Jefe Ricardo Guzmán jefe de la Coordinación deinvestigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación MunicipalMariara, Detective Jefe Geudys Rodríguez, jefe de la División deCriminalística de la Delegación Municipal Mariara en compañía delfuncionarioASISTENTE ADMINISTRATIVOJOSEGUZMAN(TECNICO) y comisión constituida de la siguiente manera: Doctora CelinaAlfonzo, Médico Forense Rony Uribe, titular de la cedula de identidad númeroV-16.597.260, Antropólogo Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidadnumero V-22.696.012, Odontólogo Forense Sara Vielma, titular de la cedula deidentidad numero V-18.412.909, adscritos al Servicio Nacional de Medicina yCiencias Forenses (SENAMECF) Carabobo, quienes colectaron lo siguienterestos óseos de presunta naturaleza humana, entre ellas se encuentra un tercio inferior de la extremidad izquierda, apéndices pilosos adheridos a un tejidoblando y una prótesis dental de metal), los mismos son removidos de suposición original, siendo colectas por la comisión del Servicio Nacional de medicinasCiencias Forenses (SEMANECF) Carabobo, a fin de sertrasladados a su despacho y realizarle las respectivas experticias de rigor parala identificación, paulatinamente. seguidamente procedió el funcionario ASISTENTE ADMINISTRATIVO JOSE GUZMAN (TECNICO) a fijar ycolectar según lo establecido en el artículo 1869 del Código Orgánico Procesalpenal, la siguiente evidencia de interés criminalística material heterogéneo consignos físicos sometidos a combustiones, segmento de sabana, segmento delona, cristal de fontes y un segmento de pantalón, paulatinamente se le inquirióal ciudadano de nombre: JESUS ANDRADEZ sobre lo anteriormentelocalizado, dando este respuestas incoherentes y nerviosas, motivo por el cualle indico al mismo que nos señalara la habitación en la cual residíaseñalando este a su vezunanexo dentro de la granja, motivo por el cual nostrasladamos hacia el mismo y nuestro acompañante nos permitió el libreacceso, no ubicando evidencia de interés criminalística alguno, motivo por elcual realizamos un recorrido por los alrededores del referido anexo con lafinalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticaslograndoobservar en la parte lateral izquierdo del anexo arena removida con signos decombustión, por lo que nos acercamos y procedimos a excavar, logrando ubicarsiguiente evidencia de interés criminalística una bolsa elaborada en materialsintético con rayas color azul, luego de ser fijadas fotográficamente se procedea remover de su posición original, constatando que posee en la parte interna deun Pantalón janes color azul, una franela color negra impregnados de sustanciaHemática de combustión (GASOIL). de igual forma un bolso regular colorgris, apreciando en la Beretta, modelo 92fs, serial E990242, calibre 9mm, conparte interna del bolso de Una (01) arma de fuego tiposu respectivo cargador con Cinco (05) balas sin percutir, calibre 9mm. Colorpistola, marca Pietrodorado, Un (01) arma de fuego tipo de fuego, marca Pietro Beretta, modelo 84, desprovista de cargadortres (03)CHEETAH, serial 7E82904, calibre. 380teléfonos celulares, marcas D Teléfono. Marca XIOAMI, modelo MI 9T PRO,color negro, 1) Teléfono, marca ALCATEL, modelo 5059R, color negro, 1)modelo P1O PLUS, color negro, Por 10 queTeléfono marca HUAWEL. ADMINISTRATIVO JOSE GUZMANprocedió el funcionario ASISTENTECódigo Orgánico Procesal penal, seguidamente se le inquirió a nuestro(TECNICO) a fijar y colectar según lo establecido en el artículo 186° delacompañante sobre la procedencia de dicha evidencia, dando este respuestasincoherentes y nerviosas, motivo por el cual se realizó llamada telefónica a la Fiscal Quinta (05) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial delestado Carabobo, en materia de HOMICIDIO, abogado Oriana Gómez, a quienSe le impuso del hecho que se investiga, dándose por notificada, quien solicitolas actuaciones las actuaciones preliminares en digital para tramitar la ORDENDE APREHENSION VIA EXCEPCION, en contra del c1udadano investigadodándose por notificado cesando el hilo de la comunicación, paulatinamente 30minutos después se recibe Llamada telefónica de la abogada anteriormentemencionada, informando a su vez que fue acordada ORDEN DEAPREHENSION VIA EXCEPCION, el día sábado 07-01-2023, a las 18:35las 18:40 HLV procedió el funcionario: DETECTIVE JEFE JOSE CAVADIA.01, expediente CI: 2023-406468, cesando la comunicación, por lo que siendoHLV, por el tribunal 2 de control del estado Carabobo. bajo el número de actaa leerle sus Derechos Constitucionalesartículos 44° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana deProcesales consagrados en losquedando identificado plenamente de la siguiente manera JESUS MIGUELVenezuela y los artículos 127 y 373" del Código Orgánico Procesal Penalestado Yaracuy, nacido en fecha 25-10-1991, de 31 años de edad, estadoÂNDRADEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Aroa,soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la URBANIZACION civilMILAGROSA, CALLE 5, CASA NUMERO 91, PARROQUIA AROA LAidentidad numero V-20.021.839, procediendo el funcionario ASISTENTEMUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO YARACUY, titular de la cedula delas 19:35 HLV, de conformidad con lo establecido en los artículos 187° del ADMINISTRATIVO JOSE GUZMAN (TECNICO DE GUARDIA), siendoCódigo Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnicocriminalística de sitio delsede de esta oficina a fin de plasmar en laconcluida la Interlocución hecho el sitio de la aprehensión, luegodiligencia realizada.Se consigna mediante presente acta todo lo relacionado a lade lo antes expuesto, procedió a retirarme de haber hacia las evidencias colectadas, derechos del imputado inspección custodiala presente acta, cadenas decriminalística de ley Es todo" (acta policial 07/01/2023 folios N 51 a la 53 de la primera pieza).
En este extracto podemos visualizar la falta de coherencia que posee Brechas o tiemposno justificados que se pueden analizar:
1. Tiempo entre la salida de Jesús Andrade de la finca y la primera inspección:
Existe un lapso de tiempo entre el mensaje de Jesús Andrade notificando su salidade la finca (6/1/2023, 12:26 p.m.) (Dictamen pericial N" 0010-23 en fecha07/01/2023Extracciôn de contenido de telefonía ver folio N 81) y el inicio de laprimera inspección judicial (61/2023, 13:30) (inspección técnica 0013-23 verfolio N 23 al 24). Este lapso de tiempo de aproximadamente una hora y cuatrominutos no tiene una justificación clara en el documento,. Esta defensa argumentaque este tiempo no justificado genera dudas sobre la integridad del sitio del sucesoy la posiblealteración de pruebas.
Orden cronológicoentre la inspección y la denuncia: La inspección judicial delo del suceso (601/2023, 13:30) (inspección técnica 0013-23 ver folio N" 42 al(3) cálizactos de la denuncia de persona extraviada exactamente fue aSistema de la Delegación Municipal de Mariara N" K-23.0092-00012) determinainserta en el folio 18). Lo que resulta bastante contradictorio que el (Reporte delya que lo usual seria que la denuncia precediera a la inspección. Se podríaargumentar que este orden cronológico inusual genera dudas sobre la validez de lainvestigación
3. Hora desconocido: de la comisión en Aroa Estado Yaracuy: EI Acta Policialsuscrita por los funcionarios actuante (Acta de Investigación Penal de fecha06/01/2023 inserta en el folio Na51 al 53 de la primera pieza y Folio N"34).indicaque la comisión se presentóa buscar a Jesús Andrade en Yaracuy en una "Horadesconocida" del (7/01/2023). Esta falta de precisión en la hora generaincertidumbre sobre el momento exacto de la detención y podría ser relevante paraanalizar la legalidad de la misma.
4. Tiempos entre notificaciones y actos: Existen lapsos de tiempo entre lasnotificaciones a diferentes funcionarios y los actos realizados en el procedimientosegún (Acta de Investigación Penal de fecha 06/01/2023 inserta en el folio N" 51al 53 de la primera pieza), hay tiempos entre la notificación al imp. RicardoGuzmán (17:20), Detective Geudys Rodríguez (17:25), Dra. Celina AlfonzoSENAMECF (17:30) y posteriormente a las (17:55) hicieron acto de presencia elInspector Jefe Ricardo Guzmán, jefe de la Coordinación de investigaciones deDelitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Mariara, Detective JefeGeudys Rodríguez, jefe de la División de Criminalística de la DelegaciónMunicipal Mariaracompañíadel funcionario ASISTENTEADMINISTRATIVO 1 JOSE GUZMAN (TECNICO) cuando este ya seencontraba desde las (8:00 a las 20:00) según (Inspección Técnica del sitio delSuceso 0014-23 ver folios No 42 al 43 primera pieza) y comisión constituida de lasiguiente manera: Doctora Celina Alfonzo, Medico Forense Rony Uribe, titular dela cedula de identidad número V-16.597.260, Antropólogo Luis Rodríguez, titularde la cedula de identidad número V-22.696.012, Odontólogo Forense Sara Vilma,titular de la cedula de identidad número V-18.412.909, adscritos al ServicioNacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Carabobo (17:55). Estostiempos, aunque cortos, injustificables lo trae acotación esta defensa para analizarla coordinación de las actuaciones policiales y demostrar que es notorio la evidenteNulidad que se presenta en el caso en marras.
Haciendo referencia esta defensa que al momento de establecer las deposiciones en salatanto de funcionarios actuantes, expertos y testigos, además de las pruebas recolectadas lasdeclaraciones en el contradictorio dieron cavidad a una verdadera y notoria duda razonablepara absolver a nuestro defendido de los cargos que se le acusa.
En fecha de 18 de Enero del 2024 dando continuación al juicio Oral y Públicodeclarando abierta la recepción de pruebas donde los el funcionario AsistenteAdministrativo 1 José Guzmán depone sobre las Prueba de Inspección Técnica al Sitio delSuceso signada con la alfanumérica 013-23 de fecha 06/01/2023 y 014-23 de fecha07/01/23 que continuación esta defesa cita su declaración: “…Omissis…”
Se puede evidenciar Inconsistencias en la Investigación, la realización de dosinspecciones en días consecutivos que claramente menoscaban lo contemplado en artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos de la inspecciones elmenoscabo del derecho a la defensa de nuestro defendido al llevarlo directamente al sitiodel suceso sin haber antes tomado una entrevista como a todos los demás que fueronpromovidos como testigos, y el hallazgo de restos humanos en diferentes partes de la fincapodrían generar dudas sobre la exhaustividadla precisión de la investigación,indistintamente del tiempo transcurrido indicado que ambas inspecciones tuvieron mínimo12 horas para cada inspección. Aunado a esto la falta de Claridad sobre la Propiedad de lasArmas y testimonio no aclara la propiedad de las armas que hallaron el procedimiento. Lasgarantías constitucionales consagradas en la Constitución en el ordinal 1 del articulo 49 dela Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho al DebidoProceso y el Derecho a la Defensa, si no se le da cumplimiento al requisito mencionadodicha prueba estará revestida de nulidad absoluta , es necesario destacar que el Principio dela Defensa se refiere a que realmente en estos casos en que se encuentre una persona a laque Se va a individualizar como imputado, tiene que ser el defensor y no cualquier otrapersona que asista, ya que se conculcaría tal derecho, y la actuación seria totalmenteinconstitucional. Existe entonces una colisión de esta norma adjetiva con la normaconstitucional relativa al Principio de la Defensa, que es inviolable en todo estado y gradode la causa.
Seguidamente podemos evaluar en fecha Trece (13) de Junio del 2024 se toma comoórgano promovido por el representante del Ministerio Publico El Testimonio del ciudadanoDetective Agregado Brayan Díaz, titular de la cédula de identidad No V.- 2.004.754quien se encuentra adscrito al CICPC y va a deponer sobre: Acta De Investigación PenalDe Fecha 06-01-2023 Inserta En El Folio No 34 Y Su Vuelto De La Primera Pieza a quiense le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió aseñalar lo siguiente: “…Omissis…”
Las contradicciones de los testimonios relacionado a los hechos plasmados en ladescripción de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos por el ciudadano funcionario Brayan Díaz, menciona que la hija de la víctima denunció la desaparición, Sinembargo, no especifica la hora de la denuncia, relevante para determinar si la inspección inicial se realizó antes o después de la denuncia. Inconsistencias en la descripción de laescena del crimen con relación a la declaración del Asistente Agregado José Guzmán a suvez que el funcionario Brayan Díaz describe de la tierra removida y el hallazgo de restoshumanos también presenta algunas diferencias en los detalles también observamosdiferencias en el acceso a la finca; El funcionario Brayan Díaz, menciona que ingresaron ala finca con la ayuda de un "compadre" que tenía un control del portón, lo que contradice ladeclaración de José Guzmán, quien dijo haber encontrado el control remoto en lavegetación. La identificación de este "compadre" como Manuel Ojeda y su posteriortestimonio generan dudas sobre la veracidad de las declaraciones de los funcionarios.
En consistencia, citamos que en fecha del tres (3) de Septiembre del 2024 se da laoportunidad de declarar como testigo el ciudadano Manuel Felipe Ojeda, titular de lacédula de identidad No V-7.010.084, en su condición de Testigo de conformidad a loestablecido en los artículos 336,337 y 339 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, TESTIGO promovido por el ministerio público y Se le tomajuramento de ley y expone: “…Omissis…”
Esta defensa denuncia la Omisión de información relevante con relación a ladeclaración del funcionario Brayan Díaz, el cual no menciona el audio del muchacho que trabajaba en la finca que fue mencionado por el ciudadano Manuel Ojeda, ni mucho menospromovieron con experticia de extracción de contenido del teléfono celular de CiudadanoManuel Ojeda con nuestro defendido, que fue crucial para su detención toda estainformación según el testimonio de Manuel Ojeda así mismo tampoco menciona laque también fue mencionado Porpresencia de los perros que encontraron restos óseos,Manuel Ojeda.
Lo que implica para esta defensa las inconsistencias y omisiones de los testimoniosdel ciudadano Manuel Ojeda y los funcionarios actuantes Insp. José Guzmán y el detectiveBrayan Díaz se cuestiona su credibilidad y la validez de las pruebas encontradas en la fincaasí mismo falta de investigación sobre el rol de Manuel Ojeda evidencia la violación deldebido proceso y el derecho a la defensa de Jesús Andrade.
Aunado a ello, la cronología de los eventos y la ubicación de las pruebas no son claras lo que genera dudas razonables sobre la culpabilidad de nuestro defendido.
Según las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por el representante deMinisterio Publico con relación a la ciudadana Alexandra Yoselin Guevara López. Titular de la cedula de identidad V-27.518.734, quien expone en su condición TESTIGO promovido por el ministerio publico Se le toma juramento de ley y expone: “…Omssis…”
Lo cual se corrobora con la información suministrada por la detective Suárez Jhoisertitular de la cédula de identidad No V.- 24.592.991, quien se encuentra adscrito Cuerpo deInvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "C.I.C.P.C", Área de ExperticiasInformáticas, quien depuso sobre: Dictamen Pericial: 0011-23 De Fecha 07 De EneroDel Año 2023, Suscrito Por EI Detective Presente En Sala, Experto Designado APracticar Dicho Peritaje, Mediante Memo No 9700-0092-0067 Inserto En El Folio 79 Y Su Vuelto De La Primera Pieza, a quien se le tomó juramento de ley y luego dereconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente: “…Omissis…”
La declaración y extracción de contenido al teléfono celular de la sobrina de la occisaYamileth Flores demuestra que se había comunicado con ella por última vez el 03/01/2023a las (14:52), y que su comunicación con ella era por fotos y audios puesto que ella no sabia leer, lo que nos trae una inconsistencia más a la investigación es que en el Protocolóde autopsia N 039.23 de fecha 09/01/2023 en donde un cadáver femenino aun no poridentificar tiene como fecha de Muerte el día 02/01/23 a pesar de que existen pruebasfehacientes que ella estaba en comunicación con su sobrina y además la siguiente declaradel ciudadano Luis Alejandro Pacheco Pacheco, titular de la cédula de identidad n y.21,242.201 quien depondrá sobre los hechos por los cuales tieneconocimiento en el presente asunto penal rindiendo entrevista en fecha 07/01/2023 ante el C.1P.C delegaciónde Mariara el cual fue entrevistado por el funcionario actuante Detective Brayan Díaz “…Omissis…”
Las investigaciones en el caso, en el cual pesa los injustificables delitos de nuestrodefendido Jesús Andrade presentan serias inconsistencias que vulneran su derecho a ladefensa. La cronología de los hechos se ve comprometida por contradicciones en lostestimonios y los registros oficiales. Por ejemplo, la denuncia de desaparición de YasmiraFlores, registrada a las 20:11 p.m.de fecha 06/01/2023, contrasta con la inspecciónrealizada por el inspector José Guzmán a la 1:30 p.m. del mismo día, generando dudassobre la secuencia de los eventosla integridad de la investigación. Además, lacomunicación vía WhatsApp entre Angélica y Yamileth Flores en fecha 03/01/2023 a las2:26 p.m., contradice el protocolo de autopsia N' 039-23 de fecha 09/01/2023 queestablece la hora de la muerte de los restos femeninos sin identificar determina que la fechade muerte fue el 2/01/2023.
Aunado a lo anterior, además de tener inconsistencia de la fecha que la experta dioen sala como elaboración de la experticia de fecha 08/01/2023 como determinan en ladeposición en sala la declaración en sala de órgano de prueba promovido en fecha25/06/2024 protocolo de autopsia 039-23 de fecha 09/01/2023 y además que a laspreguntas de la defensa con relación a la deposición en sala de protocolo de autopsia031-23 08/01/2023 promovido en fecha 25/06/2024: "A PREGUNTAS DE LA DEFENSAPRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: 'según su experiencia pudieronverificar la aproximación el día o cuantos días tenia ese cuerpo? No, por la cantidad de órganos, tenia muy poca cantidad de órganos para determinar la cantidad d días en que grado de descomposición se encontraba? No se precisa, porque solo se encontrabantrozos, es todo" (extracción de la declaración en sala 6rganos de prueba protocolo de autopsia 031-23 0801/202: promovido en fecha 25/06/024), resalta señalar Sentencia dela Sala de Casación Penal Ne $97 de [echa 19/072024et la cual se advierte que elprotocolo de autopsia debe estar relacionado con la declaración del experto encargado derealizarla y su testimonio en juicio.
El protocolo de autopsia es el registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales delaboratorio.
El alcance que tiene el protocolo de autopsia como medio probatorio en eldesarrollo del debate oral y publico es tener la veracidad de la causa de lamuerte de la persona victima de un homicidio.relacionado con la declaración del expertoEl protocolo de autopsia debe estarencargado de realizarla y su testimonio en juicio.Mediante el "acta de defunción" y el "certificado de defunción" no se puededeterminar la causa de la muerte de una persona, siendo que el único medioprobatorio capaz de deslumbrar la verdadera causa de la muerte es el protocolode autopsia.
Igualmente, el testimonio de Luis Pacheco, quien afirma haber conversado conRichard Heinrich en fecha de 03/01/2023 aproximadamente a las 4; 00 pm, añade másconfusión a la línea de tiempo. La falta de investigación sobre personas clave, como elindividuo conocido como 'Morocho', a pesar de su posible implicación, agrava estasirregularidades. Estas inconsistencias no solo cuestionan la credibilidad de los testimonios yla validez de las pruebas, sino que también privan a Nuestro defendido Jesús Andrade deun proceso justo y equitativo, afectando gravemente su derecho a la defensa, El ejercicio dela función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema degarantíasinstitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la funciónjurisdiccional (garantizo procesa!) (Lorca, 2002). Este garantizo supone laconceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterizacióninstrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyesprocesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora. Aunadoa la violación del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo deprácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, comoconjuntos de garantías de los derechos de goce cuyo disfrute satisface inmediatamente lasnecesidades intereses del ser humano, es decir, de los medios tendientes a asegurar suvigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento (Ambrosio. 2000).
Así como lo establece La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en susartículos 49 y S1; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americanaarticulo 25; cl Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14 y laConvención Americana en su articulo 8, contemplan el derecho al debido proceso.
El derecho humano que engloba I derecho de acceso a los órganos deadministración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta ycongruente, I derecho a recurrir de la sentencia y el derecho é ejecutar las decisionesjudiciales. Ejemplo: "La tutela judicial efectiva integra todos los mecanismo y órganos queson necesarios para obtener justicia"
Art. 26 de la CRBV (concepto parcial): "Toda persona tiene derecho de acceso a losórganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos intereses, incluso loscolectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisióncorrespondiente".
En conclusión existe una Cronología Contradictoria: Se destaca la discrepancia entrela hora de la denuncia y la inspección inicial así mismo la Inconsistencias en las Pruebas
Se señalan las contradicciones entre los mensajes de WhatsApp los cuales fueron sometidosa extracción de contenido (Dictamen pericial N" 0011-23 en fecha 07/01/2023 dictamenpericial de Extracción de contenido de telefonía ver folio N 79), los protocolo de autopsiay el testimonio de Luis Pacheco.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO.
Se observa del acta de debate que el ciudadano Juez Tercero (3%) de Juicio de esteCircuito Judicial Penal no motivo de forma adecuada atendiendo a los principios devaloración de la prueba incurriendo en la causal del numeral 2 del articulo 444 se refiere ala falta de motivación de sentencia y la ilogicidad en la obtención o incorporación de laspruebas al juicio, como fundamentos de los recursos. La motivación de la sentencia queemana en un juicio oral requiere como elemento fundamental la descripción detalladaprecisa y determinante del hecho que el tribunal da por probado con su circunstancia detiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de la circunstanciamodificativa de la responsabilidad penal, en su caso y las penas que se interpongan para seraplicables están deben ser congruente con el hecho que da por probado, y éste, a su vez con el hecho que se le imputa a mi defendido, no existe una correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado tales circunstancia, en este planteamientorecae en lacontradicción ilogicidad la cual Se manifiesta en la motivación de la sentencia definitivapublicada el 19/03/2024 en contra de nuestro defendido. Es el caso que Se evidencia endeclaración de los funcionarios actuantes contradicciones, manipulación de la evidencia yalteración del sitio del suceso así que fueron obviada por el tribunal dando así a su conveniencia las cuales fueron valorada por este tribunal de manera errónea
En efecto, de la simple Lectura de la decisión recurrida, al título DE LAS PRUEBASDOCUMENTALES INCOPORADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, se apreciaque el denunciado se limitó a valorar las contradicciones de las declaraciones rendidasdurante el juicio por los funcionarios actuantes y experto y testigos, así como el contenidodel interrogatorio formulado por las partes, limitándose señalar en cuanto a su valoración y comparación con las actuaciones dadas en autos, No realiza la valoración y mucho menos la concatenación de estas declaraciones como obvia o desecha tales deposiciones, para lograr así presentar los argumentos de hecho y de derecho que puedan constituir el sustento de la decisión dictada en la presente causa...
Un juez que concluye culpabilidad basándose en pruebas que no la sustentan, un razonamiento que ignora hechos probados relevantes conlleva a la notoria interpretación arbitraria de la ley, la ilogicidad puede impedir que una parte comprenda las razones de la decisión, limitando su capacidad de defensa del hoy condenado injustamente…
Las contradicciones en la motivación, da afirmaciones que se oponen entre si dentro de la motivación de la sentencia, Identificando razonamiento contradictorios incompatibles entre si coherente lo que el caso en marras bajo su argumentos de análisis de la disposiciones dadas
La ilogicidad en la motivación Evalúa si la motivación de la sentencia es lógica y de escudriñamiento en interrogarlo solo haciendo omisión a las posibles preguntas que le Tercero de Juicio haya en su momento controvertido las pruebas al no realizar ningún tipo en sala por funcionarios actuantes, testigos, expertos la gran mayoría in que el juez se desprenden lógicamente de las premisas y si los argumentos presentados son podían aportar datos que podrían deducir la sentencia, que cuestiona si las conclusiones del razonables y fundados.
Teniendo como resultado insuficiencia de la motivación razón injustificada de la decisión adoptada, aunado a lo anterior el juez no ha explicado adecuadamente, las razones por las cuales se adoptó la decisión y sin hacer mención a todos los argumentos relevantes de las partes.
Según los diferentes órganos de pruebas presentados en el contradictorio esta defensa hace énfasis en los siguientes aspectos:
1. Contradicciones en las actas policiales: las actuaciones de los funcionarios actuante señala incongruencias en las actas de inspección del sitio del suceso, tanto en la narrativa de los hechos como en las deposiciones de los funcionarios actuantes S menciona una contradicción en las actuaciones realizadas que genera una duda razonable sobre la legalidad del procedimiento
2. Cronología de las actuaciones policiales: los diferentes actuaciones policiales que se desprendieron de las denuncia y la que no como lo mencionamos la irregularidadcon el acta de inspección 013-23 presenta una cronología, destacando que lainspección judicial del sitio del suceso se realizó una hora y media después de queJesús Miguel Andrade se retirara de la finca, y que la denuncia por la desapariciónde las victimas se recibió después de la inspección. Esto podría sugerir una falta delógica en el orden de las investigaciones.
3. Hallazgo de las armas: en las actas policiales como en deposiciones de losfuncionarios en sala, se indica que las armas de fuego halladas en el sitio del sucesoeran propiedad de Richard Henrich, lo que contradice la acusación del MinisterioPúblico sobre la posesión ilícita de armas por parte de Jesús Andrade y que hasta entodo momento de la causa se solicitó que desestimara algo cual no hubo respuesta.
4. Pruebas periciales: La defensa técnica cuestiona la validez de las pruebas periciales, específicamente la prueba hematológicala experticia de hidrocarburosargumentando que los resultados no eran concluyentes o no se correspondían con loexpuesto por la fiscalía.
Fundamentación de la sentencia: El juez, en Su Motiva de sentencia condenatoria,declara que la fiscalía logró demostrar la responsabilidad penal de Jesús Andrade enel delito de homicidio calificado, pero la defensa argumenta que no se destruyó lanarrados en sala, señala en mención de a lo alegado en la Salay escudriñado cada prueba, por hora, fecha y concatenación con los hechos presunción de inocencia y que hubo una privación ilegítima de libertad, esta defensade la prueba Se corresponde con el arbitrio del juez en su propiaConstitucional No 285 de fecha 18/102024, lo cual se advierte que la valoracióninterna convicción de los hechos juzgados: el tanto que la apreciación de medie probatorio es un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible delcontrol vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaro extraordinaria.
Este extracto d la decisión recurrida sin lugar a dudas es uno de los máscontradictorios de los que nos podamos encontrar en el fallo, no deja claro cuál concepto delos aportados toma para justificar su fallo, pareciendo inverosímil a quienes recurres quemanifieste que el ciudadano Acusado se encuentra en estado de indefensión por no haberanalizado el contenido de los órganos de prueba que se desprendió del procedimientopolicial, se hace del todo evidente que el Tribunal de juicio no expreso las razones de hechoy de derecho mediante los cuales tomo la decisión, incurriendo con esta omisión en el viciomotivación e ilogicidad, en detrimento De este modo, los recurrentes proceden a ejercer elrecurso de apelación fundamentando el mismo, en los numerales 2 y 3 del articulo 444 delCódigoOrgánico Procesal Penal, según lo establecido en LA PONENCIA DEIMAGISTRADO MAYKEL JOSE MORENO PEREZ LA SALA CASACION PENAL AA30-2015-000365 con fecha del 04/04/20 16 establece :
En este sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debeefectuarse en base a la sana critica de conformidad con lo previsto en elarticulo 22 del texto aditivo penal.De acuerdo al sistema de valoración de lasana critica no basta que el juez se convenza así mismo y lo manifieste en susentencia, si no que la sentencia debe bastarse así misma 1o cual debe realizarmediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas experiencias conocimiento científico que fundamentensu determinación judicial y solo a no ser observado por el juez podrá declararseel vicio de inmotivación
En ocasión al ordinal 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Específicamente cuando la defensa argumenta que las actas procesales son nulas debido a las inconsistencias y violaciones del debido proceso. El juez, por otro lado, decide que la nulidad no procede porque no fue solicitada explícitamente, sino que se mencionó en el contexto de la solicitud de absolución Considerando esta defensa que el juez no aplicó correctamente las normas relativas a las nulidades de las actas procesales, especialmente en relación a lo que en deposición de los alegatos de conclusiones realizado por esta defensa con relación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido existe en la motiva de la sentencia confusión entre solicitud y fundamento. El juez parece confundir la mención de la nulidad como un fundamento de la defensa para solicitar la absolución, con la necesidad de una solicitud formal y separada de nulidad. Esta defensa argumentó que las actas eran nulas por violar normas sustanciales y que esto afectaba la validez de las pruebas, el juez estaba obligado pronunciarse sobre este alegato de nulidad, incluso si no se presentó como una petición independiente, teniendo en cuenta esta como una obligación del juez de garantizar con el debido proceso: El juez, tiene la obligación de velar por el cumplimiento del debido proceso y la legalidad de los actos procesales, incluso de oficio si es necesario. Si existían elementos que sugerían la nulidad de las actas por quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión (numeral3 del articulo 444), el juez no podía simplemente desestimar este alegato por una cuestión formal de la presentación de la solicitud. Lo que llevaría a esta defensa a señalar Sentencia N266, 23/05/2024 Sala de Casación Penal lo que esta sala denomina Nulidad por orden Judicial.
"(..) se verificaron innumerables actuaciones constitutivas de desorden procesal, resultando confuso el orden cronológico de los actos llevados a cabo de manera simultánea en distintos tribunales con identidad de intervinientes por los mismos hechos, específicamente con denuncias querellas recíprocas, conocidas por órganos de administración de justicia distintos que dieron como resultado la emisión de decisiones contradictorias; siendo que tal situación conlleva a la declaratoria de nulidad del proceso penal (..).
La jurisprudencia venezolana ha sido consistente en exigir a los jueces la obligación de motivar sus decisiones, lo que implica expresar las razones de hecho y de derecho que. sustentan sus fallos, esta obligación se deriva de principios constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que garantizan a las partes el derecho a obtener respuestas fundadas a sus planteamientos.
En relación con las solicitudes de nulidad, la jurisprudencia ha establecido que los jueces deben pronunciarse de manera expresa y suficiente sobre los alegatos de las partes, analizando los fundamentos de la nulidad y explicando las razones para su procedencia o improcedencia. El juez se limitó a señalar que no hubo una "solicitud formal" de nulidad sin analizar los fundamentos de la defensa sobre las irregularidades de las actas y su posible afectación al debido proceso, se podría argumentar que su pronunciamiento fue insuficiente y no cumplió con su deber de motivar adecuadamente su decisión sobre un punto central del debate.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACION DEL JUICIO ORAL YPUBLICO
Promuevo como prueba la sentencia condenatoria, específicamente en su cuarta pieza en los folios insertos desde el 122 hasta el 220 del expediente, la cual se consigna con este escrito y en virtud de que la apelación de sentencia se oye en ambos efectos y por lo tanto la causa debe ser remitida a la corte de apelaciones completa por tratarse de apelación de sentencia definitiva.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, en el presente escrito se puede evidenciar la cantidad de vicios que existen en el presente expediente, vicios que de manera clara esta defensa se ha permitido enseñarle en virtud de con nuestras actuaciones no convalidamos actos írritos, de manera que no exista objeto a duda sobre los mismos, y que no solo demuestran la inocencia de nuestro representado, si no que permiten ver a todas luces el error inexcusable en que incurrieron los funcionarios actuantes de la presente investigación y en los que incurrió la Vindicta Pública.
Con base a todas las consideraciones, tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente, es por lo que solicitamos muy respetuosamente ciudadano juez de la corte de apelaciones de este circuito judicial Penal del Estado Carabobo SE ADMITA el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se DECLARE CON LUGAR, ANULE la condena de marras dictado a tenor de lo previsto en la norma de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos , 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que sólo la nulidad absoluta del juicio realizada puesta que nuestra actuación no convalidan actos írritos y que se remitan las presentes actuaciones a otro tribunal de juicio a los fines de que se realice nuevamente con estricto cumplimiento y apego a las garantías constitucionales y procesales…”
II
DE LACONTESTACIÒN
Se deja constancia que el presente cuaderno recursivo ninguna de las partes realizaron contestación al recurso de Apelación de sentencia.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 19 de marzode 2025, el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juiciode este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual dictó:
SENTENCIA CONDENATORIA,que se le sigue al acusado:JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 18/11/2024 y publicando in extenso 19/03/2025 por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclaturaCI-2023-406468, enla cual consta en copias certificadas en el folio (17) al folio (116)del presente cuaderno recursivo,cuyo tenor es el siguiente:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Valencia, en el día de hoy, LUNES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LA 01:50 PM. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA MSC. MÓNICA PINTO, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA. Seguidamente se da inicio al acto.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público. En el presente acto se darán todos los principios y garantías constitucionales y legales, como lo son la publicidad, la inmediación, contradicción, concentración, continuidad, oralidad, entre otros SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: QUIEN PROCEDE A SEÑALAR, LAS CIRCUNSTANCIAS EN MODO, TIEMPO Y LUGAR: Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal del Ministerio Público, actuando en el uso de sus funciones, procede de manera sucinta a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; el caso es ciudadano Juez, que en fecha 03-01-2023 funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, inician investigación según expediente K-23-0092-00012, por la presunta desaparición de los ciudadanos Y.F Y R.E, por cuanto refiere el denunciante que el día anterior 05-01-2023 a eso de las 04:00 pm, se presentó en la finca donde residían las victimas ubicadas en el Sector Cariarpima, Calle principal, casa s/n, parroquia y municipio San Joaquín, Estado Carabobo y una vez presente es atendida por el ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ (único trabajador de la finca y quien convivía con las victimas), quien indicó que su madre Y.F y el señor R.E, se habían ido de viaje sin mencionar a donde, lo que le generó suspicacias al no tener comunicación telefónica con sus familiares desde hace varios días por lo que decide formular la denuncia. Continuando los funcionarios con las averiguaciones inherentes al caso, se traslada una comisión policial con el familiar de las victimas al lugar donde residían estos, tratándose de una finca ubicada en el sector antes mencionado, con la finalidad de realizar inspección técnica y una vez presentes en el sitio realizan un minucioso recorrido por las distintas área de la finca, logrando hallar dentro de la vivienda principal manuscrito suscrito por el acusado presente en sala, donde entre otras cosas deja constancia de que lo siguiente “Señor Ricardo, saludos, lamentablemente me tuve que ir, me cansé de marcarle y mandarle whatsapp a usted y ya a mi en verdad no entiendo que pasa con ese hombre, porque se llevó las vacas tan animado que estaba usted con ellas, pero bueno, no fui porque me atacaron los nervios para el que lea esto por si el señor Ricardo y Yami no aparecen en la tarde hoy llegaron dos hombres en una moto, ,luego se fueron también se fue el señor Ricardo” Seguidamente los funcionarios continúan con el recorrido por el área donde se encuentra un galpón para criar pollos de consumo humano, logrando observar una tierra removida, por lo que los funcionarios proceden a acercarse y excavar, saliendo un olor nauseabundo del mismo, localizando dos restos óseos de presunta naturaleza humana, entre ellos un miembro superior derecho atado con un mecate, en virtud a ello al estar presentes la comisión de un delito de HOMICIDIO y determinando que los restos óseos corresponden a las victimas Y.F Y R.E, los funcionarios proceden a indagar en relación al presento autor o autores del hecho, donde de acuerdo al testimonio de las victimas secundarias convivían con el ciudadano acusado presente en sala quien era trabajador de la finca oriundo del estado Yaracuy, que la última vez que habían visto a las victimas con vida fue el día 03-01-2023 a las 04:00 pm, y que el día 05-01-2023 cuando la hija de la ciudadana Y.F, se presentó a la finca para visitar a su madre y su pareja, no se encontraban en la finca según por lo que había dicho el trabajador de la finca, que se habían ido de viaje. Aunado a ello ciudadano Juez, los testigos del caso, señalan que en fecha 07-01-2023 se traslada una comisión a fin de ubicar y citar al ciudadano acusado presente en sala, quien es trasladado en calidad de testigo a la finca donde los funcionarios en búsqueda de más evidencias de interés criminalístico logrando hallar en el área de la tierra removida restos óseos de presunta naturaleza humana, apéndices pilosos adheridos a un tejido blando, además de materiales heterogéneos con signos físicos sometidos a combustible (reloj, segmento de sábana, lona, cristal de lentes, pantalón y una prótesis dental), la cuales fueron colectadas por los funcionarios, le solicitaron al ciudadano acusado presente en sala información sobre lo que veían y al respecto señaló que no tenía conocimiento de lo sucedido, en la habitación donde dormía el acusado colectan los funcionarios una bolsa elaborada en material sintético con rayas de color azul un pantalón jeans de color azul, una franela negra, un bolso color gris, dos armas de fuego y 3 equipos telefónicos pertenecientes a la victimas. Motivo por el cual se tramitó la orden de aprehensión vía excepción, así como el testimonio de los testigos y análisis telefónico que lo vinculan con la fecha, hora y lugar de los hechos donde perdieran la vida las victimas Y.F y R.E. Es por ello ciudadano Juez, que esta representación fiscal del Ministerio Público, acusa al ciudadano de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En el desarrollo del debate, se logrará demostrar la participación del acusado presente en sala en los delitos antes señalados previa evacuación de los medios de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad procesal correspondiente. Una vez cerrada la recepción de pruebas y determinada la culpabilidad del acusado presente en sala, solicitaré una sentencia condenatoria en su contra, así como en este acto solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. Es todo. Seguidamente este Tribunal le impone al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el tribunal sobre los hechos por los cuales fue acusado indicándole que tiene derecho a declarar si desea hacerlo, y se le explico además sobre el procedimiento por la admisión de los hechos, informándole que de acogerse a tal procedimiento el tribunal procedería hacerle la rebaja de la pena, seguidamente se procedió a identificarlo de la siguiente maneraJESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.021.839, fecha de nacimiento 25-10-1991, natural de Yaracuy, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: Bachiller, Dirección de Domicilio: Milagrosa, Calle N° 05, Casa N° 91, Yaracuy, TLF.- 0412-348-9418, Posee alguna discapacidad: No, pertenece a alguna etnia indígena: no, es afro descendiente: no. Posteriormente manifestó sin coacción ni apremio alguno: “entiendo lo explicado por este tribunal en cuanto a los hechos y su calificación jurídica y al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que manifiesto mi voluntad de NO admitir los hechos y de acogerme al Precepto Constitucional, deseo realizar la Apertura de mi Juicio”. Es todo. ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS CON RELACIÓN A LA APERTURA: Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en aras de la misión encomendada solicita a este tribunal se le dé la apertura de Juicio correspondiente para mi cliente JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ en la cual se van a deducir las pruebas suministradas por el ministerio público para poder determinar la presunta comisión de los delitos del cual se le acusa. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: Oída a las partes y revisada el presente asunto penal este juzgador DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. En este sentido se le solicitó al Alguacil que verificase si fuera de la sala de audiencias se encontraba algún órgano de prueba que evacuar, siendo que no comparece algún órgano de pruebas para el día de hoy este tribunal procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MIÉRCOLES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS 11:00 AM. Cítese a los órganos de prueba que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público, Líbrese boleta de traslado del ciudadano acusado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas para la próxima audiencia. Notifíquese funcionarios actuantes, testigos, expertos, victimas y demás sujetos procesales a los fines de la comparecencia de los mismos ante la próxima audiencia fijada y sea celebra continuación de juicio oral y público. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:28 PM
En Valencia, en el día de hoy, MIÉRCOLES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LA 1:27 PM. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA MSC. MÓNICA PINTO, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes en el presente acto, este juzgador DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALel ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE SUÁREZ JHOISER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.592.991, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC, ÁREA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS, Y VA A DEPONER SOBRE: DICTAMEN PERICIAL: 0011-23 DE FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR EL DETECTIVE PRESENTE EN SALA, EXPERTO DESIGNADO A PRACTICAR DICHO PERITAJE, MEDIANTE MEMO N° 9700-0092-0067 INSEROT EN EL FOLIO 79 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Esta fue una experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido que se le practicó a un celular marca Xiamo, solicitando la extracción de contenido de conversación ubicado en Whatsapp específicamente con un contacto denominado como Tía Nuevo. En la cual empieza en fecha 01-01-2023 donde el contacto Tía nuevo, le envía un mensaje de voz deseándole feliz año nuevo a una ciudadana de nombre Yoselin, luego en fecha 03-01-2023, el contacto identificado como Tía Nuevo, le pregunta si sabe de alguien que esté vendiendo un celular, la ciudadana Yoselin le responde que para quién era el celular, a lo que ella respondió que era para ella, que le avisara si sabía de alguien que estuviera vendiendo algún tlf, esa conversación culminó en fecha 03-01-2023 a las 2:59 pm, y luego en fecha 06-01-2023 a la 1:26 pm la ciudadana Yoselin le pregunta al contacto Tía Nuevo, que dónde estaba mi tía. Ahí termina la conversación. Quiero agregar algo más, no está plasmado aquí en la conversación pero tengo conocimiento que la ciudadana identificada como Tía Nuevo era quien se encontraba como desaparecida. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indica la fecha y hora en el que el contacto tía nuevo le envía el último mensaje a la Yoselin? En fecha 03-01-2023 a las 2:59 pm ¿en qué fecha la ciudadana Yoselin le escribe a la ciudadana Tía Nuevo? En fecha 06-01-2023 a la 1:26 ¿en qué fecha practicaste eso? En fecha 07-01-2023 ¿qué método usas para hacerla? Primero enciendo el equipo y luego me baso específicamente a la extracción que solicitaba y extraigo la conversación ¿de acuerdo a tu experiencia como experto en esa área, esa experticia es de orientación o de certeza? Es de orientación. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE SUÁREZ JHOISER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.592.991, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC, ÁREA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS, Y VA A DEPONER SOBRE: DICTAMEN PERICIAL: 0010-23 DE FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR EL DETECTIVE PRESENTE EN SALA, EXPERTO DESIGNADO A PRACTICAR DICHO PERITAJE, MEDIANTE MEMO N° 9700-0092-0068 INSEROT EN EL FOLIO 81 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Esta experticia se le practica a un tlf marca Alcatel, donde solicitan la extracción del contenido de Whatssapp con el contacto Jesús Miguel, la cual inicia en fecha 05-01-2023 a las 5:53 pm donde Jesús Miguel como contacto le manifiesta a la ciudadana Yasmila, dueña del tlf a quien se le hace la experticia, donde pregunta sobre el paradero de su madre y un señor de nombre Ricardo, él dice que desconoce el paradero de estas personas, sin embargo le informa que deben estar por llegar porque ya llegó un señor con el que ellos se habían ido, ella le sigue preguntando que donde están esas personas y él le dice que se fue del lugar porque le tenía miedo al señor que llegó, así mismo le envía adjunto a la conversación un contacto identificado como Sr. Morocho indicándole que esa persona tenía conocimiento de lo sucedido y sabía dónde estaba el contacto, posterior ella preguntó a ese contacto y responde que se encontraba en el Big Low, luego indicó que se encontraba en Yaracuy. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Puedes indicar la fecha y la hora en el que el contacto de nombre Jesús Miguel la manifiesta a la otra persona con la que tiene la conversación que se iban a encontrar en el Big Low? Si, en fecha 06-01-2023 a la 1:40 pm ¿indica al tribunal la hora en el que manifiesta que ya se encontraba en Yaracuy? En esa misma fecha a las 4:26 pm ¿de acuerdo a lo que lograste extraer, en algún momento llegaron a manifestar el nombre del ciudadano que había llegado y del cual el mismo tenía miedo? No, solo una descripción, que era alto y moreno ¿quién aporta de acuerdo a los mensajes esa información? Jesús Miguel como contacto. Es A PREGUNTAS DE LA DENFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cuál es el objeto de la presente experticia? El objeto es extraer el contenido solicitado previa a una evaluación que realiza el funcionario investigador que tomó el contenido como una evidencia de interés criminalístico y para llevarlo al expediente necesita ser llevado como experticia ¿en cada una de las datas suministradas el Sr. Jesús Miguel explicó por qué se quería retirar del sitio? Porque tenía miedo de un Sr. Moreno y alto que él describía ¿me puedes leer textualmente la conversación de fecha 06-01-2023 a la 12:28? Chica mira lo que pasó, yo me vine porque ese hombre estaba con una sola insultadera, ese hombre está sospechoso oyó, ese es quién sabe dónde está tu mamá y el Sr. Ricardo, incluso él iba a sacar unas vacas, el salió ahorita y yo me vine con treinta dolaritos que era lo que tenía, ese hombre carga guantes y todo, te voy a mandar el número de tlf un tal morocho que él está al tanto y ese hombre debe saber, él es quien está sospechoso. ¿Con relación al mensaje donde el Sr. Miguel adjunta el contacto, en algún momento usted como experto verificó la existencia de ese número tlf el cual es adjuntado? Yo desconozco eso. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. En este sentido se le solicitó al Alguacil que verificase si fuera de la sala de audiencias se encontraba algún otro órgano de prueba que evacuar, siendo que no comparece algún órgano de pruebas para el día de hoy este tribunal procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS 11:00 AM. Cítese a los órganos de prueba que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público, Líbrese boleta de traslado del ciudadano acusado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas para la próxima audiencia. Notifíquese funcionarios actuantes, testigos, expertos, victimas y demás sujetos procesales a los fines de la comparecencia de los mismos ante la próxima audiencia fijada y sea celebra continuación de juicio oral y público. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:28 PM
En Valencia, en el día de hoy, MARTES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDO LAS 11:40 AM. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA MSC. MÓNICA PINTO, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes en el presente acto, este juzgador DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALel ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE JEFE YNGRID DUQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.005.056 QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL CICPC Y VA A DEPONER SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 18 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Fui la receptora de la denuncia, la muchacha llegó a denunciar como desaparecida a la mamá, porque fue a la casa, la atendió el señor presente en sala y le dijo que se había ido de viaje, ella no la veía desde el 24 y el 31 de diciembre tuvo comunicación pero vía telefónica. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿recuerda si la denunciante llegó a indicar el nombre de la persona que la atendió? Si, Jesús, quien cuidaba la finca, ¿qué le manifestó el ciudadano cuando ella fue a la finca? Eso, que se había ido de viaje ¿cuántas personas manifestó ella que estaba desaparecido? Dos, porque era ella y su pareja ¿reconoce el contenido y la firma de lo que acaba de deponer? Si claro. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE JEFE YNGRID DUQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.005.056 QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL CICPC Y VA A DEPONER SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 23 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Me trasladé al área de análisis e información policial a los fines de informar sobre las dos personas extraviadas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿dónde queda ese sistema de análisis? Es un sistema de SIIPOL, donde se plasma esa información y está ubicado ahí en el despacho policial. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN INSPECTOR HENRY RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.113.894 QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL CICPC Y VA A DEPONER SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 51 AL FOLIO N° 53 DE LA PRIMERA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Ese día que llegamos a la finca teníamos una denuncia de persona extraviada, cuando llegamos nos entrevistamos con la denunciante, quien señalaba que su madre y padrastro no los encontraba, no sabía nada de ellos, manifestó que tenía entrevista con un ciudadano que laboraba en la finca como obrero quien manifestó que ellos había ido de viaje, cosa que le pareció extraño porque su padrastro era un adulto mayor y la señora de su casa, por eso a ella le causó suspicacia y denunció, fuimos al sitio realizamos la inspección técnica, procedimos a pedirle el tlf al ciudadano Andrade, empiezan las experticias y una vez comenzamos a investigar, ya que era el principal sospechoso, después de que se habían ido supuestamente el ciudadano se retiró de la finca a Yaracuy, procedimos a ir hasta una dirección logrando ubicarlo, después de eso lo trasladamos de nuevo a la ciudad de valencia y le preguntamos por los ciudadanos y fue ahí cuando nos confensó que los ciuadanos estaban muertos, una vez ahí nos señaló el sitio exacto de dónde estaban los cadáveres, ahí fuimos con los forenses, unos caninos quienes son expertos en rastrear los restos óseos y fue como indagamos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿por quién se encontraba integrada la comisión? Por mi persona, chirinos, y otras más ¿cuál fue su función? Yo pertenecía a la coordinación de homicidios ¿haces mención de que se trasladan a la finca y allí se entrevistan o hablan con la hija de una persona desaparecida? Si, ella dijo que se dirige a la finca a ver cómo estaba su mamá y manifiesta que el señor la atendió y le dijo que se habían ido de viaje ¿cómo tienen información de que estaba en Yaracuy? Por análisis de telefonía, ya que buscamos a ver en el SIIPOL si tenía alguna causa ¿hacia Yaracuy se trasladó alguna comisión? Si, bueno cuando llegamos al sitio recuerdo que él se sorprende ¿estuviste al momento en que encuentran a los ciudadanos? Le preguntamos a él que hacía allí en Yaracuy y no en la finca, y fue ahí cuando nos manifestó lo que había hecho ¿en la finca al momento de ustedes conseguir los restos óseos se hicieron acompañar del ciudadano? Si claro porque en días anteriores estuvimos con él y nos mostro la finca, llegamos días antes a ese sitio y no había nada, porque habían pasado algo ¿en ese momento fue que ustedes procedieron a la búsqueda? Si ¿qué colectaron para el momento? Cuando comenzamos a levantar la tierra y claro con la parte técnica fue que con los métodos se buscó encontrar cabello, reloj, lentes, cráneos ¿dejan constancia para el momento si fue colectada algún arma con la que se cometió el hecho? Si, llegamos a uno de los cuartos las evidencias ¿recuerdas en qué zona de la vivienda fue eso? En uno de los cuartos, la casa tenía 4 cuartos, fue en el cuarto principal ¿reconoces tu firma? Si. Es todo. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCA LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA CONTESTÓ: ¿Cuál fue el grado de participación que tuvo en el procedimiento? Soy el investigador del caso ¿indica al tribunal desde qué fecha se inició la investigación de este caso? No recuerdo la fecha exacta de la denuncia, pero fue con ella ¿reconoce su firma en el acta de investigación de fecha 07-01-2022? Si lo reconozco ¿indique al tribunal en el momento exacto que tiene comunicación con la hija de la hoy occisa, qué le expresa ella el motivo de su preocupación? Si, ella es la denunciante, nos manifiesta que les parece extraño que no sabía nada de su mamá y el padrastro porque le dijeron que habían salido de la finca, su mamá nunca salía, el padrastro si porque tenía animales y buscaba alimento y esas cosas ¿la denunciante le comunica a usted esa preocupación? Primero en la denuncia y luego en la finca vamos con ella ¿qué datos le suministró la denunciante? El nombre completo ¿cómo obtienen ustedes la información? Si bueno en la parte técnica fue que nos dirigimos ¿al llegar al estado Yaracuy cómo fue el momento? Llegamos a la casa de la mamá de él y no estaba luego fuimos a otra cercana y fue cuando lo encontramos con el ciudadano ¿en algún momento el ciudadano Jesús se negó a prestar colaboración? No en ningún momento ¿Quiere decir que él colaboró? Si ¿cuál fue el siguiente paso? Nos dirigimos con él a la finca ya que él sabía el sitio exacto de dónde estaban los restos ¿muchas personas adyacentes a la vivienda de los hoy occisos le toman declaración con respecto al caso, por qué en este caso con relación a mi defendido no se le tomó declaración sino que fue llevado directamente al comando? Porque nosotros teníamos como principal objetivo encontrar los cadáveres y una vez que fuimos a Yaracuy yendo al despacho no íbamos a hacer nada ¿por qué van primero a la finca que al despacho? Porque en el camino nos indicó dónde estaban los restos óseos ¿eso está expresado en el acta de investigación? Si ¿posteriormente a la llegada de la finca cuál fue el paso a seguir? Él nos dirigió hasta donde estaban los restos óseos ¿exactamente qué dijo mi defendido? Una vez que estábamos con él nos manifestó dónde estaban los restos óseos ¿En su deposición mencionó que encontraron un arma, en qué parte de la finca? Yendo a la casa ¿según lo que plasma el acta es que está la casa y los espacios de los animales, dónde lo consiguió? En la casa familiar. Es todo. En este sentido se le solicitó al Alguacil que verificase si fuera de la sala de audiencias se encontraba algún otro órgano de prueba que evacuar, siendo que no comparece algún órgano de pruebas para el día de hoy este tribunal procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS 11:00 AM. Cítese a los órganos de prueba que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público, Líbrese boleta de traslado del ciudadano acusado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas para la próxima audiencia. Notifíquese funcionarios actuantes, testigos, expertos, victimas y demás sujetos procesales a los fines de la comparecencia de los mismos ante la próxima audiencia fijada y sea celebra continuación de juicio oral y público. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:37 pm
En Valencia, en el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), SIENDOLAS 3:07 DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA MSC. MÓNICA PINTO, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga y que no existe objeción ni oposición por las partes. Ahora bien, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se les acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del COPP. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que No se encuentra presente órgano de prueba alguno. En virtud de que no acude al Tribunal ningún órgano de prueba el acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ previamente impuesto el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, solicita declarar, quien se identifica de la siguiente manera: nombres y apellidos: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, quien expone: Soy inocente de lo que se me acusa, no conozco los hechos, es todo”. Las pares manifiestan su voluntad de no realizar preguntas. Ahora bien por cuanto el Alguacil informa que no comparece Órgano de Prueba se acuerda SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA JUEVES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:25 HORAS DE LA MAÑANA1.- Cítese funcionarios y expertos, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio. Cúmplase con lo ordenado. Citar a la víctima 2.- Se ordena librar boleta de traslado a los fines de que comparezca el acusado a la próxima audiencia, en justificación de encontrarse bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el Art. 242 ordinal primero del código penal consistente en Arresto domiciliario. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:09 PM
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 12:05 HORAS DEL MEDIO DÍA. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA MSC. MÓNICA PINTO, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DEBOMNYS PERALTA, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE ACTO SE ASOCIA A LA DEFENSA LA CIUDADANA ABG. MARITZA GUILLEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.764.204, DEBIDAMENTE INSCRITA BAJO EL I.P.S.A N° 319.947) TLF.- 0414-497-5696. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes en el presente acto, este juzgador DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALel ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, JOSÉ GUZMÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.518.952, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC, Y VA A DEPONER SOBRE: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 013 DE FECHA 06-01-2024 EN LA DIRECCIÓN SECTOR CARIAPRIMA, PARCELA N° 88, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTA EN EL FOLIO N 38 AL 48 DE LA PRIMERA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: mi función fue de técnico en ese momento, cuando estaba de guardia me notifican sobre una persona desaparecida, me indicaron el sitio donde se suponía que se encontraban las personas, cuando nos encontramos en el lugar nos dimos cuenta de que era una parcela en San Joaquín, cuando ingresamos a la parcela, pudimos notar que era un sitio del suceso cerrado la residencia del lugar, logramos avistar en el acceso principal de la vivienda dos segmentos de color blanco, los cuales fueron colectados en el lugar y continuamos con la inspección técnica, cuando procedimos a entrar a la vivienda a fin de buscar algún elemento de interés criminalístico logrando ver detrás de un estante 3 armas de fuego, las cuales también fueron colectadas, vimos un gallinero o criadero de pollos de regular dimensión, ubicándonos en el centro de la misma observé la tierra removida y por el olor característico empezamos a escarbar y pudimos localizaron miembro superior de un cuerpo humano, presentaba un segmento de una manga de una camisa y tenía un mecate alrededor de la muñeca, fueron remitidos al SENAMECF para su experticia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿reconoces el contenido y la firma de esa inspección? Si ¿quién te gira instrucciones o cómo te informas del suceso? La superioridad ¿Eso te lo hacen mediante oficio? Una persona se presentó manifestando lo sucedido, la persona de investigación toma la declaración y el jefe inmediato de ellos comisiona a un investigador y a un técnico de la parte criminalística para hacer la inspección del sitio ¿recuerdas cuántos funcionarios conformaron la comisión? De los que estábamos de guardia solo el investigador de guardia y mi persona y el personal de mi persona notificó también ¿de dónde obtienes esa información de la persona desaparecida? De la superioridad cuando toman declaración de la persona indican la identificación completa y exacta y nosotros nos dirigimos al sitio a fin de hacer la inspección técnica ¿Recuerdas la fecha y dirección exacta? El 06-01-2023 en el asentamiento campesino Cariaprima se conoce como la Pollona ¿en qué instrumento te apoyas como técnico para practicar la inspección técnica? Nosotros lo hacemos por medio del Art. 266 ¿Colectaste alguna evidencia? Si, al ingresar y hacer la inspección en el lugar vimos una residencia principal del lado izquierdo, en el acceso, entre las rejas se encontraban dos segmentos de hojas ¿esas hojas tenían alguna inscripción? Si, fueron fijadas y colectas ¿lograste observar qué decían los segmentos? En el momento no, se colectaron como evidencias, todo objeto que veíamos y que pudieran ser de interés fueron colectados ¿colectaste también un miembro inferior del cuerpo humano? Un miembro superior, era un brazo derecho con una camisa jeans para el momento y tenía como un mecatillo amarrado en la mano, ¿alguna otra evidencia de ese cuerpo humano colectaste? Había otra pieza pero desconozco de qué parte del cuerpo era exactamente ¿no pudiste ver de qué parte del cuerpo se trataba? No, porque estaba fraccionado ¿usted hace la fijación como técnico? Si yo la hago con una cámara fotográfica y testigo flecha señalando exactamente el lugar ¿cómo era el sitio del suceso? Donde ubiqué el miembro superior era un sitio cerrado, porque era dentro de un gallinero ¿pudiste percatarse si el investigador que te acompañaba vio esas evidencias? Positivo ¿a dónde se trasladan las evidencias? En el caso de las hojas a la coordinación de departamento físico de criminalística y los restos humanos se remitieron al SENAMECF ¿está la persona como técnica que suscribe el acta? Si ¿la remite pero la traslada usted? Si, hacemos el traslado como si fuera un cadáver ¿hablaste de unas armas? Si ¿colectó esas evidencias? Si, se colectaron porque eran objetos de interés criminalístico, fueron colectados de igual manera ¿realizó su respectiva cadena de custodia para trasladar eso? Positivo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿recuerda la hora y fecha a la cual se constituyó la comisión? Llegamos al lugar a la 1:30 de la tarde en fecha 06-01-2023 ¿Cuándo inspeccionan el sitio del suceso, me puede decir con exactitud cómo era el espacio? Se encontraba cubierto con cerca perimetral laborado en bloques y protegido por un portón, del lado izquierdo estaba una vivienda unifamiliar con ventanas y acceso restringido por una reja, era una finca, una parcela de regular tamaño ¿qué había a sus alrededores? Criaderos de pollo, de regular tamaño, árboles y matas de cambures ¿usted en el momento en el cual hizo la inspección del lugar comenta que consiguió unas hojas, recuerda según la inspección que decían las hojas? Que decía en realidad no recuerdo, pero era una carta dirigida a una persona, nosotros trasladamos eso a un departamento correspondiente, es una carta dirigida a una persona ¿recuerda cuáles eran las características internas de la vivienda que mencionas? Sala principal, de regular tamaño, del lado derecho tenía un lavandero, una habitación, una cocina, posteriormente 3 habitaciones más de los cuales en una fue que pude ubicar las armas de fuego como un depósito de la vivienda principal ¿recuerdas cuántas armas decomisaste? Ese día 3 armas largas ¿con relación a la extremidad superior que encontraste, me puedes describir el hallazgo? Nos encontrábamos haciendo búsqueda minuciosa por el lugar, avistamos el gallinero y entramos a ver si había remoción de la tierra, entonces de manera minuciosa empezamos a indagar, en el centro del gallinero que había tierra habían removido la tierra y tenía cemento, lo que nos dio curiosidad ya que había un olor nauseabundo ¿cuáles eran las características de ese gallinero? Era cerrado completamente ¿en qué estado se encontraba la extremidad encontrada? Se encontraba en estado de putrefacción, solo era la mano cerrada con el mecate atado a la muñeca ¿en qué condición se encontraba esa extremidad? Estaba ya en estado de putrefacción, se encontraba cubierto con cemento, ¿qué sucede luego, cuál es el procedimiento a seguir? Fijamos en el lugar la evidencia y posteriormente se procedió a colocar en la posición original y se colectó. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, JOSÉ GUZMÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.518.952, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC, Y VA A DEPONER SOBRE: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 014 DE FECHA 07-01-2024 EN LA DIRECCIÓN SECTOR CARIAPRIMA, PARCELA N° 88, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTA EN EL FOLIO N° 57 AL 70 DE LA PRIMERA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Ese día 07-01-2023 eran las 8:00 nos comisiona la superioridad a ir de nuevo al lugar en vista de lo colectado el día anterior, el cual nos trasladamos nuevamente conformado por mí persona, ya que habría cubierto la inspección de la guardia me correspondía, haciendo la inspección del lugar se logró visualizar del lado izquierdo del portón un aparato electrónico que funciona como control remoto, que era el que abría y cerraba el portón, debidamente al trasponer el acceso al portón igualmente se trató de un espacio abierto, que era la finca, nos dirigimos hacia la parte del frente donde estaba el sembradío, como se había localizado el miembro vimos huellas de una máquina tipo tractor, pegaba un olor y como habían dos pastores alemanes que escarbaron y consiguieron más evidencia en el lugar, conseguimos prendas, un reloj, una dentadura de metal, restos humanos conseguimos, en varias partes exactamente no sabría como especificar, estaba fraccionado, eran muchas partes y se colectaron esas evidencias, continuamos con la inspección técnica, a lo largo se encontraba una vivienda pequeña, nos encontramos en el sitio y teníamos que ubicar la inspección técnica del lugar, vimos las partes removidas escarbando y procedimos a inspeccionar la vivienda que se encontraba para el momento, había un cama pequeña, un colchón con su sábana y prendas de vestir que estaban pegadas de la pared, todo se encontraba en orden, seguimos indagando y viendo hacia el lado derecho de la habitación se encontraba tierra removida y se encontró ahí una bolsa de material sintético color blanco, fijamos fotográficamente, removimos el sitio, y la bolsa tenía una franela negra, un pantalón jean con fuerte olor característico a combustible, además de un bolso contentivo de dos armas de fuego color negro y 3 teléfonos celulares, se colectó todo para ser remitido al departamento de criminalística, se notificó a los fines de que la superioridad supiera del procedimiento. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿estás en cuenta que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad? Si ¿Cuándo te trasladas al lugar a hacer la segunda inspección es en el mismo lugar que fuiste la primera vez? Si ¿qué distancia hay desde el primer lugar donde colectaste el primer miembro del cuerpo a donde encontraste los otros restos? Es una distancia regular, porque donde se consiguen los otros restos humanos, era por el área de cambures, luego está el gallinero y luego está el sembradío, en esa parte estaba la tierra removida y las huellas ¿Cómo a 50 metros aproximado de la primera evidencia? Si, más o menos ¿identifican las evidencias en números? Si, cada vez que hacíamos remoción del sitio porque la tierra estaba floja íbamos localizando piezas, reloj, una dentadura de metal, así como un puente, una pieza de mandíbula, localizamos el cuero cabello, habían dos piezas, una era color castaño y había signos de combustión, cauchos quemados, palos, bolsas, trapos, una serie de cuestiones allí que al ser fijados fotográficamente se colectaron, reloj, lentes, una pierta también y bueno todos esos detalles nos manifestó el personal del SENAMECF que eran miembros superiores, inferiores, mandíbulas y así ¿Cómo técnico pudiste determinar si se trataba de la misma persona o eran diferentes? Presentes allí con el patólogo manifestó que eran de dos personas diferentes, el cuero cabelludo de uno era castaño y el había otro diferente ¿colectaste dos cueros cabelludo? Si ¿es usual de que practiquen una segunda inspección técnica? Si, de acuerdo a la investigación que se haga ya ellos tienen su modalidad, eso se hace de acuerdo a la investigación que han hecho, no hay forma de que en otro lado pueda que hayan formas de interés ¿manifestaste también que conseguiste alguna bolsa de material sintético, dentro de esa bolsa habían otras evidencias? Si, las agarré y fijé fotográficamente, eran prendas de vestir, un pantalón y una franela con fuerte olor a combustible, además estaba impregnado de sustancia hemática, bueno es lo que se presume ¿esas prendas de vestir eran de dama o caballero? Si, de caballero ¿colectaste armas de fuego? Si, en un bolso color gris ¿ese bolso donde estaba? Dentro de la bolsa que se removió ¿eso lo colectaste tú también? Si ¿cuántas armas eran? Si, uno tenía cargador y el otro no y 3 teléfonos celulares ¿en la misma bolsa? Si, en la misma bolsa ¿Específicamente dónde colectas el control del portón? Entrando, encontré el control del portón, en la vegetación ¿Esa residencia se encontraba sola al momento de hacer la inspección técnica? Si, estaba sola ¿a qué hora se trasladaron aproximadamente? A las 8 am ¿quién notifica al personal del SENAMECF para que se traslade ahí? La superioridad. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿indique con exactitud fecha y hora en la que se constituyó comisión? 07-01-2023 a las 8:00 am ¿quiénes conformaban la comisión? La coordinación se llevó su personal, ¿recuerda el nombre del jefe del despacho de ese momento? En ese momento, era no sé quien, lo cambiaron de allí, no recuerdo ¿cuál fue la razón por la cual vuelven a constituirse en el sitio? En vista de las evidencias ubicadas el día anterior se presumía que podían haber más restos humanos en el lugar ¿el mismo 06-01-2023 no se pudo hacer a plenitud la misma inspección? No, porque ya era demasiado tarde porque es una finca y no había buena iluminación como tal ¿en los hallazgos encontró algo de interés criminalístico? Si se ubicaron evidencias de interés criminalística, un reloj, una dentadura de metal, restos humanos, entre esos el miembro inferior del lado derecho no recuerdo bien, parte de restos humanos, sábanas, cauchos, los signos de combustión ¿en su deposición hace mención a un aparato electrónico? Si, era un control remoto, lo encontré específicamente en la entrada principal de donde se encontraba el portón ¿a cuántos metros encontró la tierra removida de la vivienda? Era más retirado, lo que estaba más cerca era el gallinero, de la casa principal posterior al portón se encontraba un vehículo tipo tractor que se presume que era el usado para las huellas en el lugar, más cerca estaba el gallinero del sitio ¿qué fue lo halló exactamente ahí? Conseguimos miembros parcialmente enterrados, el cuero cabelludo diferente, uno era color castaño y el otro tenía tierra o cemento ¿Cuándo halló esos restos eran de sexo masculino o femenino? A simple vista no, porque estaban mutilados ¿Qué más consiguió allí? Lentes, una sola pieza, la dentadura de metal, el reloj, habían desechos, un rin, caucho, todo quemado y si hizo más que todo, porque la mayoría estaba en combustión, se había quemado ¿esos restos humanos tenían relación con el resto que se halló el día anterior? Posiblemente pero eso no lo puedo determinar porque de eso se encarga el patólogo ¿luego de allí que encontraron? Posteriormente a eso avistamos en la residencia una habitación, nos trasladamos al sitio a ver si conseguíamos alguna evidencia, vimos en la habitación la cama, sillas, mesa, prenda de vestir, todo ordenado, vimos matas frutales y la tierra removida del lado izquierdo que fue cuando encontré la bolsa con las evidencias de pantalón, franela, armas, teléfonos, ¿qué es lo primero que ustedes determinan al momento de llegar al sitio del suceso? Cuando llegamos al lugar lo primero es ver si el sitio de suceso es cerrado o mixto, alrededor de la habitación fue que ubiqué el sitio. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿indique específicamente entre los distintos protocolos del CICPC en el que se basa para hacer la experticia? De acuerdo a la denuncia que formulan iniciamos una averiguación la cual procedimos a hacer el protocolo de la inspección técnica del lugar ¿específicamente cuando tienen conocimiento de un delito o de una investigación, en este caso, la desaparición de la persona, cuáles son esos lineamientos que deben seguir de acuerdo al protocolo del CICPCP? Se formula la denuncia, se abre la averiguación y se hace la inspección técnica en el lugar, si ubicamos alguna evidencia continuamos con el procedimiento, la superioridad no indicó que acudiéramos al sitio mientras que el técnico hace las inspecciones fotográficas. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE JEUSIMAR BELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.620.818, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC, Y VA A DEPONER SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0034-23 DE FECHA 08-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 84 AL 85 DE LA PRIMERA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Le realicé un reconocimiento técnico a unas franelas elaboradas en material textil de fibras naturales color rojo, tamaño mediano, presentaba estampado color blanco, en regular estado de uso y conservación, en segundo lugar era un pantalón blue jeans constituido por cremallera metálica y ojal, la evidencia también estaba regular estado de uso y conservación, la tercera evidencia es una franela color negro con estampado de múltiples colores en su parte anterior con figura alusivo a una persona en la parte superior una figura abstracta, el cuarto era una correa elaborada en semicuero color marrón, tenía medida de un metro de largo y 4 centímetros de ancho con su hebilla color plateada, el 5to numeral era una moneda de plata color gris, tenía una inscripción de mapa relieve con el número 5 y 6to numeral era un dije, con inscripciones de relieve, estaba en mal estado de uso y conservación, el 7mo numeral también estaba en regular estado de uso y conservación el 8vo era una pipa, el 9 era un reloj en mal funcionamiento el 10 numeral era un rin de un automóvil elaborado en material ferroso y tenía símbolos de combustión. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué dejas plasmado en el reconocimiento? Las características y su uso ¿pudiste determinar si esas estaban impregnadas de alguna sustancia? En mi área como tal no me encargo de eso ¿en general las evidencias como estaban? En mal estado de uso y conservación, con suciedad ¿con ese reconocimiento no te percatas como técnico si tenía algún otro color o solo determinas el color del momento? solo determino el color del momento. Es todo. SE DEJA COSNTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE JEUSIMAR BELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.620.818, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC, Y VA A DEPONER SOBRE: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0014-23 DE FECHA 08-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 88 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Recuerdo que eran unas hojas blanca, tipo oficio la cual presentaba inscripción de color azul, era una carta que le decían al Sr. Ricardo que iban a recoger un Maíz y el segundo numeral era una hoja carta donde decían que no se llevaba absolutamente nada de la finca y que en las cámaras se podía verificar. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿mencionaste que iba dirigido al Sr. Ricardo? Si ¿y quién dirigía la carta? No lo recuerdo, pero nunca firmó el nombre la persona que escribió la carta. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. En este sentido se le solicitó al Alguacil que verificase si fuera de la sala de audiencias se encontraba algún otro órgano de prueba que evacuar, siendo que no comparece algún órgano de pruebas para el día de hoy este tribunal procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MIÉRCOLES 31 DE ENERO DEL AÑO 2024 A LAS 11:35 AM Cítese a los órganos de prueba que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público, Líbrese boleta de traslado del ciudadano acusado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas para la próxima audiencia. Notifíquese funcionarios actuantes, testigos, expertos, victimas y demás sujetos procesales a los fines de la comparecencia de los mismos ante la próxima audiencia fijada y sea celebra continuación de juicio oral y público. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:31 pm
En Valencia, en el día de hoy, MIÉRCOLES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 11:40 AM.Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARITZA GUILLEN. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal PenalDe seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS,de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra del acusado antes señalado. Procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0013-23 CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE K-23-0092-00012 DE FECHA VIERNES 06 DE ENERO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS JOSÉ GUZMÁN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DIVISIÓN MUNICIPAL MARIARA ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, INSERTO EN EL FOLIO N° 38 DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa y a las partes de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal y señalan que no existe algún tipo de objeción con relación a la incorporación de la prueba documental a través de su lectura. Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA MIÉRCOLES CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,una vez consultada la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, cuyos días transcurridos deberán computarse como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006...Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:49 Am
En Valencia, el día de hoy, MIERCOLES CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijada en el asunto numero CI-2023-423864 , seguida a los ciudadanos acusados: JORGE LUIS CAMPOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.948.563, quien se encuentra detenido en MÓDULO POLICIAL LOS BUCARES y JUNIOR JOSÉ AGUILAR MEDINA titular de la cédula de identidad V.- 24.969.019, quien se encuentra detenido en COMANDO POLICIAL ZONA 6 LA ISABELICA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE: 114 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES.Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Presidido por Juez Tercero en Función de Juicio ABG.LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA quien se encuentra asistido en este acto por la Secretaria ABG. YALINET RIVAS y el Alguacil de Sala el ciudadano Juez procede de inmediato a solicitar a la secretaria se verifique la presencia de las partes de deja constancia que COMPARECEN PARA ESTE ACTO Y SE ENCUENTRAN PRESENTES: la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN PARABABIRE. En consecuencia, visto a que no comparece LA DEFENSA PRIVADA EDGAR MARCANO, se procede a DIFERIR LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA MARTES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LA 1:30 HORAS DE LA TARDE. De conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,una vez consultada la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, cuyos días transcurridos deberán computarse como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006...Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3;00 pm
En Valencia, en el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LA 1:44 DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA MSC. MÓNICA PINTO, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARITZA GUILLEN, Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes en el presente acto, este juzgador DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALel ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE JEFE ALINER MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.382.707, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC, Y VA A DEPONER SOBRE: ENSAYO TÉCNICO LUMINOL N° DP- 00022-23 DE FECHA 17-01-2023, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA PRESENTE EN SALA, INSERTO EN EL FOLIO N° 233 DE LA PRIMERA PIEZA. A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Se trata de un sitio mixto donde está la especie de un campo, cuando llegamos a mano derecha encontramos una especie de una herrería por decir así, ahí había un mesón de metal, ahí practicamos el luminol que fue solicitado, a través del reactivo el cual dio positivo, esto se practica de noche porque el reactivo reacciona solo en la oscuridad, a simple vista en la luz del día no se observa, en donde se practicó el luminol es un cajón de metal que se usa para herrería, dio positivo, más adelante unos metros se encuentra una rastra con varios discos al cual también se le practicó el reactivo de luminol, posterior a ello se usó la prueba de orientación que es la ortotolidina que dio positivo, aunado a eso no se le pudo realizar el grupo sanguíneo debido a que no nos encontrábamos con suficientes muestras. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Cómo practica usted esa experticia, en qué se apoya y qué instrumento usa? Son reactivos que son preparados, junto con el limunol usamos como un atomizador, esto se practica como dije anteriormente en completa oscuridad para que este pueda reaccionar, el reacciona de un color azulado fluorescente, reaccina al estar en presencia de sustancia hemática, luego con el método de orientación que es la prueba colorimétrica de ortotolidina, se usa cuando hay limpian la escena o modifican el sitio, ¿de acuerdo a lo que acabas de decir, pudiste visualizar si hubo alteración de la escena? En el sitio si hubo la reacción de químico de luminol ¿en qué consiste esa reacción de iluminimicencia? Es para buscar presunta naturaleza hemática ¿cuál fue el resultado de esa experticia o las conclusiones a la que llegan? Hubo positividad de la misma ¿su persona suscribe la experticia? Si ¿se observa que suscriben dos personas, cómo se hace el trabajo, se dividen el trabajo o lo hacen en conjunto? Las dos expertos nos dividimos el trabajo, por lo menos en el sitio nos ayudamos conjuntamente porque como le expliqué es para activar el luminol y se necesita de dos personas pues como experto tengo a mi compañera ayudándome para luego hacer el segundo paso que es el de ortotolidina ¿indicaste que el método se le practicó a un cajón, específicamente dónde se encontraban esas evidencias? Nos trasladamos al sitio. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cuál es tu función específica dentro del CICPC y bajo qué lineamiento van a hacer estas experticias? Soy experto en el área biológica ¿haces esta acción motivado a qué solicitud? Previa solicitud de mi superior, bajo un memorándum ¿indicaste que hacen dos pruebas específicas basándose en que pudo haber limpieza de la escena anteriormente, qué químico se pudo haber usado según tu experiencia para ver si efectivamente puedes saber con qué fue limpiado? Nosotros no determinado con qué fue limpiado, solo si hay presencia de naturaleza hemática, en este caso a través del luminol y se usa solo cuando hay modificaciones del sitio ¿a qué objetos le hacen las pruebas de luminol? El primero una caja de metal y el segundo una máquina ¿específicamente fue toda la máquina donde hacen la pruebas? Donde hubo positividad fue en donde dije. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE ROSA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 28.331.046, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC, Y VA A DEPONER SOBRE: ENSAYO TÉCNICO LUMINOL N° DP- 00022-23 DE FECHA 17-01-2023, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA PRESENTE EN SALA, INSERTO EN EL FOLIO N° 233 DE LA PRIMERA PÍEZA A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Experticia DP- 00022-23, nos dirigimos a realizar experticia de Luminol, se trata de un sitio mixto de un terreno amplio donde se encontraba un mesón de metal como de 20 metros aproximadamente, encontramos una herramienta agrícola, que consta de dos cuerpos, practicamos análisis bioquímico con método de luminol positivo, posteriormente se amaseró donde se ve la iluminicencia aplicando método de ortotolidina dando positiva, los dos métodos son de orientación, no se descarta la posibilidad de materiales. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Reconoces el contenido y la firma de la misma? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Quiénes se conformaron en comisión? La jefa Aliner y mí persona ¿puedes detallar esas herramientas? Eran de esas herramientas grandes con las que trabajan la tierra ¿a qué área le realizan la experticia de luminol? A los discos ¿aparte de los discos a qué otro implemente le hacen la prueba? Era un mesón pequeño. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE AGREGADO ERICK NOGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 26.430.823 QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC, Y VA A DEPONER SOBRE: DICTAMEN PERICIAL N° 00163-23 DE FECHA 13-01-2023 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA INSERTO EN EL FOLIO N° 234 DEL DE LA PRIMERA PIEZA A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Se trata de un pantalón confeccionado en fibras naturales y sintéticas talla 38 la pieza se halla en regular estado de uso y conservación 2) es una franela teñida en color negro, elaborada en material sintético y natural, sin marcas identificativos, se procede a realizar el análisis organoléptico el cual da positivo en ambas prendas, ya que presenta olor con derivación de petróleo, se procede a realizar el método le rosen usando para él diferentes reactivos, como ácido sulfúrico y formol. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Puedes indicar cuánto tiempo tienes en la institución? 4 años ¿hablaste de varios métodos, puedes usar palabras más coloquiales de cómo practican la experticia? Nos apoyamos en varios reactivos el primero es el del formol y ácido sulfúrico, es una experticia de orientación ¿cuáles son las conclusiones a las que llegaste? Que sí tenía olor a hidrocarburo, ya sea gasolina o kerosene. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Quién ordena que hagan esa experticia? En este caso el CICPC ¿me puede explicar cómo realizan esta experticia, cómo llegan las prendas a sus manos? Claro cuando es por lo menos este caso que los investigadores, la comisión quienes son quienes colectan la ropa no los remiten a nosotros, nosotros practicamos la experticia y posterior a eso analizamos dichas prendas ¿ustedes no van al sitio del suceso? No ¿qué es la prueba de le rosen? Consiste en dos reactivos el formol y ácido sulfúrico uniendo las prendas con el químico da una coloración y al dar eso es positivo. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE AGREGADO ERICK NOGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 26.430.823 QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC, Y VA A DEPONER SOBRE: DICTAMEN PERICIAL N° 00164-23 DE FECHA 13-01-2023 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA INSERTO EN EL FOLIO N° 235 DE LA PRIMERA PIEZA A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Trátese de un fragmento de tela de fibras naturales confeccionado en color blanco el cual presenta dos medidas de 2.67 cm y 1,70 cm de diámetro 2) un pantalón tejido en color azul talla 38, en regular estado de uso y conservación, se procede a realizar el análisis químico organoléptico el cual da positivo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Cómo se realiza el trabajo, cada quién hace un trabajo específico? No, lo que sucede es que en ese caso yo estaba llegando al área como tal y quien sale conmigo es mi supervisor ¿reconoces el contenido y la firma? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Usted indicó que tiene dos piezas específicas, el estado de estas piezas eran similares o diferentes a las piezas anteriores? Eran diferentes ¿cuál es la diferencia? En la primera experticia es una franela y un pantalón y en este caso eran segmentos de tela ¿en qué condiciones estaban estas piezas? Era un segmento, es decir, un trozo, un pedazo de tela y el pantalón regular estado de uso y conservación ¿la persona que se encontraba con usted era su supervisor? Yo la hice solo y él me la supervisó. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. En este sentido se le solicitó al Alguacil que verificase si fuera de la sala de audiencias se encontraba algún otro órgano de prueba que evacuar, siendo que no comparece algún órgano de pruebas para el día de hoy este tribunal procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 AM Cítese a los órganos de prueba que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público, Líbrese boleta de traslado del ciudadano acusado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas para la próxima audiencia. Notifíquese funcionarios actuantes, testigos, expertos, victimas y demás sujetos procesales a los fines de la comparecencia de los mismos ante la próxima audiencia fijada y sea celebra continuación de juicio oral y público. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:20 pm
En Valencia, en el día de hoy, LUNES 11 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 11:40 AM.Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARITZA GUILLEN. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal PenalDe seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS,de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra del acusado antes señalado. Procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- EXPERTICIA DE DETERMINACION DE HIDROCARBUROS ACELERANTES N°00164-23 DE FECHA 13-01-2023, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA ADSCRITO A LA DIVISION DE CRIMINALISTICA VALENCIA. AREA PLENA, INSERTO EN EL FOLIO N° 235 DE LA PRIMERA PIEZA. 2.-EXPERTICIA DE DETERMINACION DE HIDROCARBUROS ACELERANTES N°00163-23 DE FECHA 13-01-2023, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA ADSCRITO A LA DIVISION DE CRIMINALISTICA VALENCIA. AREA PLENA, INSERTO EN EL FOLIO N° 234 DE LA PRIMERA PIEZA Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa y a las partes de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal y señalan que no existe algún tipo de objeción con relación a la incorporación de la prueba documental a través de su lectura. Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,una vez consultada la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, cuyos días transcurridos deberán computarse como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006...Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:49 Am
Se dicto auto por parte de la abg. Mónica Pinto, Secretaria adscrita al Tribunal tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del presente hace del conocimiento que dicho Tribunal no dio despacho en fecha MIÉRCOLES VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO 2024, día en que se efectuaría Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en el asunto penal signado con la nomenclatura CI.- 2023-406468, seguida a los ciudadanos acusados: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839 quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Es por ello que se procedió a refijar NUEVA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:00 AM 1.- Notificar a la defensa técnica PÚBLICA, 2.- Notifíquese a la Representación Fiscal N° 33 del Ministerio Público 3.- Notifíquese al acusado, quien se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Es todo. Cúmplase.-
Se dicta auto por abg. Mónica Pinto, Secretaria adscrita al Tribunal tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del presente hace del conocimiento que dicho Tribunal no dará despacho en fecha MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO 2024, por decreto de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Semana Santa, dejándose constancia que no se dará despacho los días Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29 de Marzo. Razón por la cual se procede a refijar PRÓXIMA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:35 AM 1.- Notificar a la defensa del acusado, 2.- líbrese boleta de traslado, 3.- notificar a la Representación Fiscal N° 33 del Ministerio Público.
En Valencia, en el día de hoy, MARTES DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 11:40 AM.Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARITZA GUILLEN. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal PenalDe seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS,de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra del acusado antes señalado. Procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- INCPECCION TECNICA N°0014-23 REALIZADA POR JOSE GUZMAN EN FECHA 07-01-2023 ADSCRITO AL CICPC EN MARIARA, EN EL SECTOR CARIPRIMA , PARCELA N| 88 PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN JOAQUIN, INSERTO EN EL FOLIO N° 70 DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa y a las partes de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal y señalan que no existe algún tipo de objeción con relación a la incorporación de la prueba documental a través de su lectura. Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA JUEVES ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO 2024 A LAS 11:00 AM De conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,una vez consultada la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, cuyos días transcurridos deberán computarse como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006...Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:57 Am
En Valencia, en el día de hoy, LUNES QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 12:48 HORAS DEL MEDIO DÍASe constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal PenalDe seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS,de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra del acusado antes señalado. Procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- DICTÁMEN PERICIAL – RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 0011-23 DE FECHA 07-01-2023 PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JHOISER SUÁREZ, EXPERTO ADSCRITO AL ÁREA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DE LA DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 79 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa y a las partes de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal y señalan que no existe algún tipo de objeción con relación a la incorporación de la prueba documental a través de su lectura. Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA MARTES VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DEL AÑO 2024 A LAS 11:00 AM 1.- Se ordena ratificar los oficios del resto de funcionarios restantes de acuerdo a lo que se encuentra en la acusación fiscal del Ministerio Público. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:51 PM
En Valencia, en el día de hoy MARTES VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 11:10 AM. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por La Secretaria Abg. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala para la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2023-406468 seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 20.201.839, quien se encuentra detenido en el CICPC Delegación Mariara. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, el ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 20.201.839, previo traslado del CICPC Delegación Mariara, así como también LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIELA GIUSTI, Y LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. ROSA URBINA. Acto seguido SE CONTINÚA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS. En virtud de que no acude al Tribunal ningún órgano de pruebael acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previamente impuesto el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, solicita declarar, quien se identifica de la siguiente manera: nombres y apellidos: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ quien expone: Soy inocente de lo que se me acusa, no conozco los hechos, es todo”. Las pares manifiestan su voluntad de no realizar preguntas. Ahora bien por cuanto el Alguacil informa que no comparece Órgano de Prueba se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MIÉRCOLES OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:00 AMSE ORDENA: Cítese funcionarios y expertos a través del uso de la fuerza pública, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:43
En Valencia, en el día de hoy, MIÉRCOLES OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 11:30 AM.- Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal PenalDe seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS,de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra del acusado antes señalado. Procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- EXPERTICIA TÉCNICA LUMINOL DP-0022-23 DE FECHA 17-01-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIO MORA, FOLIO N° 233 PRIMERA PIEZA Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa y a las partes de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal y señalan que no existe algún tipo de objeción con relación a la incorporación de la prueba documental a través de su lectura. Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA MARTES VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:25 AM.- 1.- Se ordena ratificar los oficios del resto de funcionarios restantes de acuerdo a lo que se encuentra en la acusación fiscal del Ministerio Público. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:13 AM
En Valencia, en el día de hoy, MARTES VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) SIENDO LA 1:00 DE LA TARDE.Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARITZA GUILLEN. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal PenalDe seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS,de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra del acusado antes señalado. Procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 08-01-2023 SIGNADA CON LA NOMENCLATURA N° 034-23, SUSCRITO POR LA DETECTIVE JEUSIMAR BELLO ADSCRITA AL CICPC ÁREA TÉCNICA, INSERTO EN EL FOLIO N° 84 Y 85 DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa y a las partes de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal y señalan que no existe algún tipo de objeción con relación a la incorporación de la prueba documental a través de su lectura. Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA LUNES TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,una vez consultada la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, cuyos días transcurridos deberán computarse como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006...Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:10 PM
En Valencia, en el día de hoy, LUNES TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) SIENDO LA 12:00 DE LA TARDE.Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. YALINET RIVAS y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARITZA GUILLEN. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal PenalDe seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS,de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra del acusado antes señalado. Procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 08-01-2023 SIGNADA CON LA NOMENCLATURA N° 0014-23, SUSCRITO POR LA DETECTIVE JEUSIMAR BELLO ADSCRITA AL CICPC ÁREA TÉCNICA, INSERTO EN EL FOLIO N° 88 DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa y a las partes de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal y señalan que no existe algún tipo de objeción con relación a la incorporación de la prueba documental a través de su lectura.
Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA JUEVES TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,una vez consultada la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, cuyos días transcurridos deberán computarse como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006...Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 12:30 PM
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 12:35 HORAS DEL MEDIO DÍA, Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA MSC. MÓNICA PINTO, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARTIZA GUILLEN. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes en el presente acto, este juzgador DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALel ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE AGREGADO BRAYAM DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.004.754 QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC Y VA A DEPONER SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 34 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Ese día yo me encontraba de guardia, me encontraba como investigador, se apersonó una muchacha a denunciar la desaparición de su madre y su pareja, mi actuación fue ir al sitio a practicar la inspección en compañía del técnico de guardia, cubrimos la inspección del sitio donde residía la victima, cuando llegamos en la reja posterior de la misma había una carta manuscrita, que la había dejado el ciudadano hoy detenido en sala, no recuerdo con exactitud lo que decía pero era que se había tenido que retirar, lo que recuerdo es que era un finca, luego de observar el sitio vimos que la tierra estaba dura y en otro lado estaba removida, nos causó suspicacia la tonalidad de la tierra así que comenzamos a buscar, con una pala escarbamos y conseguimos una mano, una vez colectada esa evidencia se llamó al jefe de la oficina, luego se presentó el antropólogo, el médico forense por la cantidad de osamentas encontrados en el sitio, en distintas partes de la finca conseguimos restos de cuerpo humano desmembrado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Cuál es su nombre y su cargo? Soy detective agregado Brayam Díaz ¿Recuerda la hora a la que te trasladas? No lo recuerdo ¿cuál fue tu función? Yo fui el investigador de ese día, el que estaba a cargo conjuntamente con el técnico ¿se puede entender que era el investigador? Si ¿en qué materia eres investigador? En ese momento homicidios, actualmente en secuestro ¿indicas que había una averiguación? Si, cuando se apertura la averiguación es cuando la hija de la hoy occisa manifiesta que fue a la granja y la atiende el ciudadano presente en sala como encargado de la finca, indicando que él la recibió y le comentó que ellos habían salido, ella se dirige a la oficina y denuncia que no conocía el paradero de madre, indicando que la última persona que la había visto era el ciudadano detenido presente en sala, pero nosotros lo que hicimos fue comenzar la averiguación y nos mandaron al sitio a hacer la inspección ¿logró leer esa carta? Si la leí pero no recuerdo el contenido ¿la colectó? La colectó el técnico ¿quién entregó esa carta a ustedes? No, la carta estaba en la casa ¿en la declaración manifiestas que una vez que realizas el recorrido te causó suspicacia los tonos de la tierra, uno amarillo y uno más oscuro, qué fue lo que revisas? Cuando observamos las dos tonalidades de la arena de la granja de pollos vimos que la parte de arena amarilla era diferente y la otra era como tierra de abono, así que empezamos con palas a buscar, en la búsqueda comenzó a salir un olor fétido, seguimos buscando y salió la mano ¿la mano estaba descompuesta? La mano tenía quemaduras, si, ya estaba descompuesta ¿en tu declaración manifiesta que sigues haciendo recorridos y encuentras otras partes del cuerpo de una persona desmembrada? Si, en toda la finca ¿recuerdas más o menos qué partes? Se consiguió una dentadura de sexo masculino y una sexo femenino, dedos, cráneos, infinidades de partes de cuerpo humano ¿en tu misma declaración manifiestas que cuando la hija va al CICPC a denunciar, denuncia qué, la desaparición de quién? De su madre, porque la señora no tenía mucho tiempo de pareja con el señor, ella era pareja del otro occiso, cuando ella denuncia que fue a la finca y no consigue a su mamá se asusta porque ella no tenía buena relación con la pareja de su madre, entonces se preocupa porque ella siempre le avisaba a donde iba, y entonces como no sabía nada de ella fue a la finca, y a raíz de lo que le dijo el señor fue que ella se apersonó al cicpc ¿la denunciante preguntó por la pareja de la victima? Ella fue a denunciar que no estaba ni su madre ni la pareja de su madre en la finca. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Cuántas personas actuaron en el procedimiento e indique los nombres? Cantidad de funcionarios ¿basándose en la acta de fecha 06-01-2023? Inspector ramirez, josé guzmán, los médicos forenses, los antropólogo, odontólogos ¿una vez realizada la verificación junto con la comisión en el espacio en el que se encontraba, me puede detallar cuáles fueron los pasos a realizar, que consiguen una casa, una carta, arena removida y restos óseos de persona, cuál fue el procedimiento cronológico? Bueno, llegamos al sitio, al pasar el portón eléctrico, vimos la casa a mano izquierda, como a 500metros está un anexo donde residía el detenido, por la parte posterior estaba la carta, una vez que ingresamos a la vivienda, luego al entrar a la vivienda se consiguen unas armas de fuego, propiedad del propietario de la granja, al llegar a la granja de los pollos fue que se consiguió la tonalidad de los colores de la arena, ahí fue cuando conseguimos la mano, huesos y se notificó a los jefes, le indicamos que estábamos en la finca para que fuera el senamecf, el médico forense, odontólogo forense, etc, posteriormente que llegan se hace un recorrido en las adyacencias de la finca, donde se consiguió en varias partes restos óseos, eso parecía una película de terror ¿por medio de quién entran a la finca? Por medio de un compadre de allá ¿conoce el nombre de la persona? No ¿los expertos del senamecf van ese mismo día al sitio del suceso? Si ¿cuál fue su actuación posterior a lo que realizan? Bueno hacer las investigaciones correspondientes y dar el recorrido para informar a los superiores. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA CONTESTÓ: ¿En su declaración indica quien le dio acceso a la finca, indicó que era quien? Una persona allegada a la finca, ¿por qué esa persona no fue investigada en el momento? Que pasa, que una vez que la hija de la señora va a la finca y ve que no está la mamá ni la pareja de ella, pues contacta al señor y él va hasta allá y es la persona que nos da el acceso porque tenía un control del control, nos prestó la colaboración y quedó durante todo eso, de verdad no sabemos más nada ¿nunca fue entrevistado? No necesitaba ser entrevistado ¿recuerda el nombre? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿indicas que en la finca consigues dos tonos de tierra y en eso consigues la mano, me puedes indicar si a través de tus sentidos presentaba algún olor? Si, un olor nauseabundo ¿pudiste observar, larvas, gusanos, en los miembros? No ¿había rastros de sangre? Estaba más quemaba la mano ¿Esas osamentas, cómo estaban? Era una mano, estaba calcinada, cerrada, era de sexo masculino ¿esas osamentas estaban incineradas, quemadas o tenían contacto con la tierra? Sucias, llenas de tierra, la tierra era negra, tenía rastros de quemada, se veía parte del hueso porque estaba desmembrado ¿esas quemaduras se pueden reconocer si fueron postmorten o antemorten? Se puede decir fueron postmorten. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE AGREGADO BRAYAM DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.004.754 QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC Y VA A DEPONER SOBRE: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 49 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: En esa acta se realizó la pesquisa del ciudadano trabajador de la finca, se pesquisó mediante el SENIAT, mediante el domicilio fiscal y la verificación ante el SIIPOL. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿De quién era esa identificación? Del ciudadano detenido ¿lograste identificarlo? Si ¿Recuerdas el nombre? Andrade José Miguel ¿Qué te arrojó el sistema del SENIAT? Me arrojó la identificación fiscal del ciudadano y el SIIPOL un registro policial por San Felipe ¿Recuerdas la dirección fiscal? No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Bajo qué criterio identifica al ciudadano Jesús, o sea especifique qué tenían para identificarlo? Ya que fue él el ciudadano que atendió a la hija de la victima, y el día que se formula la denuncia él era la última persona de haberlos observado ¿qué elementos usó para identificar al Señor Jesús, cédula, nombre o número de tlf, de dónde sacó esa información? Los datos que tenían los trabajadores de la finca ¿una vez adquirida esta información que procedió a hacer con ella? Se dejó plasmado en actas todo ¿qué se realizó a través de la investigación del SIIPOL, qué fue lo siguiente a realizar? Solo eso. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. En este sentido se le solicitó al Alguacil que verificase si fuera de la sala de audiencias se encontraba algún otro órgano de prueba que evacuar, siendo que no comparece algún órgano de pruebas para el día de hoy este tribunal procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:00 AM.- Cítese a los órganos de prueba que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público, consistentes en los siguientes: Médico Anatomopatólogo Forense Ailet Montenegro, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que deponga sobre Protocolo de Autopsia N° A-0031-23 y N° A-033-23, así como Detective Estefani Rodríguez Adscrita al CICPC división de Criminalística Municipal Valencia, y citación a los testigos cuyos datos se encuentran anexos en la carpeta confidencial. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:00 PM
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 01:00 HORAS DEL MEDIO DÍA, Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA ABG. YALINET RIVAS, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARTIZA GUILLEN. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes en el presente acto, este juzgador DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALel ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE LA DETECTIVE ESTEFANI RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.336.894 QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC Y VA A DEPONER SOBRE: EXPETICIAS HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS N° 00162 DE FECHA 13-01-2023 INSERTA EN LA PIEZA , A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: buenas tardes a todos, el 13-01-2023, el funcionario jose guzmán me consigna las evidencias, un segmento de tela , confeccionado en tejido natural , de color blanco, y signos de combustión así como también un pantalón con fibra natural con color azul, con signos de suciedad, se le aplico el método de certeza, se le practico el metido de absorción y elución arrojando un grupo sanguíneo A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: buenas tardes ¿ puede indicar la institución a la cual se encuentra adscrita? Al cicpc ¿Qué evidencia fue ¿objeto de la experticia? Un segmento de y tela de un pantalón ¿ la misma presentaba signos de combustión? Estaba en estado de calcinación y se trabajo con el experto químico y es quien detecta, ¿ que método empleo? Fue hematológica, pero se deja coletilla, con detalles que se presentaba la evidencia. ¿ las resultas que obtiene es con la de certeza? Si , se le aplico método de orientación y de certeza A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿puede indicar específicamente cual es el procedimiento? Se dictaron múltiples machas y se aplico el método de orientación, y el de certeza, se encontraba sangre en la evidencia cristales de matinas ye estamos en presencia de esa, en grupo sanguíneo , arrojando grupo sanguíneo ¿puede indicar si estas experticias llevan a la información si puede poseer a quien determinan ese grupo sanguíneo? No determinamos eso, solo si es especia humana o animal, o simplemente hace referencia con los reactivos, ¿se le indica a usted cuando le dan los trozos de tela le indicaron a quien pertenecía? No recuerdo, eso queda plasmado, no se especifico, muchas veces solo dejan el nombre de la experticia, es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. LA DRA. AILET CAROLINA MONTERO BRIZUELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.867.684, QUIEN DEPONDRA SOBE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A 031-23 DE FECHA 08-01-2023, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: buenos día se trata de autopsia 031-21 emitida en valencia el 08-01-2023, a un cadáver masculino que al momento se encomntraba sin identificar, en las instalaciones del senamef Carabobo ubicado en la chet donde no se precisa la hora de muerte y el lugar de los hechos por datos de ingreso es sector cariaprima, calle principal parcela sin número del municipio san jauquin, donde se recibe una osamenta on los siguientes restos del miembro superior , brazo de antebrazo derecho, columna vertebral, huesos de miembros superiores e inferiores, piel de hemicara derecha con escaso cabello rubio entre canas y cabello auricuar derecho y el examen interno cráneo: restos cutáneo facial derecha y pabellón auricular, boca: ausente, cuello: ósea y muscular ausente, tórax: ascos costales número de 6 derechos con signos de carbonización, esbozos orgánicos de pulmón derecho y riñón izquierdo, abdomen: ausencia de órganos, pelvis: cintura pélvica ósea derecha con signos de heridas contuso cortantes múltiples y lineales, extremidades: superiores: presencia de humero derecho, radio y cubito cubierto de tejido tendinoso y musculares con signos den carbonización e inferiores: ausentes.por lo que se solicita al grupo de odontología practicas. Causa de muerte shock hipovolemico, heridas múltiples contuso cortantes y osamenta masculina.A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿puede indicar la institución donde se encuentra adscrita? Al senamef para una duración de 6 años, ¿usted hizo mención que el occiso para el momento estaba sin identificar, pero hio¿zo mención que se trataba de sexo masculino, podría determinar la edad? No, para eso se solicita la evaluación de antropolia para determinar la edad y sexo, ¿ cuando se refiere que el cadáver presentaba sigmos de carbomnizacion a que se refiere? En el antebrazo derecho habían restos de carbonización, eso es un grado de quemadura que me permite valorar las características de la piel ¿ cuál fue la causa de la muerte? shock hipovolemico, heridas múltiples contuso cortantes y osamenta masculina, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿según su experiencia pudieron verificar la aproximación el dia o cuantos días tenia ese cuerpo? No, por la cantidad de órganos, tenia muy poca cantidad de órganos para determinar la cantidad d días ¿ en que grado de descomposición se encontraba? No se precisa, porque solo se encontraban trozos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA CONTESTÓ: especificar la causa de la muerte shock hipovolemico, heridas múltiples contuso cortantes y osamenta masculina, no más que la pérdida masiva hematico, múltiples heridas contuso cortante, no tengo más elementos para la causa de muerte. Es todoSE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. QUIEN DEPONDRA SOBE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A 039-23 DE FECHA 08-01-2023, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: 39-23 emitido en valencia 08-01-23, de carácter sexo femenino, lugar de los hechos en el sector cariarima, calle principal . parcela sin numero del municipio san joaquin , donde se recibe una osamenta correspondiente a: hueso hiodes co presencia de restos musculares y rama mandibular derecha, cráneo con restos cutaneas faciales y presencias de cabellos negros entre canas, boca ausente , cuello como parte ósea ausente, torax ausente, abdomen con ausencia de órganos, extremidades tanto superiores e inferiores ausents, por lo que se solicita evaluación para identificaciones no rutinarias al servicio de antropología y adn, determinando que se trata de una osamenta femina y es un cadáver calvocalcinado. ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EL ASISTENTE ADMINISTRATIVO MARTELL JEREMY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 31.317.530 EN SU CONDICIÓN DE SUSTITUTO QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CICPC DEBIDO A QUE FUNCIONARIO ROCKSON FLORES EN VISTA QUE EL MISMO RENUNCIÓ, SIN ALGUNA OBJECIÓN DE LAS PARTES Y VA A DEPONER SOBRE: PRACTICA DE DETERMINACIÓN DE HIDROCABUROS ACELERANTES AL MATERIAL SUMINISTRADO, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA N° 000163-23 DE FECHA 13-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 234 Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: evidencia n° 1 pantalón tipo jean , teñida en color azul, 2 una franela tamaño mediano confeccionada en tela sintética, en su parte anterior un estampado alusivo aúna persona dicha evidencia fueron colectadas en la dirección sector cariaprima municipio san joaquin , método colorimétrico y orientación para la determinación lerrose, danto como conclusión , debido a lo positivo , basado en el análisis ergonométrico se detecto la presencia de hidrocarburos acelerantes, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS.PRACTICA DE DETERMINACIÓN DE HIDROCABUROS ACELERANTES AL MATERIAL SUMINISTRADO, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA N° 000164-23 DE FECHA 13-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 234 Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA: 1.- segmento de tela confeccionado en fibra natrales y medidas de 2.65 cm de longitud por 1.63 de ancho, pantalón tipo jean, teñido en color azul, presentando una etiqueta , dicha evidencia fueron encontrada en la dirección , método que se utilizo, colorimétrico , lerosse, da como conclusión debido a lo positivo de la composion química se detectó el hidrocarburos acelerantes. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. En este sentido se le solicitó al Alguacil que verificase si fuera de la sala de audiencias se encontraba algún otro órgano de prueba que evacuar, siendo que no comparece algún órgano de pruebas para el día de hoy este tribunal procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA JUEVES CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:30 AM.- 1.- Se ordena oficiar a la fiscalía a los fines de que remitan los datos filatorios de los testigos. Citación a los testigos cuyos datos se encuentran anexos en la carpeta confidencial. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:48 PM
En Valencia, en el día de hoy JUEVES CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 1:02 PM. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por La Secretaria Abg. YALINET RIVAS y el Alguacil asignado a Sala para la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2023-406468 seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 20.201.839, quien se encuentra detenido en el CICPC Delegación Mariara. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, el ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 20.201.839, previo traslado del CICPC Delegación Mariara, así como también LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, Y LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. ROSA URBINA. Acto seguido SE CONTINÚA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS. En virtud de que no acude al Tribunal ningún órgano de pruebael acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previamente impuesto el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, solicita declarar, quien se identifica de la siguiente manera: nombres y apellidos: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ quien expone: Soy inocente de lo que se me acusa, no conozco los hechos, es todo”. Las pares manifiestan su voluntad de no realizar preguntas. Ahora bien por cuanto el Alguacil informa que no comparece Órgano de Prueba se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES DIECISEIS (16) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:00 AMSE ORDENA: Cítese funcionarios y expertos a través del uso de la fuerza pública, así mismo, cítese los medios de prueba de la defensa admitidos en el auto de apertura a juicio. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:07 PM.
En Valencia, en el día de hoy MARTES DIECISEIS (16) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 2:50 PM. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por La Secretaria MSC. MÓNICA PINTOy el Alguacil asignado a Sala para la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2023-406468 seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 20.201.839, quien se encuentra detenido en el CICPC Delegación Mariara. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, el ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 20.201.839, previo traslado del CICPC Delegación Mariara, así como también LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, Y LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. ROSA URBINA. Acto seguido SE CONTINÚA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS. En virtud de que no acude al Tribunal ningún órgano de pruebael acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previamente impuesto el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, solicita declarar, quien se identifica de la siguiente manera: nombres y apellidos: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ quien expone: Soy inocente de lo que se me acusa, no conozco los hechos, es todo”. Las pares manifiestan su voluntad de no realizar preguntas. Ahora bien por cuanto el Alguacil informa que no comparece Órgano de Prueba se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO 2024 A LAS 11:30 AMSE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE ACTO: El ciudadano Juez realizó llamadas telefónicas a los testigos que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público quedando debidamente notificados los siguientes: ANGÉLICA LÓPEZ, OJEDA MANUEL, LUIS PACHECO, ALEXANDRA GUEVARA. SE ORDENA NOTIFICAR VÍA ORDINARIA AL RESTO DE LOS TESTIGOS CUYOS DATOS SE ENCUENTRAN ANEXOS EN LA CARPETA CONFIDENCIAL. Así como al FUNCIONARIO LUIS RODRÍGUEZ Y SARA VIELMA ADSCRITOS AL SENAMECF. Cúmplase con lo ordenado. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 PM
En Valencia, en el día de hoy, LUNES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO 2024, SIENDO LAS 12:30 DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA ABG. YALINET RIVAS, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, LOS CIUDADANOS LUIS ALEJANDRO PACHECO, ALEXANDRA YOSELIN GUEVARA, YAMIRA FLORES Y ANGELICA LOPEZ EN SU CONDICIÓN DE TESTIGOS. Visto que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA y la comparecencia de la defensa Privada Abg. Rosa Urbina se procede a DIFERIR AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MIÉRCOLES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2024 A LAS 11:00 AM Cítese a los órganos de prueba que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público, Líbrese boleta de traslado del ciudadano acusado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas para la próxima audiencia. Notifíquese funcionarios actuantes, testigos, expertos, victimas y demás sujetos procesales a los fines de la comparecencia de los mismos ante la próxima audiencia fijada y sea celebra continuación de juicio oral y público. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:35 PM
En Valencia, en el día de hoy, MIÉRCOLES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2024, SIENDO LAS 12:30 DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA ABG. YALINET RIVAS, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT,. Visto que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA y la comparecencia de la defensa Privada Abg. Rosa Urbina se procede a DIFERIR AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA JUEVES PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO 2024 A LAS 11:00 AM Cítese a los órganos de prueba que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público, Líbrese boleta de traslado del ciudadano acusado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas para la próxima audiencia. Notifíquese funcionarios actuantes, testigos, expertos, victimas y demás sujetos procesales a los fines de la comparecencia de los mismos ante la próxima audiencia fijada y sea celebra continuación de juicio oral y público. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:35 PM
En Valencia, en el día de hoy, MARTES TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 02:35 PM. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA MSC. MÓNICA PINTO, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes en el presente acto, este juzgador DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALel ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN LUIS RODRÍGUEZ, V.- 22.696.012, ODONTÓLOGO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES QUIEN VA A DEPONER SOBRE: EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA N° 356-0814- AM-004-23 DE FECHA 20-02-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° DEL 11 AL 17 DE LA SEGUNDA PIEZA. A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Se realizó la experticia anatomoantropológica según la solicitud realizada por la delegación municipal de Carlos Arvelo, en la misma se realizó la evaluación de los restos óseos que ingresaron al SENAMECF servicio estadal Carabobo, bajo la nomenclatura AUTOPSIA 31-2023 Y AUTOPSIA 39-2023, en el cual luego del proceso de ionización, es decir de la diferenciación entre la presencia de dos individuos se determinaron las variables antropológicas generales como son el sexo, edad, estatura y origen bio/geográfico así mismo se describe cada uno de los restos óseos tomando en cuenta los elementos particularizantes, todo esto con el fin de realizar la identificación, lográndose solo en el individuo AUTOPSIA 31-2023 restos que corresponden al ciudadano RICHARD HENRY v.- 29.776.937 mientras que el individuo AUTOPSIA 39-2023, no se obtuvieron elementos suficientes para establecer la identidad. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿usted indicó que la finalidad de la experticia es dar la identificación y que en el caso de Richard fue positivo, puede de conformidad ciudadano Juez con el Art. 222 del COPP indicar cuáles son esos rastros óseos que logran identificar a este ciudadano? Si, primeramente se toman las variables morfológicas presentes para determinar el sexo, se determina primero que los restos son de sexo masculino, se toma la longitud de la extracción del fémur que se encontraba presente para estimar la edad del mismo, arrojando además una estatura de entre 1.73 a 1.78 cm para la edad se toma en cuenta los fines externales de los arcos costales, lo que está relacionado con una persona que ronda los 69 años, dentro de los elementos individualizantes encontramos los apéndices pilosos los cuales determinamos como largos y claros, a nivel de la zona vertebral se logra identificar que corresponde con la entrevista del familiar que refiere dolencias a nivel cervical, de igual forma se toma en cuenta una prótesis dental que no correspondía con el otro individuo y que el familiar en la entrevista también describe ¿indique al tribunal cuál fue el motivo de que se lograra la identificación del Sr. Richard no la del otro sujeto? Desde el punto de vista antropológico no poseía suficientes elementos particularizantes, sin embargo se describe en características que permiten orientar y determinar que se trata de una ciudadana de sexo femenino con una edad que ronda alrededor de los 39 años y una estatura entre 1.57 a 1.63 cm ¿De acuerdo a su experiencia con relación a ese tipo de experticias esos resultados son de orientación o certeza? Certeza porque se cuenta con los suficientes elementos para una identificación positiva ¿reconoce el contenido y la firma de la experticia? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Recuerda la fecha en la cual ordenan la solicitud para que abordaran en el sitio del suceso? Si es la del acta ¿te apersonas al sitio del suceso? Si ¿qué método usan para hallar los cuerpos? Se utilizaron técnicas de protección para hacer el levantamiento de los cuerpos ¿esos cuerpos se encontraban en un sitio específico? En dos sitios ¿cómo a qué distancia? No lo recuerdo ¿con relación al individuo N° 01 al individuo N° 02 qué arrojaba para la identificación? Bueno que el 031 las variables antropológicas generales estaban para determinar sexo que era masculino, edad y adicionalmente tenían características a nivel lumbar y el familiar refería como desaparecido mientras que la femenina no se tenía con los elementos particularizantes ¿qué características te ayudan a identificar el sexo? Las características morfológicas a nivel dorsal ¿En la imagen 22 esto es lo que encuentran de la femenina? Si ¿encontraron rastros de dientes? Maxilar solamente ¿recuerdas qué fragmentos consiguen en un sitio y los que consiguen en otro? Mayormente había antebrazos y huesos de mano que corresponden al primer individuo y había otros restos a distancia. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN ODONTÓLOGO FORENSE SARA VIELMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.412.909, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SENAMECF Y VA A DEPONER SOBRE: EXPERTICIA ODONTOLÓGICA RELACIONADA AL OFICIO N° 9700-0092-0065 QUE CURSA CON EXPEDIENTE N° K-23-0092-00012 REFERENTE A RESTOS ÓSEOS CON NÚMERO DE ENTRADA 031-23 CON FINES DE IDENTIFICACIÓN NO RUTINARIA PARA CORROBORAR IDENTIDAD N° 9700-0092-0065 DE FECHA 17-02-2023 SEGÚN OFICIO N° 035-0814-OD-0001-23 INSERTA EN EL FOLIO N°18 A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: La experticia N° 01 se trata de una solicitud de la delegación Mariara donde se evidencian restos óseos característicos de un cadáver posiblemente masculino, donde no se evidencia ni mandíbula ni maxilar, además no hay congruencia para una corroboración de identidad en la experticia N° 01 y el área de odontología. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Se puede visualizar que la experticia refiere a una identificación especial, puede explicar en qué consiste eso? Nos referimos a la identificación no rutinaria porque es contrario a lo que debe ser ¿En qué se enfocan ustedes para hacerlo? Particularidades morfológicas, con audiciones postmorten y antemorten con entrevistas del familiar ¿reconoce el contenido y la firma? Si. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN ODONTÓLOGO FORENSE SARA VIELMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.412.909, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SENAMECF Y VA A DEPONER SOBRE: EXPERTICIA ODONTOLÓGICA RELACIONADA AL OFICIO N° 9700-0092-0065 QUE CURSA CON EXPEDIENTE N° K-23-0092-00012 REFERENTE A RESTOS ÓSEOS CON NÚMERO DE ENTRADA 031-23 CON FINES DE IDENTIFICACIÓN NO RUTINARIA PARA CORROBORAR IDENTIDAD N° 9700-0092-0065 DE FECHA 17-02-2023 SEGÚN OFICIO N° 035-0814-OD-0002-23 INSERTA EN EL FOLIO N°18 A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: La experticia N° 02 también es solicitada por la delegación municipal Mariara donde hay presencia del maxilar 4 piezas dentales y en mandíbula de 4 dentales permanentes con ciertas características, ausentes quiere decir sin ninguna lesión con caries hay una y otra con restauración, en mandíbula hay 3 con caries y una con restauración observamos ausencias dentales antemorten y en maxilar observamos ausencia dental y en mandíbula también, 3 en cada uno, en el caso N° 02 los familiares presentaron panorámica del occiso donde se ven la ausencia dental premorten y antemorten y hay congruencia al momento de dar la identificación de la ciudadana Yamilet María Flores López. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Esa metodología que ustedes emplean y todo lo que logran con ese tipo de experticia es de orientación o certeza? Certeza. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿La única manera para identificar mediante un proceso odontológico central viene de lo que dice la victima? En este caso el familiar aportó la información, los datos y un estudio complementario para realizarlo que fue la panorámica ¿en este caso de estos cuerpos vinieron incinerados, puede existir en un método de que las piezas dentales se funden completamente? Si, dependiendo de la exposición directa o indirecta. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. En este sentido se le solicitó al Alguacil que verificase si fuera de la sala de audiencias se encontraba algún otro órgano de prueba que evacuar, siendo que no comparece algún órgano de pruebas para el día de hoy este tribunal procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:00 AM.- Cítese a los testigos a través del uso de la fuerza pública. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:17 pm
En Valencia, en el día de hoy, MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 1:00 PM. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA ABG. YALINET RIVAS, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARITZA GULLENSeguidamente se da inicio al acto.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público.SE APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE PROCEDE A ALTERAL EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.y se procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún órgano de prueba consistente en experto, funcionario o testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente TESTIGO, CIUDADANA ANGELICA LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.629.327 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS POR LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL: A quien se le toma juramento de ley y una vez impuesto sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento expresó lo siguiente: yo de verdad yo nise mucho de esto, no estaba presente ni nada que ver, yo se que mi hermano vivía con él, pero yo iba a esa finca pero nada que ver, solo lo conocí el día que estaba esposado, que supe que era él, no sabía quién era , nos llegamos a enterar porque tratábamos a la hermana, y ese día llamamos y no contestaba, llegamos para allá, pero yo dije a mi sobrina que llamara a ver qué pasaba, ella no respondía, incluso llamamos a la policía para que nos ayude, fuimos a la municipal y nos dijeron que formularon la denuncia de lo que estaba pasando, y dije quien si nadie sabe eso, yo vine por ignorancia a ver que estaba pasando, cuando yo voy a la municipal, es día y dicen que ya formularon la denuncia el señor que le dicen morocho, estaba allí y cuando vamos ya el señor no estaba, fuimos a la pjt a ver que estaba pasando y de allí mas nada, nose mas nada, solamente con mi hermano y yo más bien quisiera saber lo que paso con el, solo se lo que me dijeron los ptj, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿puede indicar el nombre de su hermano? Yamilet lopez ¿usted hizo mención a una finca, puede indicar el lugar? en la finca que no recuerdo el nombre, por el lago, pero nose la dirección ¿como era su comulación con su hermano? Básicamente, poco no muy allegado ella no iba mucho a la casa ¿hizo mención que su hermana tenia comunicación con una persona? Con mi sobrino yasmira flores, ¿Cómo se percata sobre lo que estaba sucediendo que su hermana no se había comunicado? Por eso ellas se comunicaban todos los días, mi sobrina se me acerca y eme dice que estaba asustada porque su mama no le respondía , decía que a su mama le había pasado algo, a lo que le dije que fuera a la finca y preguntara a ver qué había pasado, un muchacho que lo atendió le dijo que no estaba ¿ que muchacho? Al muchacho presente en sala que nose como se llama, quien respondió que su mama se había ido de viaje con el señor ricardo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. maritza guillen CONTESTÓ: ¿usted indico que trabaja con la victima? No trabajaba con mi hermana vivía con mi sobrina ‘?por que no le gustaba ir a la fina? No me gustaba no tenía comunicación con el señor, no me gustaba ¿ indica que cuando usted estaba con su sobrina ya estaba una apersona, puede indicar quien era? Un señor que le dicen el morocho ¿a qué instancia se dirigen ustedes? A la municipal de Carabobo, es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR ´PREGUNTAS. se procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún órgano de prueba consistente en experto, funcionario o testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente TESTIGO, CIUDADANA ALEXANDRA YOSELIN GUEVARA LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.518.734 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS POR LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL: A quien se le toma juramento de ley y una vez impuesto sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento expresó lo siguiente: no bueno yo estaba en mi casa cuando mi mama me llamo que no conseguían a mi tía y no le contestaba las llamadas, estuve ratio llamando y nada, ella era una persona que siempre avisaba mandaba fotos y llamadas, todo era audio porque no sabía escribir, y se me hizo sospechoso que no respondía, mi mama me llamo que estaba preocupado porque no aparecía, me hablo quela personas que estaba allí había una personas que estaba en un carro, y bueno después de eso nos llamaron y mi mama nos dijo que estaba en la ptj, y estando allá fue que yo fui hasta allá, pasamos la noche y al día siguiente tomaron las declaraciones, realmente incluso cuando me tomaron las declaraciones me preguntaron que tenía que ver y dije que porque era mi tía, es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿en relación a la finca con anterioridad habías asistido allí, conocías a alguien? Si nosotros íbamos mucho allá para la piscina, a veces estaba el señor Ricardo del resto no, solo cuando íbamos a compartir ¿puedes indicar el funcionamiento como tal la parte ejecutiva , que otra persona había? Con detalles no sabría decir porque realmente my poco conocía a los trabajadores ¿indicaste en tu declaración que tu tia no era de salir de viaje siempre notificaba, esas notificaciones habituales se llevaban con tu persona o otro familiar? Si ella era puro audio o llamadas, pocas veces con mi mama, pero conmigo si, si ella iba a la playa mandaba fotos y todo ¿ hiciste mención que cuando fuiste al cicpc que declaraste , en esa conversación la misma le llego a manifestar si tenía planeado algún tipo de vale? No ella nunca notifico , nada de eso lo último fue que ella me pidió el favor de un tlf y hasta allí, pero nunca me dijo que iba a salir. es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿puede indicar si recuerda la fecha de la última comunicación con tía? No recuerdo, ese momento me la tomaron n la declaración pero no recuerdo , eran los primeros ¿ al inicio indica que posterior a la llamada con ella alguien los llama para dar declaración? Mi mama me dijo que estaban alla y ellos iban a ir a la finca y unos de ellos me pidió el numero ¿con que regularidad asistia usted a la finca? Pocas veces ¿Cuándo generalmente asistía a la reuniones había alguien en su entorno familiar? No solo trabajadores ¿conoce usted cual era el tipo de actividades que realizaban en la finca? Habían vacas, ese tipo de trabajado, mi tía ayuda daba con el queso , la casa y así. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTÓ: ¿Cómo se llamaba tu tía? Yamilet lopez, ¿Cómo se llama tu mama? Angelica lopez, es todo. se procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún órgano de prueba consistente en experto, funcionario o testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente TESTIGO, CIUDADANA LUIS ALEJANDRO PACHECO PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.242.201 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS POR LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL: A quien se le toma juramento de ley y una vez impuesto sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento expresó lo siguiente: solamente fui a la finca y llame abrieron la puerta un funcionario , yo paso porque el señor a siempre se la pasaban con los funcionarios, llego me mandaron a parar, nos mandaron hacia mariara, nos tomaron la declaración y listo, eso fue y unos días antes que el me llamo para que lo ayudara a limpiar, quedamos de acuerdo porque estaba trabajando, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿puede indicar con que regularidad asistía a la finca? Yo era trabajador de el solo me llábana a cuestiones de que fuera a limpiar, por ejemplo ahorita para limpiar un monte, o sea si podía iba sino no , por eso yo fui, yo paso porque el siempre estaba allí con funcionarios yeso, paso y me dijeron que me bajara de la moto, sin saber lo que estaba pasando me llevaron la patrulla y me dijeron que cualquier respuesta: cosa me estaban llamando ¿tienes conocimiento de con quien vivía el señor en su casa? Nose decir, la muchacha siempre estaba allí, pero nose decir si viva allí ¿a parte de esa muchacha había otra persona? Nose decir si trabajaba con mas, la vez que fui estaba un muchacho con un ganado ¿recuerdas la fecha aprox, en que ocurrieron los hechos? No ¿de lo que lograste visualizar lograste visualizar si todo estaba en normalidad al conocimiento que tenias de la finca? Nose,, cuando yo entre me pararon, no vi portón no vi nada, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Cuánto tiempo tenía usted trabajando? uff al señor Ricardo lo conozco desde uff desde pequeño, ¿indico que antes que realizara las activad, había ido antes a coordinar con el dueño de la finca, recuerda la fecha y si había alguien? La fecha no recuerdo , cuando fui me llevo hasta el sitio donde tenía que limpiar y no recuerdo a otra persona, solo a un muchacho con u ganado ¿Quién se la pasaba con funcionarios? Siempre habían unos más que otros funcionarios amigos del señor Ricardo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABG. ROSA URBINA Y EL JUEZ NO DESEAN REALIZAR MAS PREGUNTAS. se procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún órgano de prueba consistente en experto, funcionario o testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente TESTIGO, CIUDADANA YAMIRA JOSEFINA FLORES LOPEZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.096.135 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS POR LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL: A quien se le toma juramento de ley y una vez impuesto sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento expresó lo siguiente: el dia que yo me entere de lo que le paso a mi mama, ella se comunicaba siempre conmigo, como esa vez no paso, yo fui a la finca y me atendió el chico y me indico que estaba en un viaje a falcón, y la vinieron buscar un carro negro y yo le dije que e como se iban a ir en ese carro si ellos tenían su carro, y me dijo que ese ese carro se fueron, mi mama siempre se comunicaron conmigo, esa vez nunca me dijo nada, ese día me dijo que le diera su numero, y yo le dije que en la noche me iba a llamar, entonces yo lo llame el siguiente día y me dijo que nunca se comunicó con el señor Ricardo, y al siguiente días me mando unos audios que se fue en un carro negro, y yo me asuste y me envió un numero del señor morocho, ese día me asuste y fuimos a la municipal, y ya estaba el señor morocho y el chamo me había dicho que se había ido de esa finca, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Cómo era la comunicación con tu mama? Bien, siempre me comunicaba con ella, no escribía pero si mandaba audios y fotos ¿anterior a los hechos llegaste a ir a la finca? Si, no siempre peros i iba a compartir con ella ¿hiciste mención que cuando llegaste al sitio fuiste atendido por una persona? El chico presente en sala ¿ lo habías visto anteriormente? Si el trabaja allí ¿específicamente que te manifestó? Que mi mama y el señor Ricardo se había ido , ese día me dio su número y yo lo llame en la noche y el me dijo que nunca se había comunicado con mi mama, y me manda unos audio que el se fue para valencia, y yo me asuste no sabía que había pasado con mi mama ¿en la última conversación que tuviste con tu mama te llego a manifestar de algún viaje? Nunca me dijo nada ¿tienes conocimiento si el día que fuiste a la finca se encontraba alguna otra persona? Cuando fui estaba solo ¿lograste ingresar? Si cuando pregunte con mi mama estaba el con otra persona ¿Cómo observaste a estas personas? A el lo note nervioso pero no note mas ¿el otro muchacho también trabaja a en la finca? Nose ¿desde el momento en el que pierdes comunicación con tu mama recuerdas los días que pasaron? Cuando me deje de comunicar fue en 31-12 ya el 01-12 no sabia nada de ella, y al siguiente día fui a la finca y me atendió el muchacho indicándome lo que ya dije. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. m CONTESTÓ: ¿Cuándo va a realizar la denuncia la recibe el señor morocho, conocí a usted al señor morocho? Era amigo del señor , no lo conozco desee hace mucho tiempo, no lo llegue a tratar ¿conoce el nombre? No, solo el nombre morocho ¿Cuándo usted asiste a la finca le da ingreso la persona que trabaja allí? Cuando tiempo fue la comunicación que tuvo via telefónica? Me dio el numero en la mañana, en la noche me dijo que no se había comunicado, ak siguiente dia me dijo que ta se había ido por miedo ¿puede decir a parte de ella quien mas estaba de su abuela? Mi abuela y yo ¿habías visto a esa persona que estaba con el? No ¿en tu comunicación con tu mama y tu esposa, la relación era frecuente? No tan bien pero buen ¿tienes conocimiento de que haya habido un conflicto con alguien? No ¿Cuál era la actividad de la finca? Vendían vacas, huevo y leche, tenían mucho animales ¿Cuánto tiempo tenias viendo al chico trabajar en la finca? Varios días viéndolo, nunca había hablado con el ¿ lo habías visto anteriormente? Si era el que trabaja allí. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PROVADA ABG. ROSA URBINA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL JUEZ ¿Cómo se llamaba tu mama? Yamilet maria Lopez ¿Qué chico hablas? El señor presente en sala ¿Dónde vivía tu mama? En la finca con el señor, nose como se llama. Es todo. En vista de que no hay más órganos de prueba que evacuar se procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:00 AM.- Cítese a los testigos a través del uso de la fuerza pública. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:59 pm
En Valencia, en el día de hoy, MARTES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 11:24 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA MSC. MÓNICA ANDREÍNA PINTO OJEDA, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARITZA GULLEN. Seguidamente se da inicio al acto.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público.SE CONTINÚA CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE PROCEDE A ALTERAL EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún órgano de prueba consistente en experto, funcionario o testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente TESTIGO, CIUDADANO MANEUL FELIPE OJEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.010.084 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS POR LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL: A quien se le toma juramento de ley y una vez impuesto sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento expresó lo siguiente: Yo trabajo en caracas, pero para ese momento estaba trabajando para una familia, regresé el día 5 si no me equivoco día jueves, posteriormente mi hermano se dirigía a la casa de mi compadre a buscar, huevo, leche o queso que siempre se llevaba a la casa de la familia donde trabajábamos, mi hermano llega y mi llama y me dice que no encontraba a la gente, le dije que se fuera que yo me encargaría de buscarlos, los busqué y no aparecían, luego mi señora me dice vete hasta allá porque es raro que no respondan, fui con un amigo y empecé a llamar, cuando ya me regresaba oigo una voz, y el muchacho con el que yo andaba me dice mira respondió tu compadre y le dije no, esa no es la voz de él, en eso el Sr. Sale y me dice qué busca y le dije que buscaba a mi compadre, dígale que lo busca el morocho, entonces me dice que en un carro negro salió él hacia falcón, me extrañó mucho que se fuera y no avisara, y me dijo ah bueno sí cuando yo regrese yo le digo, luego me dice yo le puedo agradecer un favor a usted, lo que pasa es que el Sr. Ricardo se fue y no me dejó nada de comida, entonces le dije que sí, que anotara mi número, luego me voy para mi casa y hablo con mi señora, le dije que no lo ví pero que según estaba en tal sitio, al siguiente día me paro y veo el tlf y en el audio era el muchacho indicándome que tuvo que salir apresuradamente de la finca porque se apareció el Sr del carro negro tipo optra en una actitud agresiva pero con la actitud de quererse llevar una o dos vacas, que tuvo que salir de urgencia, me dirigí a la policía de la localidad, le enseñé el audio al director de la policía y me dijo que parecía secuestro, me dije que lleváramos eso al CICPC así que me llevó con un funcionario hasta la PTJ de Mariara luego en camino se me ocurre llamar al muchacho, le pregunté donde estaba y me dijo que estaba en el Big Low no transcurrió desde la llamada a la llegada del CICPC ni 10 min, ahí le mostré los audios a los funcionarios y me ponen a hablar con el jefe de investigaciones, luego de eso el funcionario me pregunta si tenía el número de mi compadre entonces le doy los números, uno de los números le salía en San Félix, luego que me pidió el número del muchacho que trabajaba en la finca y se lo pasé luego me pregunta hace cuánto lo llamaste y me dice, hace cuánto lo llamaste? Y le dije que como 10 min, entonces me dijo a este hay que buscarlo porque está en Yaracuy, luego me fui para la finca, le coloqué el audio nuevamente y luego los mismos funcionarios encuentran el control, porque él había indicado que había dejado el control cerca del portón, luego el sábado siguiente los funcionarios lo van a buscar allá en Yaracuy, que yo sepa eso. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Sr Manuel, gracias por su comparecencia, cuál es el nombre de su compadre? Richard ¿En qué dirección vivía? Asentamiento campesino, parcela 88, San Joaquín, Carabobo ¿con quién vivía su compadre? Con una muchacha de allí mismo del barrio que vivía cerca ¿Usted hace mención en su declaración que cuando se traslada a la finca lo atendió un muchacho, tiene conocimiento qué hacía él en la finca? No, nunca entablamos ese tipo de conversación ¿le llegó a manifestar para el momento su nombre? No ¿indique al tribunal específicamente lo que él le indicó en relación al auto negro que llegó a la finca? Un optra negro, ¿cuánto tiempo llegó a pasar? No me manifestó ¿logró visualizar si aparte de esta persona que lo atiende en la finca se encontraba alguna otra? No, lo ví a él y eso por el pedacito que se veía nada más ¿cómo era su comunicación con el Sr. Richard? Muy buena, siempre fue una comunicación muy agradable, nosotros nos conocimos hace como 40 años ¿hace mención en su declaración que no era habitual que el Sr. Richard saliera? Bueno, él acostumbrada a avisar cada vez que salía para que yo me quedara pendiente de la finca, por eso me extrañó que había salido y no me había dicho nada ¿tenía conocimiento si él tenía planificado algún tipo de viaje? No ¿llegó a notar algo irregular o una actitud extraña cuando acudió a la finca y lo atiende este muchacho? No noté nada, lo que te digo es que llamé, escuché la voz de él esperé a que se asomara y bueno me contó eso ¿al momento de formular la denuncia llegó a coincidir con algún familiar del Sr. Richard? Me conseguí a la hija de la cónyuge de mi compadre, pero eso fue ahí en el CICPC. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Desde hace cuánto tiempo conocía al Sr. Richard? Desde hace 40 años ¿cómo era la conducta del Sr. Richard con las personas? No sabría decirle, conmigo fue excelente ¿tenía conocimiento si lo habían dejado con responsabilidad de la comida del muchacho? No, solo me dijo que si le podía llevar algo de comida ¿llegó a ver usted ese vehículo que le señalan? No ¿Cuándo fue la última vez que vio al Sr. Richard? No tengo ahorita idea, pero me imagino que en diciembre del año anterior y la comunicación con él siempre era amena conmigo ¿cuándo fue el día que se le dio indicación de dónde dejan el control de la finca? El 6 de enero. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA CONTESTÓ: ¿En qué momento el muchacho que trabajaba allí se comunicó con usted por mensaje de texto? Bueno yo vi el mensaje el siguiente día después de haber ido a la finca en la mañana, creo que el 05 o el 06 ¿recuerda el mensaje que le envió en ese momento? Bueno decía algo así, Sr. Morocho, estoy saliendo volado de la finca porque se apareció el Sr. Del Optra con una actitud agresiva y sospechosa y fue como grosero, que quería llevarse una o dos vacas que le iba a salir el tipo por la culata porque cerró el portón y dejó las llaves ¿luego de que él se fue usted volvió a ir la finca? No, yo después volví a ir a la finca pero con los funcionarios, tiempo después, yo lo que hice el siguiente día cuando me dirigí a la municipal y de allí al cicpc de mariara ¿luego de eso usted acompañó a los funcionarios a la finca? Si, yo de mariara salí directamente a la finca ¿cómo fue el procedimiento ese día? cuando llegamos a la finca me pidieron que les colocara el audio para buscar la ubicación del control y revisando vieron el control ¿usted apertura la finca en ese momento? Si ¿Cuándo se dirige al lugar logró ver alguna anormalidad o movimiento extraño? No, porque la finca estaba sola ¿usted se quedó allí hasta que terminaron la experticia? Si, yo estuve con ellos, inclusive terminaron de hacer la inspección que hicieron y me dejaron a mí cerca de mi casa y luego un funcionario me dice que volvamos a la finca, fuimos dos veces el mismo día ¿fueron dos veces el mismo día? si ¿la primera de qué hora a qué hora fue? En la mañana hasta el medio día y de allí nos fuimos y me llaman luego hasta las 3 pm más o menos, era oscuro ya cuando llegamos ¿después de eso volvió a ir a la finca? Si, volví porque llegó el comisario y me pidió que la única persona allegada al occiso era yo y bueno para resguardar la casa me pidieron que me quedara allí con dos funcionarios ¿cuánto tiempo duró en la finca? 15 días ¿en qué momento del procedimiento los funcionarios dan con el muchacho? La cuestión fue rápida, yo llegué el jueves, después estuve con ellos en la finca y cuando llegamos el fin de semana estaba el ciudadano que lo llevaron directo pero lo agarraron directo a la finca el día sábado ¿recuerda el día que bajo la experticia consiguen los restos óseos de los occisos? Mientras nosotros estuvimos allí él tenía dos perros y un día se apareció un perro con un pedazo de hueso entonces yo les avisé y parece que era parte del cráneo ¿eso pasó dentro de los 15 días que ya estaba allí? Si, posterior a la denuncia. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Cuál es el nombre de su compadre? Richard Hemrych ¿sabe el nombre de la persona que describe como un muchacho? No sé el nombre ¿puede describirlo? No lo ví, solo fue el pedacito que le vi cuando abrió la puerta, eran los ojos ¿qué persona le escribe a usted por tlf? El muchacho porque me pidió el número para yo llevarle comida ¿no le dio nunca su nombre esa persona? No ¿a qué se dedicaba ese muchacho? No sabría decirle, era primera vez que lo veía en ese momento ¿frecuentaba mucho a esa finca? En un tiempo asistía regularmente, pero después que él se metió a vivir con la joven dejé de asistir, solo iba única y exclusivamente cuando él me pedía que fuera ¿usted notó algo anormal en la persona que vio detrás de la puerta? No ¿esa persona nunca le permitió la entrada? No ¿por qué? solo me dijo las cosas desde adentro de la casa ¿usted pone la denuncia de la desaparición de su compadre? Bueno diría que sí, porque yo fui a PTJ y allí me atendieron, pero yo no sé cómo se llama esa parte porque ellos me dijeron que no era denuncia, era otro nombre y al siguiente día fui para ver los datos ¿a qué se dedicaba su compadre? Era productor agrícola en el asentamiento campesino, parcela 88 San Joaquín, Estado Carabobo. Es todo. En vista de que no hay más órganos de prueba que evacuar se procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:00 AM Se deja constancia que en este acto se comunicó vía telefónica el ciudadano Juez con la el testigo Y.I Según número de tlf, plasmado en carpeta confidencial donde se procede a establecer que el mismo queda debidamente notificado para la próxima audiencia. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:06 pm
En Valencia, en el día de hoy, LUNES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 12:30 HORAS DEL MEDIO DÍA. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por MSC. MÓNICA ANDREÍNA PINTO OJEDA, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARITZA GULLEN. Seguidamente se da inicio al acto.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Nro. 6078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público.SE CONTINÚA CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE PROCEDE A ALTERAL EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún órgano de prueba consistente en experto, funcionario o testigo para declarar en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente TESTIGO, CIUDADANO YHONNY DAVID ISLA PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.046.361 QUIEN DEPONDRÁ SOBRE LOS HECHOS POR LOS CUALES TIENE CONOCIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL: A quien se le toma juramento de ley y una vez impuesto sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento expresó lo siguiente: Ese día mi primo me fue a buscar a mi casa para cortar el pasto, en la quinta el riñón, ya estaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ahí adentro, el funcionario nos preguntó que íbamos a hacer allí, entonces le dijimos que no sabíamos nada, nos hicieron firmar algo de donde vivía y listo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Cuál es el nombre de su primo? Alejandro Pacheco ¿Qué iban a hacer ustedes en esa finca? Un día antes él había hablado con el dueño de la finca, él ya le trabajaba a él, entonces como yo para ese tiempo estaba sin empleo dije que sí, cuando llegamos ya el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaba adentro, así que nosotros nos bajamos de la moto y dijimos que no sabíamos nada, ellos nos preguntaron qué íbamos a hacer y le dije que a picar el pasto ¿conocía a usted al dueño? No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Puede por favor indicarme si tiene conocimiento de la fecha en la que su primo se había comunicado con el dueño de la finca para realizar el trabajo? Desconozco, solo recuerdo que el día sábado mi primo me dijo ¿era primera vez que iba para allá? Si ¿su primo frecuentaba ese lugar para trabajar? Lo que tengo entendido es que él de vez en cuando le ordeñaba las vacas. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Conocías al dueño de esa finca? No. Es todo. En vista de que no hay más órganos de prueba que evacuar se procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 A LAS 10:00 AM Se deja constancia que en este acto se comunicó vía telefónica el ciudadano Juez con la el testigo Y.I Según número de telf., plasmado en carpeta confidencial donde se procede a establecer que el mismo queda debidamente notificado para la próxima audiencia. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:40 pm
En Valencia, en el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) SIENDO LA 10:52 DE LA MAÑANA.Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. YALINET RIVAS y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DEBONIS PERALTA, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARITZA GUILLEN. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes en el presente acto, este juzgador DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALel ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE KELVIS NAVEA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 28.534.262, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL C.I.C.P.C. Y DEPONDRA EN CONDICIÓN DE SUSTITUTO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE FRANNYS CORREA Y EL DETECTIVE AGREGADO CARLOS VELAZQUEZ, SOBRE: DICTAMEN PERICIAL N°: 00122-23 DE FECHA 11-01-2023, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES AGREGADO FANNYS CORREA Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VELASQUEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, INSERTA EN LOS FOLIOS N° 09 HASTA EL 10 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA: a quien se le tomó juramento de ley: en fecha vengo en calidad de interprete por la experticia n° 00122-2023, de fecha 11-01-2023, lo suscrito de esta experticia detective jefe Fanny correa y detective carlos velasquez, relacionada con el n de expediente k230092-00012, a la cual se le realizo reconocimiento técnico balístico, a las siguientes armas de fuego: un arma de fuego tipo pistola marca beretha modelo 92fs, fabricada en Italia, calibre 9ml, en acabado superficial del arma de color negro, presentaba signos de desgaste y oxidación y empuñadura cubierta de dos piezas elaborada en material sintetico color negro, con 6 huellas de campo destructiva. Con serial de orden: e990247, con capacidad para un cargador de 17 balas, la otra : un arma de fuego tipo pistola, marca beretha modelo: 84fs, fabricada en Italia, calibre .380, acabado superficial del arma negro, en la actualidad presentaba signos de desgaste y oxidación, su empuñadora formada por la prolongación de la caja de los mecanismos, con 6 huellas de campo y pieza, con un cargador de capacidad para 13 balas, su serial: e78290y, y otra evidencia 5 balas calibre 9ml, las cuales fueron suministrada , su peritación: a estas armas se le realizaron las pruebas obteniendo consigo las piezas, conchas y proyectiles, en conclusión: el arma de fuego tipo pistola marca beretha modelo 99fs se encontraba en buen estado y uso, la otra arma de fuego tipo pistola marca beretha modelo 84fs se encontraba en regular estado de uso y conservación, las armas de fuego dos de ellas fueron utilizadas para realizar disparo de prueba y la restante quedaron en calidad de resguardo de esa división, es todo.A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿en el desarrollo de tu deposición hablaste de unas pruebas, observaste si eso fue comparado con alguna evidencia? No se obtuvieron disparos para punto de comparación ¿en ese reconocimiento los expertos determinaron que esas balas correspondían a eso? Si era el mismo calibre de esas balas ¿podeos concluir que pertenecían a esas armas? Si ¿Cuándo las armas de fuego son sometidas a reconocimiento técnico, que método utilizan para determinar el estado? El método de la observación para determinar el estado de las armas ¿mediante que le llega esa evidencia a los expertos? Lo consigna la delegación municipal de mariara ¿tienes conocimiento si estas evidencias llegan directamente al libertario? La municipal de mariara consigna directo al laboratorio de balística para hacer el peritaje ¿en conclusión esas armas de fuego se encontraban en buen estado y uso de conservación? Si ¿la segunda ella no presentaba un estado regular? Presentaba signos de oxido . Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA MARTES OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,una vez consultada la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, cuyos días transcurridos deberán computarse como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006…Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:10 PM
En Valencia, en el día de hoy, MIÉRCOLES OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 11:51 AM.- Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DEBOMNYS PERALTA, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN Y ABG. ROSA URBINA. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal PenalDe seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS,de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra del acusado antes señalado. Procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- DICTAMEN PERICIAL N° 00122-2023 DE FECHA 11-01-2023 SUSCRITA POR LA DETECTIVE JEFA FANNYS CORREA Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VELÁSQUEZ, ADSCRITOS AL ÁREA DE BALÍSTICA DE LA DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL VALENCIA, INSERTO EN EL FOLIO N° 09 Y 10 Y SUS VUELTOS DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa y a las partes de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal y señalan que no existe algún tipo de objeción con relación a la incorporación de la prueba documental a través de su lectura. Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA MIÉRCOLES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 A LAS 1:00 PM.- 1.- Se ordena ratificar los oficios del resto de funcionarios restantes de acuerdo a lo que se encuentra en la acusación fiscal del Ministerio Público. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 AM
En Valencia, en el día de hoy MIÉRCOLES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 5:13 PM. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA , debidamente asistida en esta acto por La Secretaria MSC. MÓNICA PINTOy el Alguacil asignado a Sala para la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº CI.- 2023-406468 seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 20.201.839, quien se encuentra detenido en el CICPC Delegación Mariara. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, el ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 20.201.839, previo traslado del CICPC Delegación Mariara, así como también LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, Y LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARITZA GUILLÉN. Acto seguido SE CONTINÚA CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente este Tribunal le impone al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el tribunal sobre los hechos por los cuales fue acusado indicándole que tiene derecho a declarar si desea hacerlo, y se le explico además sobre el procedimiento por la admisión de los hechos, informándole que de acogerse a tal procedimiento el tribunal procedería hacerle la rebaja de la pena, seguidamente se procedió a identificarlo de la siguiente maneraJESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.021.839, fecha de nacimiento 25-10-1991, natural de Yaracuy, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: Bachiller, Dirección de Domicilio: Milagrosa, Calle N° 05, Casa N° 91, Yaracuy, TLF.- 0412-348-9418, Posee alguna discapacidad: No, pertenece a alguna etnia indígena: no, es afro descendiente: no. Posteriormente manifestó sin coacción ni apremio alguno: “Bueno yo conocí al Sr. Ricardo por medio de una página de facebook que lleva por nombre en busca de empleo en hatos y finca en Venezuela, dejé mi mensaje que estaba buscando empleo y el Sr. Ricardo se contactó conmigo en fecha 08-12-2022 me hizo un llamado haciéndome una serie de preguntas que labores sabía hacer, tuvo mucho interés en mí con todo lo que le expliqué y me dijo que me necesitaba en su finca, me dijo que buscara el pasaje prestado para dirigirme a San Joaquín, donde estaba la finca, el día 11 de diciembre del 2022 llego a San Joaquin donde él me estaba esperando y me lleva hacia su finca donde llegamos me explicó una serie de cosas me enseñó una finca de 15 hectáreas que contaba con 13 vacas, 2 toros y 6 becerros, luego me dice donde voy a dormir, era un anexo que estaba en la finca como a 400 o 500 metros después de la casa de los jefes, el día de diciembre de 2022 comienzo mis labores y comenzamos el Sr. Ricardo y yo a llevarnos bien en la finca, él estaba muy contento por lo que yo le expliqué que le podía hacer en la finca, en ese momento hicimos inseminación artificial e incluso el Sr. Ricardo me dijo que estaba dispuesto en pagarme unos cursos que se iban a dar aquí en el Estado Carabobo, así fueron pasando los días, yo seguí haciendo mis labores, ordeñar, cortar el pasto y también ayudar al Sr. Ricardo ya que estábamos acomodando 2 tractores, pasado el tiempo el 3 de Enero del año 2023 llega el Sr. Ricardo que se iba a dirigir hacia el pueblo de San Joaquín a hacer unas compras, eso fue en horas de la mañana y ese mismo día íbamos a hacer la embarcación, le dije que estaba bien, cuando me iba dirigiendo hacia el portón entra un carro optra color negro que ese señor estaba yendo a la finca, lo había visto antes pero no conozco el nombre porque nunca me lo presentaron, llegando allá a donde dormía el Sr. Ricardo me hace el llamado y me dice que me va a dejar una serie de labores entre esos sacar una pieza a los tractores porque él se iba de vacaciones 2 o 3 días pero que él primero me iba a buscar una comida, yo le dije que no había ningún problema, cuando me voy nuevamente hacia donde vivía veo que se monta con la Sra. Yamilet en el carro, se vuelve a bajar y me entrega uno de los controles del portón, me vuelve a explicar cuáles van a ser mis labores que él máximo iba a durar 3 días, yo estoy contando que él iba a buscar la comida, pues no regresó el Sr. Ricardo ese día y dije bueno ya se fue entonces, pasó el día 3, el día 4 hice parte de las labores que el Sr. Ricardo me dejó, el día 5 llega a horas de la mañana no me acuerdo pero sé que eran dos personas que iban a cortar un pasto, que ellos ya habían hablado con el Sr. Ricardo en días anteriores, les abrí porque ya los había visto, me preguntan por el señor Ricardo y les dije para donde andaban, en ese momento llegan la hija y la mamá de la Sra. Yamilet por la parte de atrás del anexo, me preguntan por la Sra. Yamilet y yo le relato que ellos se habían ido de vacaciones y que iban a durar 2 o 3 días yo no muestro ningún tipo de nervios lo único que sabía es que se habían ido de vacaciones, me dijo que estaba bien que cualquier cosa le avisara, me dio su número de tlf y como a las 4 de la tarde, tocan nuevamente el portón y abro la compuerta del portón y era el Sr. Morocho, compadre del Sr. Ricardo pero era primera vez que lo veía, él me preguntó si yo era el muchacho nuevo y le dije que sí, le dije que ya que se me había puesto a la orden si me podía traer una harina pan y un salado y él me dijo que sí que no había ningún problema le pido su número y quedó en llevarme esa comida en horas de la mañana el día 06 de enero del 2023, en esa fecha como a las 9 de la mañana abren el portón, viene entrando el carro optra con los rines rojos y yo dije entre mí ya viene la gente, cuando veo que se baja es el muchacho alto pelón moreno hablando por tlf, yo me le acerco y le digo dónde está el Sr. Ricardo y me dijo que me esperara que estaba hablando por tlf, él me dice que iban a buscar unas vacas, le pregunté si el Sr. Ricardo estaba al tanto de eso, que no podía entregar nada sin su autorización, en ese momento lo llaman de nuevo y se puso a discutir, se montó en el carro y sale de la finca, en ese momento le dejé un mensaje al morocho y le expliqué que allí llegó el muchacho con el que se fue el Sr. Ricardo pero acaba de salir y quería llevarse unos familiares, me está preocupando y yo como que me voy a ver si puede venir a la finca para entregarle las llaves para que viera como salí yo y me dice que él no puede salir a la finca porque no fueron los trabajadores y estaba trabajando solo en el negocio, yo le dije a él si podíamos coordinar donde le dejaba el control del portón y dijo que le dejara el control al frente del portón en un huequito a mano derecha que yo al terminar aquí subo a la finca, me dirigí hacia donde dormía y agarré una hoja y dejo una carta escrita donde decía Sr. Ricardo me estoy yendo de la finca por el motivo de que usted se fue, no me dejó comida y vino el Sr. A pedir unos animales sin su autorización, en el momento que lea la carta y se logre comunicar conmigo hablamos, dejé la ropa de trabajo ahí en la finca y agarré mis cosas y tiro la carta en el corredor de adentro de la casa de los patrones, al salir de la finca le dije al Sr. Morocho que le había dejado el control, entonces cuando estoy llegando a San Joaquín me pasó un mensaje la hija de la Sra Yamilet y me preguntó donde estaba yo y donde estaba su familia, le dije que no sabía nada le conté solo lo que sabía, sé que llegó después el Sr a pedir unos animales y le dije que le entregué las llaves al Sr. Morocho y le dije que se comunicara con él, me preguntó dónde estaba y le dije que iba camino a Valencia porque me voy a donde soy yo, y le dije que era de Yaracuy, cuando estoy en el big low me vuelve a escribir ella, le expliqué que ya estaba montado en el carro para irme a Yaracuy, pasado ese tiempo me llama el Sr. Morocho para decirme que ya estaba en la finca, cuando llegué al terminal de San Felipe, llamé al Sr. Morocho, habían pasado 3 horas, que si no había llegado el Sr. Ricardo todavía, y me dijo que no, llegando al pueblo mío recibo una llamada del Sr Morocho y me preguntó dónde se prendía la bomba de agua y donde se prendían las luces, le dije donde se prendían esas dos cosas y me dijo cualquier cosa te estoy avisando y le dije está bien, como a las 8 pm le pregunté si no había llegado el Sr. Ricardo y me dijo que no, que estaba allí con un compadre, le dije cualquier cosa me avisa, ok no te preocupes te aviso, me dijo él, yo le hice el llamado a él de la casa de mi papá, me paré el día siguiente a las 7 am a buscar unas cosas del pueblo, casualmente llaman a un primo mio para preguntarle si me había visto y dijeron que tenían al Sr. Danilo, que es mi papá, cuando llegué a casa de mi mamá está una camioneta Runner plateada que era del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de 4 funcionarios, ellos me preguntan si yo era Miguel, le dije que sí que era Jesús Miguel Andrade, me preguntaron si trabajaba en una finca en San Joaquín y les dije que sí, quiénes saben me preguntaron y les dije el Sr. Morocho y la hija de la patrona, ellos empezaron a entrar a mi casa y preguntan cuál es mi cuarto y se meten y me dicen qué ropa cargaba yo ayer y no agarran esa ropa, sino que agarran de mi closet una camisa y un pantalón, meten las prendas en ese bolso, cuando nos montamos en la camioneta ellos me esposan y veo que me llevan a la comisaría y le dije para dónde vamos y me dicen vamos para valencia y explica que sucedió y me dijeron estás seguro, si estoy seguro, no hubo ninguna agresividad de mí hacia ellos cuando estaba allí me sientan en un mueble esposado, le contesté las preguntas que me hizo y luego me indican que dónde están los armamentos donde fueron colectadas escopetas de adorno de ahí como a las 5 pm me trasladan al cicpc de mariara donde me hacen una serie de preguntas y me meten a los calabozos, eso fue un día sábado, el día domingo no me traen sino el día lunes, cuando veníamos, el funcionario Díaz dice tiene que asumir de una vez y yo dije asumir qué y ellos dijeron estás claro que estás caído, estás claro a quién mataste, me traen aquí al palacio y subí como a las 5 pm y hago lo que me dice mi abogado no asumí ni nada y me dieron los 45 días cuando ellos me vienen a buscar y me dice Brayan Díaz, qué pasó asumiste? Y le dije que no que no iba a asumir algo que no hice y ese detective me dijo ya tu vas a ver que te voy a meter senda bala. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Esos tractores estaban en funcionamiento? No estaban en funcionamiento, ambos estaban dañados, ya habíamos comenzado con uno ¿dijiste que iban a hacer un embarcadero, que es eso? Es algo que conecta un camión con el lugar donde están los animales ¿qué es una rastra? Es algo, un cuadral que tiene muchos discos para movilizar la tierra y eso se le anexa a un tractor ¿la rastra no funciona por si sola? No ¿Cuándo los funcionarios te dicen que en el Estado Yaracuy te acompañen a la comisaría te dijeron en calidad de qué lo iban a acompañar? No, aún no me habían dicho porqué. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CO-DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. Ahora bien por cuanto el Alguacil informa que no comparece Órgano de Prueba se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 A LAS 11:00 AM Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:41 PM.
En Valencia, en el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 12:36 HORAS DEL MEDIO DÍA. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN Y ABG. ROSA URBINA. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal PenalDe seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS,de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra del acusado antes señalado. Procederá a incorporar, medio de prueba. 1.-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 14 DEL FOLIO N° 14, TOMO 1 AÑO 2023 DE FECHA 20-01-2023 SUSCRITO POR ABG. ELVIS COROMOTO GRANADOS, DIRECTORA DE LA ALCALDÍA DE SAN JOAQUÍN, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 21 DE LA SEGUNDA PÍEZA. 2.- PERMISO DE INHUMNACIÓN N° 024 DE FECHA 13-01-2023 SUSCRITO POR ELVIS COROMOTO GRANADOS, DIRECTORA DE LA ALCALDÍA DE SAN JOAQUÍN, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 22 DE LA SEGUNDA PIEZA, 3.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 10, FOLIO N° 10, TOMO 1 DE FECHA 08-02-2023 SUSCRITO POR ELVIS COROMOTO GRANADOS, DIRECTORA DE LA ALCALDÍA DE SAN JOAQUÍN, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 24 AL 26 DE LA SEGUNDA PIEZA. Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa y a las partes de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal y señalan que no existe algún tipo de objeción con relación a la incorporación de la prueba documental a través de su lectura. Es todo. Seguidamente se deja constancia que en este acto SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT: Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Art. 329 del COPP, procedo en este acto a plantear formalmente incidencia en relación, en primer lugar al escrito acusatorio, por cuanto se promueve en el punto 2.4 y 2.7, la testimonial del ciudadano cuyas iniciales son Y.F como se puede observar en el escrito acusatorio, siendo la ciudadana Yasmira Flores, asimismo se evidencia que la misma compareció ante la sala de este tribunal, es por lo que existe un error involuntario en la acusación debido a que esta ciudadana fue promovida o señalada en la promoción de los testigos dos veces. Por otro lado, se evidencia que fue promovida la declaración del funcionario Rockson Flores, siendo que a la sala de audiencias compareció el funcionario Erick Noguera, quien depuso en relación a las Experticias N° 164 y 163 en virtud de que el funcionario Rockson Flores actualmente se encuentra de baja de la institución y que dichas experticias ya fueron depuestas en la sala de este tribunal por el funcionario Erick Noguera, es por lo que se le solicita al tribunal realice lo propio el cual es prescindir de la declaración del funcionario Rockson Flores de conformidad con el Art. 340 del COPP. Además, se evidencia que fue promovida la declaración del funcionario Brayan Parra y Carlos Velásquez, en relación al dictamen pericial N° 123, sin embargo, en fecha 25-09-2024, compareció el funcionario Detective Kelvis Navea, en su condición de experto en Balística, quien depuso en calidad de sustituto de conformidad con el Art. 337 segundo párrafo del COPP con relación al dictamen pericial N° 122 de Velásquez y Correa. Aunado a ello, con relación al dictamen pericial N° 123 no ha sido depuesta por el funcionario Parra O Velásquez, quienes fueron los funcionarios encargados de practicar dichas experticias, y en virtud de que el Funcionario Kelvis Navea no depuso ni interpretó el contenido de esta experticia solicito al tribunal de que se notifique al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Criminalística a los fines de que sea designado un sustituto y deponga en relación al dictamen pericial N° 123. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA: Buenas tardes, sobre los funcionarios ya queda claro con relación a los expuestos por el ciudadano fiscal con relación a los sustitutos de Rockson. Con relación a la deposición que se realizó en esta sala queda evidenciado sin ninguna oposición esta defensa. Ahora bien, con relación al dictamen pericial de fecha 11-01-2023, el cual está suscrito por el detective Brayan Parra y Carlos Velásquez, haciendo congruencia con el Art. 349 del COPP, en donde establece que se podrán presentar incidencias en sala que serán resueltas en un solo acto, es por ello que esta defensa determina que en fecha 25-09-2024, día en que realiza la deposición el funcionario, ciudadano Kelvis Navea, sustituto de la detective Fannys Correa con relación al dictamen pericial 122-23 de fecha 11-01-2023 bien podría esta defensa argumentar, que en vista de que el ciudadano Kelvis Navea estaba cubriendo los dictámenes periciales en calidad de sustituto podría haber depuesto de ambos dictámenes periciales, sin embargo, sosteniendo lo plasmado en el auto de fundamentación emanado del tribunal segundo de control, del Abg. Jenny Luciano Amaro en las condiciones para decidir en la dispositiva acuerda la solicitud hecha por la defensa en audiencia preliminar en la cual determinaba que se adhería a la comunidad de la prueba con excepción del dictamen pericial N° 123-23 del 11-01-2023, acordando así en el auto de fundamentación y expuesto en sala el día 25-09-2024 en calidad de oponerse, fundamentándose en dicho auto de fundamentación, decisión emanada del tribunal de control 2. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: Escuchada como ha sido la incidencia planteada por la representación fiscal del Ministerio Público, se procede a declarar con lugar dicha solicitud con relación a la prescindencia de los funcionarios, de conformidad con el Art. 340 del COPP, asimismo, se procede a instar al representante fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga comparecer al funcionario que falta para que deponga sobre el dictamen pericial N° 123-23 del 11-01-2023. Es todo. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA LUNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:00 AM.- 1.- Se ordena ratificar los oficios del resto de funcionarios restantes de acuerdo a lo que se encuentra en la acusación fiscal del Ministerio Público. Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:00 PM.
En Valencia, en el día de hoy, LUNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) SIENDO LA 1:33 DE LA TARDE, Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistido en este acto por LA ABG. MÓNICA PINTO, quien actúa en este acto con funciones de Secretaria. En la causa que se les sigue signada por el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ V.- 20.021.839 (QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN CICPC MARIARA) El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto LA REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT, El ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, previo traslado del CICPC MARIARA. Debidamente representado en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y ABG. MARTIZA GUILLEN. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes en el presente acto, este juzgador DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALel ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil de la sala que verifique si fuera de la sala de audiencias se encuentran algún, experto, funcionario testigo u otro órgano de prueba a los fines de ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el Alguacil señala que fuera de la sala de audiencias se encuentra presente ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN DETECTIVE AGREGADO BRAYAN J PARRA C, titular de la cédula de identidad N° v.- 27.064.366, quien viene a deponer sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO / DICTAMEN PERICIAL N° 00123-23 DE FECHA 11 DE ENERO DEL AÑO 2023 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO BRAYAN J PARRA C Y DETECTIVE AGREGADO CALOR J VELÁSQUEZ, EXPERTOS EN BALÍSTICA INSERTO EN EL FOLIO N° 07 Y 08 Y SUS VUELTOS DE LA PRIMERA PIEZA. SE LE PROCEDIÓ A EXHIBIR EL MEDIO DE PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 228 DEL COPP, A QUIEN SE LE TOMÓ JURAMENTO DE LEY Y LUEGO DE RECONCOCER SU FIRMA Y EL CONTENIDO PROCEDIÓ A SEÑALAR LO SIGUIENTE: Se me fueron suministrada una escopeta marca winchester calibre 12 y un revolver calibre punto 28 12ml un rifle punto 32 y las características de 5 cartuchos para arma de fuego del calibre tipo escopeta, las características de balas, para verificar el estado de uso y conservación se practicaron disparos de pruebas, y quedó la misma en calidad de resguardo, se constató que las mismas quedan en buen estado de uso y conservación, las mismas fueron devueltas. Es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué método empleas? Certeza y observación ¿en qué te apoyas para practicar la experticia? Dernier, cinta métrica y todas las características físicas que presentan las armas de fuego, modelo, calibre, marca ¿a qué área del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas te encuentras adscrito y qué tiempo tienes? Estoy en el área de balística desde hace 6 años ¿Reconoces el contenido y la firma de la experticia? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Recuerdas la fecha en la que recibes las armas? Si 11 de enero del 2023 ¿tenías conocimiento dónde fueron incautadas estas armas o dónde fueron llevadas antes? Si, las mismas fueron consignadas con cadena de custodia con fecha y su dictamen pericial. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. En este sentido se le solicitó al Alguacil que verificase si fuera de la sala de audiencias se encontraba algún otro órgano de prueba que evacuar, siendo que no comparece algún órgano de pruebas para el día de hoy este tribunal procede a SUSPENDER AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA VIERNES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:30 AM.- 1.- Se ordena oficiar a la fiscalía a los fines de que remitan los datos filatorios de los testigos. Citación a los testigos cuyos datos se encuentran anexos en la carpeta confidencial. Es todo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:40 pm.
En Valencia, en el día de hoy, VIERNES PRIMERO (01) DE NOVIEMRE DEL AÑO 2024, SIENDO LA 1:05 PM. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN Y ABG. ROSA URBINA. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal PenalDe seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS,de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo al escrito de acusación fiscal en contra del acusado antes señalado. Procederá a incorporar, medio de prueba. 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-031-23 DE FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO 2023, PRACTICADO POR LA MÉDICO FORENSE AILET MONTENEGRO, INSERTO EN EL FOLIO N° 140 Y VUELTO DE LA TERCERA PIEZA. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°039 DE FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO 2023 PRACTICADO POR LA MÉDICO FORENSE AILET MONTENEGRO ADSCRITA AL SENAMECF INSERTO EN EL FOLIO N° 141 DE LA PRIMERA PIEZA 3.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO 00162 SUSCRITA POR ESTEFANY RODRÍGUEZ, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 138 DE LA PRIMERA PIEZA. 4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 010 DE FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2023, PRACTICADA POR EL DETECTIVE YOISER SUÁREZ, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL, COORDINACIÓN DE INFORMÁTICA FINANCIERA EN TELECOMUNICACIONES, INSERTO EN EL FOLIO N° 81 AL 82 DE LA PRIMERA PIEZA. 5.- EXPERTICIA ANATOMOANTROPOLÓGICA, N° 356-0814-AM-004-23 DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR EL ANTROPÓLOGO FORENSE LUIS RODRÍGUEZ, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 11 AL FOLIO N° 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. 6.- EXPERTICIA ODONTOLÓGICA N° 356-0814-OD-001-23 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, SUSCRITA POR LA DRA. SARA VIELMA MORA, ODONTÓLOGA DE PROFESIÓN, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 18 Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA. 7.- EXPERTICIA ODONTOLÓGICA N° 356-0814-OD-002-23 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, SUSCRITA POR LA DRA. SARA VIELMA MORA, ODONTOLÓGICA DE PROFESIÓN, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 19 Y 20 DE LA SEGUNDA PIEZA Se deja constancia que se le exhibió a la Defensa y a las partes de conformidad con el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal y señalan que no existe algún tipo de objeción con relación a la incorporación de la prueba documental a través de su lectura. Es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de la sala si se encuentra algún experto, Funcionario o testigo, a los fines de escuchar su declaración en el presente juicio, informando el alguacil de la sala que no se encuentran ningún funcionario, testigo o experto para declara en el presente juicio. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 A LAS 11:30 AM.- Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:54 pm.-
En Valencia, en el día de hoy, JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 12:22 HORAS DE LA TARDE. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 02 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LOS OCCISOS R.E Y Y.F, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN Y ABG. ROSA URBINA. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidamente antes de continuar el debate, se hace un resumen completo de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, este tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ADVERTIR NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA , debido que en el presente debate se examina que se está en presencia de hechos o circunstancia que pueden ser subsumidos en una conducta típica diferente, es de acotar que esta disposición se refiere a la posibilidad de que en el transcurso del debate aparezca un delito distinto al contenido en el escrito acusatorio (cuando el Ministerio Público acusa, lo hace con fundamento en los hechos imputados y en el resultado de la investigación), o su vez en el Auto de Apertura a juicio realizado por parte del Tribunal de la Fase Intermedia, que permitirían encuadrar el comportamiento del acusado en distintos tipos, es de precisar que no se están evaluando o considerando nuevos hechos o de hechos distintos, sino del mismo hecho contenido en el escrito de acusación y admitidos por el Tribunal en Función de Control, en el cual surge en el mismo hecho encuadrar una tipología distinta al contenido en la acusación fiscal y admitido por el tribunal de control, es de indicar que el tipo penal considerado por parte de este juzgador es el HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F en relación al delito acusado por parte de la representación del Ministerio Publico en su Fiscalía 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Admitida por parte del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el cual fue HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 2 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F considerando que este tipo penal es a favor del acusado debido a que se realiza In Bunus, debido a que se advierte que una calificación jurídica más benigna , pero como constituye un elemento nuevo, debe ser comunicado al acusado y a su defensor para que esgriman nuevos elementos de defensa, si los hubiere , indicando por parte de este Tribunal Tercero en función de Juico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, que no se advierte nueva calificación jurídica para este tipo pena, quedando el mismo incólume acusado por parte de la representación del Ministerio Publico en su Fiscalía 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Admitido por parte del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se procede a imponer al ciudadano acusado de lo contenido en el articulo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como a su vez de los contenidos en el artículo 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal le impone al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el tribunal sobre los hechos por los cuales fue acusado indicándole que tiene derecho a declarar si desea hacerlo, y se le explico además sobre el procedimiento por la admisión de los hechos, informándole que de acogerse a tal procedimiento el tribunal procedería hacerle la rebaja de la pena, seguidamente se procedió a identificarlo de la siguiente maneraJESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.021.839, fecha de nacimiento 25-10-1991, natural de Yaracuy, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: Bachiller, Dirección de Domicilio: Milagrosa, Calle N° 05, Casa N° 91, Yaracuy, TLF.- 0412-348-9418, Posee alguna discapacidad: No, pertenece a alguna etnia indígena: no, es afro descendiente: no. Posteriormente manifestó sin coacción ni apremio alguno: “No deseo declarar nada en el presente acto”. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE ACTO LAS PARTES SOLICITAN UNA SUSPENSIÓN DEL JUICIO PARA OFRECER NUEVAS PRUEBAS Y PREPARAR LA DEFENSA. Es todo. En consecuencia, este tribunal acuerdaSUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; PARA EL DÍA LUNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 A LAS 11:30 AM.- Es todo. Quedando los presentes notificados. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:54 pm.-
En Valencia, en el día de hoy, LUNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), SIENDO LAS 11:12 HORAS DE LA MAÑANA Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en Función de Juicio Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, debidamente asistida en esta acto por la Secretaria ABG. MÓNICA PINTO y el Alguacil asignado a Sala de audiencias Alejandro Figueroa, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En la causa signada con el Nº CI.- 2023-406468, seguida al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.021.839, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F Y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Acto seguido, el Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la REPRESENTACIÓN FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JULIO PETIT, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN Y ABG. ROSA URBINA. Seguidamente se da inicio al acto.- Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes,la Juez Presidente, antes de proceder a declarar abierto la continuación del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, procede a dejar expresa constancia en la presente acta del debate levantada por la secretaria de este Tribunal conforme lo ordena el artículo 317 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual sin embargo será suscrita por todas las partes al finalizar el referido acto. Seguidas se declaró ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, en principio siguiendo el orden previsto en los artículos 336 y siguientes del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Alguacil, informó que no se encuentra presente ningún órgano de pruebas testimonial. En consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del debate, SE PASÓ A ALTERAR EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS,de conformidad con los artículos Art. 336 y 341 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- EXPERTICIA ODONTOLÓGICA N° 356-0814-OD-0002-23 DE FECHA 17-02-2023 RELACIONADA CON EL OFICIO N° 9700-0092-0065 QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE N° K-23-0092-00012 REFERENTE A RESTOS ÓSEOS CON NÚMERO DE ENTRADA N° 039-23 CON FINES DE IDENTIFICACIÓN NO RUTINARIA PARA CORROBORAR IDENTIDAD, SUSCRITO POR LA DRA. SARA VIELMA MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.412.909 ODONTÓLOGA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), INSERTO EN EL FOLIO N° 19 Y 20 Y SUS VUELTOS. Se deja constancia que se exhibió dicha prueba documental de conformidad con el Art. 228 del COPP y se incorporó a través de su lectura sin que existiera objeción u oposición alguna. Acto seguido, en virtud de que ya fueron evacuados todos y cada uno de los medios probatorios que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, agotándose todos los medios probatorios, es por ello que el ciudadano Juez procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Seguidamente se procede a dejar constancia que en este acto no existe objeción u oposición por las partes. Acto seguido. El ciudadano Juez LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES ABG. JULIO PETIT: Una vez evacuado todo el acerbo probatorio, considera esta representación fiscal que a lo largo del contradictorio existió una manifestación certeza y concisa para que el veredicto del tribunal no sea otro que determinar la responsabilidad penal del acusado presente en sala por la comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 2 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F así como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Durante el desarrollo del contradictorio contamos con la declaración e incorporación de distintos medios de prueba para en primer lugar acreditar en la sala de este tribunal ciudadano Juez la existencia del hecho punible, siendo consistentes estos medios de prueba es importante señalar destacar la declaración del funcionario Detective Agregado Brayan Díaz, quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06 DE ENERO DEL AÑO 2023 siendo esta el acta de investigación con el que se inicia el presente asunto penal, la presente causa que nos trae el día de hoy a la sala de este tribunal, en virtud de que el mismo dejó constancia que encontrándose de guardia se presentó una ciudadana quien describe como una muchacha a los fines de denunciar la desaparición de su madre y la pareja de su madre, indicó que su actuación fue trasladarse hasta el sitio a los fines de iniciar las primeras pesquisas en relación al hecho punible que nos trae el día de hoy a la sala de este tribunal, asimismo la funcionaria Ingrid Duque, manifestó a viva voz sin coacción alguna que su participación fue incluir en el Sistema Policial SIIPOL incluir como personas desaparecidas a las victimas de la presente causa, a los ciudadanos Yamileth María Flores López y el ciudadano Richard Henrich, ahora bien, los funcionarios actuantes y expertos, siendo el caso del Técnico José Guzmán, quien practicó distintas inspecciones técnicas en el presente asunto penal, específicamente en el sitio del suceso, ubicado en el Sector Cariaprima, parroquia y Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el mismo indica que se trasladan al sitio a los fines de pesquisar el sitio donde informan que residían las víctimas, siendo señaladas estas primeras inspecciones técnicas en primer lugar la N° 013 de fecha 06 de enero del año 2024 practicada en la dirección antes mencionada, los mismos indican que en la dirección fue colectada un manuscrito describe el experto que practicó la correspondiente experticia de reconocimiento técnico el cual consistía en una nota, que el ciudadano hoy acusado presente en sala dejó presuntamente a los dueños de la casa, es decir a la ciudadana Yamileth y Richard, específicamente dirigida al ciudadano Richard, esta representación fiscal muy respetuosamente y con toda propiedad indicó presuntamente por cuanto las mismas consistían en tratar de desvirtuar el hecho que había ocurrido en el sitio del suceso, en la finca propiedad del Sr. Richard Henrich el cual más adelante indicaré los motivos de estas circunstancias, asimismo, los funcionarios indicaron que continuando con la inspección técnicas logrando ver detrás de un estante 3 armas de fuego, las cuales fueron colectadas, dejando constancia de que la misma se trataba o consistía en una finca ubicada en el municipio San Joaquín, asimismo ciudadano Juez lograron ubicar un control remoto el cual abría y cerraba el portón que daba acceso a la finca propiedad del Sr. Richard Henrich, los mismo lograron observar y manifestaron en la sala de este tribunal de que en una zona que era una especie de sembradío huellas de una máquina tipo tractor, que para el momento se sentía un olor nauseabundo y como tenían dos pastores alemán, escarbaron y ubicaron una cantidad de osamentas, los cuales posterior fueron objeto de análisis y de distintas experticias que se realizaron durante la fase de investigación, llegado a este punto ciudadano Juez es importante continuar con la declaración del contradictorio ya que en el orden de ideas se practicó una diligencia el cual consistía en ubicar al ciudadano acusado hoy presente en sala, ya que de la declaración de los testigos en el presente asunto penal lo señalan como la persona que se encontraba en el sitio del suceso al momento de que la victima indirecta se traslada a la finca a los fines de verificar qué sucedía con su mamá, ya que no era común que la hija perdiera totalmente la comunicación con su madre, ya que tenían una relación en el cual establecía mucha comunicación, la misma manifestó que tuvo una conversación con el acusado a través de un número celular que a través del cual se ubica al ciudadano hoy presente en sala, específicamente en la ciudad de Aroa, Estado Yaracuy, siendo que el mismo al observar que familiares de las víctimas estaban yendo o asistiendo hacia la finca procedió a abandonar el sitio del suceso, asimismo los funcionarios indicaron que lograron dar con la ubicación de dicho ciudadano y posteriormente trasladado hacia el estado Carabobo, en el cual en el trayecto el mismo logró aportar información que condujo a los investigadores de la presente causa al esclarecimiento total del hecho punible el cual nos trae a la sala de este tribunal el día de hoy, en el sitio del suceso, luego de que los funcionarios se trasladan con el ciudadano acusado lograron colectar una bolsa de material sintético color blanco, asimismo la bolsa tenía una franela negra, un pantalón jeans, con olor fuerte, característico a combustible, además de un bolso contentivo de dos armas de fuego color negro y 3 celulares, asimismo en relación a las evidencias colectadas, logramos escuchar en la sala de este tribunal la declaración de la funcionaria Rodríguez quien practicó experticia hematológica de las evidencias suministradas, quien indicó que la misma estaba signada con el Número 163-2023 de fecha 13-01-2023 indicando de que se trata de un pantalón confeccionados en fibras naturales y sintéticas talla 38, el cual para el momento de la experticia se encontraba en regular estado de uso y conservación, la segunda evidencia se trataba de una franela teñida en color negro, el cual procedió a ser objeto de análisis, dando como resultado: Positivo para ambas prendas en sustancia hemática, el cual a través de un método de absorción logran determinar el grupo sanguíneo. Asimismo el funcionario Erick Noguera, practicó en conjunto con el funcionario Rockson Flores, siendo sustituida la declaración en la sala de este tribunal, sin embargo el funcionario Noguera compareció indicando de que de acuerdo a la experticia que los mismos practicaron, arrojó positivo, al método utilizado como lo son los diferentes reactivos como ácido sulfúrico y formol, presentando olor con derivación del petróleo, asimismo se realiza una experticia N° 164 practicada a un segmento de tela de fibras naturales y un pantalón tejido de color azul, el cual para el momento se encontraba en regular estado de uso y conservación, arrojando un resultado positivo a la experticia practicada como se trataba la determinación de hidrocarburos acelerantes. Asimismo, ciudadano Juez las funcionarias Gómez y Mora, practicaron y así declara en sala de este tribunal sobre el ensayo técnico de Luminol el cual se encontraba asignado con el número 22, indicando de que se trataba de un sitio del suceso mixto, de una especie de campo sin embargo procedieron a realizar la experticia a distintos objetos que se encontraban en el sitio del suceso arrojando positivo en las zonas que ellos describen como la rastra de un tractor, así como una caja que se encontraba en el sitio, un cajón metálico el cual describe tal cual la funcionaria, dejando constancia de esto ciudadano Juez que antes o después de que se le causara la muerte a los ciudadanos Yamileth y Richard el sujeto procedió a pasar por el terreno el tractor a los fines de destruir las evidencias o los cuerpos de las víctimas, así como se evidencia de la positividad de la experticia de determinación de hidrocarburos acelerantes que procedieron a calcinar los cuerpos de las víctimas, asimismo en relación a este punto en lo que fueron los restos o la osamenta que fueron colectadas en el sitio, es importante señalar la declaración de la médico anatomopatólogo forense, Dra Ailet Montenegro, quien depuso en la sala de este tribunal en relación al protocolo de autopsia N° 031 de fecha 08 de enero del año 2023 indicando que se trataba de una cadáver masculino que al momento se encontraba sin identificar donde no se precisa la hora de la muerte, asimismo deja constancia que recibió una osamenta con los siguientes restos: miembro superior antebrazo derecho, columna vertebral, huesos de miembros superiores e inferiores indicando que el mismo a nivel de la cintura pélvica ósea derecha, observó signos de heridas contuso cortantes múltiples lineales y que asimismo observó tejido tendinoso y musculares con signos de carbonización por lo que se solicita la práctica de odontología forense, indicando como causa de muerte, shock hipovolémico, heridas múltiples contuso cortantes y osamentas masculinos, asimismo en relación al protocolo de autopsia realizado al cadáver de sexo femenino, indicando que la osamenta se trataba de huesos hioideos con presencia de restos musculares, así como de la rama mandibular derecha, cráneo con restos cutáneos, faciales y presencia de cabellos negros entre canas, boca ausente, tórax ausente, abdomen con presencia de órganos los cuales se solicita una evaluación no rutinaria de antropología y ADN, indicando de que se trata una osamenta femenina y un cadáver carbonizado. Asimismo ciudadano Juez el funcionario Jhoiser Suárez como experto que compareció a la sala del tribunal depuso sobre EXPERTICIA DE VACIADO TELEFÓNICO DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, practicado al teléfono celular propiedad de la víctima indirecta, el cual el Ministerio Público lo trae como medio de prueba ya que en la conversación telefónica que se observa de la referida experticia, se evidencia no solamente el momento en que la víctima indirecta pierde comunicación con su madre, sino que a través de la misma se evidencia también la manifestación realizada por los distintos testigos, así como decir que la ciudadana Yamileth Flores en ningún momento tuvo el deseo de realizar ningún tipo de viaje, y que más aún a declaración de los testigos que comparecieron a este tribunal, la misma no saldría de viaje sin haberle notificado a sus familiares, denotando esto de que es un hecho completamente falso de que las victimas hayan realizado algún tipo de viaje tal como se ha querido señalar, demostrar que fueron infundadas en la sala de este tribunal que las victimas realizaron un viaje de negocios con un ciudadano, el cual desconocía quién era para el momento, asimismo se evidencia a través de la experticia de extracción de contenido realizada donde solicitaban para el momento la conversación a través de la mensajería whatsapp con el contacto Jesús Miguel, donde la conversación inicia en fecha 05-01-2023 a las 12:52 pm donde la víctima indirecta le pregunta al ciudadano por su madre, indicando este que la ciudadana Yamileth y Richard salieron de viaje y así el mismo se lo hizo saber al ciudadano a quien en sala de este tribunal se señaló como Morocho, de que las víctimas habían salido de viaje con unas personas en un vehículo automotor Optra con los rines color rojo y de que el mismo tenía miedo por cuanto había tratado de comunicarse con el Sr. Richard y no había podido establecer comunicación, sin embargo el ciudadano que describe el vehículo había ido a la finca con la intención de llevarse unas reses, y que el ciudadano que describe como Morocho, tenía conocimiento de estos hechos, por lo que el mismo procedió a abandonar la finca y dirigirse hacia donde su familia, su casa, sin embargo, una circunstancia que es importante señalar, de la declaración del ciudadano a quien se describe como morocho, siendo el ciudadano Manuel Ojeda, es que el mismo manifestó en la sala de este tribunal que al momento de que mantuvo la comunicación con este ciudadano, es decir, el ciudadano acusado presente en sala, el mismo le refirió que se encontraba en el terminal de pasajeros Big Low Center y que el mismo procedió a notificarle a los funcionarios, quienes al realizar la verificación de dicho celular, se evidenció que el mismo se encontraba en el Estado Yaracuy, manifestando el ciudadano conocido como Morocho que a nivel del proceso que nos ocupa se encuentra identificado como Manuel Ojeda, que era imposible que con el poco tiempo que había transcurrido el ciudadano estuviera en Yaracuy cuando minutos antes le informaba que estaba en el Big Low Center, del Estado Carabobo, evidenciándose que el ciudadano no solamente abandonó el sitio del suceso, sino que mintió al momento de indicarle a dicho ciudadano que se encontraba en el big low center, cuando se evidenció que ya se encontraba en Yaracuy, asimismo ciudadano Juez la detective Bello, practicó la experticia N° 034 realizadas a una franela elaboradas en material textil de fibras naturales de color rojo tamaño mediano, en el cual se le practicó a una serie de evidencias que fueron conectadas en el sitio del suceso, así como la experticia de reconocimiento técnico N° 14 el cual manifestó de que se trataba de unas hojas blancas tipo oficio, la cual decía textualmente, Sr. Richard, iban a recoger un maíz y el segundo numeral una hoja tamaño carta donde decía que no se llevaba absolutamente nada de la finca, asimismo ciudadano Juez durante el contradictorio se contó con la declaración de los expertos adscritos al área de balística el cual dejaron constancia de los distintos dictámenes periciales practicados por ejemplo a las armas de fuego, tipo pistola, marca Beretta modelo 92FS, otra tipo pistola, marca Beretta modelo 84FS, así como balas 9 mm las cuales fueron suministradas en la declaración del funcionario Brayan Parra, quien hace mención a la experticia practicadas que fueron colectadas en el sitio indicando de que se encontraban en buen estado de uso y conservación. Los expertos Luis Rodríguez y Sara Vielma, depusieron en la sala de este tribunal en relación a la experticia antropológica, así como también de la experticia no convencional o rudimentaria que practica la experto forense Sara Vielma, con estas experticias ciudadano Juez quedó evidenciado en la sala de este tribunal en el cual se señaló la cantidad de restos óseos suministrados para la peritación y análisis de que efectivamente se trataba de los ciudadanos Richard Ricardo Henrich y de la ciudadana Yamileth Flores, el cual se dejó constancia de la identidad así como también se manifestó de que los familiares presentaron una panorámica premorten con el que se apoyaron para realizar o puntualizar las características de dichas victimas, por el cual quedó acreditada en la sala de este tribunal de que se trata, los restos óseos objetos del debate de las victimas Richard Henrich y Yamileth Flores, asimismo ciudadano Juez se contó con una serie de testigos referenciales en el presente asunto el cual dio fe en la sala de este tribunal en relación al conocimiento que tenían sobre el hecho punible, por ejemplo se contó con la declaración de la ciudadana Alexandra Guevara, indicando de que su mamá la había llamado de que no se había podido comunicar con su tía y que para ella era una circunstancia extraña ya que su tía era una persona que aún cuando la misma solamente enviaba notas de voz, ya que no sabía escribir notificaba o enviaba fotos de los sitios en el cual se encontraba, asimismo se contó con la declaración de la víctima indirecta, ciudadana Yasmina Josefina Flores, indicando de que ella se había trasladado hacia la finca ya que allí residía su mamá con su actual pareja, el ciudadano Richard y que al llegar al sitio no logró entrar pero fue atendida por el acusado hoy presente en sala y que el mismo le manifestó que ya hace varios días el Sr. Ricardo y la Sra. Yamileth habían salido de viaje con unas personas y que él no tenía conocimiento de paradero ya que no había podido establecer comunicación con los mismos. Ella manifestó que intercambiaron números de teléfonos a los fines de mantenerse en comunicación sobre el paradero de su madre y que le notificara si los mismos habían regresado a la finca, la misma hizo mención de que dejó de comunicarse con su mamá el primero de Enero y que desde ese día no sabía nada de ella y fue cuando decidió en ir a la finca a ver qué estaba sucediendo, asimismo el ciudadano Manuel Felipe Ojeda, quien identificaban como Morocho indicando de que él se trasladó a la finca y logró establecer comunicación verbal con el ciudadano acusado en sala indicando que su el Sr. Richard había salido de viaje, y que le llevara algunas provisiones ya que el mismo no tenía en la finca para ese momento, asimismo indica el ciudadano Morocho, Manuel Felipe Ojeda de que el ciudadano le manifestó sobre una circunstancia extraña, que un vehículo tipo Optra de rines rojos había llegado a la finca, que las victimas se montaron en el vehículo y el acusado decidió irse de la finca. Aunado a todo ello ciudadano Juez se supo además que a la finca asistieron unos trabajadores que habían negociado cortar el monte de la finca del ciudadano Richard. Ciudadnao Juez con estas declaraciones de testigos, funcionarios y expertos traídos al debate, quedó acreditado no solo la existencia del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal y la participación en el delito del acusado presente en sala, además con relación al testimonio de la patólogo queda acreditado de que cuando Morocho y la hija de la victima fueron a la finca, las victimas ya habían fallecido, esto con el testimonio se logra verificar, con la declaración de la patólogo porque existía el olor nauseabundo, es decir, que dicho ciudadano al notar que los familiares estaban acudiendo al sitio del suceso es por lo que procede a abandonar el sitio del suceso. Es por lo que con el debido respeto ciudadano Juez, esta representación fiscal N° 33 del Ministerio Público considera que a lo largo del contradictorio queda acreditado tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado presente en sala, así que solicito de conformidad con las máximas de experiencias, la sana crítica, los conocimientos científicos sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado presente en sala y en este punto es importante señalar o indicar un pensamiento que hace poco me encontraba indagando y me llamó la atención el cual reza: Que las evidencias no mienten, pero las personas sí, y es que en el presente asunto penal, a través de las distintas experticias que fueron realizadas, estas adminiculadas con la declaración de los distintos testigos se evidencia la responsabilidad del ciudadano acusado el día de hoy, es por lo que con el debido respeto solicito una sentencia condenatoria de conformidad con el Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Es todo. SE LA CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Buenas tardes tengan los presentes, ciudadano Juez, fiscal, defensa e imputado, esta defensa en aras de resguardar los derechos del ciudadano Jesús Miguel Andrade Rodríguez procede en conformidad con el Art. 139 del COPP, procede a dictar debidas conclusiones que a lo largo de este contradictorio se han devenido, teniendo como punto previo y determinando ante este tribunal que las actas policiales constituyen un respaldo legal para determinar un acto de investigación penal, y además de esto representa un encabezamiento de respaldo propio del sistema judicial, es por ello que las pruebas adquiridas a lo largo del contradictorio no pueden ser obtenidas de manera ilícita porque la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, a lo largo del presente contradictorio y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo estas un sinfín de actuaciones policiales que esta defensa se ha permitido, de dividir cronológicamente cada una de ellas, siendo el caso, ciudadano Juez que en declaración depuesta por nuestro defendido en sala determinó lo ocurrido en fecha 03-01-2023, dando mención a que se encontraba trabajando hace 27 días en la hacienda propiedad de sus jefes o patronos Yamileth Flores y Richard Henrich hoy presuntamente occisos, cabe destacar, que el debido orden cronológico en su declaración depone que su jefe se había retirado con una persona de test morena, alto, calvo, en un carro optra color negro, con rines rojos, el cual abandona junto con su esposa debida haciendo dejándole a cargo la misma, pasado el 05-01-2023 sin ningún tipo de comunicación por parte de los patronos a mi defendido se apersona un ciudadano de nombre Manuel Ojeda, el cual se presenta con el apodo de Morocho, quien determina que estaba buscando a su compadre, en lo cual nuestro defendido le determina que no se encuentran, que se habían ido con esta persona en carro ya identificado, intercambiando números telefónicos y solicitándole si le podía llevar a la finca alimento porque no tenía nada y su jefe le había dicho que en cualquier oportunidad buscara a su compadre el Morocho, posteriormente en esa misma fecha se apersona la hija de la victima Yamileth presuntamente occisa, preguntando por su madre, y a su vez que iba a hacer el intercambio de números telefónicos para estar en comunicación y decirle si su madre llegaba o no a la finca, para el día 06-01-2023 exactamente a las 12:26 pm el ciudadano Jesús Miguel Andrade, indica en una nota de voz a la ciudadana Yasmina que se retiraba de la finca, porque había ido nuevamente esta personas desconocida el cual en ningún momento de la investigación se hace mención, ni se investigan las características de un carro, esto evidencia en el dictamen pericial N° 10 de práctica de reconocimiento extracción de contenido realizado al número telefónico realizado a la ciudadana Yasmina Flores, lo que determina que en ningún momento desde el día 05 de Enero hasta el día 06 de Enero no se rompió el hilo de comunicación de la ciudadana Yasmina Flores con mi defendido, indicándole algún hallazgo, esta técnica de reconocimiento lo hace Suárez quien depuso en sala con exactitud dos prácticas una del teléfono de Angélica, testigo de la presente causa y el dictamen pericial de la ciudadana Flores lo que se evidencia en actas, para el día 06 de Enero del año 2023, desde las 13:30 hasta las 26:00 horas se hace inspección de sitio del suceso, con Brayan Diaz signada con el número 3, dicha inspección se deviene del acta de investigación realizada a tal hora, para el día 06-01-2023 a las 4:35 recibe la denuncia la ciudadana Ingrid Duque de una ciudadana de nombre Yasmina Flores, dando por persona extraviada a su mamá Yamileth y Richard, para esta defensa llama poderosamente la atención de cómo se pudo realizar la inspección judicial del sitio del suceso sin haber denuncia evidente de lo ocurrido, dándose a entender que la inspección se hace exactamente a una hora y media que el ciudadano Jesús Miguel se retira de la finca, donde avisa a la ciudadana Yasmila y sigue habiendo contacto, para la fecha 07-01-2023 le toman entrevista a la ciudadana Yasmila, por parte de la funcionaria Duque, desde ese mismo día desde las 8:00 am se practicó una segunda inspección en el sitio del suceso, liderada por Díaz y Guzmán, posteriormente a una hora desconocida del mismo día se levanta un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL por el ciudadano Ramírez, la cual reposa en el folio N° 23 en donde establece que se genera comisión para la búsqueda del ciudadano Jesús Miguel Andrade, sin determinar la razón por la cual iba a ser buscado, según experticia referencial de la ubicación del ciudadano, desde la hora desconocida, en la misma acta de investigación a las 17:20 notifican al Inspector Guzmán, que es el comandante del Jefe de Homicidios de Investigación Mariara, porque Jesús Miguel fue llevado directamente a la comandancia a los fines de hacer inspección que aún no siendo privado de libertad fue llevado a un sitio de investigación del sitio del suceso sin notificación al ministerio público ni derecho a la defensa, posteriormente a la Dra. Celina Alfonzo la notifican porque según en la inspección habían hallado restos óseos, luego hace acto de presencia el inspector Guzmán, Rodríguez, en compañía del asistente Guzmán, llamando poderosamente la atención que por qué hacía acto de presencia Guzmán si él para ese mismo día a esa misma hora y en el mismo lugar ya estaba haciendo la inspección en el sitio del suceso. Posteriormente notifican al fiscal del Ministerio Público, solicitando al tribunal de guardia, control 2 específicamente, la cual fue una copia textual de su acusación, una orden de aprehensión vía excepcional, donde determinan con exactitud un suceso que ni con entrevistas, testigos, pruebas y experticias haya ocurrido el hecho y que se haya determinado algún elemento en la cual nuestro defendido tenga que ver, concordando con el mismo orden cronológico para las 18:40 se le leen los derechos constitucionales, acordada por el tribunal de control 2, se le leen los derechos constitucionales y posteriormente aunado a esto, en ninguna parte del expediente acusatorio determinado por el ministerio público existe alguna acta que suscriba de manera directa la relación que haya tenido nuestro defendido con el atroz hecho, no teniendo fundamentación clara y precisa de los hechos, en tal sentido, todos los requisitos exigidos en el Art. 308 del COPP en donde se establecen los requisitos para presentar acusación fiscal no fueron sujetos por el ministerio público, dando así que se fundamentan elementos de imputación, aunado a ello, como actividad probatoria del contradictorio, existe una verdadera duda razonable, tanto circunstancia, como de la ineficiencia probatoria, digo circunstancial porque ni siquiera el hecho del Homicidio se pudo constatar, ni mucho menos el autor, dejando el Ministerio Público, pruebas elementales en la cual pudieron haber hallado la búsqueda de la verdad lo cual el Ministerio Público presenta ineficiencia probatoria, además de una incapacidad de probar el hecho, no existe una verdad probatoria, porque desde el inicio de las pruebas en las cuales debió evacuar el Ministerio Público se basa en la premisa fundamental del derecho penal, y es que la justicia no debe basarse en procedimientos ilegales que vulneren los derechos de las personas y que socave la integridad del mismo sistema judicial con todo y esto ciudadano Juez, solicito que a raíz de sus máximas experiencias de todo lo que se haya dirimido en este contradictorio la absolución de todos los cargos que se le hayan imputado y que hoy por hoy nuestro defendido sigue pagando por un delito que no cometió. Esta defensa hace mención a lo que nosotros los estudiosos del derecho conocemos como la doctrina del fruto del árbol envenenado, indicando que si obtiene una prueba de manera inconstitucional dicha prueba se encuentra envenenada, por eso es inadmisible en Juicio. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLÉN A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Se puede evidenciar el menoscabo de los artículos constitucionales, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actas y nulidades nos integran las validaciones de las mismas, no solo deben estar específicamente establecidos los hechos en modo, tiempo y lugar sino también de las firmas de los actuantes, y en el caso de no estar indicar los motivos por los cuales no firma, asimismo en los Artículos 174 y 175 ejusdem con todos los principios de medidas extremas que se exigen frente a las actuaciones del debido proceso los cuales se aplican cuando no pueden corregirse en el proceso, las cuales son denunciables. Ciudadano Juez esta defensa en fase preparatorio y en apertura de Juicio nos adherimos a la comunidad de las pruebas, las cuales son ofertadas por el Ministerio Público, haciendo entonces las pruebas como nuestras, traemos a colación la incongruencia en las actas de inspección en el sitio del suceso, no solo en la narrativa de los hechos en modo, tiempo y lugar, sino en la propia deposición efectuada en la sala de este honorable tribunal por los funcionarios actuantes que suscribieron dichas actas y lo cual reposa en el expediente de dicha causa, no solo en la incongruencia de los relatos, de los hechos entre sí, sino en la contradicción de las actuaciones realizadas, lo cual pues genera un duda razonable en la legalidad de dicho procedimiento asimismo, en la deposición del funcionario Brayan Díaz se dejó establecido en este tribunal que las armas de fuego que fueron halladas en el sitio del suceso eran propiedad del ciudadano hoy desaparecido Richard Henrich, lo que deja sin fundamentos a la acusación emitida por la fiscalía con relación a la posesión ilícita de arma de fuego, en este sentido, el Ministerio Público no pudo destruir la inocencia de mi defendido y cabe resaltar que desde el día 1 nuestro defendido tuvo una privación ilegítima de libertad, donde cabe destacar que había dejado a través de la mensajería de Whatsapp el lugar donde podía ser ubicado que no dejan establecida la hora específica del mismo no llevaron documentación ni tampoco reposa en el expediente citación o notificación para el acompañamiento del ciudadano Jesús Miguel Andrade Rodríguez, al proceso de investigación, es por ello ciudadano Juez que invocando los preceptos y garantías constitucionales, así como los demás cuerpos que constituyen los fundamentos de libertad y justicia, se le solicita a este honorable tribunal absuelva de todos y cada uno de los cargos que se le imputan a nuestro defendido invocando el principio de in dubio pro reo, de que en el caso de que haya duda razonable de los medios de prueba se beneficie al imputado, y esto se encuentra fundamentado en el Art. 24 de la CRBV, Art. 2 del Código Penal y Art. 22 y 384 del COPP. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL A LOS FINES DE QUE HAGA USO DE LA RÉPLICA: Realmente de forma genérica a lo que indicó la defensa es que los actos son preclusivos, todo ello por cuanto la defensa en el cierre de conclusiones indica nulidades con respecto a la orden de aprehensión manifiesta los requisitos para intentar la acción penal el derecho a la defensa por las circunstancias en la que se llevó a cabo la aprehensión, hace referencia a la fruta del árbol envenenado, indicando que se trata de pruebas ilícitas, sin embargo en el supuesto negado ciudadano Juez de que al momento de la aprehensión existiera algún vicio, ya que todas estas pruebas fueron obtenidas lícitamente y la aprehensión del ciudadano se llevó a cabo de manera lícita por orden de aprehensión acordada por el tribunal segundo de control de este circuito judicial. En el caso de que la defensa al momento de la audiencia preliminar considerada que se vulneró algún derecho debió ejercer las acciones pertinentes, los respectivos recursos de impugnación que nos conceden a las partes en el código orgánico procesal penal, sin embargo estas circunstancias no fueron realizadas, la presente causó y fue verificada por un juez de control, es necesario señalar ello por cuanto en el escrito de acusación se evidencian los requisitos establecidos de la norma, por lo que dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio, esto en relación a las solicitudes de nulidad en estas circunstancias, en relación a la supuesta ineficiencia del Ministerio Público al momento de presentar y recabar las pruebas para incorporar en el debate, es importante señalar que se trató de una investigación que se llevó a cabo cumpliendo lo requerido en la norma para intentar la acción penal y que en la presente causa o en el presente contradictorio del debate desarrollado fueron incorporados suficientes elementos para acreditar no solo la existencia del hecho punible que la defensa hace mención en sus alegatos sobre una presunta muerte, una presunta víctima eso quedó acreditado, así como también las circunstancias en la que pierden la vida estas personas así como la responsabilidad penal de acusado y que aún en la presente causa no exista testigo presencial que haya observado el momento exacto en el que el ciudadano acusado le cegó el derecho a la vida a las víctimas y así tiene el pleno convencimiento esta representación fiscal, sin embargo fueron evacuados distintos medios de pruebas que adminiculados con declaración de testigos referenciales dejan acreditado la existencia del hecho penal y responsabilidad del acusado, es por lo que ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado presente en sala, Jesús Miguel Andrade Rodríguez, por la comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 2 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA A LOS FINES DE QUE HAGA USO DE LA RÉPLICA: Esta defensa hace mención a una sentencia de la sala de casación penal N° 510 de 23-10-2024 cito textualmente “nuestro ordenamiento jurídico dispone que la fiscalía como parte de buena fe no se limitarán únicamente a los hechos y circunstancias útiles de acusar sino de asegurar el debido proceso y buen funcionamiento del sistema de justicia penal”… Si bien es cierto como indica el fiscal al terminar sus alegatos en donde dice que las personas mienten pero las evidencias no, y eso es que lo que esta defensa hace constatar en el presente contradictorio, aunado a ello, esta defensa no determinar la exactitud de lo que realmente quisiera demostrar el Ministerio Público a través de hechos imaginativos de relatos de imaginación a lo que pudo haber pasado en esa finca, no hubo un testigo presencial del hecho, alguien que lo acusara y si bien es cierto que la fiscalía establece la divagancia de los alegatos de conclusión si fuera el caso y el tribunal corresponde invoco la sentencia 502 de la sala de casación penal N° 028 emitida en fecha 13-05-2024 ponente Dr. Michael Pérez que habla de las nulidades de que las nulidades absolutas se pueden plantear en cualquier momento, estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del hecho que vicia su acto en el este debate, haciendo mención de que en cualquier lado del proceso se puede solicitar, además de que se hablar de que estas personas sean realmente las que están en las actas patológicas, porque a ciencia cierta se tuvo que solicitar un experto en odontología para determinar las identidades de estas personas, solo se pudo determinar a nivel físico las edades de las personas, pero no se hace constar en autos las referencias que dan a lugar en su deposición, cuando esta defensa le pregunta al experto cuál era la manera de identificar por una persona específica a lo que respondió que fue por las placas panorámicas, eso constituye a que no se acredita con exactitud el hallazgo o la determinación del Homicidio. Es todo. ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARTIZE GUILLÉN A LOS FINES DE QUE HAGA USO DE LA RÉPLICA: Solo con relación a lo indicado por la deposición de las conclusiones del fiscal del Ministerio Público, es importante resaltar que en su deposición dio características específicas de prueba que toma como fundamentación las cuales no se encuentran en los términos propios dados en ninguna actuación o acta, especificando que son de importante señalamiento con relación a la prueba hematológica realizada a las prendas de vestir en el sitio del suceso, pues de que en virtud los expertos indicaron que no se podía determinar si el rastro hemático correspondía a persona o a animal, por otra parte con relación a la experticia de los hidrocarburos utilizados habían sido ácido sulfúrico y formol que no cursan en el expediente ni en la experticia realizada, esta defensa técnica considera que es importante ya que en los alegatos de la fiscalía que a través de una carta o nota dejada por el ciudadano Jesús Miguel pretendía plasmar la realidad de los hechos, siendo estas las pruebas científicas que pudiesen avalar o no de los hechos ocurridos. Es todo. Seguidamente este Tribunal le impone al ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el tribunal sobre los hechos por los cuales fue acusado indicándole que tiene derecho a declarar si desea hacerlo, y se le explico además sobre el procedimiento por la admisión de los hechos, informándole que de acogerse a tal procedimiento el tribunal procedería hacerle la rebaja de la pena, seguidamente se procedió a identificarlo de la siguiente maneraJESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.021.839, fecha de nacimiento 25-10-1991, natural de Yaracuy, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: Bachiller, Dirección de Domicilio: Milagrosa, Calle N° 05, Casa N° 91, Yaracuy, TLF.- 0412-348-9418, Posee alguna discapacidad: No, pertenece a alguna etnia indígena: no, es afro descendiente: no. Posteriormente manifestó sin coacción ni apremio alguno: “No deseo declarar nada en el presente acto”. Es todo. Siendo la 1:00 de la tarde, el ciudadano Juez procede a suspender la presente audiencia a los fines de establecer el dispositivo a las 4:00 de la tarde. Seguidamente siendo las: 4:10 PM a fin de imponer de la sentencia y del contenido del fallo, cumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de juicios que se ventilan por ante este Despacho Tribuna licio, procedió a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, así como también la necesidad de prescindir de medios probatorios, una vez cumplido lo dispuesto en la norma respectiva, oída la reiterada exposición de la Vindicta Publica y la defensa, haciendo uso de la parte de buena fe que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten a la victima así como la presunción de inocencia del acusado, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: Este tribunal, luego del análisis y la valoración de cada uno de los elementos probatorios que fueren promovidos por la representación fiscal del Ministerio Público pasa a dictar el pasa a DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a esgrimir el siguiente pronunciamiento, debido a que en la fundamentación propia de la Defensas del ciudadano acusado, a esgrimido en la Discusión Final y Cierre del Debate de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, alegato basado en lo contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , es de resaltar por parte de este Juzgador que la institución de la Nulidad, es considerada en el proceso penal , como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de la parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detraimiento del orden constitucional y jurídico, es por lo que de dicha sanción conlleva a la supresión de los efectos legales del acto revocado ,retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizo el acto, cabe destacar que las nulidades absolutas , que si se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trasencendencia del defecto mismo , pues vicia al acto en su esencia, es por lo que los desacatos o con inobservancia de las formas o condiciones previstas en la constitución en el Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que los alegatos de las defensoras del presente asunto no solicitaron la nulidad respecto a que acto o actos, solo solicitaron a este Órgano jurisdiccional que se absuelva a su patrocinado de conformidad a lo establecido en el artículo 348 Código Orgánico Procesal Penal, pero es menester de este Juzgador emitir un pronunciamiento a los fines de que la presente argumentación, no vicie el presente acto debido a la significación del actos, Es por lo que declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por las defensa del Ciudadano acusado . SEGUNDO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra del ciudadano acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.021.839, fecha de nacimiento 25-10-1991, natural de Yaracuy, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: Bachiller, Dirección de Domicilio: Milagrosa, Calle N° 05, Casa N° 91, Yaracuy, TLF.- 0412-348-9418, Posee alguna discapacidad: No, pertenece a alguna etnia indígena: no, es afro descendiente: no. Por la comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F Y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por cuanto de la valoración de los medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigos, funcionarios Actuantes y Expertos que mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusado; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado fehacientemente el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, en cual resultara la muerte de los ciudadanos victimas R.H y Y.F, es por lo que este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considerar declarar al acusado CULPABLE; del delito de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 Del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F por el cual presentara acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en el cual este Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F, por cuanto de la valoración de los medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes, quien pese a ostentar su condiciones de testigos, funcionarios Actuantes y Expertos que mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusado ; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado, en cual resultara la muerte de los ciudadanos, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considerar declarar al acusado NO CULPABLE, del delito descrito como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por el cual presentara acusación la Fiscalía 5° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto y de conformidad a los establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en específico, y en, Así de se declara SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del acusado, JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.021.839, fecha de nacimiento 25-10-1991, natural de Yaracuy, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: Bachiller, Dirección de Domicilio: Milagrosa, Calle N° 05, Casa N° 91, Yaracuy, TLF.- 0412-348-9418, Posee alguna discapacidad: No, pertenece a alguna etnia indígena: no, es afro descendiente: no. Por la comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer al acusado JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.021.839, fecha de nacimiento 25-10-1991, natural de Yaracuy, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: Bachiller, Dirección de Domicilio: Milagrosa, Calle N° 05, Casa N° 91, Yaracuy, TLF.- 0412-348-9418, Posee alguna discapacidad: No, pertenece a alguna etnia indígena: no, es afro descendiente: no. Por la comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION , en aplicación del artículo 37 del código penal la pena a imponer es de DEICISISTE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , sin embargo dado que el acusado ostentaba la edad de 30 años cuando cometió el hecho, no se puede aplicar a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eiusdem, rebajando la pena a su límite inferior. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que el acusado no presente ningún tipo de circunstancia que este juzgador pueda encuadra lo antes mencionado en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto al acusado es el término medio el cual es DEICISISTE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aprecia que el presente hecho se realizo de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, debido que estamos en presencia de un Concurso real, es por lo que se procede de conformidad al artículo antes mencionado, es por lo que pasa aumentar la pena a la ½ del delito correspondiente, el cual después de realizar el cálculo aritmético se obtiene como pena a imponer la de VENTISEIS (26) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION Mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005.TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO. TERCERO: Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.CUARTO:La Publicación del texto integro de la sentencia se realizara dentro del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, Publicidad, entre otros establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión de conformidad con el Art. 161 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Terminó, se leyó y conformes Firman siendo las 6:30 PM.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente de las consideraciones realizadas de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, y en relación con la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa técnicas delos acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos con figurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Es por lo que este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ADVERTIR NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA , debido que en el presente debate se examina que se está en presencia de hechos o circunstancia que pueden ser subsumidos en una conducta típica diferente, es de acotar que esta disposición se refiere a la posibilidad de que en el transcurso del debate aparezca un delito distinto al contenido en el escrito acusatorio (cuando el Ministerio Público acusa, lo hace con fundamento en los hechos imputados y en el resultado de la investigación), o su vez en el Auto de Apertura a juicio realizado por parte del Tribunal de la Fase Intermedia, que permitirían encuadrar el comportamiento del acusado en distintos tipos, es de precisar que no se están evaluando o considerando nuevos hechos o de hechos distintos, sino del mismo hecho contenido en el escrito de acusación y admitidos por el Tribunal en Función de Control, en el cual surge en el mismo hecho encuadrar una tipología distinta al contenido en la acusación fiscal y admitido por el tribunal de control, es de indicar que el tipo penal considerado por parte de este juzgador es el HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F en relación al delito acusado por parte de la representación del Ministerio Publico en su Fiscalía 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Admitida por parte del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el cual fue HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 2 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F considerando que este tipo penal es a favor del acusado debido a que se realiza In Bunus, debido a que se advierte que una calificación jurídica más benigna , pero como constituye un elemento nuevo, debe ser comunicado al acusado y a su defensor para que esgriman nuevos elementos de defensa, si los hubiere , indicando por parte de este Tribunal Tercero en función de Juico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, que no se advierte nueva calificación jurídica para este tipo pena, quedando el mismo incólume acusado por parte de la representación del Ministerio Publico en su Fiscalía 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Admitido por parte del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se procede a imponer al ciudadano acusado de lo contenido en el articulo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como a su vez de los contenidos en el artículo 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal,
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el presente capitulo, la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ plenamente identificados, hoy acusado en el delito de HOMICIDIO : HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 Del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F, siendo este el delito por el cual ADVERTIR NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA, por parte de este Tribunal en fecha 07-11-2024, de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal,
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6º, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En concordancia con lo tenor del articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: “En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.
Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El representante Fiscal (33º) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión de los delito: HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 Del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F. y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme control de armas y municiones; y las normas sustantivas que las prevén, señalan lo siguiente:
“…Artículo 405 C.P El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años….”
“…Articulo 406 C.P En los casos que se enumeran a continuación se aplicara la siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de los ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código…”
Referente al Homicidio, se entiende que es un delio que consiste en una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea doloso o culposamente, está establecido normativamente en el artículo 405 de nuestra norma penal sustantiva y tiene su basamento jurídico en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el “…El derecho a la vida es inviolable... (..) Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir el objeto jurídico, es decir cuando se incurre en el hecho punible, considerando homicidio se transgrede una de las garantías constitucionales más importante en todo los ordenamiento jurídicos de la comunidad internacional”
Esta norma reconocen como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que el delito de homicidio, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales;
1.-Destrucción de una vida Humana: El cual se basa en la destrucción de una vida humana en un acto.
2.- Intención de Matar (Animus Mecandi): El cual se basa en una serie de datos que se presenta como circunstancias las cuales se deprende las siguientes; la ubicación de las heridas, según estén localizadas cercas o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversa o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo, las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito, las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y victimario.
3.- La conducta del Agente; debe estar asociada con una causa preexistente o superveniente.
4.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo
Es de indicar que el criterio doctrinario en cuanto al motivo innoble, se basa en los elementos contrarios a los sentimientos de humanidad, es de indicar que la acción realizada por el sujeto activo, es realizada sin haber sido atacada en su integridad física o moral, simplemente mata por matar, debido que el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción, tan agresiva
…Articulo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en lugar determinado un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana con competencia en control de Armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años...
Las Armas de Fuego son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia. Un Arma es tan solo un elemento mecánico que debe ser utilizado con la seriedad y conocimientos mínimos en los aspectos de manejo y de seguridad, para hacer de ella un sistema operativo (Hombre/Arma) que no genere la posibilidad de un accidente humano.
Cabe resaltar, que las armas de fuego son muchos más un peligro que una protección, ya que aumentan el riesgo de muertos y heridos; es así como generan una falsa sensación de seguridad, incluso los policías, que son entrenados para manejar armas, tiene riesgo de ser víctimas de las mismas en diverso casos por su manipulación.
Tras la lectura de anteriormente transcrito, es evidente que una de las más importantes preocupaciones del legislador patrio, es la protección del Derechos Fundamentales, que ha sido la protección del derecho a la Vida de todos los individuos es por lo que en esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusados JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ plenamente identificado, y de su defensa técnica.
En esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes debe fijarse sucintamente algunos puntos sobre el hecho en análisis y sobre los delitos de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 Del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F. y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme control de armas y municiones
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la quesito iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa Técnicas de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por el delito de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 Del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F. y en cuanto delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones, considerado por este digno Tribunal observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y desarrollado por la doctrina, y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos en los cuales las víctima hoy occisos fueron objeto de un ataque con armas de fuego , por el cual devino su muerte de manera casi instantánea, pues los disparos recibidos perforaron arterias y órganos vitales que ni aun que hubiera sido asistido de manera inmediata se había podido evitar su deceso. Por lo que, ha quedado evidentemente demostrado que la víctimas hoy occiso mueren por causa provocada, cuando fuera sorprendido por cinco personas quienes les propinan múltiples disparos con armas de fuego de las cuales, no pudieron defenderse tal como se acotó en los protocolos de autopsia puesto que los cadáver presentaba heridas por armas de fuego y ninguna de ellas que pueda ser consideradas de defensa, para finalmente fallecer en su residencia, reflejo de ello se evidencia en las declaraciones de los funcionarios FRANKLIN ARTURO GARCÍA, que en fecha 28-03-2017, a las 11:00 Pm, se realizó inspección técnica la cual no pose nomenclatura, la cual se trata de un sitio de suceso cerrado, el cual pertenece a una vivienda unifamiliar el cual está ubicada en el sector la peñita, callejón el Vicente, casa nº 408 parroquia yagua municipio Guacara estado Carabobo, la misma se encuentra en sentido norte, la cual se encuentra constituida por una entrada principal elaborada en bloque frisado sin color, con acceso protegido a través de una puerta elaborada en tubos de hierros y láminas de metal pintadas de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerradura a llave al reponer dicho umbral se observa una área de regular dimensión la misma penetra la superficie del suelo elaborado en cemento pulido, techo de láminas de aceroli, en cual fueron colectadas las siguientes evidencias físicas; Nº1: una concha de bala percutida calibre 9 milímetros de color dorado, Nº 2: una concha de bala percutida color dorado calibre 9 milímetros, Nº 3: una concha de bala calibre 9 milímetros color dorado, Nº 4: una concha de bala percutida color dorado calibre nueve milímetros, Nº 2B: una concha de bala percutida calibre 9 milímetros, Nº 3C: una concha de bala percutida calibre 9 milímetros color dorado, Nº 4C: una concha de bala percutida calibre 9 milímetros color dorado, como a su vez de la existencia de tres cuerpo sin vida el “Occiso Nº 1” en posición lateral izquierda en esta área fueron encontradas 4 de las 10 conchas percutidas calibre 9 milímetros, en esa misma habitación se localizó el “Occiso Nº 2” en posición ventral presentando su región cefálica en sentido noroeste posteriormente en la sala de la vivienda se localiza, “Occiso Nº 3” Tres en posición dorsal presentando su región cefálica en sentido oeste, así mismo se indicó que luego de remover el cadáver número tres se logró apreciar en el charco de sustancia pardo rojiza se localizaron tres proyectiles parcialmente formados elaborados con plomo color gris , como evidencia Nº5: una concha de bala percutida calibre 9 milímetro color dorado , como evidencia Nº 6 una concha de bala percutida calibre 9 milímetros color dorado , como evidencia número Nº 7:un proyectil parcialmente deformado elaborado en color gris de material plomo , como evidencia Nº A1: una concha de bala percutida de color dorado calibre 9 milímetros, asimismo es conteste con ello lo manifestado por el funcionario Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano LUIS TOVAR, titular de la cedula de identidad V-24.648.237 en su condición Funcionario Actuante adscrito al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mariara, Eje de Homicidio, Que encontrándose de Guardia conjuntamente con los funcionarios Ramón Rumbos, Freddy Ramírez, Alexander Mosquera, reciben llamada telefónica de parte de la Centralista de guardia de la Policía Municipal de Guacara, indicando que en un sector de Vigirima dentro de una vivienda se encontraban tres personas fallecidas por arma de fuego y un niño herido con una condición especia, en atención al llamado constituyen en comisión con el fin de trasladarse al sitio descrito por el centralista actuando como Técnico el Funcionario Alexander Mosquera y El Funcionario Exponente como Investigador, es por lo que encontrándose en el sitio, realizan las actuación policial de la siguiente; Tomando apuntes y proceden al ingreso a la vivienda ubicando en el primer cuarto a mano izquierda un cuerpo sin vida de un señor mayor , en la sala el cuerpo de un masculino y como a tres metros el otro cuerpo , procedimos a levantar los cuerpos , en ese momento nos aborda un familiar de los hoy occisos que nos manifiesta que Francis fuentes , el Huguito y Abrahán ingresaron a la vivienda portando armas de fuego, para después accionarlas en contra de la humanidad de los occisos, informado el testigo que pudo salvarse debido a que se escapa por la parte de atrás, cumpliendo con la actuación policial se le indico al testigo que debe comparecer a la sede a fin de ser entrevistados, se procedió al levantamiento del sitio del suceso, para posterior traslado de los cuerpos a la morgue igualmente se trasladó al niño lesionado al hospital, el cual presentaba un estado de salud estable, consignando el informe médico respectivos, una vez en la sede del Despacho procedimos a constituirnos en comisión los funcionarios, Ramón Rumbos, Freddy Ramírez, y el funcionario exponente hasta el sitio del hecho con el objetivo de darles captura a los ciudadanos que están presentes, siendo informados que ellos posiblemente se encuentran en una casa cerca de donde se suscitó el hecho, es por lo que se ubicó la vivienda para su posterior ingreso a la misma encontrados a cuatro sujetos, faltando por ubicar al sujeto apodado el Huguito , luego Freddy Ramírez le hizo la inspección corporal al ciudadano Francis incautándole un arma de fuego, posteriormente realizamos al aprehensión notificamos, nos trasladamos al despacho informamos al fiscal de guardia, de igual modo con la declaración Franklin Arturo García, que en fecha 29 de marzo de 2017, a las 12:30 de la noche, se realiza Inspección Técnica Criminalística en el Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria” Dr. Enrique Tejera” Valencia, Estado Carabobo, a (03) TRES cadáveres de sexo masculino los cuales son descritos de la siguiente forma; CADÁVER Nº1: Las siguientes características físicas , piel trigueña , cara ovalada , de 1.70 de estatura , cabello de color castaño oscuro tipo corto , cejas delgadas , nariz grande , boca grande , orejas en abanico de 45 años de edad al examen macroscópico del cadáver el mismo presenta rigidez y lividez presentando una herida circular con bordes irregulares en la región vertebral del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región malear del lado izquierdo , una herida con bordes regulares en la región externo peleano Ámsterdam del lado izquierdo , una herida circular con bordes irregulares en la región acornial del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región radial del antebrazo del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región escapular del lado derecho , cada una de las heridas antes descritas son fotografiadas así mismo queda identificado con el nombre de Reinaldo Ramírez Villegas de 45 años de edad cedula 7.116.511. CADÁVER Nº2: Las siguientes características física; piel morena , de 1.75 de estatura , contextura delgada , cabello rapado , color castaño oscuro al realizar el examen macroscópico del cadáver el cual presenta un herida circular con bordes irregulares en la región parenteral del lado izquierdo ,una herida con bordes irregulares en la región tiroidea del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho , una herida circular con bordes irregulares de la región media del muslo del lado izquierdo , una herida circular con bordes regulares en la región radial del antebrazo del lado derecho este occiso quedo identificado como Luis José obispo de 32 años cedula 19.443027. CADAVER Nº3: Las siguientes características física; piel morena , de 1.75 de estatura contextura delgada , cabello color castaño , tipo corto ,nariz grande cejas pobladas , boca grande al realizar el examen macroscópico del cadáver el mismo presenta rigidez y lividez cadavérica , presentando una herida de bisel con bordes irregulares en la región occipital lado derecho , una herida circular con bordes regulares en la región paravertebral el lado derecho , una herida circular con bordes regulares en la región paro frontal del lado derecho , una heridas circular con bordes regulares en la región externa del muslo del lado izquierdo , el cual quedo identificado como obispo wilmer Eduardo de 22 años de edad cedula 29.696797, en igual sentido se obtuvo con la declaración de la funcionaria AILET MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad V-18.867.684 en su condición Experto “Anatomopatologo” adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la verificación de la existencia de la experticia del Protocolo de Autopsia Nº 741-17, de fecha 03-05-2018, el cual fue practicado a quien respondiera en vida a la nombre de OBISPO WILMER EDUARDO, el cual indica que a la realización del Examen Externo: se trata de un hombre de aspecto correspondiente de edad señalada de raza mestiza , piel trigueña , ojos marrones , cabello castaño oscuro , Cejas moderadas no pobladas parcialmente rasaduras de contextura normal , quien presenta 8 heridas por disparos de arma de fuego , de proyectil único con orificio de entrada y salidas , orifico 1 : con tatuaje de entrada discreto y disperso localizado en la región preolicural izquierda , orificio 2 : de entrada en la región occipital media con orificio de salida en la región temporal izquierda , orifico 3:localizado en región occipital izquierda con orificio de salida en región supra axilar derecha , orificio 4 : con tatuaje disperso localizado en región cervical media anterior , con orificio de salida en región escapular externa , orificio 5: localizada en cara posterior lateral externa del tercio proximal del brazo izquierdo , orificio 6 : localizado en cara dorsal del terso proximal del brazo izquierdo con orifico de salida en la cara ventral izquierda del terso proximal del brazo izquierdo , orificio 7 localizado en cara dorso lateral interna del terso proximal del antebrazo , orifico 8 : orificio de entrada localizado en la cara dorso lateral del terso proximal del muslo izquierdo con orificio de salida en la cara dentro lateral interna de la unión del terso discal y media con el terso discal del muslo izquierdo , rasadura en región occipital temporal medio del tercio discal del muslo izquierdo , rasadura en tercio oxidito temporal derecho , las heridas con tusas probablemente son producidas por el impacto de proyectil o fragmentos de los mismos en la región sintomática ( preornitaria externa derecha ) , zona izquierda sublingual cervical antero lateral izquierda , expoliación en región nasal izquierda y tatuaje decorativo en la cara ventral del antebrazo derecho ( wilmer ), al Examen Interno; Cráneo : un trayecto anatómico de arriba abajo , ligeramente hacia la línea media y por detrás del plano coronal de orificio de entrada el trayecto nº 2 de la línea media hacia la derecha y discretamente pro detrás del plano coronal del orificio de entrada y más o menos en el mismo plano transverso , trayecto número 3 de atrás hacia delante de izquierda a derecha y hacia arriba en sus trayectos producen fractura occipital izquierda y fosa posterior frontal derecha , orbitas izquierda y derechas y esfenoides con lesión izquierda y hemisferio del lóbulo temporal izquierdo parietal , frontal derecho hemorragia hemisferio del lóbulo temporal con hematoma en cuero cabelludo y pericráneo de regiones oxiditos temporales izquierdo y frontal derecho. Hemicuello y Tórax: trayecto número 4 : de adelante atrás , derecha a izquierdas y hacia abajo produciendo lesiones de bazos izquierdos lóbulo superior de pulmón izquierdo con hematoma cervical , en neumotórax izquierdo de 1000 cc de sangre con coágulos , atelectasia parcial y bilateral adherencias costales firmes , postero laterales derechos , Abdomen: congestión moderada de viseras y órganos Miembros: trayecto 5 y 6 de atrás hacia delante hacia la línea media y discretamente hacia arriba y más o menos horizontal produciendo lesiones de músculos y tejidos blandos del tercio proximal del brazo izquierdo con hematoma regional , el trayecto 7 arriba hacia abajo , hacia la línea media y por delante de orecranon , hematoma regional trayecto 8 : a tras hacia delante hacia fuera y arriba producida fractura del tercio discal del fémur izquierdo desgarros de músculos y tejidos blandos del tercio proximal del mismo izquierdo y hematoma regional. Causas De Muerte: shock hipovolémico, y paro cardio respiratorio debido a hemorragia interna y externa por lesiones encefálicas debido al desgarro bascular y pulmonar izquierdo, fracturas craneales debido a herida por disparo de arma de fuego de proyectil único cervico y torácica, como a su vez de la experticia del Protocolo de Autopsia Nº 739-17, de fecha 29-03-2018, el cual fue practicado a quien respondiera en vida a la nombre de RAMIREZ VILLEGAS JOSE REINALDO, el cual indica que a la realización de un Examen Externo: cadáver de un hombre de aspecto correspondiente a la edad ,de raza mestiza , piel trigueña , cabello negros y cortos quien presenta 8 heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único , dos orificios de entrada sin salida , y seis con orificio de entrada y salida Orifico1: orificio de entrada con tatuaje contacto localizado en la región occipital con orificio de salida en posición inferior del ángulo interno del ojo derecho , el Orificio 2: orifico de entrada con tatuaje contacto localizado en región temporal occipital derecha con orificio de salida en región geniana superior izquierda , Orifico 3: de entrada localizado en región cervical lateral e inferior ( en el músculo externo mastoideo izquierdo ) con orificio de salida en la región escapular súper interno derecha con línea escapular emdia e interna derecha , Orifico 4: entrada con tatuaje más o menos contacto localizado en región escapular superes trena derecha con línea escapular externa derecha sin salida , Orifico5: de entrada localizado en la región lateral externa posterior superior derecho son salida , Orificio 6: de entrada amplio localizado en la cara dorso lateral externa ( región radial ) del tercio discal de ante brazo derecho adyacente a la muñeca con orifico de salida en la cara venta de la muñeca derecha , Orificio 7: orifico de entrada localizado en la cara ventó lateral interna del tercio medio del muslo izquierdo con orifico de salida en la cara dorsal externa del dorso proximal del muslo izquierdo , Orifico 8 : orificio de entrada localizado en la cara dentro lateral interna del tercio medio del muslo izquierdo a 3 centímetros por debajo del número 7 con orificio de salida en la cara dorsal externa de la unión del tercio proximal con el tercio medio del muslo izquierdo a 4 centímetros por debajo de la salida del número 7 , Examen Interno;Cráneo: trayecto anatómico de adelante atrás , hacia adelante y ligeramente hacia la línea media más o menos al mismo plano trasverso , trayecto número dos de atrás adelante , de derecha a izquierda , discretamente hacia abajo , en su trayecto producen fractura de occipital derecha con extensiones parietal y fosa posterior derecha tempero occipital derecho orbita derecha sintomático izquierdo con lesiones del lóbulo occipital y temporal derecho conducción ocular derecho y hemorragia , Cuello y Tórax: trayecto número 3 hacia atrás y adelante , izquierda derecha y ligeramente hacia abajo , produciendo desgarre en el músculo externo creído mastoideo y arteria caótica primitiva izquierda , fractura la 5ta vértebra cervical, músculo paravertebral supra escapular interna derecho con hematoma regional , trayecto 4 : de atrás adelante hacia abajo y al línea media colectándoles el proyectil en la unión de la región sub. vincular con la pectoral derecha , con línea clavicular media interna derecha desgarro del lóbulo superior del pulmón derecho en hemotórax derecho de mil cc de sangre y coágulos , atelectancia moderada bilateral con gestión pulmonar moderada en el Abdomen: hígado con superficie de aspecto micro medular consistente de cirrosis y congestión moderada de viseras y órganos , en los miembros trayecto 5 de afuera hacia la línea media hacia abajo y por detrás del plano coronario del orifico de entrada no pudiendo ser localizado el proyectil produciendo fractura del tercio proximal del número del hecho , el trayecto 6 de atrás hacia delante de afuera hacia la línea media y discretamente hacia abajo , produciendo lesiones de tejidos blandos de la muñeca derecha , el trayecto 7 y 8 con trayectos anatómicos de adelante a otras , hacia arriba y afuera produciendo fractura del tercio discal del fémur izquierdo ,d esgarre de músculos y tejidos blandos de tercio medio y proximal del muslo izquierdo con hematoma regional Observaciones : se recuperó proyectil deformado sin blindaje localizado en región toráxico anterior a nivel de las uniones de las regiones sub. Y pectoral derecha, Causas De Muerte: Shock hipovolémico y cardiogenico, y paro cardiorrespiratorio debido a hemorragia interna y externa, lesiones encefálicas debido a desgarres de varios vasos cordiales izquierdo y fracturas craneales debido a heridas por disparo de arma de fuego pro herida de proyectil único en encuello, tórax, de igual forma del Protocolo de Autopsia Nº 740-17, de fecha 29-03-2017, el cual fue practicado a quien respondiera en vida a la nombre de RANGEL OBISPO LUIS JOSE el cual indica que a la realización de un Examen Interno: se trata de un cadáver de hombre de aspecto mayor de edad , piel morena , ojos marrones , cabello rasadura , cejas gruesas , nariz mediana y perfilada , boca mediana , quien presenta múltiples de heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada y salida algunas sin salida y otras con el impacto de fragmentos de proyectil , orifico de entrada localizado en la región frontal derecha con tatuaje disperso en orbitaria superior e inferior izquierda con tatuaje disperso en la región cervical región derecha , región coxal derecha específicamente en la sacra externa coxal superior , izquierda con tatuaje expreso región glútea izquierda , dos heridas en el brazo derecho dos heridas con tatuaje disperso en el antebrazo derecho dos heridas , dos heridas en el antebrazo izquierdo , dos heridas en la mano derecha , en la cara dorsal del lado izquierdo un orificio de salida en la región occipital izquierda , un orifico de salida en la región cervical lateral izquierda dos heridas en el epigastrio 4 heridas en la escapular externo izquierda , una herida en la cara ventral de antebrazo derecho , una herida en la cara ventral del brazo derecho , una herida en la región derecha , una herida en la cara ventral del muslo izquierdo , una rozadura oblicua a nivel de bletes e impactos de en el epigastrio , en la cara lateral izquierda del tórax , y miembros inferiores , al examen interno cráneo :trayecto anatómico de adelante atrás , derecha a izquierda y hacia abajo produciendo fractura frontal derecha en la fosa posterior izquierda , lesiones del lóbulo frontal derecho y temporal izquierdo de la tienda del cerebelo , hemisferio cerebelos izquierdo con hemorragia hematomas en cuero cabelludo y Epifanio frontal derecho y occipital izquierdo , cuello : trayecto anatómico de derecha a izquierda produciendo lesiones por la laringe , tórax y abdomen , trayecto anatómico de atrás hacia delante , hacia arriba y la línea media produciendo lesiones en pericardio altera pulmonar común , aorta toráxico , asas delgada del mes estenio , vasos mesentéricos , neumotórax izquierdo de 2000 cc de sangre y coágulos , en el pericardio suscrito atelectasia parcial bilateral congestión pulmonar moderada , congestión discreta de viseras y órganos abdominales , miembros : trayecto anatómico de atrás hacia adelante , hacia la línea media produciendo fractura del tercio medio del húngaro izquierdo , observaciones : se recuperó proyectil deformado y fragmentado con blindaje de color bronce localizado a botonado en el sucutanio de la región izquierdo y un fragmento de plomo , causas de muerte : shock hipovolémico cardiogenico y paro Cardiorrespiratorio debido hemorragia interna y externa , lesiones encefálicas debidos a desgarros de variaos vasos cardiacas , fracturas craneales debido a herida pro disparo de arma de fuego de proyectil único de hemotórax y cabeza, asimismo declaro el funcionario CRISTIAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-19.207.835 en su condición Experto “Balística” adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, la verificación de la existencia de la experticia del Experticia Balística Nº 9700-0114-B-01931-2017, de fecha 03-08-2017, la cual consistió en la peritación de (01) UN Revolver Marca: RT Modelo: 40, Calibre: 38 especial y (05) Cinco conchas 38 especial, al cual fue solicitado ante el departamento de Balística de la Policía Judicial que se le realizara las siguientes experticias; un reconocimiento técnico, mecánica diseño y comparación balística, es por lo que se procedió a realizarle una prueba balística basándose en la realización de disparo de prueba para verificar que el arma estuviera en buen estado o mal estado, concluyendo la misma que se encuentra en regular estado en vista que presenta fractura y perdida de material en el guardamonte y fractura en el puente, concluida la misma se procedido a realizar comparación balística con la concha obtenida de disparo de prueba la cual fue verificada con el microscopio de comparación que es donde buscamos las semejanzas entre dichas conchas si fue o no percutida por esa arma de fuego arrojando que las cinco conchas suministrada que fueron percutidas por esta arma de fuego antes mencionada , Las conchas y proyectiles están bajo el resguardo del departamento así mismo con las declaraciones de los testigos la ciudadana YURBY YURAIKY RANGEL OVISPO, en su condición de testigo que el día 28-03-2017, a las 08:10 de la noche, se encontraba en la cocina de su vivienda la cual está ubicada en el callejón el Viento, vía Vigirima Casa Nº 408, en cual se encontraba realizando la cena en compañía de un hermano “Wilmer” y su cuñada “Key”, en ese mismo momento, tenía la intención salir al frente de la casa, cuando visualiza que de forma abrupta cinco (05) sujetos los cuales ingresan a su residencia, los cuales cuatro (04)de ellos “ Yoan, conocido como Oreja de Pastelito, Anthony , Josué y Francis ”se encontraban en la parte delantera de la vivienda y uno (01) sujeto apodado “Huguito” en la cocina el cual mediante insultos y vejaciones indicándole a su hermano “Me viene a Matar” que lo mataría, es por lo que acciona un arma de fuego alcanzando un disparo en el pecho de quien en vida respondiera al nombre de “Wilmer” desplomándose al piso el mismo, para después vaciar su arma en su humanidad, mientas sucedía este hecho la ciudadana Yurby se escabullo detrás de la nevera en busca de protección en vista que la misma se encontraba embarazada, con su hijo indicándole con mucho temor y miedo a su hijo que no se moviera porque no se podía hacer nada por el miedo que sostenía por la cantidad de disparos que se producían, es por lo que se asoma y observa a que uno de los sujetos que ingresaron, se encontraba Uno (01) de ellos en el cuarto de mi hermano, Dos (02) en la sala y (01) que se encontraba en la cocina, igualmente con el ciudadano Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano OSWUAR LEONARDO OVISPO,en su condición de testigo que el día 28-03-2017, a las 08:10 de la noche, se encontraba en la vivienda de su progenitora la cual está ubicada en el callejón el Viento, vía Vigirima Casa Nº 408, en compañía de sus familiares; Yurby “Hermana”, Joselyn, Wilmer “Occiso”, Luis Eduardo, José Ramírez, Carlos Paredes “Cuñado”, Abrahán Rangel Pérez “Sobrino”, Yonder Rangel “Sobrino”, Anyeli Ovedo “Esposa”, Matilde Obispo “Hija”, Key Alvares “Cuñada”, Progenitora, siendo que en ese momento se introducen (04) sujetos fuertemente armados a dicha residencia, específicamente la sala, en vista que fue de manera sorpresiva a través de un grito de alerta sus familiares procedieron a esconderse, en el cual pudo escabullirse con su madre al patio de la residencia , logrando el acceso a su anexo, en vista que el mismo se encuentra a 3 Mts de la residencia, en el cual se encontraba su esposa logrando observar a cinco sujetos los que se identifican de la siguiente manera Johann Pérez, Anthony Pérez, Alexander Francis, Josué y Huguito lo cuales se encontraban con su rostro cubierto, una vez que ellos ingresaron se escucharon un gran cantidad de insultos a su familiares y una gran cantidad de detonaciones de arma de fuego, lo cuales se describe por parte del testigo como armas automáticas, una vez terminada la ráfaga de disparos el testigo procedió a introducirse con cautela nuevamente a la residencia de su progenitora en la cual observa con su rostro descubierto a los ciudadanosJohann Pérez, Anthony Pérez, Alexander Francis, Josué y Huguito los cuales se encontraban en la porche de la residencia, y en el interior de la vivienda los cuerpo sin vida de sus familiares; UNO (01) en la sala “hermano”, UNO (01) en la cocina “Hermanos”, UNO (01) en la puerta del cuarto “Padrastro”, e hirieron de bala UNO (01) sobrino de 5 años de edad especial , que hijo del acusado Johann Pérez.
Con las declaraciones de los ciudadanos YURAIKY RANGEL OVISPO y OSWUAR LEONARDO OVISPO, quienes son familia de las víctimas, dan fe de la mala relación existente entre los acusados y su familia, en donde han tenido disputa tanto oral como física, por estar bajo la ingesta de bebidas alcohólicas en meses anteriores a la comisión del hechos fatal en la cual se llegó a un acuerdo de forma oral que pretendía prever lo que fatalmente termina sucediendo
Del mismo modo, ha quedado demostrado que los ciudadanos acusados, conocían a los ciudadanos incluso uno de ellos tiene un primogénito con una hermana de las víctimas que resultó lesionado en estos hechos, es por lo una vez cometido el hecho y cuando se disponen a salir de la residencia se descubren su rostro, abandonando el sitio de suceso y los cadáver, rodando la misma zona a esperar de la llegada de la comisión policial, incluso aguardando y observando la misma realizar sus actuaciones, es hasta el momento en el que los testigo son declarado que se procede a la aprehensión de éstos quienes se encontraban en el mismo sector en un vivienda, siendo notificado los funcionario del CICPC que se encontraban de guardia, a través de la centralista de la Policía Municipal Guacara a los fines se trasladaran al sitio donde ocurrió el hechos .
Así las cosas, ha quedado demostrado que en fecha el 28-03-2017, las 08:10 de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mariara, Eje de Homicidio, Que encontrándose de Guardia conjuntamente con los funcionarios Ramón Rumbos, Freddy Ramírez, Alexander Mosquera, reciben llamada telefónica de parte de la Centralista de guardia de la Policía Municipal de Guacara, indicando que en un sector de Vigirima dentro de una vivienda ubicada en el callejón el Viento, vía Vigirima Casa Nº 40 se encontraban tres personas fallecidas por arma de fuego y un niño herido con una condición especial, en atención al llamado constituyen en comisión con el fin de trasladarse al sitio descrito por el centralista, es por lo que encontrándose en el sitio, realizan las actuación policial, es por lo que ingresan a la vivienda ubicando en el primer cuarto a mano izquierda un cuerpo sin vida de un señor mayor , en la sala el cuerpo de un masculino y como a tres metros el otro cuerpo , procedimos a levantar los cuerpos , en ese momento nos aborda un familiar de los hoy occisos que nos manifiesta que Francis fuentes , el Huguito y Abrahán ingresaron a la vivienda portando armas de fuego, para después accionarlas en contra de la humanidad de los occisos, los cuales son descrito como CADÁVER Nº1: Las siguientes características físicas , piel trigueña , cara ovalada , de 1.70 de estatura , cabello de color castaño oscuro tipo corto , cejas delgadas , nariz grande , boca grande , orejas en abanico de 45 años de edad al examen macroscópico del cadáver el mismo presenta rigidez y lividez presentando una herida circular con bordes irregulares en la región vertebral del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región malear del lado izquierdo , una herida con bordes regulares en la región externo peleano Ámsterdam del lado izquierdo , una herida circular con bordes irregulares en la región acornial del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región radial del antebrazo del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región escapular del lado derecho , cada una de las heridas antes descritas son fotografiadas así mismo queda identificado con el nombre de REINALDO RAMÍREZ VILLEGAS de 45 años de edad cedula 7.116.511. CADÁVER Nº2: Las siguientes características física; piel morena , de 1.75 de estatura , contextura delgada , cabello rapado , color castaño oscuro al realizar el examen macroscópico del cadáver el cual presenta un herida circular con bordes irregulares en la región parenteral del lado izquierdo ,una herida con bordes irregulares en la región tiroidea del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho , una herida circular con bordes irregulares de la región media del muslo del lado izquierdo , una herida circular con bordes regulares en la región radial del antebrazo del lado derecho este occiso quedo identificado como LUIS JOSÉ OBISPO de 32 años cedula 19.443027. CADAVER Nº3: Las siguientes características física; piel morena , de 1.75 de estatura contextura delgada , cabello color castaño , tipo corto ,nariz grande cejas pobladas , boca grande al realizar el examen macroscópico del cadáver el mismo presenta rigidez y lividez cadavérica , presentando una herida de bisel con bordes irregulares en la región occipital lado derecho , una herida circular con bordes regulares en la región paravertebral el lado derecho , una herida circular con bordes regulares en la región paro frontal del lado derecho , una heridas circular con bordes regulares en la región externa del muslo del lado izquierdo , el cual quedo identificado como OBISPO WILMER EDUARDO de 22 años de edad cedula 29.696797, evidenciándose en los respectivos protocolos que la causa de muerte de lo mismo, fueron producidos por shock hipovolémico cardiogenico y paro Cardiorrespiratorio debido hemorragia interna y externa , lesiones encefálicas debidos a desgarros de variaos vasos cardiacas , fracturas craneales debido a herida por disparo de arma de fuego de proyectil único de hemotórax y cabeza, siendo ocasionadas esta muertes por losciudadanos Johann Pérez, Anthony Pérez, Alexander Francis, Josué y Huguito lo cuales se encontraban con su rostro cubierto, una vez que ellos ingresan a la vivienda se escucharon un gran cantidad de insultos a su familiares y una gran cantidad de detonaciones de arma de fuego, pertenecientes armas automáticas, el cual una vez terminada la arremetida contra los occiso, procedieron a descubrir su rostros os ciudadanos Johann Pérez, Anthony Pérez, Alexander Francis, Josué y Huguito los cuales se encontraban en la porche de la residencia, los cuales fueron aprehendidos en vista de los testimonios de los ciudadanos testigo, en cual al momento de la aprehensión se incautó al acusado ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES,(01) UN Revolver Marca: RT Modelo: 40, Calibre: 38 especial y (05) Cinco conchas 38 especial, el cual quedo demostrado que la misma que se encuentra en regular estado en vista que presenta fractura y perdida de material en el guardamonte y fractura en el puente, que las cinco conchas suministrada que fueron ubicadas en el sitio de suceso fueron percutidas por esta arma de fuego antes mencionada, es por lo que finalmente ha quedado en consecuencia de todo lo anterior demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del código penal en perjuicio de lo que en vida respondieran al nombre de Rangel Obispo Luís José, Obispo Wilmer Eduardo, Ramírez José y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados ABRAHAN JOSUE PEREZ RIVERO, YOAN JAVIER PEREZ RIVERO, ANTHONY JOSE PEREZ RIVERO,Y ALEXANDER JOSE FRANCISSON CULPABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del código penal en perjuicio de lo que en vida respondieran al nombre de Rangel Obispo Luís José, Obispo Wilmer Eduardo, Ramírez José y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones; por el cual presentara acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusados; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que son explanados de manera íntegras como resultado del presente juicio, es por lo que quedó acreditado que en fecha 25-05-2021 el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado.
“..Omissis..”
VI
PENALIDAD
“..Omissis..”
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, en íntima relación con el contenido del artículo 347 en su primer aparte Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes realizado en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO:Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de las ciudadanos ALEXANDER JOSE FRANCIS , titular de la cedula de identidad nº 14.615.854 NACIONALIDAD: Venezolano, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 07-10-1980 valencia de 40 años de edad, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: pintor RESIDENCIADO EN: sector la peñita , sector el viento casa sin numero parroquia vigisrima municipio Guacara ANTHONY JOSE PEREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad nº 22.738.081 NACIONALIDAD: Venezolano, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 18-11-1990 valencia de 30 años de edad, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: sector la peñita, sector el viento casa sin numero parroquia vigisrima municipio Guacara estado Carabobo . YOAN JAVIER PEREZ RIVERO titular de la cedula de identidad nº 21.018.542 NACIONALIDAD: Venezolano, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 20-07-1998 valencia de años de edad, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: sector la peñita , sector el viento casa sin numero parroquia vigisrima municipio Guacara., y ABRAHAN JOSUE PEREZ RIVERO titular de la cedula de identidad nº 22.738.037 NACIONALIDAD: Venezolano, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 24-10-1987 valencia de años de edad, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN SECTOR cachomocho , calle Vigirima , nº 32 parroquia vigirima municipio Guacara . Son CULPABLES del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del código penal en perjuicio de lo que en vida respondieran al nombre de Rangel Obispo Luís José, Obispo Wilmer Eduardo, Ramírez José y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones; por el cual presentara acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por los acusados ; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados de manera íntegra en la sentencia plena que se dicte, como resultado del presente juicio, quedó acreditado que en fecha el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad de los acusados ABRAHAN JOSUE PEREZ RIVERO, YOAN JAVIER PEREZ RIVERO, ANTHONY JOSE PEREZ RIVERO, y ALEXANDER JOSE FRANCIS, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del código penal en perjuicio de lo que en vida respondieran al nombre de Rangel Obispo Luís José, Obispo Wilmer Eduardo, Ramírez José y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones,este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a las acusados.- ABRAHAN JOSUE PEREZ RIVERO, YOAN JAVIER PEREZ RIVERO, ANTHONY JOSE PEREZ RIVERO, y ALEXANDER JOSE FRANCIS, este Juzgador observa que el del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del código penal, el cual tiene una pena de ( 15) a (20) QUINCE A VEINTE AÑOS PRISION de tal forma que en aplicación del artículo 37 del código penal, el término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo dado que las acusados tenia más de 21 años cuando cometieron el hecho, es por lo que no aplica a su favor la atenuante del articulo 74 ordinal 1º eluden,.Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció “…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, , y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, que los acusados no tiene circunstancia atenuante genérica a lo fines de encuadra este Tribunal en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena a imponer es el termino medio aplicable, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo se verifica que el hecho fue realizado en concurso real, es por lo se procede a la ecuación aritmética de los prenombrado delito, en vista que fue en perjuicio de lo que en vida respondieran al nombre de Rangel Obispo Luís José, Obispo Wilmer Eduardo, Ramírez José, es por lo que en aplicación de lo contenido en el artículo 86, se procede al aumento de la mitad de la pena a imponer por el respectivo delito siendo la misma DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, resultando como pena a imponer la TREINTA CINCO (35) AÑOS DE PRISION y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones, en vista que el prenombrado delito tiene como pena a imponer la de DOS (02) A (04) AÑOS DE PRISION, es por lo que aplicación de su término medio, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista lo articulado 98 del Código Penal, resulta como pena a imponer la de al ciudadano TREINTA Y SIETE (37) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCIS , atendiendo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su Ord. 3 y a su vez lo contenido en el artículo 94 del Código Penal, siendo la Pena máxima que se imponga conforme a Ley es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, es por lo que se ordena a cumplir a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos ABRAHAN JOSUE PEREZ RIVERO, YOAN JAVIER PEREZ RIVERO, ANTHONY JOSE PEREZ RIVERO,Y ALEXANDER JOSE FRANCIS y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005.TERCERO:Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se realizó audiencia de apelación de sentencia:
“En el día de hoy MARTES, VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) (26-08-2025), siendo las once y media (11:30) horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº DR-2025-80244, seguido al acusado: JESUS ANDRADES RODRIGUEZ, Interpuesto de conformidad con el artículo 444 Numerales 1°, 2°, 3° y 5° Ordinal 1° Violación de Normas relativas a la Oralidad, 2° Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, 5° violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y Articulo 445 del código Orgánico procesal penal, por las ABOGADAS ROSA YELITZA URBINA GAMBOA Y MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO, en contra de la sentencia de fecha 24/02/2024 Y publicada en fecha 23/04/2025, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2023-406468 (ASUNTO PRINCIPAL), mediante la cual CONDENA al ciudadano JESUS ANDRADES RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del código penal, en perjuicio de R. H Y Y.F a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION ; Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA), Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, (JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR PONENTE), asistidos por la Secretaria Abg. Stefhanie Madariaga, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1.- ABOGADAS ROSA YELITZA URBINA GAMBOA Y MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO (RECURRENTES) Notificadas según se evidencia en el folio (150) del referido asunto penal; 2.-La Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público ABG. DEBOMNYS PERALTA, debidamente notificada según se evidencia en el folio (154) que riela al referido asunto, 3.-ACUSADO JESUS ANDRADES RODRIGUEZ, Previo traslado desde la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (MARIARA) , Según Boleta de traslado debidamente efectiva riela al folio (156) del referido asunto penal. NO COMPARECEN: 1-Víctima Indirecta WOLFANG HERNAN EMRICH YEPEZ, debidamente notificado según evidencia en el folio (151), 2- Víctima Indirecta ALEXANDRA YOSELIN GUEVARA LOPEZ, debidamente notificado según evidencia en el folio (69) del referido asunto penal (carpeta confidencial). El Juez Presidente explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la ABG. ROSA YELITZA URBINA GAMBOA en su condición de recurrente, quien expone: “ Buenos días magistrados de la corte con el debido respeto comparezco ante ustedes, en razón de los derechos de mi defendido, mi presencia ante hoy ante su honorable investidura busca exponer y determinar el apego a la ley se ha determinado una condenatoria en el recurso de apelación interpuesto en el cual solicito se declare con lugar del articulo 444 ordinales 1, 2 3 y 5 y violación 25, 26, 44, y 46 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela violentados los principios en la sentencia emitida por el tribunal de juicio, que establece específicamente y evidencia falta de motivación y quebrantamiento de forma de mi representado aplicaron erróneamente las normas jurídicas del sistema justiciable como el primer punto contradicción solicitud de nulidad prevista en la audiencia preliminar y el desarrollo oral y público, donde el núcleo fue la contradicción de las actas policiales, ilogicidad sobre la investigación , esta defensa hizo mención ante el juzgado tercero de juicio de las irregularidades e inconsistencias en relación a las testimoniales y documentales como la prueba de autopsia donde se determina la fecha de fallecimiento cuando un testigo determino que se había comunicado con el occiso el 3 de enero, y el patólogo determino que la fecha de muerte fue el 02 de enero, en este caso en la detención ilegal que se le hizo a mi defendido fue llevado al municipio de Aroa, fue juzgado y llevado al sitio del suceso, menoscabando su defensa y violando su defensa, no fue acompañado de un defensor, además de eso muchos testimonios de los funcionarios actuantes inconsistentes, es importante señalar que para el momento de la aprehensión no se puede hace uso de una inspección judicial sin antes hacer una denuncia venimos a la retorica se hacen dos inspecciones como llegaron ahí es la pregunta que esta defensa se hizo en todo el juicio, por todo lo antes expuesto, recalco las inconsistencias que se le fue atribuida a mi defendido con una base probatoria ilógica, con aras de salvaguardar solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto que se anule la sentencia condenatoria y se distribuya ante otro tribunal de juicio… ES TODO”; Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Quien Expone: “… Buenas tardes ciudadanos magistrados, esta representación fiscal e representación del estado pasa a ratificar la contestación del referido recurso, una vez revisado el recurso de apelación hace dos denuncias. La primera falta de motivación por el tribunal tercero de juicio en cuanto a decisión de sentencia condenatoria al ciudadano acusado,. Si se revisa esta decisión nos percatamos el tribunal o juez del tribunal cumplió con los principios establecidos oralidad, inmediación y publicidad, para tomar esta decisión, estamos en presencia de un delito que va en contra de un bien jurídico tutelado como lo es la vida de las víctimas, en relación al segundo punto motivo del recurso, se pregunta esta representación los lapsos procesales son preclusivos, hace una denuncia de unos hechos de pruebas cumpliendo con lo establecido en el articulo 181 y 182 del código Orgánico procesal penal, licitud de la prueba, son de orden público, y la sentencia que indica que los lapsos procesal es son de orden público, y en este caso cumplió con todas sus fases, se pregunta esta representación porque la defensa alega eso, si los lapsos procesales son preclusivos por lo antes expuesto, el juez de juicio cumplió con lo establecido en el artículo 346 del código orgánico procesal penal, concateno las pruebas técnica, aplico los principios establecidos de inmediación y contradicción. El ministerio publico ratifica la contestación solicito recorrido procesal aplicando las máximas experiencias, la lógica, para que se declare sin lugar y ratifique la sentencia condenatoria, ya que estamos en presencia del bien jurídico tutelado como es la vida,. Solicito se ratifique la sentencia condenatoria en contra del hoy penado….. Es Todo; Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “SI” Quien expone:” …Buenos días para esta defensa técnica es importante señalar cuando son violados los principios cualquier razón es cuestionable., en relación a la cronología del tiempo, es importante señalar que si bien es cierto estamos en presencia de la vida, pues el derecho a la libertad también lo es , cuando hablamos de la cronología el tiempo de que existió inspección al sitio del suceso, previo a la denuncia, y eso reposa en las actas que tenemos la inspección y luego una denuncia de persona desaparecida, en la deposición del funcionario actuante fue notoria en la narrativa del modo tiempo y lugar establecido en las actas aunado a ello, al momento de realizar la detención de mi defendido no se le identifico ni se le indico en calidad de que se le estaba buscando, aunado a ello fuera los protocolos y tomarle la declaración fue llevado al sitio del suceso en el municipio san Joaquín a las 7;00 am en todo este lapso que no es hasta la 5:30 pm es que el ministerio público solicita orden de aprehensión el artículo 187 del código orgánico procesal penal, puede ser llevado hasta el sitio del suceso, también es que este debe estar acompañado de un abogado mas allá los motivos alegados para solicitar la orden por vía de excepción declarativas e imaginativas, no fueron dentro del procedimiento en todo el contradictorio del juicio estos alegatos solo quedaron en la solicitud, posterior al acervo probatorio no vinculo pruebas científicas, no existe causal un medio que justifique la privación que tuvo nuestro cliente y para completar de las variaciones de los vicios que fueron expuestos en la audiencia preliminar y luego en juicio, el tribunal no se pronuncio en relación a los hechos, los procedimientos el incumplimiento constituye un vicio procesal... ES TODO” El presidente de la sala pregunta a la Representante del ministerio Publico si ejercerá derecho a Contra replica, la misma indica “SI “quien expone…” Con todo respeto insiste la defensa en hablar de hechos, y con todo respeto no estamos en presencia de una preliminar, es bueno recordar que estamos en una corte de apelaciones donde se supone que hablamos de derecho, y los lapsos son preclusivos, la defensa también insiste que las pruebas fueron ilícitas, debió en su debido lapso, apelar y esa fase finalizo solicito la aplicación del principio Iura novit curia… ES TODO”; Seguidamente se le impone al acusado JESUS ANDRADES RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.021.839 del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- JESUS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, Natural de Valencia, estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.021.839, fecha de nacimiento 25/10/1991, de 33 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Milagrosa, calle Nro. 05 Casa Nro. 91, Yaracuy, Teléfono: 0412.348.94.18, quien expone: “No deseo declarar.… Es todo”. SEGUIDAMENTE EL ORGANO SUPERIOR INFORMA A LAS PARTES LO SIGUIENTE: “… Esta sala decidirá sobre la base de los escritos consignados en tiempo oportuno, lo dicho en esta sala de audiencias es un esquema de refuerzo de estos escritos, basados en los argumentos y pruebas presentadas por las partes… ES TODO” Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las (12:07 P.M) horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, decidir de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo, dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas, que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, es el que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar, si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Concierne a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las profesionales en el derecho Abogadas ROSA URBINA y Abg. MARITZA PUBLICO, en su condición de defensoras privada del acusado: JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 18/11/2024 y publicando in extenso 19/03/2025 por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2023-406468.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de las recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada a tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Venezuela, así se encuentra esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones, facultada para revisar, la labor realizada por el Juez de Juicio con respecto al material probatorio, con el fin de comprobar la suficiencia motivación y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el Juez de Juicio, se apoyó para dictar la presente decisión, y así se hace constar.
Esta Alzada, observa que el presente Recurso impugna la decisión dictada en fecha 18/11/2024 y publicando in extenso 19/03/2025 por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2023-406468.
Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala que la decisión objeto de impugnación, violenta los principios en la sentencia emitida por el tribunal de juicio, en la que considera que existe una evidente falta de motivación y el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a su representado, así mismo manifiesta que el juez a quo aplicó erróneamente las normas jurídicas, y que existe una contradicción en la motivación, y que existe contradicción prevista en la audiencia preliminar y en el desarrollo oral y público, donde lo medular para la recurrente, es la contradicción de las actas policiales, ilogicidad sobre la investigación, la defensa sostiene que existen irregularidades e inconsistencias en relación a las testimoniales y documentales como la prueba de autopsia donde se determina la fecha de fallecimiento, específicamente en un testigo determino que se había comunicado con el occiso el 3 de enero, y el patólogo determino que la fecha de muerte fue el 02 de enero, otros aspecto relevante es la detención ilegal que se le hizo a su defendido, menoscabando y vulnerando su defensa, por cuanto no fue acompañado de un defensor, para el momento de la aprehensión no se puede hacer uso de una inspección judicial, sin antes hacer una denuncia, se hacen dos inspecciones, además de los testimonios de los funcionarios actuantes que son inconsistentes, recalcando las inconsistencias que se le fue atribuida a su defendido con una base probatoria ilógica, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia condenatoria y se distribuya ante otro tribunal de juicio, fundamentando el recurso en la siguiente norma adjetiva penal, establecida en el articulo 444 numerales 1,2,3 y 5.
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
De manera que, se define la cuestión justiciable, sobre la cual incumbe a esta Sala N 1 decidir y ejercer la función judicial, que nos ha sido dispuesta, observando que las recurrentes soportan su inconformidad en el tema de la inmotivación, pero bajo los 3 supuestos juridicos del numeral 2do del articulo 444 de la norma adjetiva penal, de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ.
Al respecto, esta Sala N° 1 estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.”
Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal venezolano, está moldeado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para entre otros proteger el derecho que tienen las partes sometidos al proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.
De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala).
Bajo ésta determinación, es inminente resaltar si bien, que el juez de juicio es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisiones que de él emanen no son operaciones matemáticas, sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales, que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 26 de agosto de 2025, tuvo lugar ante esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes expusieran en derecho sus argumentos en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido.
Observa esta Alzada del recorrido exhaustivo del expediente en atención a ello considera este Tribunal Colegiado que la decisión debe ser analizada en todo su conjunto de manera hermenéutica, no de manera aislada, para poder arribar a una conclusión sobre la labor que hizo el Juez en la presente causa, y constatar si la decisión fue ajustada a derecho y si logra la convicción de que existe la motivación clara de por qué fueron condenados y porque fueron absueltos, la pena aplicable al presente caso, por lo que, es sumamente importante constatar la recurrida, si expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia Condenatoria en todos y cada uno de los capítulos estructurados, observando todos los capítulos de la sentencia, y evidenciar si está debidamente estructurada y motivada.
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar el tema de la motivación del sentenciador A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los medios probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por el juez a quo y observa que desde el folio 22 al 120 ambos inclusive, de la Cuarta pieza de la causa principal CI-2023-406468, corre inserta la Sentencia Condenatoria, en la que efectivamente el Juez dedica un titulo en su decisión de manera motivada expresando los hechos que fueron acreditados, la labor utilizada por el Juez es la correcta en la metodología utilizada para su motivación, también dedica un capítulo para la valoración de las pruebas.
Dicho esto, en el presente caso bajo análisis de la decisión en cuestión se observa que en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar, si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Esta alzada para dar respuesta a la primera denuncia de la recurrente la fundamenta en lo establecido en el artículo 444 ordinal 1, “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.” Determina que del recorrido del asunto principal y del asunto recursivo, no se constata la Violación de ninguna norma procesal, ni sustantiva y menos constitucional, tampoco se devela alteración de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, que inicio en fecha 06 de Noviembre de 2023, tal como consta en el acta de audiencia de apertura al juicio oral y público, que corre inserta en la segunda pieza del asunto principal, en los folios 108 al 110, ambos inclusive, y culminó en fecha 18 de Noviembre 2024, tal como consta en acta de audiencia de culminación del juicio oral y público, la cual corre inserta en la cuarta pieza del asunto principal, en los folios 02 al 14, ambos inclusive, es por lo que, se desprende de las actas de audiencias que la continuidad del proceso, no tuvo interrupción alguna, los actos procesales fueron convocados de manera oportuna entre uno y otro acto fue conforme a lo establecido en el artículo 17, para la continuación del juicio, respetando así, el principio de concentración e inmediación por parte del Juez de Juicio, por cuanto se observa de las actas procesales que desde el 06/11/2023 hasta el 18/11/2024, que el principio de inmediación y de concentración fueron garantizados por el Juez a quo, tal como lo establece el legislador en los artículos 16 y 17 del código orgánico procesal penal, siendo que el juez a quo de manera inimterrumpida inicio el juicio y culmino el mismo juez, y los actos procesales fueron convocados en el lapso establecido de manera que existió el ejercicio continuo e ininterrumpido del proceso, igual suerte corre el principio de oralidad en la que, todas las partes participaron con derechos de palabras en la que expusieron alegatos propios del debate del juicio oral, realizaron preguntas a los órganos de prueba, expertos, testigos, funcionarios actuantes, manifestaron a viva voz en sala de audiencia ante el Juez, solicitudes, interrogantes, alegatos, de manera que fue garantizado el principio de oralidad en el juicio, ya que apreciaron las pruebas en cada audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la norma adjetiva penal, este Tribunal Colegiado con ocasión a la denuncia de la violación a los principios de concentración, inmediación, oralidad y publicidad, quedan sin duda alguna desvirtuados, cuando todas las actas procesales revisadas y constatadas, por quienes aquí decidimos, fueron legitimadas con la firma de las abogadas al finalizar en cada una de las actas de audiencia celebradas, sin interponer objeción alguna sobre estos aspectos denunciados, vale decir en ninguna acta se dejo constancia de alguna objeción de vulneración de principios, es por lo que se declara sin lugar la Primera Denuncia fundamentada en el articulo 444 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por la defensa técnica.
La Segunda Denuncia interpuesta en el escrito recursivo, las recurrentes hace mención a lo establecido en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando en base a los 3 supuestos del artículo, vale decir, 2.”Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” manifestando que la decisión adolece de:
“Las contradicciones en la motivación, da afirmaciones que se oponen entre si dentro de la motivación de la sentencia, Identificando razonamientos contradictorios incompatibles entre si coherente lo que el caso en marras bajo su argumentos de análisis de la disposiciones dadas.
La ilogicidad en la motivación, evalúa si la motivación de la sentencia es lógica y de escudriñamiento en interrogarlo solo haciendo omisión a las posibles preguntas que le Tercero de Juicio haya en su momento controvertido las pruebas al no realizar ningún tipo en sala por funcionarios actuantes, testigos, expertos la gran mayoría in que el juez se desprenden lógicamente de las premisas y si los argumentos presentados son podían aportar datos que podrían deducir la sentencia, que cuestiona si las conclusiones del razonables y fundados.
Insuficiencia de la motivación
Teniendo como resultado insuficiencia de la motivación razón injustificada de la decisión adoptada, aunado a lo anterior el juez no ha explicado adecuadamente, las razones por las cuales se adoptó la decisión y sin hacer mención a todos los argumentos relevantes de las partes."
En este sentido, con miras a cumplir con el deber de esta alzada de emitir pronunciamiento debido y motivado sobre todas las denuncias alegadas por el recurrente; se procederá a analizar los argumentos constitutivos de la Primera Denuncia, circunscrita a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, conforme a los alegatos descriminados arriba.
Conforme a lo anterior, deben distinguirse varios defectos en las sentencias referidos a su motivación, la falta, la contradicción y la ilogicidad, por ser los señalados por las recurrentes en la sentencia objeto de la presente revisión.
Existe error en cuanto a la técnica cuando las recurrentes denuncian la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, que no pueden denunciarse conjuntamente, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al unísono; en razón a que, si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad, si hay contradicción, no puede haber falta, ni ilogicidad; y finalmente; si hay ilogicidad, no puede haber falta, ni contradicción.
En cuanto a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, realizò el respectivo análisis en los argumentos aquí expuestos, por lo que en atención a lo expuesto, esta Sala N 1 considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoridad y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.
Siendo así que no le asiste la razón a las recurrentes en lo referente al primer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala N 1, este vicio surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así, una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la choerencia interna de èsta, sentencia (N° 1.862/2008, 28/11/2008; caso: Luis Francisco Salazar).
Tal como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
“Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denomina incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación, sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala.”
De esta manera, estima esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que la decisión objeto de la presente decisión no se encuentra afectada del vicio de contradicción, como lo alega la recurrente, por cuanto una vez realizado la revisión de la sentencia recurrida, así como análisis realizado de la sentencia condenatoria, no se observan argumentos o señalamientos que sean contrarios entre sí, siendo así que la sentencia recurrida posee por parte del juzgador la explicación de los motivos en que se funda, por lo que de la misma no se observa una motivación contradictoria.
Siendo así, que no le asiste la razón a las recurrentes en lo referente al segundo supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, haciendo referencia a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, tercer supuesto, este Órgano Colegiado, ha dejado establecido en decisiones dictada y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron debatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto, en las que subsume los hechos fijados y de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.
Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. Por lo que, ésta sólo ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. En razón de ello, se desecha el alegato d las recurrentes, por cuanto no existe vicio de ilogicidad en la misma.
Aprecia este Tribunal Colegiado que las recurrentes reconocen tácitamente la existencia de motivación (con la cual no está de acuerdo) en la sentencia del Tribunal de Instancia, desvirtuando en consecuencia la presunta falta alegada en el recurso, siendo oportuno señalar, que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación de las impugnantes, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia número 5 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto describe lo siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
Es importante aclarar que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla; asimismo, debe indicarse la relevancia y la capacidad que tiene ese vicio de influir en el dispositivo del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 495, del 13 de octubre de 2009, señaló:
“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”
En este sentido, con miras a cumplir con el deber de esta alzada de emitir pronunciamiento debido y motivado sobre todas las denuncias alegadas por el recurrente; se procederá a analizar los argumentos constitutivos de la Primera Denuncia, circunscrita a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, conforme a los alegatos descrinados arriba.
En tal orden de ideas, corresponde a esta alzada a fin de evidenciar, el vicio de inmotivación denunciado; pronunciarse acerca de su procedencia, no sin antes dejar sentado como en otras ocasiones y en casos similares; que se advirtió un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. Existe error en cuanto a la técnica cuando el recurrente denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, que no pueden denunciarse conjuntamente, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al unísono; en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad, si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y finalmente; si hay ilogicidad no puede haber falta, ni contradicción.
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).
Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender que con relación a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, la jurisprudencia ha establecido que se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).
Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre
“...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos queafecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgi rconclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).
La ilogicidad en la motivación conforme a su fuente italiana, está referida a vicios ilógicos en la fundamentación del fallo, que lo hacen irrazonable.
Las resoluciones judiciales deben expresar de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento y en las cuales apoya su decisión.
Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Se trata de la falta de razonamiento lógico del juzgador en la explicación de la valoración de las pruebas, que conllevan a resultados contradictorios en su decisión, haciendo que no existe una secuencia de razonamiento coherente que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes. La misma en otras palabras, se presenta en la motivación del dallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas no se puedan determinar los hechos, siendo inconciliable la fundamentación efectuada por el Juzgador.
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no solo no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y domine el contenido de su sentencia.
Es por lo que, quienes aquí decidimos, resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso, esta alzada debe expresar como corolario de todo lo anteriormente expuesto, que a las recurrentes, no les es posible plantear los 3 supuestos al mismo tiempo, porque se excluyen entre si, es por las razones anterirmente fundamentadas en derecho, que esta alzada debe declarar SIN LUGAR la Segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, por haberse desechado las denuncias alegadas, por las apelantes, en consecuencia el fallo recurrido, no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
Sin embargo, no podemos dejar pasar por alto en nuestra labor pedagògica que la presente sentencia condenatoria, se ha revisado de manera exhaustiva en la naturaleza propia de su conceptualización de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, es por lo que revisamos la decision de juicio 3 en los terminos conceptuales de la motivación.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, diseñadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente, el alcance de la presente decisión, la cual ha de circunscribirse exclusivamente, al conocimiento en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de sentencia condenatoria, observando que, el fallo impugnado deviene de la culminación de la Audiencia de juicio, efectuada ante el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, habiendo culminado en fecha 18 de Noviembre del 2024 y publicada la decisión in extenso en fecha 19 de Marzo de 2025.
Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido del recurso de apelación, de la contestación y del asunto principal, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones con ocasión a la decisión.
Observa esta Alzada del recorrido exhaustivo del expediente en atención a ello considera este Tribunal Colegiado que la decisión debe ser analizada en todo su conjunto de manera hermenéutica no de manera aislada, para poder arribar a una conclusión sobre la labor que hizo el Juez en la presente causa, y constatar si la decisión fue ajustada a derecho y si logra la convicción de que existe la motivación clara de por qué fueron condenados y la pena aplicable al presente caso, por lo que es sumamente importante la recurrida si expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia en todos y cada uno de los capítulos estructurados observando todos los capítulos de la Sentencia Condenatoria que está debidamente estructurada y motivada, denominados de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
CAPITULO I: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
CAPITULO II: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
CAPITULO IV: PENALIDAD
CAPITULO V: DISPOSITIVA
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas para este Juicio, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso sub. júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido todos los testigos y expertos, vistas las pruebas documentales ofrecidos por las partes, así como escuchada la propia declaración de los acusados JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ, aunque parcial, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró en cuanto a los hechos que motivaron que se decretara Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, lo siguiente :
““…en fecha 03-01-2023 funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, inician investigación según expediente K-23-0092-00012, por la presunta desaparición de los ciudadanos Y.F Y R.E, por cuanto refiere el denunciante que el día anterior 05-01-2023 a eso de las 04:00 pm, se presentó en la finca donde residían las victimas ubicadas en el Sector Cariarpima, Calle principal, casa s/n, parroquia y municipio San Joaquín, Estado Carabobo y una vez presente es atendida por el ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ (único trabajador de la finca y quien convivía con las victimas), quien indicó que su madre Y.F y el señor R.E, se habían ido de viaje sin mencionar a donde, lo que le generó suspicacias al no tener comunicación telefónica con sus familiares desde hace varios días por lo que decide formular la denuncia. Continuando los funcionarios con las averiguaciones inherentes al caso, se traslada una comisión policial con el familiar de las victimas al lugar donde residían estos, tratándose de una finca ubicada en el sector antes mencionado, con la finalidad de realizar inspección técnica y una vez presentes en el sitio realizan un minucioso recorrido por las distintas área de la finca, logrando hallar dentro de la vivienda principal manuscrito suscrito por el acusado presente en sala, donde entre otras cosas deja constancia de que lo siguiente “Señor Ricardo, saludos, lamentablemente me tuve que ir, me cansé de marcarle y mandarle whatsapp a usted y ya a mi en verdad no entiendo que pasa con ese hombre, porque se llevó las vacas tan animado que estaba usted con ellas, pero bueno, no fui porque me atacaron los nervios para el que lea esto por si el señor Ricardo y Yami no aparecen en la tarde hoy llegaron dos hombres en una moto, ,luego se fueron también se fue el señor Ricardo” Seguidamente los funcionarios continúan con el recorrido por el área donde se encuentra un galpón para criar pollos de consumo humano, logrando observar una tierra removida, por lo que los funcionarios proceden a acercarse y excavar, saliendo un olor nauseabundo del mismo, localizando dos restos óseos de presunta naturaleza humana, entre ellos un miembro superior derecho atado con un mecate, en virtud a ello al estar presentes la comisión de un delito de HOMICIDIO y determinando que los restos óseos corresponden a las victimas Y.F Y R.E, los funcionarios proceden a indagar en relación al presento autor o autores del hecho, donde de acuerdo al testimonio de las victimas secundarias convivían con el ciudadano acusado presente en sala quien era trabajador de la finca oriundo del estado Yaracuy, que la última vez que habían visto a las victimas con vida fue el día 03-01-2023 a las 04:00 pm, y que el día 05-01-2023 cuando la hija de la ciudadana Y.F, se presentó a la finca para visitar a su madre y su pareja, no se encontraban en la finca según por lo que había dicho el trabajador de la finca, que se habían ido de viaje. Aunado a ello ciudadano Juez, los testigos del caso, señalan que en fecha 07-01-2023 se traslada una comisión a fin de ubicar y citar al ciudadano acusado presente en sala, quien es trasladado en calidad de testigo a la finca donde los funcionarios en búsqueda de más evidencias de interés criminalístico logrando hallar en el área de la tierra removida restos óseos de presunta naturaleza humana, apéndices pilosos adheridos a un tejido blando, además de materiales heterogéneos con signos físicos sometidos a combustible (reloj, segmento de sábana, lona, cristal de lentes, pantalón y una prótesis dental), la cuales fueron colectadas por los funcionarios, le solicitaron al ciudadano acusado presente en sala información sobre lo que veían y al respecto señaló que no tenía conocimiento de lo sucedido, en la habitación donde dormía el acusado colectan los funcionarios una bolsa elaborada en material sintético con rayas de color azul un pantalón jeans de color azul, una franela negra, un bolso color gris, dos armas de fuego y 3 equipos telefónicos pertenecientes a la victimas. Motivo por el cual se tramitó la orden de aprehensión vía excepción, así como el testimonio de los testigos y análisis telefónico que lo vinculan con la fecha, hora y lugar de los hechos donde perdieran la vida las victimas Y.F y R.E. ”
Ahora bien, a los fines de poder dejar fijado que de las declaraciones recibidas en el desarrollo del presente juicio, de los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Representación Fiscal tal como lo es;
Detective Suárez Jhoiser, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.592.991, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
01.- El Testimonio del detective Suárez Jhoiser, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.592.991, quien se encuentra adscrito al cicpc, área de experticias informáticas, y va a deponer sobre: DICTAMEN PERICIAL: 0011-23 DE FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR EL DETECTIVE PRESENTE EN SALA, EXPERTO DESIGNADO A PRACTICAR DICHO PERITAJE, MEDIANTE MEMO N° 9700-0092-0067 INSEROT EN EL FOLIO 79 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Esta fue una experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido que se le practicó a un celular marca Xiaomi, solicitando la extracción de contenido de conversación ubicado en Whatsapp específicamente con un contacto denominado como Tía Nuevo. En la cual empieza en fecha 01-01-2023 donde el contacto Tía nuevo, le envía un mensaje de voz deseándole feliz año nuevo a una ciudadana de nombre Yoselin, luego en fecha 03-01-2023, el contacto identificado como Tía Nuevo, le pregunta si sabe de alguien que esté vendiendo un celular, la ciudadana Yoselin le responde que para quién era el celular, a lo que ella respondió que era para ella, que le avisara si sabía de alguien que estuviera vendiendo algún tlf, esa conversación culminó en fecha 03-01-2023 a las 2:59 pm, y luego en fecha 06-01-2023 a la 1:26 pm la ciudadana Yoselin le pregunta al contacto Tía Nuevo, que dónde estaba mi tía. Ahí termina la conversación. Quiero agregar algo más, no está plasmado aquí en la conversación pero tengo conocimiento que la ciudadana identificada como Tía Nuevo era quien se encontraba como desaparecida. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Indica la fecha y hora en el que el contacto tía nueva le envía el último mensaje a la Yoselin? En fecha 03-01-2023 a las 2:59 pm ¿en qué fecha la ciudadana Yoselin le escribe a la ciudadana Tía Nuevo? En fecha 06-01-2023 a la 1:26 ¿en qué fecha practicaste eso? En fecha 07-01-2023 ¿qué método usas para hacerla? Primero enciendo el equipo y luego me baso específicamente a la extracción que solicitaba y extraigo la conversación ¿de acuerdo a tu experiencia como experto en esa área, esa experticia es de orientación o de certeza? Es de orientación. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del Detective Suárez Jhoiser, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.592.991 en su condición Experto del DICTAMEN PERICIAL: 0011-23 DE FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR EL DETECTIVE PRESENTE EN SALA, EXPERTO DESIGNADO A PRACTICAR DICHO PERITAJE, MEDIANTE MEMO N° 9700-0092-0067 INSEROT EN EL FOLIO 79 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, en la cual realizo reconocimiento técnico y extracción de contenido que se le practicó a un celular marca Xiaomi, solicitando la extracción de contenido de conversación ubicado en Whatsapp específicamente con un contacto denominado como Tía Nuevo. En la cual empieza en fecha 01-01-2023 donde el contacto Tía nuevo, le envía un mensaje de voz deseándole feliz año nuevo a una ciudadana de nombre Yoselin, luego en fecha 03-01-2023, el contacto identificado como Tía Nuevo, le pregunta si sabe de alguien que esté vendiendo un celular, la ciudadana Yoselin le responde que para quién era el celular, a lo que ella respondió que era para ella, que le avisara si sabía de alguien que estuviera vendiendo algún telf., esa conversación culminó en fecha 03-01-2023 a las 2:59 pm, y luego en fecha 06-01-2023 a la 1:26 pm la ciudadana Yoselin le pregunta al contacto Tía Nuevo, que dónde estaba mi tía. Ahí termina la conversación. Quiero agregar algo más, no está plasmado aquí en la conversación pero tengo conocimiento que la ciudadana identificada como Tía Nuevo era quien se encontraba como desaparecida
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto Suarez Jhoiser (Funcionario Técnico) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
02.- El Testimonio del detective Suárez Jhoiser, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.592.991, quien se encuentra adscrito al cicpc, área de experticias informáticas, y va a deponer sobre: DICTAMEN PERICIAL: 0010-23 DE FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR EL DETECTIVE PRESENTE EN SALA, EXPERTO DESIGNADO A PRACTICAR DICHO PERITAJE, MEDIANTE MEMO N° 9700-0092-0068 INSEROT EN EL FOLIO 81 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
Esta experticia se le practica a un telf. marca Alcatel, donde solicitan la extracción del contenido de Whatsapp con el contacto Jesús Miguel, la cual inicia en fecha 05-01-2023 a las 5:53 pm donde Jesús Miguel como contacto le manifiesta a la ciudadana Yasmila, dueña del telf. a quien se le hace la experticia, donde pregunta sobre el paradero de su madre y un señor de nombre Ricardo, él dice que desconoce el paradero de estas personas, sin embargo le informa que deben estar por llegar porque ya llegó un señor con el que ellos se habían ido, ella le sigue preguntando que donde están esas personas y él le dice que se fue del lugar porque le tenía miedo al señor que llegó, así mismo le envía adjunto a la conversación un contacto identificado como Sr. Morocho indicándole que esa persona tenía conocimiento de lo sucedido y sabía dónde estaba el contacto, posterior ella preguntó a ese contacto y responde que se encontraba en el Big Low, luego indicó que se encontraba en Yaracuy. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Puedes indicar la fecha y la hora en el que el contacto de nombre Jesús Miguel la manifiesta a la otra persona con la que tiene la conversación que se iban a encontrar en el Big Low? Si, en fecha 06-01-2023 a la 1:40 pm ¿indica al tribunal la hora en el que manifiesta que ya se encontraba en Yaracuy? En esa misma fecha a las 4:26 pm ¿de acuerdo a lo que lograste extraer, en algún momento llegaron a manifestar el nombre del ciudadano que había llegado y del cual el mismo tenía miedo? No, solo una descripción, que era alto y moreno ¿quién aporta de acuerdo a los mensajes esa información? Jesús Miguel como contacto. Es
A PREGUNTAS DE LA DENFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Indique al tribunal cuál es el objeto de la presente experticia? El objeto es extraer el contenido solicitado previa a una evaluación que realiza el funcionario investigador que tomó el contenido como una evidencia de interés criminalístico y para llevarlo al expediente necesita ser llevado como experticia ¿en cada una de las datas suministradas el Sr. Jesús Miguel explicó por qué se quería retirar del sitio? Porque tenía miedo de un Sr. Moreno y alto que él describía ¿me puedes leer textualmente la conversación de fecha 06-01-2023 a la 12:28? Chica mira lo que pasó, yo me vine porque ese hombre estaba con una sola insultadera, ese hombre está sospechoso oyó, ese es quién sabe dónde está tu mamá y el Sr. Ricardo, incluso él iba a sacar unas vacas, el salió ahorita y yo me vine con treinta dolaritos que era lo que tenía, ese hombre carga guantes y todo, te voy a mandar el número de tlf un tal morocho que él está al tanto y ese hombre debe saber, él es quien está sospechoso. ¿Con relación al mensaje donde el Sr. Miguel adjunta el contacto, en algún momento usted como experto verificó la existencia de ese número tlf el cual es adjuntado? Yo desconozco eso. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del Detective Suárez Jhoiser, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.592.991 en su condición Experto del DICTAMEN PERICIAL: 0010-23 DE FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR EL DETECTIVE PRESENTE EN SALA, EXPERTO DESIGNADO A PRACTICAR DICHO PERITAJE, MEDIANTE MEMO N° 9700-0092-0068 INSEROT EN EL FOLIO 81 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, en la cual se basa en una experticia practicada a un telf. Marca Alcatel, donde solicitan la extracción del contenido de Whatsapp con el contacto Jesús Miguel, la cual inicia en fecha 05-01-2023 a las 5:53 pm donde Jesús Miguel como contacto le manifiesta a la ciudadana Yasmila, dueña del telf. a quien se le hace la experticia, donde pregunta sobre el paradero de su madre y un señor de nombre Ricardo, él dice que desconoce el paradero de estas personas, sin embargo le informa que deben estar por llegar porque ya llegó un señor con el que ellos se habían ido, ella le sigue preguntando que donde están esas personas y él le dice que se fue del lugar porque le tenía miedo al señor que llegó, así mismo le envía adjunto a la conversación un contacto identificado como Sr. Morocho indicándole que esa persona tenía conocimiento de lo sucedido y sabía dónde estaba el contacto, posterior ella preguntó a ese contacto y responde que se encontraba en el Big Low, luego indicó que se encontraba en Yaracuy.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto Suarez Jhoiser (Funcionario Técnico)así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Detective Jefe Ingrid Duque, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.005.056, en su decondición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- El Testimonio de la ciudadano Detective Jefe Ingrid Duque, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.005.056quien se encuentra adscrita al CICPC y va a deponer sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 18 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA,a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Fui la receptora de la denuncia, la muchacha llegó a denunciar como desaparecida a la mamá, porque fue a la casa, la atendió el señor presente en sala y le dijo que se había ido de viaje, ella no la veía desde el 24 y el 31 de diciembre tuvo comunicación pero vía telefónica. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿recuerda si la denunciante llegó a indicar el nombre de la persona que la atendió? Si, Jesús, quien cuidaba la finca, ¿qué le manifestó el ciudadano cuando ella fue a la finca? Eso, que se había ido de viaje ¿cuántas personas manifestó ella que estaba desaparecido? Dos, porque era ella y su pareja ¿reconoce el contenido y la firma de lo que acaba de deponer? Si claro. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del Detective Jefe Ingrid Duque, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.005.056, en su condición Funcionario Investigador adscrito al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ”, que fue la receptora de la denuncia, de un muchacha que menciono en la denunciar que su mama estaba desaparecida a la mamá, porque fue a la casa, la atendió el señor presente en sala y le dijo que se había ido de viaje, ella no la veía desde el 24 y el 31 de diciembre tuvo comunicación pero vía telefónica
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).
04.- El Testimonio de la ciudadano Detective Jefe Ingrid Duque, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.005.056quien se encuentra adscrita al CICPC y va a deponer sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 23 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA,a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Me trasladé al área de análisis e información policial a los fines de informar sobre las dos personas extraviadas. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿dónde queda ese sistema de análisis? Es un sistema de SIIPOL, donde se plasma esa información y está ubicado ahí en el despacho policial. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del Detective Jefe Ingrid Duque, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.005.056, en su condición Funcionario Investigador adscrito al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ”, que se traslado al área de análisis e información policial a los fines de informar sobre las dos personas extraviadas.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).
Inspector Henry Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.113.894, en su decondición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
05.- El Testimonio de la ciudadano Inspector Henry Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.113.894quien se encuentra adscrito al CICPC y va a deponer sobre: ACTA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 51 AL FOLIO N° 53 DE LA PRIMERA PIEZA,a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Ese día que llegamos a la finca teníamos una denuncia de persona extraviada, cuando llegamos nos entrevistamos con la denunciante, quien señalaba que su madre y padrastro no los encontraba, no sabía nada de ellos, manifestó que tenía entrevista con un ciudadano que laboraba en la finca como obrero quien manifestó que ellos había ido de viaje, cosa que le pareció extraño porque su padrastro era un adulto mayor y la señora de su casa, por eso a ella le causó suspicacia y denunció, fuimos al sitio realizamos la inspección técnica, procedimos a pedirle el tlf al ciudadano Andrade, empiezan las experticias y una vez comenzamos a investigar, ya que era el principal sospechoso, después de que se habían ido supuestamente el ciudadano se retiró de la finca a Yaracuy, procedimos a ir hasta una dirección logrando ubicarlo, después de eso lo trasladamos de nuevo a la ciudad de valencia y le preguntamos por los ciudadanos y fue ahí cuando nos confesó que los ciuadanos estaban muertos, una vez ahí nos señaló el sitio exacto de dónde estaban los cadáveres, ahí fuimos con los forenses, unos caninos quienes son expertos en rastrear los restos óseos y fue como indagamos. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿por quién se encontraba integrada la comisión? Por mi persona, chirinos, y otras más ¿cuál fue su función? Yo pertenecía a la coordinación de homicidios ¿haces mención de que se trasladan a la finca y allí se entrevistan o hablan con la hija de una persona desaparecida? Si, ella dijo que se dirige a la finca a ver cómo estaba su mamá y manifiesta que el señor la atendió y le dijo que se habían ido de viaje ¿cómo tienen información de que estaba en Yaracuy? Por análisis de telefonía, ya que buscamos a ver en el SIIPOL si tenía alguna causa ¿hacia Yaracuy se trasladó alguna comisión? Si, bueno cuando llegamos al sitio recuerdo que él se sorprende ¿estuviste al momento en que encuentran a los ciudadanos? Le preguntamos a él que hacía allí en Yaracuy y no en la finca, y fue ahí cuando nos manifestó lo que había hecho ¿en la finca al momento de ustedes conseguir los restos óseos se hicieron acompañar del ciudadano? Si claro porque en días anteriores estuvimos con él y nos mostro la finca, llegamos días antes a ese sitio y no había nada, porque habían pasado algo ¿en ese momento fue que ustedes procedieron a la búsqueda? Si ¿qué colectaron para el momento? Cuando comenzamos a levantar la tierra y claro con la parte técnica fue que con los métodos se buscó encontrar cabello, reloj, lentes, cráneos ¿dejan constancia para el momento si fue colectada algún arma con la que se cometió el hecho? Si, llegamos a uno de los cuartos las evidencias ¿recuerdas en qué zona de la vivienda fue eso? En uno de los cuartos, la casa tenía 4 cuartos, fue en el cuarto principal ¿reconoces tu firma? Si. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCA LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA CONTESTÓ: ¿Cuál fue el grado de participación que tuvo en el procedimiento? Soy el investigador del caso ¿indica al tribunal desde qué fecha se inició la investigación de este caso? No recuerdo la fecha exacta de la denuncia, pero fue con ella ¿reconoce su firma en el acta de investigación de fecha 07-01-2022? Si lo reconozco ¿indique al tribunal en el momento exacto que tiene comunicación con la hija de la hoy occisa, qué le expresa ella el motivo de su preocupación? Si, ella es la denunciante, nos manifiesta que les parece extraño que no sabía nada de su mamá y el padrastro porque le dijeron que habían salido de la finca, su mamá nunca salía, el padrastro si porque tenía animales y buscaba alimento y esas cosas ¿la denunciante le comunica a usted esa preocupación? Primero en la denuncia y luego en la finca vamos con ella ¿qué datos le suministró la denunciante? El nombre completo ¿cómo obtienen ustedes la información? Si bueno en la parte técnica fue que nos dirigimos ¿al llegar al estado Yaracuy cómo fue el momento? Llegamos a la casa de la mamá de él y no estaba luego fuimos a otra cercana y fue cuando lo encontramos con el ciudadano ¿en algún momento el ciudadano Jesús se negó a prestar colaboración? No en ningún momento ¿Quiere decir que él colaboró? Si ¿cuál fue el siguiente paso? Nos dirigimos con él a la finca ya que él sabía el sitio exacto de dónde estaban los restos ¿muchas personas adyacentes a la vivienda de los hoy occisos le toman declaración con respecto al caso, por qué en este caso con relación a mi defendido no se le tomó declaración sino que fue llevado directamente al comando? Porque nosotros teníamos como principal objetivo encontrar los cadáveres y una vez que fuimos a Yaracuy yendo al despacho no íbamos a hacer nada ¿por qué van primero a la finca que al despacho? Porque en el camino nos indicó dónde estaban los restos óseos ¿eso está expresado en el acta de investigación? Si ¿posteriormente a la llegada de la finca cuál fue el paso a seguir? Él nos dirigió hasta donde estaban los restos óseos ¿exactamente qué dijo mi defendido? Una vez que estábamos con él nos manifestó dónde estaban los restos óseos ¿En su deposición mencionó que encontraron un arma, en qué parte de la finca? Yendo a la casa ¿según lo que plasma el acta es que está la casa y los espacios de los animales, dónde lo consiguió? En la casa familiar. Es todo. En este sentido se le solicitó al Alguacil que verificase si fuera de la sala de audiencias se encontraba algún otro órgano de prueba que evacuar, siendo que no comparece algún órgano de pruebas para el día de hoy este tribunal procede
EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del Inspector Henry Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.113.894 en su condición Funcionario Investigador adscrito al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, que en el ACTA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 51 AL FOLIO N° 53 DE LA PRIMERA PIEZA, se traslado una finca debido que tenían una denuncia por persona desaparecidas, cuando llegan, proceden a entrevistarse con la denunciante, quien señalaba que su madre y padrastro no los encontraba, no sabía nada de ellos, manifestó que tenía entrevista con un ciudadano que laboraba en la finca como obrero quien manifestó que ellos había ido de viaje, cosa que le pareció extraño porque su padrastro era un adulto mayor y la señora de su casa, por eso a ella le causó suspicacia y denunció, fuimos al sitio realizamos la inspección técnica, procedimos a pedirle el telf. al ciudadano Andrade, empiezan las experticias y una vez comenzamos a investigar, ya que era el principal sospechoso, después de que se habían ido supuestamente el ciudadano se retiró de la finca a Yaracuy, procedimos a ir hasta una dirección logrando ubicarlo, después de eso lo trasladamos de nuevo a la ciudad de valencia y le preguntamos por los ciudadanos y fue ahí cuando nos confesó que los ciudadanos estaban muertos, una vez ahí nos señaló el sitio exacto de dónde estaban los cadáveres, ahí fuimos con los forenses, unos caninos quienes son expertos en rastrear los restos óseos y fue como indagamos.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).
Asistente Administrativo I, José Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.518.952, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
06.- El Testimonio del Asistente Administrativo I, José Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.518.952, quien se encuentra adscrito al cicpc, área de experticias informáticas, y va a deponer sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 013 DE FECHA 06-01-2024 EN LA DIRECCIÓN SECTOR CARIAPRIMA, PARCELA N° 88, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTA EN EL FOLIO N 38 AL 48 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“mi función fue de técnico en ese momento, cuando estaba de guardia me notifican sobre una persona desaparecida, me indicaron el sitio donde se suponía que se encontraban las personas, cuando nos encontramos en el lugar nos dimos cuenta de que era una parcela en San Joaquín, cuando ingresamos a la parcela, pudimos notar que era un sitio del suceso cerrado la residencia del lugar, logramos avistar en el acceso principal de la vivienda dos segmentos de color blanco, los cuales fueron colectados en el lugar y continuamos con la inspección técnica, cuando procedimos a entrar a la vivienda a fin de buscar algún elemento de interés criminalístico logrando ver detrás de un estante 3 armas de fuego, las cuales también fueron colectadas, vimos un gallinero o criadero de pollos de regular dimensión, ubicándonos en el centro de la misma observé la tierra removida y por el olor característico empezamos a escarbar y pudimos localizaron miembro superior de un cuerpo humano, presentaba un segmento de una manga de una camisa y tenía un mecate alrededor de la muñeca, fueron remitidos al SENAMECF para su experticia. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿reconoces el contenido y la firma de esa inspección? Si ¿quién te gira instrucciones o cómo te informas del suceso? La superioridad ¿Eso te lo hacen mediante oficio? Una persona se presentó manifestando lo sucedido, la persona de investigación toma la declaración y el jefe inmediato de ellos comisiona a un investigador y a un técnico de la parte criminalística para hacer la inspección del sitio ¿recuerdas cuántos funcionarios conformaron la comisión? De los que estábamos de guardia solo el investigador de guardia y mi persona y el personal de mi persona notificó también ¿de dónde obtienes esa información de la persona desaparecida? De la superioridad cuando toman declaración de la persona indican la identificación completa y exacta y nosotros nos dirigimos al sitio a fin de hacer la inspección técnica ¿Recuerdas la fecha y dirección exacta? El 06-01-2023 en el asentamiento campesino Cariaprima se conoce como la Pollona ¿en qué instrumento te apoyas como técnico para practicar la inspección técnica? Nosotros lo hacemos por medio del Art. 266 ¿Colectaste alguna evidencia? Si, al ingresar y hacer la inspección en el lugar vimos una residencia principal del lado izquierdo, en el acceso, entre las rejas se encontraban dos segmentos de hojas ¿esas hojas tenían alguna inscripción? Si, fueron fijadas y colectas ¿lograste observar qué decían los segmentos? En el momento no, se colectaron como evidencias, todo objeto que veíamos y que pudieran ser de interés fueron colectados ¿colectaste también un miembro inferior del cuerpo humano? Un miembro superior, era un brazo derecho con una camisa jeans para el momento y tenía como un mecatillo amarrado en la mano, ¿alguna otra evidencia de ese cuerpo humano colectaste? Había otra pieza pero desconozco de qué parte del cuerpo era exactamente ¿no pudiste ver de qué parte del cuerpo se trataba? No, porque estaba fraccionado ¿usted hace la fijación como técnico? Si yo la hago con una cámara fotográfica y testigo flecha señalando exactamente el lugar ¿cómo era el sitio del suceso? Donde ubiqué el miembro superior era un sitio cerrado, porque era dentro de un gallinero ¿pudiste percatarse si el investigador que te acompañaba vio esas evidencias? Positivo ¿a dónde se trasladan las evidencias? En el caso de las hojas a la coordinación de departamento físico de criminalística y los restos humanos se remitieron al SENAMECF ¿está la persona como técnica que suscribe el acta? Si ¿la remite pero la traslada usted? Si, hacemos el traslado como si fuera un cadáver ¿hablaste de unas armas? Si ¿colectó esas evidencias? Si, se colectaron porque eran objetos de interés criminalístico, fueron colectados de igual manera ¿realizó su respectiva cadena de custodia para trasladar eso? Positivo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿recuerda la hora y fecha a la cual se constituyó la comisión? Llegamos al lugar a la 1:30 de la tarde en fecha 06-01-2023 ¿Cuándo inspeccionan el sitio del suceso, me puede decir con exactitud cómo era el espacio? Se encontraba cubierto con cerca perimetral laborado en bloques y protegido por un portón, del lado izquierdo estaba una vivienda unifamiliar con ventanas y acceso restringido por una reja, era una finca, una parcela de regular tamaño ¿qué había a sus alrededores? Criaderos de pollo, de regular tamaño, árboles y matas de cambures ¿usted en el momento en el cual hizo la inspección del lugar comenta que consiguió unas hojas, recuerda según la inspección que decían las hojas? Que decía en realidad no recuerdo, pero era una carta dirigida a una persona, nosotros trasladamos eso a un departamento correspondiente, es una carta dirigida a una persona ¿recuerda cuáles eran las características internas de la vivienda que mencionas? Sala principal, de regular tamaño, del lado derecho tenía un lavandero, una habitación, una cocina, posteriormente 3 habitaciones más de los cuales en una fue que pude ubicar las armas de fuego como un depósito de la vivienda principal ¿recuerdas cuántas armas decomisaste? Ese día 3 armas largas ¿con relación a la extremidad superior que encontraste, me puedes describir el hallazgo? Nos encontrábamos haciendo búsqueda minuciosa por el lugar, avistamos el gallinero y entramos a ver si había remoción de la tierra, entonces de manera minuciosa empezamos a indagar, en el centro del gallinero que había tierra habían removido la tierra y tenía cemento, lo que nos dio curiosidad ya que había un olor nauseabundo ¿cuáles eran las características de ese gallinero? Era cerrado completamente ¿en qué estado se encontraba la extremidad encontrada? Se encontraba en estado de putrefacción, solo era la mano cerrada con el mecate atado a la muñeca ¿en qué condición se encontraba esa extremidad? Estaba ya en estado de putrefacción, se encontraba cubierto con cemento, ¿qué sucede luego, cuál es el procedimiento a seguir? Fijamos en el lugar la evidencia y posteriormente se procedió a colocar en la posición original y se colectó. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del Asistente Administrativo I, José Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.518.952 en su condición Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 013 DE FECHA 06-01-2024 EN LA DIRECCIÓN SECTOR CARIAPRIMA, PARCELA N° 88, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTA EN EL FOLIO N 38 AL 48 DE LA PRIMERA PIEZA, quien realizo la función fue de técnico en la presente experticia , debido a que en ese momento estaba de guardia, motivo por el cual lo notifican sobre una persona desaparecida, informándoles el sitio donde se suponía que se encontraban las personas, cuando se traslada a el lugar nos dimos de cuenta de que era una parcela en San Joaquín, ingresa a la parcela, pudimos notar que era un sitio del suceso cerrado la residencia del lugar, logramos avistar en el acceso principal de la vivienda dos segmentos de color blanco, los cuales fueron colectados en el lugar y continuamos con la inspección técnica, cuando procedimos a entrar a la vivienda a fin de buscar algún elemento de interés criminalístico logrando ver detrás de un estante 3 armas de fuego, las cuales también fueron colectadas, vimos un gallinero o criadero de pollos de regular dimensión, ubicándonos en el centro de la misma observé la tierra removida y por el olor característico empezamos a escarbar y pudimos localizaron miembro superior de un cuerpo humano, presentaba un segmento de una manga de una camisa y tenía un mecate alrededor de la muñeca, fueron remitidos al SENAMECF para su experticia.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto Asistente Administrativo I, José Guzmán (Funcionario Técnico) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
07.- El Testimonio del Asistente Administrativo I, José Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.518.952, quien se encuentra adscrito al CICPC, área de experticias informáticas, y va a deponer sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 014 DE FECHA 07-01-2024 EN LA DIRECCIÓN SECTOR CARIAPRIMA, PARCELA N° 88, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTA EN EL FOLIO N° 57 AL 70 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Ese día 07-01-2023 eran las 8:00 nos comisiona la superioridad a ir de nuevo al lugar en vista de lo colectado el día anterior, el cual nos trasladamos nuevamente conformado por mí persona, ya que habría cubierto la inspección de la guardia me correspondía, haciendo la inspección del lugar se logró visualizar del lado izquierdo del portón un aparato electrónico que funciona como control remoto, que era el que abría y cerraba el portón, debidamente al trasponer el acceso al portón igualmente se trató de un espacio abierto, que era la finca, nos dirigimos hacia la parte del frente donde estaba el sembradío, como se había localizado el miembro vimos huellas de una máquina tipo tractor, pegaba un olor y como habían dos pastores alemanes que escarbaron y consiguieron más evidencia en el lugar, conseguimos prendas, un reloj, una dentadura de metal, restos humanos conseguimos, en varias partes exactamente no sabría como especificar, estaba fraccionado, eran muchas partes y se colectaron esas evidencias, continuamos con la inspección técnica, a lo largo se encontraba una vivienda pequeña, nos encontramos en el sitio y teníamos que ubicar la inspección técnica del lugar, vimos las partes removidas escarbando y procedimos a inspeccionar la vivienda que se encontraba para el momento, había un cama pequeña, un colchón con su sábana y prendas de vestir que estaban pegadas de la pared, todo se encontraba en orden, seguimos indagando y viendo hacia el lado derecho de la habitación se encontraba tierra removida y se encontró ahí una bolsa de material sintético color blanco, fijamos fotográficamente, removimos el sitio, y la bolsa tenía una franela negra, un pantalón jean con fuerte olor característico a combustible, además de un bolso contentivo de dos armas de fuego color negro y 3 teléfonos celulares, se colectó todo para ser remitido al departamento de criminalística, se notificó a los fines de que la superioridad supiera del procedimiento. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿estás en cuenta que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad? Si ¿Cuándo te trasladas al lugar a hacer la segunda inspección es en el mismo lugar que fuiste la primera vez? Si ¿qué distancia hay desde el primer lugar donde colectaste el primer miembro del cuerpo a donde encontraste los otros restos? Es una distancia regular, porque donde se consiguen los otros restos humanos, era por el área de cambures, luego está el gallinero y luego está el sembradío, en esa parte estaba la tierra removida y las huellas ¿Cómo a 50 metros aproximado de la primera evidencia? Si, más o menos ¿identifican las evidencias en números? Si, cada vez que hacíamos remoción del sitio porque la tierra estaba floja íbamos localizando piezas, reloj, una dentadura de metal, así como un puente, una pieza de mandíbula, localizamos el cuero cabello, habían dos piezas, una era color castaño y había signos de combustión, cauchos quemados, palos, bolsas, trapos, una serie de cuestiones allí que al ser fijados fotográficamente se colectaron, reloj, lentes, una pierta también y bueno todos esos detalles nos manifestó el personal del SENAMECF que eran miembros superiores, inferiores, mandíbulas y así ¿Cómo técnico pudiste determinar si se trataba de la misma persona o eran diferentes? Presentes allí con el patólogo manifestó que eran de dos personas diferentes, el cuero cabelludo de uno era castaño y el había otro diferente ¿colectaste dos cueros cabelludo? Si ¿es usual de que practiquen una segunda inspección técnica? Si, de acuerdo a la investigación que se haga ya ellos tienen su modalidad, eso se hace de acuerdo a la investigación que han hecho, no hay forma de que en otro lado pueda que hayan formas de interés ¿manifestaste también que conseguiste alguna bolsa de material sintético, dentro de esa bolsa habían otras evidencias? Si, las agarré y fijé fotográficamente, eran prendas de vestir, un pantalón y una franela con fuerte olor a combustible, además estaba impregnado de sustancia hemática, bueno es lo que se presume ¿esas prendas de vestir eran de dama o caballero? Si, de caballero ¿colectaste armas de fuego? Si, en un bolso color gris ¿ese bolso donde estaba? Dentro de la bolsa que se removió ¿eso lo colectaste tú también? Si ¿cuántas armas eran? Si, uno tenía cargador y el otro no y 3 teléfonos celulares ¿en la misma bolsa? Si, en la misma bolsa ¿Específicamente dónde colectas el control del portón? Entrando, encontré el control del portón, en la vegetación ¿Esa residencia se encontraba sola al momento de hacer la inspección técnica? Si, estaba sola ¿a qué hora se trasladaron aproximadamente? A las 8 am ¿quién notifica al personal del SENAMECF para que se traslade ahí? La superioridad. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿indique con exactitud fecha y hora en la que se constituyó comisión? 07-01-2023 a las 8:00 am ¿quiénes conformaban la comisión? La coordinación se llevó su personal, ¿recuerda el nombre del jefe del despacho de ese momento? En ese momento, era no sé quien, lo cambiaron de allí, no recuerdo ¿cuál fue la razón por la cual vuelven a constituirse en el sitio? En vista de las evidencias ubicadas el día anterior se presumía que podían haber más restos humanos en el lugar ¿el mismo 06-01-2023 no se pudo hacer a plenitud la misma inspección? No, porque ya era demasiado tarde porque es una finca y no había buena iluminación como tal ¿en los hallazgos encontró algo de interés criminalístico? Si se ubicaron evidencias de interés criminalística, un reloj, una dentadura de metal, restos humanos, entre esos el miembro inferior del lado derecho no recuerdo bien, parte de restos humanos, sábanas, cauchos, los signos de combustión ¿en su deposición hace mención a un aparato electrónico? Si, era un control remoto, lo encontré específicamente en la entrada principal de donde se encontraba el portón ¿a cuántos metros encontró la tierra removida de la vivienda? Era más retirado, lo que estaba más cerca era el gallinero, de la casa principal posterior al portón se encontraba un vehículo tipo tractor que se presume que era el usado para las huellas en el lugar, más cerca estaba el gallinero del sitio ¿qué fue lo halló exactamente ahí? Conseguimos miembros parcialmente enterrados, el cuero cabelludo diferente, uno era color castaño y el otro tenía tierra o cemento ¿Cuándo halló esos restos eran de sexo masculino o femenino? A simple vista no, porque estaban mutilados ¿Qué más consiguió allí? Lentes, una sola pieza, la dentadura de metal, el reloj, habían desechos, un rin, caucho, todo quemado y si hizo más que todo, porque la mayoría estaba en combustión, se había quemado ¿esos restos humanos tenían relación con el resto que se halló el día anterior? Posiblemente pero eso no lo puedo determinar porque de eso se encarga el patólogo ¿luego de allí que encontraron? Posteriormente a eso avistamos en la residencia una habitación, nos trasladamos al sitio a ver si conseguíamos alguna evidencia, vimos en la habitación la cama, sillas, mesa, prenda de vestir, todo ordenado, vimos matas frutales y la tierra removida del lado izquierdo que fue cuando encontré la bolsa con las evidencias de pantalón, franela, armas, teléfonos, ¿qué es lo primero que ustedes determinan al momento de llegar al sitio del suceso? Cuando llegamos al lugar lo primero es ver si el sitio de suceso es cerrado o mixto, alrededor de la habitación fue que ubiqué el sitio. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿indique específicamente entre los distintos protocolos del CICPC en el que se basa para hacer la experticia? De acuerdo a la denuncia que formulan iniciamos una averiguación la cual procedimos a hacer el protocolo de la inspección técnica del lugar ¿específicamente cuando tienen conocimiento de un delito o de una investigación, en este caso, la desaparición de la persona, cuáles son esos lineamientos que deben seguir de acuerdo al protocolo del CICPCP? Se formula la denuncia, se abre la averiguación y se hace la inspección técnica en el lugar, si ubicamos alguna evidencia continuamos con el procedimiento, la superioridad no indicó que acudiéramos al sitio mientras que el técnico hace las inspecciones fotográficas. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del Asistente Administrativo I, José Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.518.952 en su condición Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 014 DE FECHA 07-01-2024 EN LA DIRECCIÓN SECTOR CARIAPRIMA, PARCELA N° 88, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTA EN EL FOLIO N° 57 AL 70 DE LA PRIMERA PIEZA, que en fecha 07-01-2023 a las 8:00 Am, fue comisionado por la superioridad con el fin de ir de nuevo al lugar en vista de lo colectado el día anterior, el cual nos trasladamos nuevamente conformado por mí persona, ya que habría cubierto la inspección de la guardia me correspondía, haciendo la inspección del lugar se logró visualizar del lado izquierdo del portón un aparato electrónico que funciona como control remoto, que era el que abría y cerraba el portón, debidamente al trasponer el acceso al portón igualmente se trató de un espacio abierto, que era la finca, nos dirigimos hacia la parte del frente donde estaba el sembradío, como se había localizado el miembro vimos huellas de una máquina tipo tractor, pegaba un olor y como habían dos pastores alemanes que escarbaron y consiguieron más evidencia en el lugar, conseguimos prendas, un reloj, una dentadura de metal, restos humanos conseguimos, en varias partes exactamente no sabría como especificar, estaba fraccionado, eran muchas partes y se colectaron esas evidencias, continuamos con la inspección técnica, a lo largo se encontraba una vivienda pequeña, nos encontramos en el sitio y teníamos que ubicar la inspección técnica del lugar, vimos las partes removidas escarbando y procedimos a inspeccionar la vivienda que se encontraba para el momento, había un cama pequeña, un colchón con su sábana y prendas de vestir que estaban pegadas de la pared, todo se encontraba en orden, seguimos indagando y viendo hacia el lado derecho de la habitación se encontraba tierra removida y se encontró ahí una bolsa de material sintético color blanco, fijamos fotográficamente, removimos el sitio, y la bolsa tenía una franela negra, un pantalón jean con fuerte olor característico a combustible, además de un bolso contentivo de dos armas de fuego color negro y 3 teléfonos celulares, se colectó todo para ser remitido al departamento de criminalística, se notificó a los fines de que la superioridad supiera del procedimiento.
quien realizo la función fue de técnico en la presente experticia , debido a que en ese momento estaba de guardia, motivo por el cual lo notifican sobre una persona desaparecida, informándoles el sitio donde se suponía que se encontraban las personas, cuando se traslada a el lugar nos dimos de cuenta de que era una parcela en San Joaquín, ingresa a la parcela, pudimos notar que era un sitio del suceso cerrado la residencia del lugar, logramos avistar en el acceso principal de la vivienda dos segmentos de color blanco, los cuales fueron colectados en el lugar y continuamos con la inspección técnica, cuando procedimos a entrar a la vivienda a fin de buscar algún elemento de interés criminalístico logrando ver detrás de un estante 3 armas de fuego, las cuales también fueron colectadas, vimos un gallinero o criadero de pollos de regular dimensión, ubicándonos en el centro de la misma observé la tierra removida y por el olor característico empezamos a escarbar y pudimos localizaron miembro superior de un cuerpo humano, presentaba un segmento de una manga de una camisa y tenía un mecate alrededor de la muñeca, fueron remitidos al SENAMECF para su experticia.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto Asistente Administrativo I, José Guzmán (Funcionario Técnico) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Detective Jeusimar Bello, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.620.818, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
08.- El Testimonio de la Detective Jeusimar Bello, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.620.818, quien se encuentra adscrito al cicpc, área de experticias informáticas, y va a deponer sobre: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0034-23 DE FECHA 08-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 84 AL 85 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Le realicé un reconocimiento técnico a unas franelas elaboradas en material textil de fibras naturales color rojo, tamaño mediano, presentaba estampado color blanco, en regular estado de uso y conservación, en segundo lugar era un pantalón blue jeans constituido por cremallera metálica y ojal, la evidencia también estaba regular estado de uso y conservación, la tercera evidencia es una franela color negro con estampado de múltiples colores en su parte anterior con figura alusivo a una persona en la parte superior una figura abstracta, el cuarto era una correa elaborada en semicuero color marrón, tenía medida de un metro de largo y 4 centímetros de ancho con su hebilla color plateada, el 5to numeral era una moneda de plata color gris, tenía una inscripción de mapa relieve con el número 5 y 6to numeral era un dije, con inscripciones de relieve, estaba en mal estado de uso y conservación, el 7mo numeral también estaba en regular estado de uso y conservación el 8vo era una pipa, el 9 era un reloj en mal funcionamiento el 10 numeral era un rin de un automóvil elaborado en material ferroso y tenía símbolos de combustión. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué dejas plasmado en el reconocimiento? Las características y su uso ¿pudiste determinar si esas estaban impregnadas de alguna sustancia? En mi área como tal no me encargo de eso ¿en general las evidencias como estaban? En mal estado de uso y conservación, con suciedad ¿con ese reconocimiento no te percatas como técnico si tenía algún otro color o solo determinas el color del momento? solo determino el color del momento. Es todo.
SE DEJA COSNTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS
Se corrobora con este testimonio por parte de la Detective Jeusimar Bello, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.620.818 en su condición Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0034-23 DE FECHA 08-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 84 AL 85 DE LA PRIMERA PIEZA, que realizo un reconocimiento técnico a unas franelas elaboradas en material textil de fibras naturales color rojo, tamaño mediano, presentaba estampado color blanco, en regular estado de uso y conservación, en segundo lugar era un pantalón blue jeans constituido por cremallera metálica y ojal, la evidencia también estaba regular estado de uso y conservación, la tercera evidencia es una franela color negro con estampado de múltiples colores en su parte anterior con figura alusivo a una persona en la parte superior una figura abstracta, el cuarto era una correa elaborada en semi-cuero color marrón, tenía medida de un metro de largo y 4 centímetros de ancho con su hebilla color plateada, el 5to numeral era una moneda de plata color gris, tenía una inscripción de mapa relieve con el número 5 y 6to numeral era un dije, con inscripciones de relieve, estaba en mal estado de uso y conservación, el 7mo numeral también estaba en regular estado de uso y conservación el 8vo era una pipa, el 9 era un reloj en mal funcionamiento el 10 numeral era un rin de un automóvil elaborado en material ferroso y tenía símbolos de combustión.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto Detective Jeusimar Bello (Funcionario Técnico) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
09.- El Testimonio de la Detective Jeusimar Bello, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.620.818, quien se encuentra adscrito al cicpc, área de experticias informáticas, y va a deponer sobre: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0014-23 DE FECHA 08-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 88 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Recuerdo que eran unas hojas blanca, tipo oficio la cual presentaba inscripción de color azul, era una carta que le decían al Sr. Ricardo que iban a recoger un Maíz y el segundo numeral era una hoja carta donde decían que no se llevaba absolutamente nada de la finca y que en las cámaras se podía verificar. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿mencionaste que iba dirigido al Sr. Ricardo? Si ¿y quién dirigía la carta? No lo recuerdo, pero nunca firmó el nombre la persona que escribió la carta. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte de la Detective Jeusimar Bello, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.620.818 en su condición Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0014-23 DE FECHA 08-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 88 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, que realizo un reconocimiento técnico a unas hojas blanca, tipo oficio la cual presentaba inscripción de color azul, era una carta que le decían al Sr. Ricardo que iban a recoger un Maíz y el segundo numeral era una hoja carta donde decían que no se llevaba absolutamente nada de la finca y que en las cámaras se podía verificar
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto Detective Jeusimar Bello(Funcionario Técnico) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Detective Jefe Aliner Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.382.707, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- El Testimonio de la Detective Jefe Aliner Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.382.707, quien se encuentra adscrito al cicpc, área de experticias informáticas, y va a deponer sobre: ENSAYO TÉCNICO LUMINOL N° DP- 00022-23 DE FECHA 17-01-2023, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA PRESENTE EN SALA, INSERTO EN EL FOLIO N° 233 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Se trata de un sitio mixto donde está la especie de un campo, cuando llegamos a mano derecha encontramos una especie de una herrería por decir así, ahí había un mesón de metal, ahí practicamos el luminol que fue solicitado, a través del reactivo el cual dio positivo, esto se practica de noche porque el reactivo reacciona solo en la oscuridad, a simple vista en la luz del día no se observa, en donde se practicó el luminol es un cajón de metal que se usa para herrería, dio positivo, más adelante unos metros se encuentra una rastra con varios discos al cual también se le practicó el reactivo de luminol, posterior a ello se usó la prueba de orientación que es la ortotolidina que dio positivo, aunado a eso no se le pudo realizar el grupo sanguíneo debido a que no nos encontrábamos con suficientes muestras. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Cómo practica usted esa experticia, en qué se apoya y qué instrumento usa? Son reactivos que son preparados, junto con el luminol usamos como un atomizador, esto se practica como dije anteriormente en completa oscuridad para que este pueda reaccionar, el reacciona de un color azulado fluorescente, reacciona al estar en presencia de sustancia hemática, luego con el método de orientación que es la prueba colorimétrica de ortotolidina, se usa cuando hay limpian la escena o modifican el sitio, ¿de acuerdo a lo que acabas de decir, pudiste visualizar si hubo alteración de la escena? En el sitio si hubo la reacción de químico de luminol ¿en qué consiste esa reacción de iluminimicencia? Es para buscar presunta naturaleza hemática ¿cuál fue el resultado de esa experticia o las conclusiones a la que llegan? Hubo positividad de la misma ¿su persona suscribe la experticia? Si ¿se observa que suscriben dos personas, cómo se hace el trabajo, se dividen el trabajo o lo hacen en conjunto? Las dos expertos nos dividimos el trabajo, por lo menos en el sitio nos ayudamos conjuntamente porque como le expliqué es para activar el luminol y se necesita de dos personas pues como experto tengo a mi compañera ayudándome para luego hacer el segundo paso que es el de ortotolidina ¿indicaste que el método se le practicó a un cajón, específicamente dónde se encontraban esas evidencias? Nos trasladamos al sitio. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Cuál es tu función específica dentro del CICPC y bajo qué lineamiento van a hacer estas experticias? Soy experto en el área biológica ¿haces esta acción motivado a qué solicitud? Previa solicitud de mi superior, bajo un memorándum ¿indicaste que hacen dos pruebas específicas basándose en que pudo haber limpieza de la escena anteriormente, qué químico se pudo haber usado según tu experiencia para ver si efectivamente puedes saber con qué fue limpiado? Nosotros no determinado con qué fue limpiado, solo si hay presencia de naturaleza hemática, en este caso a través del luminol y se usa solo cuando hay modificaciones del sitio ¿a qué objetos le hacen las pruebas de luminol? El primero una caja de metal y el segundo una máquina ¿específicamente fue toda la máquina donde hacen la pruebas? Donde hubo positividad fue en donde dije. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Detective Jefe Aliner Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.382.707 en su condición Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ENSAYO TÉCNICO LUMINOL N° DP- 00022-23 DE FECHA 17-01-2023, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA PRESENTE EN SALA, INSERTO EN EL FOLIO N° 233 DE LA PRIMERA PIEZA, que se realizo n un sitio mixto, dicho lugar es como un campo, cuando llegamos a mano derecha encontramos una especie de una herrería por decir así, ahí había un mesón de metal, ahí practicamos el luminol que fue solicitado, a través del reactivo el cual dio positivo, esto se practica de noche porque el reactivo reacciona solo en la oscuridad, a simple vista en la luz del día no se observa, en donde se practicó el luminol es un cajón de metal que se usa para herrería, dio positivo, más adelante unos metros se encuentra una rastra con varios discos al cual también se le practicó el reactivo de luminol, posterior a ello se usó la prueba de orientación que es la ortotolidina que dio positivo, aunado a eso no se le pudo realizar el grupo sanguíneo debido a que no nos encontrábamos con suficientes muestras.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto Detective Jefe Aliner Mora (Funcionario Técnico) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Detective Rosa Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.-28.331.046, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- El Testimonio de la Detective Rosa Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.-28.331.046, quien se encuentra adscrito al cicpc, área de experticias informáticas, y va a deponer sobre: ENSAYO TÉCNICO LUMINOL N° DP- 00022-23 DE FECHA 17-01-2023, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA PRESENTE EN SALA, INSERTO EN EL FOLIO N° 233 DE LA PRIMERA PÍEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Experticia DP- 00022-23, nos dirigimos a realizar experticia de Luminol, se trata de un sitio mixto de un terreno amplio donde se encontraba un mesón de metal como de 20 metros aproximadamente, encontramos una herramienta agrícola, que consta de dos cuerpos, practicamos análisis bioquímico con método de luminol positivo, posteriormente se amaseró donde se ve la luminiscencia aplicando método de ortotolidina dando positiva, los dos métodos son de orientación, no se descarta la posibilidad de materiales. Es todo
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Reconoces el contenido y la firma de la misma? Si. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Quiénes se conformaron en comisión? La jefa Aliner y mí persona ¿puedes detallar esas herramientas? Eran de esas herramientas grandes con las que trabajan la tierra ¿a qué área le realizan la experticia de luminol? A los discos ¿aparte de los discos a qué otro implemente le hacen la prueba? Era un mesón pequeño. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con el testimonio de la Detective Rosa Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.-28.331.046en su condición Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ENSAYO TÉCNICO LUMINOL N° DP- 00022-23 DE FECHA 17-01-2023, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA PRESENTE EN SALA, INSERTO EN EL FOLIO N° 233 DE LA PRIMERA PÍEZA, que se realizo la experticia DP- 00022-23, nos dirigimos a realizar experticia de Luminol, se trata de un sitio mixto de un terreno amplio donde se encontraba un mesón de metal como de 20 metros aproximadamente, encontramos una herramienta agrícola, que consta de dos cuerpos, practicamos análisis bioquímico con método de luminol positivo, posteriormente se amaseró donde se ve la luminiscencia aplicando método de ortotolidina dando positiva, los dos métodos son de orientación, no se descarta la posibilidad de materiales.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto Detective Rosa Gómez (Funcionario Técnico) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Detective Agregado Erick Noguera, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.430.823, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- El Testimonio de la Detective Agregado Erick Noguera, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.430.823, quien se encuentra adscrito al cicpc, área de experticias informáticas, y va a deponer sobre: DICTAMEN PERICIAL N° 00163-23 DE FECHA 13-01-2023 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA INSERTO EN EL FOLIO N° 234 DEL DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Se trata de un pantalón confeccionado en fibras naturales y sintéticas talla 38 la pieza se halla en regular estado de uso y conservación 2) es una franela teñida en color negro, elaborada en material sintético y natural, sin marcas identificativos, se procede a realizar el análisis organoléptico el cual da positivo en ambas prendas, ya que presenta olor con derivación de petróleo, se procede a realizar el método le rosen usando para él diferentes reactivos, como ácido sulfúrico y formol. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Puedes indicar cuánto tiempo tienes en la institución? 4 años ¿hablaste de varios métodos, puedes usar palabras más coloquiales de cómo practican la experticia? Nos apoyamos en varios reactivos el primero es el del formol y ácido sulfúrico, es una experticia de orientación ¿cuáles son las conclusiones a las que llegaste? Que sí tenía olor a hidrocarburo, ya sea gasolina o kerosene. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Quién ordena que hagan esa experticia? En este caso el CICPC ¿me puede explicar cómo realizan esta experticia, cómo llegan las prendas a sus manos? Claro cuando es por lo menos este caso que los investigadores, la comisión quienes son quienes colectan la ropa no los remiten a nosotros, nosotros practicamos la experticia y posterior a eso analizamos dichas prendas ¿ustedes no van al sitio del suceso? No ¿qué es la prueba de le rosen? Consiste en dos reactivos el formol y ácido sulfúrico uniendo las prendas con el químico da una coloración y al dar eso es positivo. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con el testimonio de la Detective Agregado Erick Noguera, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.430.823en su condición Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la DICTAMEN PERICIAL N° 00163-23 DE FECHA 13-01-2023 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA INSERTO EN EL FOLIO N° 234 DEL DE LA PRIMERA PIEZA, que se trato de un pantalón confeccionado en fibras naturales y sintéticas talla 38 la pieza se halla en regular estado de uso y conservación 2) es una franela teñida en color negro, elaborada en material sintético y natural, sin marcas identificativos, se procede a realizar el análisis organoléptico el cual da positivo en ambas prendas, ya que presenta olor con derivación de petróleo, se procede a realizar el método le rosen usando para él diferentes reactivos, como ácido sulfúrico y formol.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto Detective Rosa Gómez (Funcionario Técnico) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
13.- El Testimonio de la Detective Agregado Erick Noguera, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.430.823, quien se encuentra adscrito al cicpc, área de experticias informáticas, y va a deponer sobre: DICTAMEN PERICIAL N° 00164-23 DE FECHA 13-01-2023 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA INSERTO EN EL FOLIO N° 235 DE LA PRIMERA PIEZA , a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Trátese de un fragmento de tela de fibras naturales confeccionado en color blanco el cual presenta dos medidas de 2.67 cm y 1,70 cm de diámetro 2) un pantalón tejido en color azul talla 38, en regular estado de uso y conservación, se procede a realizar el análisis químico organoléptico el cual da positivo. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Cómo se realiza el trabajo, cada quién hace un trabajo específico? No, lo que sucede es que en ese caso yo estaba llegando al área como tal y quien sale conmigo es mi supervisor ¿reconoces el contenido y la firma? Si. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Usted indicó que tiene dos piezas específicas, el estado de estas piezas eran similares o diferentes a las piezas anteriores? Eran diferentes ¿cuál es la diferencia? En la primera experticia es una franela y un pantalón y en este caso eran segmentos de tela ¿en qué condiciones estaban estas piezas? Era un segmento, es decir, un trozo, un pedazo de tela y el pantalón regular estado de uso y conservación ¿la persona que se encontraba con usted era su supervisor? Yo la hice solo y él me la supervisó. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Se corrobora con el testimonio de la Detective Agregado Erick Noguera, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.430.823en su condición Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la DICTAMEN PERICIAL N° 00164-23 DE FECHA 13-01-2023 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA INSERTO EN EL FOLIO N° 235 DE LA PRIMERA PIEZA, la experticia se baso en un fragmento de tela de fibras naturales confeccionado en color blanco el cual presenta dos medidas de 2.67 cm y 1,70 cm de diámetro 2) un pantalón tejido en color azul talla 38, en regular estado de uso y conservación, se procede a realizar el análisis químico organoléptico el cual da positivo
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Experto Detective Rosa Gómez (Funcionario Técnico) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Detective Agregado Brayam Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.004.754, en su decondición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- El Testimonio de la ciudadano I Detective Agregado Brayam Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.004.754quien se encuentra adscrito al CICPC y va a deponer sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 34 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA,a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Ese día yo me encontraba de guardia, me encontraba como investigador, se apersonó una muchacha a denunciar la desaparición de su madre y su pareja, mi actuación fue ir al sitio a practicar la inspección en compañía del técnico de guardia, cubrimos la inspección del sitio donde residía la victima, cuando llegamos en la reja posterior de la misma había una carta manuscrita, que la había dejado el ciudadano hoy detenido en sala, no recuerdo con exactitud lo que decía pero era que se había tenido que retirar, lo que recuerdo es que era un finca, luego de observar el sitio vimos que la tierra estaba dura y en otro lado estaba removida, nos causó suspicacia la tonalidad de la tierra así que comenzamos a buscar, con una pala escarbamos y conseguimos una mano, una vez colectada esa evidencia se llamó al jefe de la oficina, luego se presentó el antropólogo, el médico forense por la cantidad de osamentas encontrados en el sitio, en distintas partes de la finca conseguimos restos de cuerpo humano desmembrado. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Cuál es su nombre y su cargo? Soy detective agregado Brayam Díaz ¿Recuerda la hora a la que te trasladas? No lo recuerdo ¿cuál fue tu función? Yo fui el investigador de ese día, el que estaba a cargo conjuntamente con el técnico ¿se puede entender que era el investigador? Si ¿en qué materia eres investigador? En ese momento homicidios, actualmente en secuestro ¿indicas que había una averiguación? Si, cuando se apertura la averiguación es cuando la hija de la hoy occisa manifiesta que fue a la granja y la atiende el ciudadano presente en sala como encargado de la finca, indicando que él la recibió y le comentó que ellos habían salido, ella se dirige a la oficina y denuncia que no conocía el paradero de madre, indicando que la última persona que la había visto era el ciudadano detenido presente en sala, pero nosotros lo que hicimos fue comenzar la averiguación y nos mandaron al sitio a hacer la inspección ¿logró leer esa carta? Si la leí pero no recuerdo el contenido ¿la colectó? La colectó el técnico ¿quién entregó esa carta a ustedes? No, la carta estaba en la casa ¿en la declaración manifiestas que una vez que realizas el recorrido te causó suspicacia los tonos de la tierra, uno amarillo y uno más oscuro, qué fue lo que revisas? Cuando observamos las dos tonalidades de la arena de la granja de pollos vimos que la parte de arena amarilla era diferente y la otra era como tierra de abono, así que empezamos con palas a buscar, en la búsqueda comenzó a salir un olor fétido, seguimos buscando y salió la mano ¿la mano estaba descompuesta? La mano tenía quemaduras, si, ya estaba descompuesta ¿en tu declaración manifiesta que sigues haciendo recorridos y encuentras otras partes del cuerpo de una persona desmembrada? Si, en toda la finca ¿recuerdas más o menos qué partes? Se consiguió una dentadura de sexo masculino y una sexo femenino, dedos, cráneos, infinidades de partes de cuerpo humano ¿en tu misma declaración manifiestas que cuando la hija va al CICPC a denunciar, denuncia qué, la desaparición de quién? De su madre, porque la señora no tenía mucho tiempo de pareja con el señor, ella era pareja del otro occiso, cuando ella denuncia que fue a la finca y no consigue a su mamá se asusta porque ella no tenía buena relación con la pareja de su madre, entonces se preocupa porque ella siempre le avisaba a donde iba, y entonces como no sabía nada de ella fue a la finca, y a raíz de lo que le dijo el señor fue que ella se apersonó al cicpc ¿la denunciante preguntó por la pareja de la victima? Ella fue a denunciar que no estaba ni su madre ni la pareja de su madre en la finca. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Cuántas personas actuaron en el procedimiento e indique los nombres? Cantidad de funcionarios ¿basándose en la acta de fecha 06-01-2023? Inspector Ramírez, José Guzmán, los médicos forenses, los antropólogos, odontólogos ¿una vez realizada la verificación junto con la comisión en el espacio en el que se encontraba, me puede detallar cuáles fueron los pasos a realizar, que consiguen una casa, una carta, arena removida y restos óseos de persona, cuál fue el procedimiento cronológico? Bueno, llegamos al sitio, al pasar el portón eléctrico, vimos la casa a mano izquierda, como a 500metros está un anexo donde residía el detenido, por la parte posterior estaba la carta, una vez que ingresamos a la vivienda, luego al entrar a la vivienda se consiguen unas armas de fuego, propiedad del propietario de la granja, al llegar a la granja de los pollos fue que se consiguió la tonalidad de los colores de la arena, ahí fue cuando conseguimos la mano, huesos y se notificó a los jefes, le indicamos que estábamos en la finca para que fuera el senamecf, el médico forense, odontólogo forense, etc., posteriormente que llegan se hace un recorrido en las adyacencias de la finca, donde se consiguió en varias partes restos óseos, eso parecía una película de terror ¿por medio de quién entran a la finca? Por medio de un compadre de allá ¿conoce el nombre de la persona? No ¿los expertos del SENAMECF van ese mismo día al sitio del suceso? Si ¿cuál fue su actuación posterior a lo que realizan? Bueno hacer las investigaciones correspondientes y dar el recorrido para informar a los superiores. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA CONTESTÓ: ¿En su declaración indica quien le dio acceso a la finca, indicó que era quien? Una persona allegada a la finca, ¿por qué esa persona no fue investigada en el momento? Que pasa, que una vez que la hija de la señora va a la finca y ve que no está la mamá ni la pareja de ella, pues contacta al señor y él va hasta allá y es la persona que nos da el acceso porque tenía un control del control, nos prestó la colaboración y quedó durante todo eso, de verdad no sabemos más nada ¿nunca fue entrevistado? No necesitaba ser entrevistado ¿recuerda el nombre? No. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿indicas que en la finca consigues dos tonos de tierra y en eso consigues la mano, me puedes indicar si a través de tus sentidos presentaba algún olor? Si, un olor nauseabundo ¿pudiste observar, larvas, gusanos, en los miembros? No ¿había rastros de sangre? Estaba más quemaba la mano ¿Esas osamentas, cómo estaban? Era una mano, estaba calcinada, cerrada, era de sexo masculino ¿esas osamentas estaban incineradas, quemadas o tenían contacto con la tierra? Sucias, llenas de tierra, la tierra era negra, tenía rastros de quemada, se veía parte del hueso porque estaba desmembrado ¿esas quemaduras se pueden reconocer si fueron postmorten o ante morten? Se puede decir fueron postmorten. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del Detective Agregado Brayam Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.004.754 en su condición Funcionario Investigador adscrito al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 34 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, que en las presente actuación el funcionario se encontraba de guardia, cumpliendo funciones de investigador, el cual se apersonó una muchacha a denunciar la desaparición de su madre y su pareja, mi actuación fue ir al sitio a practicar la inspección en compañía del técnico de guardia, cubrimos la inspección del sitio donde residía la víctima, cuando llegamos en la reja posterior de la misma había una carta manuscrita, que la había dejado el ciudadano hoy detenido en sala, no recuerdo con exactitud lo que decía pero era que se había tenido que retirar, lo que recuerdo es que era un finca, luego de observar el sitio vimos que la tierra estaba dura y en otro lado estaba removida, nos causó suspicacia la tonalidad de la tierra así que comenzamos a buscar, con una pala escarbamos y conseguimos una mano, una vez colectada esa evidencia se llamó al jefe de la oficina, luego se presentó el antropólogo, el médico forense por la cantidad de osamentas encontrados en el sitio, en distintas partes de la finca conseguimos restos de cuerpo humano desmembrado.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).
15.- El Testimonio de la ciudadano I Detective Agregado Brayam Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.004.754quien se encuentra adscrito al CICPC y va a deponer sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 49 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA,a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“En esa acta se realizó la pesquisa del ciudadano trabajador de la finca, se pesquisó mediante el SENIAT, mediante el domicilio fiscal y la verificación ante el SIIPOL. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿De quién era esa identificación? Del ciudadano detenido ¿lograste identificarlo? Si ¿Recuerdas el nombre? Andrade José Miguel ¿Qué te arrojó el sistema del SENIAT? Me arrojó la identificación fiscal del ciudadano y el SIIPOL un registro policial por San Felipe ¿Recuerdas la dirección fiscal? No. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Bajo qué criterio identifica al ciudadano Jesús, o sea especifique qué tenían para identificarlo? Ya que fue él el ciudadano que atendió a la hija de la victima, y el día que se formula la denuncia él era la última persona de haberlos observado ¿qué elementos usó para identificar al Señor Jesús, cédula, nombre o número de tlf, de dónde sacó esa información? Los datos que tenían los trabajadores de la finca ¿una vez adquirida esta información que procedió a hacer con ella? Se dejó plasmado en actas todo ¿qué se realizó a través de la investigación del SIIPOL, qué fue lo siguiente a realizar? Solo eso. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del Detective Agregado Brayam Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.004.754 en su condición Funcionario Investigador adscrito al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 34 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, que en las presente actuación el funcionario realizó la pesquisa del ciudadano trabajador de la finca, se pesquisó mediante el SENIAT, mediante el domicilio fiscal y la verificación ante el SIIPOL
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Funcionario), fue incorporada conforme al principio de oralidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del acta de investigación, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa de los Acusados, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Funcionario (Funcionario Actuante).
Detective Estefani Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.336.894, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- El Testimonio de la Detective Estefani Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.336.894, quien se encuentra adscrito al cicpc, área de experticias informáticas, y va a deponer sobre: EXPERTICIAS HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS N° 00162 DE FECHA 13-01-2023 INSERTA EN LA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“…buenas tardes a todos, el 13-01-2023, el funcionario jose guzmán me consigna las evidencias, un segmento de tela , confeccionado en tejido natural , de color blanco, y signos de combustión así como también un pantalón con fibra natural con color azul, con signos de suciedad, se le aplico el método de certeza, se le practico el metido de absorción y elución arrojando un grupo sanguíneo “
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: buenas tardes¿puede indicar la institución a la cual se encuentra adscrita? Al cicpc ¿Qué evidencia fue ¿objeto de la experticia? Un segmento de y tela de un pantalón ¿la misma presentaba signos de combustión? Estaba en estado de calcinación y se trabajo con el experto químico y es quien detecta, ¿ que método empleo? Fue hematológica, pero se deja coletilla, con detalles que se presentaba la evidencia. ¿ las resultas que obtiene es con la de certeza? Si , se le aplico método de orientación y de certeza
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿puede indicar específicamente cual es el procedimiento? Se dictaron múltiples machas y se aplico el método de orientación, y el de certeza, se encontraba sangre en la evidencia cristales de matinas ye estamos en presencia de esa, en grupo sanguíneo, arrojando grupo sanguíneo ¿puede indicar si estas experticias llevan a la información si puede poseer a quien determinan ese grupo sanguíneo? No determinamos eso, solo si es especia humana o animal, o simplemente hace referencia con los reactivos, ¿se le indica a usted cuando le dan los trozos de tela le indicaron a quien pertenecía? No recuerdo, eso queda plasmado, no se especifico, muchas veces solo dejan el nombre de la experticia, es todo.
Se corrobora con el testimonio de Detective Estefani Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.336.894en su condición Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la EXPETICIAS HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS N° 00162 DE FECHA 13-01-2023 INSERTA EN LA PIEZA, que en fecha 13-01-2023, el funcionario José Guzmán consigna unas evidencias, consistente en un segmento de tela , confeccionado en tejido natural , de color blanco, y signos de combustión así como también un pantalón con fibra natural con color azul, con signos de suciedad, se le aplico el método de certeza, se le practico el metido de absorción y elución arrojando un grupo sanguíneo “
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Detective Estefani Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.336.894 (Funcionario Técnico) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Dra. Ailet Carolina Montero Brizuela, titular de la cédula de identidad N° 18.867.684, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
17.- El Testimonio de la Dra. Ailet Carolina Montero Brizuela, titular de la cédula de identidad N° 18.867.684, quien se encuentra adscrito al SENAMEF, , y va a deponer sobre: EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A 031-23 DE FECHA 08-01-2023, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“buenos día se trata de autopsia 031-21 emitida en valencia el 08-01-2023, a un cadáver masculino que al momento se encontraba sin identificar, en las instalaciones del Senamef Carabobo ubicado en la chet donde no se precisa la hora de muerte y el lugar de los hechos por datos de ingreso es sector cariaprima, calle principal parcela sin número del municipio san Joaquín , donde se recibe una osamenta en los siguientes restos del miembro superior , brazo de antebrazo derecho, columna vertebral, huesos de miembros superiores e inferiores, piel de hemicara derecha con escaso cabello rubio entre canas y cabello auricular derecho y el examen interno cráneo: restos cutáneo facial derecha y pabellón auricular, boca: ausente, cuello: ósea y muscular ausente, tórax: ascos costales número de 6 derechos con signos de carbonización, esbozos orgánicos de pulmón derecho y riñón izquierdo, abdomen: ausencia de órganos, pelvis: cintura pélvica ósea derecha con signos de heridas contuso cortantes múltiples y lineales, extremidades: superiores: presencia de humero derecho, radio y cubito cubierto de tejido tendinoso y musculares con signos den carbonización e inferiores: ausentes .por lo que se solicita al grupo de odontología practicas. Causa de muerte shock hipovolemico, heridas múltiples contuso cortantes y osamenta masculina.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿puede indicar la institución donde se encuentra adscrita? Al senamef para una duración de 6 años, ¿usted hizo mención que el occiso para el momento estaba sin identificar, pero hizo mención que se trataba de sexo masculino, podría determinar la edad? No, para eso se solicita la evaluación de antropolia para determinar la edad y sexo, ¿cuando se refiere que el cadáver presentaba signos de carbonización a que se refiere? En el antebrazo derecho habían restos de carbonización, eso es un grado de quemadura que me permite valorar las características de la piel ¿ cuál fue la causa de la muerte? shock hipovolemico, heridas múltiples contuso cortantes y osamenta masculina, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿según su experiencia pudieron verificar la aproximación el dia o cuantos días tenia ese cuerpo? No, por la cantidad de órganos, tenia muy poca cantidad de órganos para determinar la cantidad d días ¿ en que grado de descomposición se encontraba? No se precisa, porque solo se encontraban trozos, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA CONTESTÓ: especificar la causa de la muerte shock hipovolemico, heridas múltiples contuso cortantes y osamenta masculina, no más que la pérdida masiva hematico, múltiples heridas contuso cortante, no tengo más elementos para la causa de muerte. Es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS
Se corrobora con el testimonio de Dra. Ailet Carolina Montero Brizuela, titular de la cédula de identidad N° 18.867.684, en su condición Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A 031-23 DE FECHA 08-01-2023, que realizo autopsia 031-21 emitida en valencia el 08-01-2023, a un cadáver masculino que al momento se encontraba sin identificar, en las instalaciones del Senamef Carabobo ubicado en la chet donde no se precisa la hora de muerte y el lugar de los hechos por datos de ingreso es sector cariaprima, calle principal parcela sin número del municipio san Joaquín , donde se recibe una osamenta en los siguientes restos del miembro superior , brazo de antebrazo derecho, columna vertebral, huesos de miembros superiores e inferiores, piel de hemicara derecha con escaso cabello rubio entre canas y cabello auricular derecho y el examen interno cráneo: restos cutáneo facial derecha y pabellón auricular, boca: ausente, cuello: ósea y muscular ausente, tórax: ascos costales número de 6 derechos con signos de carbonización, esbozos orgánicos de pulmón derecho y riñón izquierdo, abdomen: ausencia de órganos, pelvis: cintura pélvica ósea derecha con signos de heridas contuso cortantes múltiples y lineales, extremidades: superiores: presencia de humero derecho, radio y cubito cubierto de tejido tendinoso y musculares con signos den carbonización e inferiores: ausentes .por lo que se solicita al grupo de odontología practicas. Causa de muerte shock hipovolemico, heridas múltiples contuso cortantes y osamenta masculina.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Dra. Ailet Carolina Montero Brizuela, titular de la cédula de identidad N° 18.867.684, N° V.- 30.336.894 (EXPERTO) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
18.- El Testimonio de la Dra. Ailet Carolina Montero Brizuela, titular de la cédula de identidad N° 18.867.684, quien se encuentra adscrito al SENAMEF, , y va a deponer sobre: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A 039-23 DE FECHA 08-01-2023, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
39-23 emitido en valencia 08-01-23, de carácter sexo femenino, lugar de los hechos en el sector cariaprima, calle principal . parcela sin numero del municipio san Joaquín , donde se recibe una osamenta correspondiente a: hueso hiodes co presencia de restos musculares y rama mandibular derecha, cráneo con restos cutáneas faciales y presencias de cabellos negros entre canas, boca ausente , cuello como parte ósea ausente, tórax ausente, abdomen con ausencia de órganos, extremidades tanto superiores e inferiores ausentes, por lo que se solicita evaluación para identificaciones no rutinarias al servicio de antropología y ADN, determinando que se trata de una osamenta fémina y es un cadáver calvo calcinado.
ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS.”
Se corrobora con el testimonio de Dra. Ailet Carolina Montero Brizuela, titular de la cédula de identidad N° 18.867.684, en su condición Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A 039-23 DE FECHA 08-01-2023, que realizo autopsia 39-23 emitido en valencia 08-01-23, de carácter sexo femenino, lugar de los hechos en el sector cariaprima, calle principal. parcela sin número del municipio san Joaquín , donde se recibe una osamenta correspondiente a: hueso hiodes con presencia de restos musculares y rama mandibular derecha, cráneo con restos cutáneas faciales y presencias de cabellos negros entre canas, boca ausente , cuello como parte ósea ausente, tórax ausente, abdomen con ausencia de órganos, extremidades tanto superiores e inferiores ausentes, por lo que se solicita evaluación para identificaciones no rutinarias al servicio de antropología y ADN, determinando que se trata de una osamenta fémina y es un cadáver calvo calcinado.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Dra. Ailet Carolina Montero Brizuela, titular de la cédula de identidad N° 18.867.684, N° V.- 30.336.894 (EXPERTO) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Asistente Administrativo Martell Jeremy, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.317.530, en su condición de sustituto quien se encuentra adscrito al CICPC debido a que funcionario Rockson Flores en vista que el mismo renunció, sin alguna objeción de las partes, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
19.- El Testimonio de la Asistente Administrativo Martell Jeremy, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.317.530, en su condición de sustituto quien se encuentra adscrito al CICPC debido a que funcionario Rockson Flores en vista que el mismo renunció y va a deponer sobre: PRACTICA DE DETERMINACIÓN DE HIDROCABUROS ACELERANTES AL MATERIAL SUMINISTRADO, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA N° 000163-23 DE FECHA 13-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 234 Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Evidencia n° 1 pantalón tipo jean , teñida en color azul, 2 una franela tamaño mediano confeccionada en tela sintética, en su parte anterior un estampado alusivo aúna persona dicha evidencia fueron colectadas en la dirección sector cariaprima municipio san Joaquín , método colorimétrico y orientación para la determinación lerrose, danto como conclusión , debido a lo positivo , basado en el análisis ergonométrico se detecto la presencia de hidrocarburos acelerantes, es todo”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con el testimonio Asistente Administrativo Martell Jeremy, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.317.530, en su condición de sustituto quien se encuentra adscrito al CICPC debido a que funcionario Rockson Flores en vista que el mismo renunció, en cuanto a la experticia PRACTICA DE DETERMINACIÓN DE HIDROCABUROS ACELERANTES AL MATERIAL SUMINISTRADO, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA N° 000163-23 DE FECHA 13-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 234 Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA, en el cual se procedió a realizar peritaje a una evidencia (N°1) pantalón tipo jean , teñida en color azul, (N°2) una franela tamaño mediano confeccionada en tela sintética, en su parte anterior un estampado alusivo aúna persona dicha evidencia fueron colectadas en la dirección sector cariaprima municipio san Joaquín , método colorimétrico y orientación para la determinación lerrose, danto como conclusión , debido a lo positivo , basado en el análisis ergonométrico se detecto la presencia de hidrocarburos acelerantes
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Asistente Administrativo Martell Jeremy, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.317.530, en su condición de sustituto quien se encuentra adscrito al CICPC debido a que funcionario Rockson Flores en vista que el mismo renunció (EXPERTO) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
20.- El Testimonio de la Asistente Administrativo Martell Jeremy, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.317.530, en su condición de sustituto quien se encuentra adscrito al CICPC debido a que funcionario Rockson Flores en vista que el mismo renunció y va a deponer sobre: PRACTICA DE DETERMINACIÓN DE HIDROCABUROS ACELERANTES AL MATERIAL SUMINISTRADO, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA N° 000164-23 DE FECHA 13-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 234 Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
1.- segmento de tela confeccionado en fibra natrales y medidas de 2.65 cm de longitud por 1.63 de ancho, pantalón tipo jean, teñido en color azul, presentando una etiqueta, dicha evidencia fueron encontrada en la dirección, método que se utilizo, colorimétrico, lerosse, da como conclusión debido a lo positivo de la composion química se detectó el hidrocarburos acelerantes.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con el testimonio Asistente Administrativo Martell Jeremy, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.317.530, en su condición de sustituto quien se encuentra adscrito al CICPC debido a que funcionario Rockson Flores en vista que el mismo renunció, en cuanto a la experticia PRACTICA DE DETERMINACIÓN DE HIDROCABUROS ACELERANTES AL MATERIAL SUMINISTRADO, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA N° 000164-23 DE FECHA 13-01-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° 234 Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA, en el cual se procedió a realizar peritaje a una 1.- segmento de tela confeccionado en fibra natrales y medidas de 2.65 cm de longitud por 1.63 de ancho, pantalón tipo jean, teñido en color azul, presentando una etiqueta, dicha evidencia fueron encontrada en la dirección , método que se utilizo, colorimétrico , lerosse, da como conclusión debido a lo positivo de la composion química se detectó el hidrocarburos acelerantes.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Asistente Administrativo Martell Jeremy, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.317.530, en su condición de sustituto quien se encuentra adscrito al CICPC debido a que funcionario Rockson Flores en vista que el mismo renunció (EXPERTO) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Odontólogo Forense Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V.- 22.696.012, odontólogo forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, sin alguna objeción de las partes, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
21.- El Testimonio de la Odontólogo Forense Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V.- 22.696.012, odontólogo forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, va a deponer sobre: EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA N° 356-0814- AM-004-23 DE FECHA 20-02-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° DEL 11 AL 17 DE LA SEGUNDA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Se realizó la experticia anatomoantropológica según la solicitud realizada por la delegación municipal de Carlos Arvelo, en la misma se realizó la evaluación de los restos óseos que ingresaron al SENAMECF servicio estadal Carabobo, bajo la nomenclatura AUTOPSIA 31-2023 Y AUTOPSIA 39-2023, en el cual luego del proceso de ionización, es decir de la diferenciación entre la presencia de dos individuos se determinaron las variables antropológicas generales como son el sexo, edad, estatura y origen bio/geográfico así mismo se describe cada uno de los restos óseos tomando en cuenta los elementos particularizantes, todo esto con el fin de realizar la identificación, lográndose solo en el individuo AUTOPSIA 31-2023 restos que corresponden al ciudadano RICHARD HENRY v.- 29.776.937 mientras que el individuo AUTOPSIA 39-2023, no se obtuvieron elementos suficientes para establecer la identidad. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿usted indicó que la finalidad de la experticia es dar la identificación y que en el caso de Richard fue positivo, puede de conformidad ciudadano Juez con el Art. 222 del COPP indicar cuáles son esos rastros óseos que logran identificar a este ciudadano? Si, primeramente se toman las variables morfológicas presentes para determinar el sexo, se determina primero que los restos son de sexo masculino, se toma la longitud de la extracción del fémur que se encontraba presente para estimar la edad del mismo, arrojando además una estatura de entre 1.73 a 1.78 cm para la edad se toma en cuenta los fines extérnales de los arcos costales, lo que está relacionado con una persona que ronda los 69 años, dentro de los elementos individualizantes encontramos los apéndices pilosos los cuales determinamos como largos y claros, a nivel de la zona vertebral se logra identificar que corresponde con la entrevista del familiar que refiere dolencias a nivel cervical, de igual forma se toma en cuenta una prótesis dental que no correspondía con el otro individuo y que el familiar en la entrevista también describe ¿indique al tribunal cuál fue el motivo de que se lograra la identificación del Sr. Richard no la del otro sujeto? Desde el punto de vista antropológico no poseía suficientes elementos particularizantes, sin embargo se describe en características que permiten orientar y determinar que se trata de una ciudadana de sexo femenino con una edad que ronda alrededor de los 39 años y una estatura entre 1.57 a 1.63 cm ¿De acuerdo a su experiencia con relación a ese tipo de experticias esos resultados son de orientación o certeza? Certeza porque se cuenta con los suficientes elementos para una identificación positiva ¿reconoce el contenido y la firma de la experticia? Si. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Recuerda la fecha en la cual ordenan la solicitud para que abordaran en el sitio del suceso? Si es la del acta ¿te apersonas al sitio del suceso? Si ¿qué método usan para hallar los cuerpos? Se utilizaron técnicas de protección para hacer el levantamiento de los cuerpos ¿esos cuerpos se encontraban en un sitio específico? En dos sitios ¿cómo a qué distancia? No lo recuerdo ¿con relación al individuo N° 01 al individuo N° 02 qué arrojaba para la identificación? Bueno que el 031 las variables antropológicas generales estaban para determinar sexo que era masculino, edad y adicionalmente tenían características a nivel lumbar y el familiar refería como desaparecido mientras que la femenina no se tenía con los elementos particularizantes ¿qué características te ayudan a identificar el sexo? Las características morfológicas a nivel dorsal ¿En la imagen 22 esto es lo que encuentran de la femenina? Si ¿encontraron rastros de dientes? Maxilar solamente ¿recuerdas qué fragmentos consiguen en un sitio y los que consiguen en otro? Mayormente había antebrazos y huesos de mano que corresponden al primer individuo y había otros restos a distancia. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con el testimonio Odontólogo Forense Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V.- 22.696.012, odontólogo forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, en cuanto a la experticia EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA N° 356-0814- AM-004-23 DE FECHA 20-02-2023 INSERTA EN EL FOLIO N° DEL 11 AL 17 DE LA SEGUNDA PIEZA, en donde realizo la experticia anatomoantropológica según la solicitud realizada por la delegación municipal de Carlos Arvelo, en la misma se realizó la evaluación de los restos óseos que ingresaron al SENAMECF servicio estadal Carabobo, bajo la nomenclatura AUTOPSIA 31-2023 Y AUTOPSIA 39-2023, en el cual luego del proceso de ionización, es decir de la diferenciación entre la presencia de dos individuos se determinaron las variables antropológicas generales como son el sexo, edad, estatura y origen bio/geográfico así mismo se describe cada uno de los restos óseos tomando en cuenta los elementos particularizantes, todo esto con el fin de realizar la identificación, lográndose solo en el individuo AUTOPSIA 31-2023 restos que corresponden al ciudadano RICHARD HENRY v.- 29.776.937 mientras que el individuo AUTOPSIA 39-2023, no se obtuvieron elementos suficientes para establecer la identidad
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por el Odontólogo Forense Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V.- 22.696.012, odontólogo forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, en su condición de sustituto quien se encuentra adscrito al CICPC debido a que funcionario Rockson Flores en vista que el mismo renunció (EXPERTO) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Odontólogo Forense Sara Vielma titular de la cedula de identidad N°V.- 18.412.909, odontólogo forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, sin alguna objeción de las partes, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
22.- El Testimonio de la Odontólogo Forense Sara Vielma titular de la cedula de identidad N°V.- 18.412.909, odontólogo forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, va a deponer sobre: EXPERTICIA ODONTOLÓGICA RELACIONADA AL OFICIO N° 9700-0092-0065 QUE CURSA CON EXPEDIENTE N° K-23-0092-00012 REFERENTE A RESTOS ÓSEOS CON NÚMERO DE ENTRADA 031-23 CON FINES DE IDENTIFICACIÓN NO RUTINARIA PARA CORROBORAR IDENTIDAD N° 9700-0092-0065 DE FECHA 17-02-2023 SEGÚN OFICIO N° 035-0814-OD-0001-23 INSERTA EN EL FOLIO N°18 , a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“experticia N° 01 se trata de una solicitud de la delegación Mariara donde se evidencian restos óseos característicos de un cadáver posiblemente masculino, donde no se evidencia ni mandíbula ni maxilar, además no hay congruencia para una corroboración de identidad en la experticia N° 01 y el área de odontología. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Se puede visualizar que la experticia refiere a una identificación especial, puede explicar en qué consiste eso? Nos referimos a la identificación no rutinaria porque es contrario a lo que debe ser ¿En qué se enfocan ustedes para hacerlo? Particularidades morfológicas, con audiciones postmorten y antemorten con entrevistas del familiar ¿reconoce el contenido y la firma? Si. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS.
Se corrobora con el testimonio de la Odontólogo Forense Sara Vielma titular de la cedula de identidad N°V.- 18.412.909, odontólogo forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, en cuanto a la experticia ODONTOLÓGICA RELACIONADA AL OFICIO N° 9700-0092-0065 QUE CURSA CON EXPEDIENTE N° K-23-0092-00012 REFERENTE A RESTOS ÓSEOS CON NÚMERO DE ENTRADA 031-23 CON FINES DE IDENTIFICACIÓN NO RUTINARIA PARA CORROBORAR IDENTIDAD N° 9700-0092-0065 DE FECHA 17-02-2023 SEGÚN OFICIO N° 035-0814-OD-0001-23 INSERTA EN EL FOLIO N°18 , en el cual se trato de una experticia vista la solicitud de la delegación Mariara donde se evidencian restos óseos característicos de un cadáver posiblemente masculino, donde no se evidencia ni mandíbula ni maxilar, además no hay congruencia para una corroboración de identidad en la experticia N° 01 y el área de odontología.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por la Odontólogo Forense Sara Vielma titular de la cedula de identidad N°V.- 18.412.909, odontólogo forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses (EXPERTO) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
23.- El Testimonio de la Odontólogo Forense Sara Vielma titular de la cedula de identidad N°V.- 18.412.909, odontólogo forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, va a deponer sobre: EXPERTICIA ODONTOLÓGICA RELACIONADA AL OFICIO N° 9700-0092-0065 QUE CURSA CON EXPEDIENTE N° K-23-0092-00012 REFERENTE A RESTOS ÓSEOS CON NÚMERO DE ENTRADA 031-23 CON FINES DE IDENTIFICACIÓN NO RUTINARIA PARA CORROBORAR IDENTIDAD N° 9700-0092-0065 DE FECHA 17-02-2023 SEGÚN OFICIO N° 035-0814-OD-0002-23 INSERTA EN EL FOLIO N°18 , a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“La experticia N° 02 también es solicitada por la delegación municipal Mariara donde hay presencia del maxilar 4 piezas dentales y en mandíbula de 4 dentales permanentes con ciertas características, ausentes quiere decir sin ninguna lesión con caries hay una y otra con restauración, en mandíbula hay 3 con caries y una con restauración observamos ausencias dentales antemorten y en maxilar observamos ausencia dental y en mandíbula también, 3 en cada uno, en el caso N° 02 los familiares presentaron panorámica del occiso donde se ven la ausencia dental premorten y antemorten y hay congruencia al momento de dar la identificación de la ciudadana Yamilet María Flores López. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Esa metodología que ustedes emplean y todo lo que logran con ese tipo de experticia es de orientación o certeza? Certeza. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿La única manera para identificar mediante un proceso odontológico central viene de lo que dice la victima? En este caso el familiar aportó la información, los datos y un estudio complementario para realizarlo que fue la panorámica ¿en este caso de estos cuerpos vinieron incinerados, puede existir en un método de que las piezas dentales se funden completamente? Si, dependiendo de la exposición directa o indirecta. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con el testimonio de la Odontólogo Forense Sara Vielma titular de la cedula de identidad N°V.- 18.412.909, odontólogo forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, en cuanto a la experticia ODONTOLÓGICA RELACIONADA AL OFICIO N° 9700-0092-0065 QUE CURSA CON EXPEDIENTE N° K-23-0092-00012 REFERENTE A RESTOS ÓSEOS CON NÚMERO DE ENTRADA 031-23 CON FINES DE IDENTIFICACIÓN NO RUTINARIA PARA CORROBORAR IDENTIDAD N° 9700-0092-0065 DE FECHA 17-02-2023 SEGÚN OFICIO N° 035-0814-OD-0002-23 INSERTA EN EL FOLIO N°18 , en la cual se realizo experticia solicitada por la delegación municipal Mariara donde hay presencia del maxilar 4 piezas dentales y en mandíbula de 4 dentales permanentes con ciertas características, ausentes quiere decir sin ninguna lesión con caries hay una y otra con restauración, en mandíbula hay 3 con caries y una con restauración observamos ausencias dentales antemorten y en maxilar observamos ausencia dental y en mandíbula también, 3 en cada uno, en el caso N° 02 los familiares presentaron panorámica del occiso donde se ven la ausencia dental premorten y antemorten y hay congruencia al momento de dar la identificación de la ciudadana Yamilet María Flores López.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por la Odontólogo Forense Sara Vielma titular de la cedula de identidad N°V.- 18.412.909, odontólogo forense, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses (EXPERTO) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Angélica López, titular de la cédula de identidad N° V-18.629.327en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
24.- El Testimonio del funcionario Angélica López, titular de la cédula de identidad N° V-18.629.327,quien expone en su condición TESTIGO promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone:
“yo de verdad yo ni se mucho de esto, no estaba presente ni nada que ver, yo se que mi hermano vivía con él, pero yo iba a esa finca pero nada que ver, solo lo conocí el día que estaba esposado, que supe que era él, no sabía quién era , nos llegamos a enterar porque tratábamos a la hermana, y ese día llamamos y no contestaba, llegamos para allá, pero yo dije a mi sobrina que llamara a ver qué pasaba, ella no respondía, incluso llamamos a la policía para que nos ayude, fuimos a la municipal y nos dijeron que formularon la denuncia de lo que estaba pasando, y dije quien si nadie sabe eso, yo vine por ignorancia a ver qué estaba pasando, cuando yo voy a la municipal, es día y dicen que ya formularon la denuncia el señor que le dicen morocho, estaba allí y cuando vamos ya el señor no estaba, fuimos a la pjt a ver qué estaba pasando y de allí mas nada, no se mas nada, solamente con mi hermano y yo más bien quisiera saber lo que paso con él, solo se lo que me dijeron los PTJ, es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿puede indicar el nombre de su hermano? Yamilet López ¿usted hizo mención a una finca, puede indicar el lugar? en la finca que no recuerdo el nombre, por el lago, pero no se la dirección ¿como era su comulación con su hermano? Básicamente, poco no muy allegado ella no iba mucho a la casa ¿hizo mención que su hermana tenia comunicación con una persona? Con mi sobrino Yasmira Flores, ¿Cómo se percata sobre lo que estaba sucediendo que su hermana no se había comunicado? Por eso ellas se comunicaban todos los días, mi sobrina se me acerca y eme dice que estaba asustada porque su mama no le respondía, decía que a su mama le había pasado algo, a lo que le dije que fuera a la finca y preguntara a ver qué había pasado, un muchacho que lo atendió le dijo que no estaba ¿ que muchacho? Al muchacho presente en sala que no se cómo se llama, quien respondió que su mama se había ido de viaje con el señor Ricardo, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿usted indico que trabaja con la victima? No trabajaba con mi hermana vivía con mi sobrina ‘?por que no le gustaba ir a la fina? No me gustaba no tenía comunicación con el señor, no me gustaba ¿ indica que cuando usted estaba con su sobrina ya estaba una apersona, puede indicar quien era? Un señor que le dicen el morocho ¿a qué instancia se dirigen ustedes? A la municipal de Carabobo, es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR ´PREGUNTAS
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Angélica López, titular de la cédula de identidad N° V-18.629.327, que no se encontraba presente ni nada que ver, yo sé que mi hermano vivía con él, pero yo iba a esa finca pero nada que ver, solo lo conocí el día que estaba esposado, que supe que era él, no sabía quién era , nos llegamos a enterar porque tratábamos a la hermana, y ese día llamamos y no contestaba, llegamos para allá, pero yo dije a mi sobrina que llamara a ver qué pasaba, ella no respondía, incluso llamamos a la policía para que nos ayude, fuimos a la municipal y nos dijeron que formularon la denuncia de lo que estaba pasando, y dije quien si nadie sabe eso, yo vine por ignorancia a ver qué estaba pasando, cuando yo voy a la municipal, es día y dicen que ya formularon la denuncia el señor que le dicen morocho, estaba allí y cuando vamos ya el señor no estaba, fuimos a la PJT a ver qué estaba pasando y de allí mas nada, no se mas nada, solamente con mi hermano y yo más bien quisiera saber lo que paso con él, solo se lo que me dijeron los PTJ, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Alexandra Yoselin Guevara López,titular de la cédula de identidadN° V-27.518.734en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
25.- El Testimonio del funcionario Alexandra Yoselin Guevara López,titular de la cédula de identidadN° V-27.518.734, quien expone en su condición TESTIGO promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone:
“no bueno yo estaba en mi casa cuando mi mama me llamo que no conseguían a mi tía y no le contestaba las llamadas, estuve ratio llamando y nada, ella era una persona que siempre avisaba mandaba fotos y llamadas, todo era audio porque no sabía escribir, y se me hizo sospechoso que no respondía, mi mama me llamo que estaba preocupado porque no aparecía, me hablo quela personas que estaba allí había una personas que estaba en un carro, y bueno después de eso nos llamaron y mi mama nos dijo que estaba en la ptj, y estando allá fue que yo fui hasta allá, pasamos la noche y al día siguiente tomaron las declaraciones, realmente incluso cuando me tomaron las declaraciones me preguntaron que tenía que ver y dije que porque era mi tía, es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿en relación a la finca con anterioridad habías asistido allí, conocías a alguien? Si nosotros íbamos mucho allá para la piscina, a veces estaba el señor Ricardo del resto no, solo cuando íbamos a compartir ¿puedes indicar el funcionamiento como tal la parte ejecutiva, que otra persona había? Con detalles no sabría decir porque realmente my poco conocía a los trabajadores ¿indicaste en tu declaración que tu tia no era de salir de viaje siempre notificaba, esas notificaciones habituales se llevaban con tu persona o otro familiar? Si ella era puro audio o llamadas, pocas veces con mi mama, pero conmigo si, si ella iba a la playa mandaba fotos y todo ¿hiciste mención que cuando fuiste al cicpc que declaraste , en esa conversación la misma le llego a manifestar si tenía planeado algún tipo de vale? No ella nunca notifico , nada de eso lo último fue que ella me pidió el favor de un tlf y hasta allí, pero nunca me dijo que iba a salir. es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿puede indicar si recuerda la fecha de la última comunicación con tía? No recuerdo, ese momento me la tomaron n la declaración pero no recuerdo, eran los primeros ¿ al inicio indica que posterior a la llamada con ella alguien los llama para dar declaración? Mi mama me dijo que estaban alla y ellos iban a ir a la finca y unos de ellos me pidió el numero ¿con que regularidad asistía usted a la finca? Pocas veces ¿Cuándo generalmente asistía a la reuniones había alguien en su entorno familiar? No solo trabajadores ¿conoce usted cual era el tipo de actividades que realizaban en la finca? Habían vacas, ese tipo de trabajado, mi tía ayuda daba con el queso , la casa y así. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTÓ: ¿Cómo se llamaba tu tía? Yamilet López, ¿Cómo se llama tu mama? Angelica López, es todo.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Alexandra Yoselin Guevara López,titular de la cédula de identidadN° V-27.518.734, que se encontrada en su casa cuando mi mama me llamo que no conseguían a mi tía y no le contestaba las llamadas, estuve ratio llamando y nada, ella era una persona que siempre avisaba mandaba fotos y llamadas, todo era audio porque no sabía escribir, y se me hizo sospechoso que no respondía, mi mama me llamo que estaba preocupado porque no aparecía, me hablo quela personas que estaba allí había una personas que estaba en un carro, y bueno después de eso nos llamaron y mi mama nos dijo que estaba en la ptj, y estando allá fue que yo fui hasta allá, pasamos la noche y al día siguiente tomaron las declaraciones, realmente incluso cuando me tomaron las declaraciones me preguntaron que tenía que ver y dije que porque era mi tía, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Luis Alejandro Pacheco Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-21.242.201en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
26.- El Testimonio del funcionario Luis Alejandro Pacheco Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-21.242.201, quien expone en su condición TESTIGO promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone:
“solamente fui a la finca y llame abrieron la puerta un funcionario, yo paso porque el señor a siempre se la pasaban con los funcionarios, llego me mandaron a parar, nos mandaron hacia Mariara, nos tomaron la declaración y listo, eso fue y unos días antes que el me llamo para que lo ayudara a limpiar, quedamos de acuerdo porque estaba trabajando, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿puede indicar con que regularidad asistía a la finca? Yo era trabajador de el solo me llábana a cuestiones de que fuera a limpiar, por ejemplo ahorita para limpiar un monte, o sea si podía iba sino no , por eso yo fui, yo paso porque el siempre estaba allí con funcionarios yeso, paso y me dijeron que me bajara de la moto, sin saber lo que estaba pasando me llevaron la patrulla y me dijeron que cualquier respuesta: cosa me estaban llamando ¿tienes conocimiento de con quien vivía el señor en su casa? No se decir, la muchacha siempre estaba allí, pero no se decir si viva allí ¿a parte de esa muchacha había otra persona? No se decir si trabajaba con mas, la vez que fui estaba un muchacho con un ganado ¿recuerdas la fecha aproximadamente, en que ocurrieron los hechos? No ¿de lo que lograste visualizar lograste visualizar si todo estaba en normalidad al conocimiento que tenias de la finca? No se,, cuando yo entre me pararon, no vi portón no vi nada, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Cuánto tiempo tenía usted trabajando? uff al señor Ricardo lo conozco desde uff desde pequeño, ¿indico que antes que realizara las activad, había ido antes a coordinar con el dueño de la finca, recuerda la fecha y si había alguien? La fecha no recuerdo, cuando fui me llevo hasta el sitio donde tenía que limpiar y no recuerdo a otra persona, solo a un muchacho con u ganado ¿Quién se la pasaba con funcionarios? Siempre había unos más que otros funcionarios amigos del señor Ricardo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABG. ROSA URBINA Y EL JUEZ NO DESEAN REALIZAR MAS PREGUNTAS.
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Luis Alejandro Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-21.242.201, en el cual indica que solamente fui a la finca y llame abrieron la puerta un funcionario, yo paso porque el señor a siempre se la pasaban con los funcionarios, llego me mandaron a parar, nos mandaron hacia Mariara, nos tomaron la declaración y listo, eso fue y unos días antes que él me llamo para que lo ayudara a limpiar, quedamos de acuerdo porque estaba trabajando, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Yamira Josefina Flores Lopez , titular de la cédula de identidad N° V-30.096.135en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
27.- El Testimonio del funcionario Yamira Josefina Flores Lopez , titular de la cédula de identidad N° V-30.096.135, quien expone en su condición TESTIGO promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone:
“el dia que yo me entere de lo que le paso a mi mama, ella se comunicaba siempre conmigo, como esa vez no paso, yo fui a la finca y me atendió el chico y me indico que estaba en un viaje a falcón, y la vinieron buscar un carro negro y yo le dije que es como se iban a ir en ese carro si ellos tenían su carro, y me dijo que ese ese carro se fueron, mi mama siempre se comunicaron conmigo, esa vez nunca me dijo nada, ese día me dijo que le diera su número, y yo le dije que en la noche me iba a llamar, entonces yo lo llame el siguiente día y me dijo que nunca se comunicó con el señor Ricardo, y al siguiente días me mando unos audios que se fue en un carro negro, y yo me asuste y me envió un numero del señor morocho, ese día me asuste y fuimos a la municipal, y ya estaba el señor morocho y el chamo me había dicho que se había ido de esa finca, es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Cómo era la comunicación con tu mama? Bien, siempre me comunicaba con ella, no escribía pero si mandaba audios y fotos ¿anterior a los hechos llegaste a ir a la finca? Si, no siempre peros i iba a compartir con ella ¿hiciste mención que cuando llegaste al sitio fuiste atendido por una persona? El chico presente en sala ¿ lo habías visto anteriormente? Si el trabaja allí ¿específicamente que te manifestó? Que mi mama y el señor Ricardo se había ido , ese día me dio su número y yo lo llame en la noche y el me dijo que nunca se había comunicado con mi mama, y me manda unos audio que el se fue para valencia, y yo me asuste no sabía que había pasado con mi mama ¿en la última conversación que tuviste con tu mama te llego a manifestar de algún viaje? Nunca me dijo nada ¿tienes conocimiento si el día que fuiste a la finca se encontraba alguna otra persona? Cuando fui estaba solo ¿lograste ingresar? Si cuando pregunte con mi mama estaba el con otra persona ¿Cómo observaste a estas personas? A el lo note nervioso pero no note mas ¿el otro muchacho también trabaja a en la finca? Nose ¿desde el momento en el que pierdes comunicación con tu mama recuerdas los días que pasaron? Cuando me deje de comunicar fue en 31-12 ya el 01-12 no sabia nada de ella, y al siguiente día fui a la finca y me atendió el muchacho indicándome lo que ya dije. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. m CONTESTÓ: ¿Cuándo va a realizar la denuncia la recibe el señor morocho, conocí a usted al señor morocho? Era amigo del señor , no lo conozco desee hace mucho tiempo, no lo llegue a tratar ¿conoce el nombre? No, solo el nombre morocho ¿Cuándo usted asiste a la finca le da ingreso la persona que trabaja allí? Cuando tiempo fue la comunicación que tuvo via telefónica? Me dio el numero en la mañana, en la noche me dijo que no se había comunicado, ak siguiente dia me dijo que ta se había ido por miedo ¿puede decir a parte de ella quien mas estaba de su abuela? Mi abuela y yo ¿habías visto a esa persona que estaba con el? No ¿en tu comunicación con tu mama y tu esposa, la relación era frecuente? No tan bien pero buen ¿tienes conocimiento de que haya habido un conflicto con alguien? No ¿Cuál era la actividad de la finca? Vendían vacas, huevo y leche, tenían mucho animales ¿Cuánto tiempo tenias viendo al chico trabajar en la finca? Varios días viéndolo, nunca había hablado con él ¿lo habías visto anteriormente? Si era el que trabaja allí.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PROVADA ABG. ROSA URBINA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL JUEZ ¿Cómo se llamaba tu mama? Yamilet maría López ¿Qué chico hablas? El señor presente en sala ¿Dónde vivía tu mama? En la finca con el señor, no sé cómo se llama
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Yamira Josefina Flores López , titular de la cédula de identidad N° V-30.096.135, que el día que ella se entero de lo que le paso A su mama, ella se comunicaba siempre conmigo, como esa vez no paso, yo fui a la finca y me atendió el chico y me indico que estaba en un viaje a falcón, y la vinieron buscar un carro negro y yo le dije que es como se iban a ir en ese carro si ellos tenían su carro, y me dijo que ese carro se fueron, mi mama siempre se comunicaron conmigo, esa vez nunca me dijo nada, ese día me dijo que le diera su número, y yo le dije que en la noche me iba a llamar, entonces yo lo llame el siguiente día y me dijo que nunca se comunicó con el señor Ricardo, y al siguiente días me mando unos audios que se fue en un carro negro, y yo me asuste y me envió un numero del señor morocho, ese día me asuste y fuimos a la municipal, y ya estaba el señor morocho y el chamo me había dicho que se había ido de esa finca, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Manuel Felipe Ojeda, titular de la cédula de identidadN° V-7.010.084, en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
28.- El Testimonio del funcionario Manuel Felipe Ojeda, titular de la cédula de identidadN° V-7.010.084,quien expone en su condición TESTIGO promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone:
“Yo trabajo en caracas, pero para ese momento estaba trabajando para una familia, regresé el día 5 si no me equivoco día jueves, posteriormente mi hermano se dirigía a la casa de mi compadre a buscar, huevo, leche o queso que siempre se llevaba a la casa de la familia donde trabajábamos, mi hermano llega y mi llama y me dice que no encontraba a la gente, le dije que se fuera que yo me encargaría de buscarlos, los busqué y no aparecían, luego mi señora me dice vete hasta allá porque es raro que no respondan, fui con un amigo y empecé a llamar, cuando ya me regresaba oigo una voz, y el muchacho con el que yo andaba me dice mira respondió tu compadre y le dije no, esa no es la voz de él, en eso el Sr. Sale y me dice qué busca y le dije que buscaba a mi compadre, dígale que lo busca el morocho, entonces me dice que en un carro negro salió él hacia falcón, me extrañó mucho que se fuera y no avisara, y me dijo ah bueno sí cuando yo regrese yo le digo, luego me dice yo le puedo agradecer un favor a usted, lo que pasa es que el Sr. Ricardo se fue y no me dejó nada de comida, entonces le dije que sí, que anotara mi número, luego me voy para mi casa y hablo con mi señora, le dije que no lo ví pero que según estaba en tal sitio, al siguiente día me paro y veo el tlf y en el audio era el muchacho indicándome que tuvo que salir apresuradamente de la finca porque se apareció el Sr del carro negro tipo optra en una actitud agresiva pero con la actitud de quererse llevar una o dos vacas, que tuvo que salir de urgencia, me dirigí a la policía de la localidad, le enseñé el audio al director de la policía y me dijo que parecía secuestro, me dije que lleváramos eso al CICPC así que me llevó con un funcionario hasta la PTJ de Mariara luego en camino se me ocurre llamar al muchacho, le pregunté donde estaba y me dijo que estaba en el Big Low no transcurrió desde la llamada a la llegada del CICPC ni 10 min, ahí le mostré los audios a los funcionarios y me ponen a hablar con el jefe de investigaciones, luego de eso el funcionario me pregunta si tenía el número de mi compadre entonces le doy los números, uno de los números le salía en San Félix, luego que me pidió el número del muchacho que trabajaba en la finca y se lo pasé luego me pregunta hace cuánto lo llamaste y me dice, hace cuánto lo llamaste? Y le dije que como 10 min, entonces me dijo a este hay que buscarlo porque está en Yaracuy, luego me fui para la finca, le coloqué el audio nuevamente y luego los mismos funcionarios encuentran el control, porque él había indicado que había dejado el control cerca del portón, luego el sábado siguiente los funcionarios lo van a buscar allá en Yaracuy, que yo sepa eso. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Sr Manuel, gracias por su comparecencia, cuál es el nombre de su compadre? Richard ¿En qué dirección vivía? Asentamiento campesino, parcela 88, San Joaquín, Carabobo ¿con quién vivía su compadre? Con una muchacha de allí mismo del barrio que vivía cerca ¿Usted hace mención en su declaración que cuando se traslada a la finca lo atendió un muchacho, tiene conocimiento qué hacía él en la finca? No, nunca entablamos ese tipo de conversación ¿le llegó a manifestar para el momento su nombre? No ¿indique al tribunal específicamente lo que él le indicó en relación al auto negro que llegó a la finca? Un optra negro, ¿cuánto tiempo llegó a pasar? No me manifestó ¿logró visualizar si aparte de esta persona que lo atiende en la finca se encontraba alguna otra? No, lo ví a él y eso por el pedacito que se veía nada más ¿cómo era su comunicación con el Sr. Richard? Muy buena, siempre fue una comunicación muy agradable, nosotros nos conocimos hace como 40 años ¿hace mención en su declaración que no era habitual que el Sr. Richard saliera? Bueno, él acostumbrada a avisar cada vez que salía para que yo me quedara pendiente de la finca, por eso me extrañó que había salido y no me había dicho nada ¿tenía conocimiento si él tenía planificado algún tipo de viaje? No ¿llegó a notar algo irregular o una actitud extraña cuando acudió a la finca y lo atiende este muchacho? No noté nada, lo que te digo es que llamé, escuché la voz de él esperé a que se asomara y bueno me contó eso ¿al momento de formular la denuncia llegó a coincidir con algún familiar del Sr. Richard? Me conseguí a la hija de la cónyuge de mi compadre, pero eso fue ahí en el CICPC. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Desde hace cuánto tiempo conocía al Sr. Richard? Desde hace 40 años ¿cómo era la conducta del Sr. Richard con las personas? No sabría decirle, conmigo fue excelente ¿tenía conocimiento si lo habían dejado con responsabilidad de la comida del muchacho? No, solo me dijo que si le podía llevar algo de comida ¿llegó a ver usted ese vehículo que le señalan? No ¿Cuándo fue la última vez que vio al Sr. Richard? No tengo ahorita idea, pero me imagino que en diciembre del año anterior y la comunicación con él siempre era amena conmigo ¿cuándo fue el día que se le dio indicación de dónde dejan el control de la finca? El 6 de enero. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA CONTESTÓ: ¿En qué momento el muchacho que trabajaba allí se comunicó con usted por mensaje de texto? Bueno yo vi el mensaje el siguiente día después de haber ido a la finca en la mañana, creo que el 05 o el 06 ¿recuerda el mensaje que le envió en ese momento? Bueno decía algo así, Sr. Morocho, estoy saliendo volado de la finca porque se apareció el Sr. Del Optra con una actitud agresiva y sospechosa y fue como grosero, que quería llevarse una o dos vacas que le iba a salir el tipo por la culata porque cerró el portón y dejó las llaves ¿luego de que él se fue usted volvió a ir la finca? No, yo después volví a ir a la finca pero con los funcionarios, tiempo después, yo lo que hice el siguiente día cuando me dirigí a la municipal y de allí al cicpc de mariara ¿luego de eso usted acompañó a los funcionarios a la finca? Si, yo de mariara salí directamente a la finca ¿cómo fue el procedimiento ese día? cuando llegamos a la finca me pidieron que les colocara el audio para buscar la ubicación del control y revisando vieron el control ¿usted apertura la finca en ese momento? Si ¿Cuándo se dirige al lugar logró ver alguna anormalidad o movimiento extraño? No, porque la finca estaba sola ¿usted se quedó allí hasta que terminaron la experticia? Si, yo estuve con ellos, inclusive terminaron de hacer la inspección que hicieron y me dejaron a mí cerca de mi casa y luego un funcionario me dice que volvamos a la finca, fuimos dos veces el mismo día ¿fueron dos veces el mismo día? si ¿la primera de qué hora a qué hora fue? En la mañana hasta el medio día y de allí nos fuimos y me llaman luego hasta las 3 pm más o menos, era oscuro ya cuando llegamos ¿después de eso volvió a ir a la finca? Si, volví porque llegó el comisario y me pidió que la única persona allegada al occiso era yo y bueno para resguardar la casa me pidieron que me quedara allí con dos funcionarios ¿cuánto tiempo duró en la finca? 15 días ¿en qué momento del procedimiento los funcionarios dan con el muchacho? La cuestión fue rápida, yo llegué el jueves, después estuve con ellos en la finca y cuando llegamos el fin de semana estaba el ciudadano que lo llevaron directo pero lo agarraron directo a la finca el día sábado ¿recuerda el día que bajo la experticia consiguen los restos óseos de los occisos? Mientras nosotros estuvimos allí él tenía dos perros y un día se apareció un perro con un pedazo de hueso entonces yo les avisé y parece que era parte del cráneo ¿eso pasó dentro de los 15 días que ya estaba allí? Si, posterior a la denuncia. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Cuál es el nombre de su compadre? Richard Hemrych ¿sabe el nombre de la persona que describe como un muchacho? No sé el nombre ¿puede describirlo? No lo ví, solo fue el pedacito que le vi cuando abrió la puerta, eran los ojos ¿qué persona le escribe a usted por tlf? El muchacho porque me pidió el número para yo llevarle comida ¿no le dio nunca su nombre esa persona? No ¿a qué se dedicaba ese muchacho? No sabría decirle, era primera vez que lo veía en ese momento ¿frecuentaba mucho a esa finca? En un tiempo asistía regularmente, pero después que él se metió a vivir con la joven dejé de asistir, solo iba única y exclusivamente cuando él me pedía que fuera ¿usted notó algo anormal en la persona que vio detrás de la puerta? No ¿esa persona nunca le permitió la entrada? No ¿por qué? solo me dijo las cosas desde adentro de la casa ¿usted pone la denuncia de la desaparición de su compadre? Bueno diría que sí, porque yo fui a PTJ y allí me atendieron, pero yo no sé cómo se llama esa parte porque ellos me dijeron que no era denuncia, era otro nombre y al siguiente día fui para ver los datos ¿a qué se dedicaba su compadre? Era productor agrícola en el asentamiento campesino, parcela 88 San Joaquín, Estado Carabobo. Es todo
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Manuel Felipe Ojeda, titular de la cédula de identidadN° V-7.010.084, que labora en caracas y para ese momento estaba trabajando para una familia, en el cual regreso el Quinto día, que es era jueves y posteriormente mi hermano se dirigía a la casa de mi compadre a buscar, huevo, leche o queso que siempre se llevaba a la casa de la familia donde trabajábamos, mi hermano llega y mi llama y me dice que no encontraba a la gente, le dije que se fuera que yo me encargaría de buscarlos, los busqué y no aparecían, luego mi señora me dice vete hasta allá porque es raro que no respondan, fui con un amigo y empecé a llamar, cuando ya me regresaba oigo una voz, y el muchacho con el que yo andaba me dice mira respondió tu compadre y le dije no, esa no es la voz de él, en eso el Sr. Sale y me dice qué busca y le dije que buscaba a mi compadre, dígale que lo busca el morocho, entonces me dice que en un carro negro salió él hacia falcón, me extrañó mucho que se fuera y no avisara, y me dijo ah bueno sí cuando yo regrese yo le digo, luego me dice yo le puedo agradecer un favor a usted, lo que pasa es que el Sr. Ricardo se fue y no me dejó nada de comida, entonces le dije que sí, que anotara mi número, luego me voy para mi casa y hablo con mi señora, le dije que no lo ví pero que según estaba en tal sitio, al siguiente día me paro y veo el tlf y en el audio era el muchacho indicándome que tuvo que salir apresuradamente de la finca porque se apareció el Sr del carro negro tipo optra en una actitud agresiva pero con la actitud de quererse llevar una o dos vacas, que tuvo que salir de urgencia, me dirigí a la policía de la localidad, le enseñé el audio al director de la policía y me dijo que parecía secuestro, me dije que lleváramos eso al CICPC así que me llevó con un funcionario hasta la PTJ de Mariara luego en camino se me ocurre llamar al muchacho, le pregunté donde estaba y me dijo que estaba en el Big Low no transcurrió desde la llamada a la llegada del CICPC ni 10 min, ahí le mostré los audios a los funcionarios y me ponen a hablar con el jefe de investigaciones, luego de eso el funcionario me pregunta si tenía el número de mi compadre entonces le doy los números, uno de los números le salía en San Félix, luego que me pidió el número del muchacho que trabajaba en la finca y se lo pasé luego me pregunta hace cuánto lo llamaste y me dice, hace cuánto lo llamaste? Y le dije que como 10 min, entonces me dijo a este hay que buscarlo porque está en Yaracuy, luego me fui para la finca, le coloqué el audio nuevamente y luego los mismos funcionarios encuentran el control, porque él había indicado que había dejado el control cerca del portón, luego el sábado siguiente los funcionarios lo van a buscar allá en Yaracuy, que yo sepa eso, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Yhonny David Isla Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-25.046.361, en su condición de Testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
29.- El Testimonio del funcionario Yhonny David Isla Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-25.046.361,quien expone en su condición TESTIGO promovido por el ministerio público y Se le toma juramento de ley y expone:
“Ese día mi primo me fue a buscar a mi casa para cortar el pasto, en la quinta el riñón, ya estaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ahí adentro, el funcionario nos preguntó que íbamos a hacer allí, entonces le dijimos que no sabíamos nada, nos hicieron firmar algo de donde vivía y listo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Cuál es el nombre de su primo? Alejandro Pacheco ¿Qué iban a hacer ustedes en esa finca? Un día antes él había hablado con el dueño de la finca, él ya le trabajaba a él, entonces como yo para ese tiempo estaba sin empleo dije que sí, cuando llegamos ya el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaba adentro, así que nosotros nos bajamos de la moto y dijimos que no sabíamos nada, ellos nos preguntaron qué íbamos a hacer y le dije que a picar el pasto ¿conocía a usted al dueño? No. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Puede por favor indicarme si tiene conocimiento de la fecha en la que su primo se había comunicado con el dueño de la finca para realizar el trabajo? Desconozco, solo recuerdo que el día sábado mi primo me dijo ¿era primera vez que iba para allá? Si ¿su primo frecuentaba ese lugar para trabajar? Lo que tengo entendido es que él de vez en cuando le ordeñaba las vacas. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Conocías al dueño de esa finca? No
Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano Yhonny David Isla Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-25.046.361, que ese día mi primo me fue a buscar a mi casa para cortar el pasto, en la quinta el riñón, ya estaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ahí adentro, el funcionario nos preguntó que íbamos a hacer allí, entonces le dijimos que no sabíamos nada, nos hicieron firmar algo de donde vivía y listo, es por lo que de su narración es consistente y armónico con la razón de la ciencia del dicho, siendo que es un acontecimiento formado por diverso hechos sucesivos o simultáneos, sin presentar lagunas o contradicciones sobre hechos estelares o esenciales siendo de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba, es decir, (Declaración de Testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, en este sentido, observa este juzgador, que el contenido del testimonio, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la Defensa Publica, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial.
Cabe destacar, que ésta declaración no se corresponde con los testimonios descrita por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.
Detective Kelvis Navea, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.534.262, quien se encuentra adscrito al C.I.C.P.C. y depondrá en condición de sustituto de los funcionarios detective Jefe Fannys Correa y el detective agregado Carlos Velázquez, sin alguna objeción de las partes, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
30.- El Testimonio de la Detective Kelvis Navea, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.534.262, quien se encuentra adscrito al C.I.C.P.C. y depondrá en condición de sustituto de los funcionarios detective Jefe Fannys Correa y el detective agregado Carlos Velázquez, va a deponer sobre: DICTAMEN PERICIAL N°: 00122-23 DE FECHA 11-01-2023, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES AGREGADO FANNYS CORREA Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VELASQUEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, INSERTA EN LOS FOLIOS N° 09 HASTA EL 10 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“vengo en calidad de interprete por la experticia n° 00122-2023, de fecha 11-01-2023, lo suscrito de esta experticia detective jefe Fanny correa y detective Carlos Velásquez, relacionada con el n de expediente k230092-00012, a la cual se le realizo reconocimiento técnico balístico, a las siguientes armas de fuego: un arma de fuego tipo pistola marca beretha modelo 92fs, fabricada en Italia, calibre 9ml, en acabado superficial del arma de color negro, presentaba signos de desgaste y oxidación y empuñadura cubierta de dos piezas elaborada en material sintético color negro, con 6 huellas de campo destructiva. Con serial de orden: e990247, con capacidad para un cargador de 17 balas, la otra : un arma de fuego tipo pistola, marca beretha modelo: 84fs, fabricada en Italia, calibre .380, acabado superficial del arma negro, en la actualidad presentaba signos de desgaste y oxidación, su empuñadora formada por la prolongación de la caja de los mecanismos, con 6 huellas de campo y pieza, con un cargador de capacidad para 13 balas, su serial: e78290y, y otra evidencia 5 balas calibre 9ml, las cuales fueron suministrada , su peritación: a estas armas se le realizaron las pruebas obteniendo consigo las piezas, conchas y proyectiles, en conclusión: el arma de fuego tipo pistola marca beretha modelo 99fs se encontraba en buen estado y uso, la otra arma de fuego tipo pistola marca beretha modelo 84fs se encontraba en regular estado de uso y conservación, las armas de fuego dos de ellas fueron utilizadas para realizar disparo de prueba y la restante quedaron en calidad de resguardo de esa división, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿en el desarrollo de tu deposición hablaste de unas pruebas, observaste si eso fue comparado con alguna evidencia? No se obtuvieron disparos para punto de comparación ¿en ese reconocimiento los expertos determinaron que esas balas correspondían a eso? Si era el mismo calibre de esas balas ¿podeos concluir que pertenecían a esas armas? Si ¿Cuándo las armas de fuego son sometidas a reconocimiento técnico, que método utilizan para determinar el estado? El método de la observación para determinar el estado de las armas ¿mediante que le llega esa evidencia a los expertos? Lo consigna la delegación municipal de mariara ¿tienes conocimiento si estas evidencias llegan directamente al libertario? La municipal de mariara consigna directo al laboratorio de balística para hacer el peritaje ¿en conclusión esas armas de fuego se encontraban en buen estado y uso de conservación? Si ¿la segunda ella no presentaba un estado regular? Presentaba signos de oxido. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL CIUDADANO JUEZ NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
Se corrobora con el testimonio de la Detective Kelvis Navea, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.534.262, quien se encuentra adscrito al C.I.C.P.C. y depondrá en condición de sustituto de los funcionarios detective Jefe Fannys Correa y el detective agregado Carlos Velázquez, en cuanto a la experticia DICTAMEN PERICIAL N°: 00122-23 DE FECHA 11-01-2023, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES AGREGADO FANNYS CORREA Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VELASQUEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, INSERTA EN LOS FOLIOS N° 09 HASTA EL 10 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, en el cual se trato de una experticia N° 00122-2023, de fecha 11-01-2023, lo suscrito de esta experticia detective jefe Fanny correa y detective Carlos Velásquez, relacionada con el n de expediente k230092-00012, a la cual se le realizo reconocimiento técnico balístico, a las siguientes armas de fuego: un arma de fuego tipo pistola marca beretha modelo 92fs, fabricada en Italia, calibre 9ml, en acabado superficial del arma de color negro, presentaba signos de desgaste y oxidación y empuñadura cubierta de dos piezas elaborada en material sintético color negro, con 6 huellas de campo destructiva. Con serial de orden: e990247, con capacidad para un cargador de 17 balas, la otra : un arma de fuego tipo pistola, marca beretha modelo: 84fs, fabricada en Italia, calibre .380, acabado superficial del arma negro, en la actualidad presentaba signos de desgaste y oxidación, su empuñadora formada por la prolongación de la caja de los mecanismos, con 6 huellas de campo y pieza, con un cargador de capacidad para 13 balas, su serial: e78290y, y otra evidencia 5 balas calibre 9ml, las cuales fueron suministrada , su peritación: a estas armas se le realizaron las pruebas obteniendo consigo las piezas, conchas y proyectiles, en conclusión: el arma de fuego tipo pistola marca beretha modelo 99fs se encontraba en buen estado y uso, la otra arma de fuego tipo pistola marca beretha modelo 84fs se encontraba en regular estado de uso y conservación, las armas de fuego dos de ellas fueron utilizadas para realizar disparo de prueba y la restante quedaron en calidad de resguardo de esa división.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por la Detective Kelvis Navea, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.534.262, quien se encuentra adscrito al C.I.C.P.C. y depondrá en condición de sustituto de los funcionarios detective Jefe Fannys Correa y el detective agregado Carlos Velázquez (EXPERTO) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
Detective Agregado Brayan J Parra C,titular de la cédula de identidad N° V.- 27.064.366, sin alguna objeción de las partes, en su condición de experto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337, 338 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
31.- El Testimonio del Detective Agregado Bryan J Parra C,titular de la cédula de identidad N° V.- 27.064.366, adscrito al C.I.C.P.C, quien depuso sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO / DICTAMEN PERICIAL N° 00123-23 DE FECHA 11 DE ENERO DEL AÑO 2023 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO BRAYAN J PARRA C Y DETECTIVE AGREGADO CALOR J VELÁSQUEZ, EXPERTOS EN BALÍSTICA INSERTO EN EL FOLIO N° 07 Y 08 Y SUS VUELTOS DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le tomó juramento de ley y luego de reconocer su firma y el contenido procedió a señalar lo siguiente:
“Se me fueron suministrada una escopeta marca winchester calibre 12 y un revolver calibre punto 28 12ml un rifle punto 32 y las características de 5 cartuchos para arma de fuego del calibre tipo escopeta, las características de balas, para verificar el estado de uso y conservación se practicaron disparos de pruebas, y quedó la misma en calidad de resguardo, se constató que las mismas quedan en buen estado de uso y conservación, las mismas fueron devueltas. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: ¿Qué método empleas? Certeza y observación ¿en qué te apoyas para practicar la experticia? Dernier, cinta métrica y todas las características físicas que presentan las armas de fuego, modelo, calibre, marca ¿a qué área del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas te encuentras adscrito y qué tiempo tienes? Estoy en el área de balística desde hace 6 años ¿Reconoces el contenido y la firma de la experticia? Si. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA GUILLEN CONTESTÓ: ¿Recuerdas la fecha en la que recibes las armas? Si 11 de enero del 2023 ¿tenías conocimiento dónde fueron incautadas estas armas o dónde fueron llevadas antes? Si, las mismas fueron consignadas con cadena de custodia con fecha y su dictamen pericial. Es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS
Se corrobora con el testimonio de la Detective Agregado Brayan J Parra C,titular de la cédula de identidad N° V.- 27.064.366, quien se encuentra adscrito al C.I.C.P.C. en cuanto a la experticia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO / DICTAMEN PERICIAL N° 00123-23 DE FECHA 11 DE ENERO DEL AÑO 2023 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO BRAYAN J PARRA C Y DETECTIVE AGREGADO CALOR J VELÁSQUEZ, EXPERTOS EN BALÍSTICA INSERTO EN EL FOLIO N° 07 Y 08 Y SUS VUELTOS DE LA PRIMERA PIEZA, en el cual le fue suministrada una escopeta marca wínchester calibre 12 y un revolver calibre punto 28 12ml un rifle punto 32 y las características de 5 cartuchos para arma de fuego del calibre tipo escopeta, las características de balas, para verificar el estado de uso y conservación se practicaron disparos de pruebas, y quedó la misma en calidad de resguardo, se constató que las mismas quedan en buen estado de uso y conservación, las mismas fueron devueltas.
Se determina que la Testimonial del experto es de suma utilidad para el desarrollo del proceso a los fines de la determinación de la verdad de los hechos por la vía procesal, en cuanto a la determinación de las relaciones causales inscrita en leyes fenoménicas, otorgándosele al presente medio probatorio plena prueba.
Tal medio de prueba (Declaración del Experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera esta Juzgador, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto su contenido se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su dicho, aunado a que la declaración testimonial fue rendida por un funcionario legalmente facultado para ello, valorada únicamente por este Tribunal de manera adminiculada a la declaración realizada conforme al Principio de Oralidad y sometido al contradictorio por las partes.
En este sentido, observa este juzgador, que el contenido del informe pericial, fue sometido extensamente al embate de las partes, especialmente por la representación de la Defensa Publicas, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor probatorio, a la Prueba Testimonial rendida por la Detective Agregado Brayan J Parra C,titular de la cédula de identidad N° V.- 27.064.366 (EXPERTO) así como al Medio de Prueba Documental (Experticia) incorporado válidamente a través de su lectura como prueba documental.
DECLARACION DEL ACUSADO
Haciendo uso del derecho que asiste a los acusado de ser escuchados y de conformidad con lo contemplado en el artículo 127 numeral 12 y artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados previamente impuesto el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, solicita declarar, quien se identifica de la siguiente manera:
JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.021.839, fecha de nacimiento 25-10-1991, natural de Yaracuy, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: Bachiller, Dirección de Domicilio: Milagrosa, Calle N° 05, Casa N° 91, Yaracuy, TLF.- 0412-348-9418, Posee alguna discapacidad: No, pertenece a alguna etnia indígena: no, es afro descendiente: no, quien expone;
“Bueno yo conocí al Sr. Ricardo por medio de una página de facebook que lleva por nombre en busca de empleo en hatos y finca en Venezuela, dejé mi mensaje que estaba buscando empleo y el Sr. Ricardo se contactó conmigo en fecha 08-12-2022 me hizo un llamado haciéndome una serie de preguntas que labores sabía hacer, tuvo mucho interés en mí con todo lo que le expliqué y me dijo que me necesitaba en su finca, me dijo que buscara el pasaje prestado para dirigirme a San Joaquín, donde estaba la finca, el día 11 de diciembre del 2022 llego a San Joaquin donde él me estaba esperando y me lleva hacia su finca donde llegamos me explicó una serie de cosas me enseñó una finca de 15 hectáreas que contaba con 13 vacas, 2 toros y 6 becerros, luego me dice donde voy a dormir, era un anexo que estaba en la finca como a 400 o 500 metros después de la casa de los jefes, el día de diciembre de 2022 comienzo mis labores y comenzamos el Sr. Ricardo y yo a llevarnos bien en la finca, él estaba muy contento por lo que yo le expliqué que le podía hacer en la finca, en ese momento hicimos inseminación artificial e incluso el Sr. Ricardo me dijo que estaba dispuesto en pagarme unos cursos que se iban a dar aquí en el Estado Carabobo, así fueron pasando los días, yo seguí haciendo mis labores, ordeñar, cortar el pasto y también ayudar al Sr. Ricardo ya que estábamos acomodando 2 tractores, pasado el tiempo el 3 de Enero del año 2023 llega el Sr. Ricardo que se iba a dirigir hacia el pueblo de San Joaquín a hacer unas compras, eso fue en horas de la mañana y ese mismo día íbamos a hacer la embarcación, le dije que estaba bien, cuando me iba dirigiendo hacia el portón entra un carro optra color negro que ese señor estaba yendo a la finca, lo había visto antes pero no conozco el nombre porque nunca me lo presentaron, llegando allá a donde dormía el Sr. Ricardo me hace el llamado y me dice que me va a dejar una serie de labores entre esos sacar una pieza a los tractores porque él se iba de vacaciones 2 o 3 días pero que él primero me iba a buscar una comida, yo le dije que no había ningún problema, cuando me voy nuevamente hacia donde vivía veo que se monta con la Sra. Yamilet en el carro, se vuelve a bajar y me entrega uno de los controles del portón, me vuelve a explicar cuáles van a ser mis labores que él máximo iba a durar 3 días, yo estoy contando que él iba a buscar la comida, pues no regresó el Sr. Ricardo ese día y dije bueno ya se fue entonces, pasó el día 3, el día 4 hice parte de las labores que el Sr. Ricardo me dejó, el día 5 llega a horas de la mañana no me acuerdo pero sé que eran dos personas que iban a cortar un pasto, que ellos ya habían hablado con el Sr. Ricardo en días anteriores, les abrí porque ya los había visto, me preguntan por el señor Ricardo y les dije para donde andaban, en ese momento llegan la hija y la mamá de la Sra. Yamilet por la parte de atrás del anexo, me preguntan por la Sra. Yamilet y yo le relato que ellos se habían ido de vacaciones y que iban a durar 2 o 3 días yo no muestro ningún tipo de nervios lo único que sabía es que se habían ido de vacaciones, me dijo que estaba bien que cualquier cosa le avisara, me dio su número de tlf y como a las 4 de la tarde, tocan nuevamente el portón y abro la compuerta del portón y era el Sr. Morocho, compadre del Sr. Ricardo pero era primera vez que lo veía, él me preguntó si yo era el muchacho nuevo y le dije que sí, le dije que ya que se me había puesto a la orden si me podía traer una harina pan y un salado y él me dijo que sí que no había ningún problema le pido su número y quedó en llevarme esa comida en horas de la mañana el día 06 de enero del 2023, en esa fecha como a las 9 de la mañana abren el portón, viene entrando el carro optra con los rines rojos y yo dije entre mí ya viene la gente, cuando veo que se baja es el muchacho alto pelón moreno hablando por tlf, yo me le acerco y le digo dónde está el Sr. Ricardo y me dijo que me esperara que estaba hablando por tlf, él me dice que iban a buscar unas vacas, le pregunté si el Sr. Ricardo estaba al tanto de eso, que no podía entregar nada sin su autorización, en ese momento lo llaman de nuevo y se puso a discutir, se montó en el carro y sale de la finca, en ese momento le dejé un mensaje al morocho y le expliqué que allí llegó el muchacho con el que se fue el Sr. Ricardo pero acaba de salir y quería llevarse unos familiares, me está preocupando y yo como que me voy a ver si puede venir a la finca para entregarle las llaves para que viera como salí yo y me dice que él no puede salir a la finca porque no fueron los trabajadores y estaba trabajando solo en el negocio, yo le dije a él si podíamos coordinar donde le dejaba el control del portón y dijo que le dejara el control al frente del portón en un huequito a mano derecha que yo al terminar aquí subo a la finca, me dirigí hacia donde dormía y agarré una hoja y dejo una carta escrita donde decía Sr. Ricardo me estoy yendo de la finca por el motivo de que usted se fue, no me dejó comida y vino el Sr. A pedir unos animales sin su autorización, en el momento que lea la carta y se logre comunicar conmigo hablamos, dejé la ropa de trabajo ahí en la finca y agarré mis cosas y tiro la carta en el corredor de adentro de la casa de los patrones, al salir de la finca le dije al Sr. Morocho que le había dejado el control, entonces cuando estoy llegando a San Joaquín me pasó un mensaje la hija de la Sra Yamilet y me preguntó donde estaba yo y donde estaba su familia, le dije que no sabía nada le conté solo lo que sabía, sé que llegó después el Sr a pedir unos animales y le dije que le entregué las llaves al Sr. Morocho y le dije que se comunicara con él, me preguntó dónde estaba y le dije que iba camino a Valencia porque me voy a donde soy yo, y le dije que era de Yaracuy, cuando estoy en el big low me vuelve a escribir ella, le expliqué que ya estaba montado en el carro para irme a Yaracuy, pasado ese tiempo me llama el Sr. Morocho para decirme que ya estaba en la finca, cuando llegué al terminal de San Felipe, llamé al Sr. Morocho, habían pasado 3 horas, que si no había llegado el Sr. Ricardo todavía, y me dijo que no, llegando al pueblo mío recibo una llamada del Sr Morocho y me preguntó dónde se prendía la bomba de agua y donde se prendían las luces, le dije donde se prendían esas dos cosas y me dijo cualquier cosa te estoy avisando y le dije está bien, como a las 8 pm le pregunté si no había llegado el Sr. Ricardo y me dijo que no, que estaba allí con un compadre, le dije cualquier cosa me avisa, ok no te preocupes te aviso, me dijo él, yo le hice el llamado a él de la casa de mi papá, me paré el día siguiente a las 7 am a buscar unas cosas del pueblo, casualmente llaman a un primo mio para preguntarle si me había visto y dijeron que tenían al Sr. Danilo, que es mi papá, cuando llegué a casa de mi mamá está una camioneta Runner plateada que era del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de 4 funcionarios, ellos me preguntan si yo era Miguel, le dije que sí que era Jesús Miguel Andrade, me preguntaron si trabajaba en una finca en San Joaquín y les dije que sí, quiénes saben me preguntaron y les dije el Sr. Morocho y la hija de la patrona, ellos empezaron a entrar a mi casa y preguntan cuál es mi cuarto y se meten y me dicen qué ropa cargaba yo ayer y no agarran esa ropa, sino que agarran de mi closet una camisa y un pantalón, meten las prendas en ese bolso, cuando nos montamos en la camioneta ellos me esposan y veo que me llevan a la comisaría y le dije para dónde vamos y me dicen vamos para valencia y explica que sucedió y me dijeron estás seguro, si estoy seguro, no hubo ninguna agresividad de mí hacia ellos cuando estaba allí me sientan en un mueble esposado, le contesté las preguntas que me hizo y luego me indican que dónde están los armamentos donde fueron colectadas escopetas de adorno de ahí como a las 5 pm me trasladan al cicpc de Mariara donde me hacen una serie de preguntas y me meten a los calabozos, eso fue un día sábado, el día domingo no me traen sino el día lunes, cuando veníamos, el funcionario Díaz dice tiene que asumir de una vez y yo dije asumir qué y ellos dijeron estás claro que estás caído, estás claro a quién mataste, me traen aquí al palacio y subí como a las 5 pm y hago lo que me dice mi abogado no asumí ni nada y me dieron los 45 días cuando ellos me vienen a buscar y me dice Brayan Díaz, qué pasó asumiste? Y le dije que no que no iba a asumir algo que no hice y ese detective me dijo ya tu vas a ver que te voy a meter senda bala. Es todo.”
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿Esos tractores estaban en funcionamiento? No estaban en funcionamiento, ambos estaban dañados, ya habíamos comenzado con uno ¿dijiste que iban a hacer un embarcadero, que es eso? Es algo que conecta un camión con el lugar donde están los animales ¿qué es una rastra? Es algo, un cuadral que tiene muchos discos para movilizar la tierra y eso se le anexa a un tractor ¿la rastra no funciona por si sola? No ¿Cuándo los funcionarios te dicen que en el Estado Yaracuy te acompañen a la comisaría te dijeron en calidad de qué lo iban a acompañar? No, aún no me habían dicho porqué. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CO-DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma nada aporta en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo acaecen los hechos, por cuanto el acusado se limitó a sostener, como le era exigible, su inocencia, por lo que de acuerdo a lo antes acotado, de su declaración no se desprenden elementos que demuestren la participación y/o culpabilidad del mismo en los hecho atribuidos por el Ministerio Publico Así se decide.-
Con respecto al resto de los medios de pruebas incorporadas por su lectura como medio de Prueba Documental de conformidad con el contenido de los artículos 322 ordinal 2° y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; son plenamente apreciados por este Tribunal, por cuanto fueron controlados y revisados previamente por las partes antes de su lectura sin oposición alguna, se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, los cuales no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer su contenido o resultado; y aún más importante debidamente adminiculados con la valoración que dio este Juzgador a la declaración de los Funcionarios que practicaron el procedimiento; Se evidencio que la conducta por parte de los acusados en cuanto al proceso realizada que es el caso de análisis se evidencia la conducta activa para la realización de los delitos que se encuentra admitidos por el tribunal de Control en el Auto de apertura a Juicio de fecha 27-06-2023, proferido por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Abg. Jenny Luciano Amaro, motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de estos medios de pruebas;
1.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0013-23 CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE K-23-0092-00012 DE FECHA VIERNES 06 DE ENERO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS JOSÉ GUZMÁN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DIVISIÓN MUNICIPAL MARIARA ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, INSERTO EN EL FOLIO N° 38 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 31-01-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
2.- EXPERTICIA DE DETERMINACION DE HIDROCARBUROS ACELERANTES N°00164-23 DE FECHA 13-01-2023, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA ADSCRITO A LA DIVISION DE CRIMINALISTICA VALENCIA. AREA PLENA, INSERTO EN EL FOLIO N° 235 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 11-03-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
3.- EXPERTICIA DE DETERMINACION DE HIDROCARBUROS ACELERANTES N°00163-23 DE FECHA 13-01-2023, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO ROCKSON FLORES Y ERICK NOGUERA ADSCRITO A LA DIVISION DE CRIMINALISTICA VALENCIA. AREA PLENA, INSERTO EN EL FOLIO N° 234 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 11-03-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
4.- INCPECCION TECNICA N°0014-23 REALIZADA POR JOSE GUZMAN EN FECHA 07-01-2023 ADSCRITO AL CICPC EN MARIARA, EN EL SECTOR CARIPRIMA , PARCELA N| 88 PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN JOAQUIN, INSERTO EN EL FOLIO N° 70 DE LA PRIMERA PIEZA la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 02-04-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
5.- DICTÁMEN PERICIAL – RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 0011-23 DE FECHA 07-01-2023 PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JHOISER SUÁREZ, EXPERTO ADSCRITO AL ÁREA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DE LA DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 79 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 15-04-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
6.- EXPERTICIA TÉCNICA LUMINOL DP-0022-23 DE FECHA 17-01-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIO MORA, FOLIO N° 233 PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 08-05-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 08-01-2023 SIGNADA CON LA NOMENCLATURA N° 034-23, SUSCRITO POR LA DETECTIVE JEUSIMAR BELLO ADSCRITA AL CICPC ÁREA TÉCNICA, INSERTO EN EL FOLIO N° 84 Y 85 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 21-05-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 08-01-2023 SIGNADA CON LA NOMENCLATURA N° 0014-23, SUSCRITO POR LA DETECTIVE JEUSIMAR BELLO ADSCRITA AL CICPC ÁREA TÉCNICA, INSERTO EN EL FOLIO N° 88 DE LA PRIMERA PIEZA.., la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 03-06-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
9.- DICTAMEN PERICIAL N° 00122-2023 DE FECHA 11-01-2023 SUSCRITA POR LA DETECTIVE JEFA FANNYS CORREA Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VELÁSQUEZ, ADSCRITOS AL ÁREA DE BALÍSTICA DE LA DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL VALENCIA, INSERTO EN EL FOLIO N° 09 Y 10 Y SUS VUELTOS DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 08-10-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
10.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 14 DEL FOLIO N° 14, TOMO 1 AÑO 2023 DE FECHA 20-01-2023 SUSCRITO POR ABG. ELVIS COROMOTO GRANADOS, DIRECTORA DE LA ALCALDÍA DE SAN JOAQUÍN, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 21 DE LA SEGUNDA PÍEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 23-10-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
11.- PERMISO DE INHUMNACIÓN N° 024 DE FECHA 13-01-2023 SUSCRITO POR ELVIS COROMOTO GRANADOS, DIRECTORA DE LA ALCALDÍA DE SAN JOAQUÍN, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 22 DE LA SEGUNDA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 23-10-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
12.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 10, FOLIO N° 10, TOMO 1 DE FECHA 08-02-2023 SUSCRITO POR ELVIS COROMOTO GRANADOS, DIRECTORA DE LA ALCALDÍA DE SAN JOAQUÍN, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 24 AL 26 DE LA SEGUNDA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 23-10-2025 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
13.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-031-23 DE FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO 2023, PRACTICADO POR LA MÉDICO FORENSE AILET MONTENEGRO, INSERTO EN EL FOLIO N° 140 Y VUELTO DE LA TERCERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-11-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°039 DE FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO 2023 PRACTICADO POR LA MÉDICO FORENSE AILET MONTENEGRO ADSCRITA AL SENAMECF INSERTO EN EL FOLIO N° 141 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-11-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
15.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO 00162 SUSCRITA POR ESTEFANY RODRÍGUEZ, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 138 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-11-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
16.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 010 DE FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2023, PRACTICADA POR EL DETECTIVE YOISER SUÁREZ, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL, COORDINACIÓN DE INFORMÁTICA FINANCIERA EN TELECOMUNICACIONES, INSERTO EN EL FOLIO N° 81 AL 82 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-11-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
17.- EXPERTICIA ANATOMOANTROPOLÓGICA, N° 356-0814-AM-004-23 DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, SUSCRITO POR EL ANTROPÓLOGO FORENSE LUIS RODRÍGUEZ, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 11 AL FOLIO N° 17 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-11-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
18.- EXPERTICIA ODONTOLÓGICA N° 356-0814-OD-001-23 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, SUSCRITA POR LA DRA. SARA VIELMA MORA, ODONTÓLOGA DE PROFESIÓN, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 18 Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-11-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
19.- EXPERTICIA ODONTOLÓGICA N° 356-0814-OD-002-23 DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2023, SUSCRITA POR LA DRA. SARA VIELMA MORA, ODONTOLÓGICA DE PROFESIÓN, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE CARABOBO, INSERTO EN EL FOLIO N° 19 Y 20 DE LA SEGUNDA PIEZA, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 01-11-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
20.-EXPERTICIA ODONTOLÓGICA N° 356-0814-OD-0002-23 DE FECHA 17-02-2023 RELACIONADA CON EL OFICIO N° 9700-0092-0065 QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE N° K-23-0092-00012 REFERENTE A RESTOS ÓSEOS CON NÚMERO DE ENTRADA N° 039-23 CON FINES DE IDENTIFICACIÓN NO RUTINARIA PARA CORROBORAR IDENTIDAD, SUSCRITO POR LA DRA. SARA VIELMA MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.412.909 ODONTÓLOGA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), INSERTO EN EL FOLIO N° 19 Y 20 Y SUS VUELTOS, la cual fue analizada a través de la sana critica en observancia de la reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eluden, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados, siendo incorporada a través de su lectura en fecha 18-11-2024 y fue ratificadas por las partes otorgándole a las partes la oportunidad de controvertirla. Así se decide.
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Continuación del Juicio de 23-10-2024, en el cual a través de incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a cederle el derecho de palabras a las Partes en cual, explanaron lo siguientes:
“SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL N° 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT: Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Art. 329 del COPP, procedo en este acto a plantear formalmente incidencia en relación, en primer lugar al escrito acusatorio, por cuanto se promueve en el punto 2.4 y 2.7, la testimonial del ciudadano cuyas iniciales son Y.F como se puede observar en el escrito acusatorio, siendo la ciudadana Yasmira Flores, asimismo se evidencia que la misma compareció ante la sala de este tribunal, es por lo que existe un error involuntario en la acusación debido a que esta ciudadana fue promovida o señalada en la promoción de los testigos dos veces. Por otro lado, se evidencia que fue promovida la declaración del funcionario Rockson Flores, siendo que a la sala de audiencias compareció el funcionario Erick Noguera, quien depuso en relación a las Experticias N° 164 y 163 en virtud de que el funcionario Rockson Flores actualmente se encuentra de baja de la institución y que dichas experticias ya fueron depuestas en la sala de este tribunal por el funcionario Erick Noguera, es por lo que se le solicita al tribunal realice lo propio el cual es prescindir de la declaración del funcionario Rockson Flores de conformidad con el Art. 340 del COPP. Además, se evidencia que fue promovida la declaración del funcionario Brayan Parra y Carlos Velásquez, en relación al dictamen pericial N° 123, sin embargo, en fecha 25-09-2024, compareció el funcionario Detective Kelvis Navea, en su condición de experto en Balística, quien depuso en calidad de sustituto de conformidad con el Art. 337 segundo párrafo del COPP con relación al dictamen pericial N° 122 de Velásquez y Correa. Aunado a ello, con relación al dictamen pericial N° 123 no ha sido depuesta por el funcionario Parra O Velásquez, quienes fueron los funcionarios encargados de practicar dichas experticias, y en virtud de que el Funcionario Kelvis Navea no depuso ni interpretó el contenido de esta experticia solicito al tribunal de que se notifique al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Criminalística a los fines de que sea designado un sustituto y deponga en relación al dictamen pericial N° 123. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSA URBINA: Buenas tardes, sobre los funcionarios ya queda claro con relación a los expuestos por el ciudadano fiscal con relación a los sustitutos de Rockson. Con relación a la deposición que se realizó en esta sala queda evidenciado sin ninguna oposición esta defensa. Ahora bien, con relación al dictamen pericial de fecha 11-01-2023, el cual está suscrito por el detective Brayan Parra y Carlos Velásquez, haciendo congruencia con el Art. 349 del COPP, en donde establece que se podrán presentar incidencias en sala que serán resueltas en un solo acto, es por ello que esta defensa determina que en fecha 25-09-2024, día en que realiza la deposición el funcionario, ciudadano Kelvis Navea, sustituto de la detective Fannys Correa con relación al dictamen pericial 122-23 de fecha 11-01-2023 bien podría esta defensa argumentar, que en vista de que el ciudadano Kelvis Navea estaba cubriendo los dictámenes periciales en calidad de sustituto podría haber depuesto de ambos dictámenes periciales, sin embargo, sosteniendo lo plasmado en el auto de fundamentación emanado del tribunal segundo de control, del Abg. Jenny Luciano Amaro en las condiciones para decidir en la dispositiva acuerda la solicitud hecha por la defensa en audiencia preliminar en la cual determinaba que se adhería a la comunidad de la prueba con excepción del dictamen pericial N° 123-23 del 11-01-2023, acordando así en el auto de fundamentación y expuesto en sala el día 25-09-2024 en calidad de oponerse, fundamentándose en dicho auto de fundamentación, decisión emanada del tribunal de control 2. Es todo”
En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la Incomparecencia consagrada en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias de los expertos y testigos, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declaro con lugar lo requerido por el representante del Ministerio Publico, sumado a todo lo antes expuesto.
Por consiguiente, este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Declara con Lugar la incidencia planteada en fecha 23-10-2024, realizada por el representante del Ministerio Publico, asimismo, se procede a instar al representante fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga comparecer al funcionario que falta para que deponga sobre el dictamen pericial N° 123-23 del 11-01-2023. Así se decide.”
Resaltando el capítulo de los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, señalando las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, lo hace de la manera siguiente:
“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente de las consideraciones realizadas de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí, y en relación con la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la defensa técnicas delos acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos con figurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Es por lo que este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ADVERTIR NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA , debido que en el presente debate se examina que se está en presencia de hechos o circunstancia que pueden ser subsumidos en una conducta típica diferente, es de acotar que esta disposición se refiere a la posibilidad de que en el transcurso del debate aparezca un delito distinto al contenido en el escrito acusatorio (cuando el Ministerio Público acusa, lo hace con fundamento en los hechos imputados y en el resultado de la investigación), o su vez en el Auto de Apertura a juicio realizado por parte del Tribunal de la Fase Intermedia, que permitirían encuadrar el comportamiento del acusado en distintos tipos, es de precisar que no se están evaluando o considerando nuevos hechos o de hechos distintos, sino del mismo hecho contenido en el escrito de acusación y admitidos por el Tribunal en Función de Control, en el cual surge en el mismo hecho encuadrar una tipología distinta al contenido en la acusación fiscal y admitido por el tribunal de control, es de indicar que el tipo penal considerado por parte de este juzgador es el HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F en relación al delito acusado por parte de la representación del Ministerio Publico en su Fiscalía 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Admitida por parte del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el cual fue HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 2 del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F considerando que este tipo penal es a favor del acusado debido a que se realiza In Bunus, debido a que se advierte que una calificación jurídica más benigna , pero como constituye un elemento nuevo, debe ser comunicado al acusado y a su defensor para que esgriman nuevos elementos de defensa, si los hubiere , indicando por parte de este Tribunal Tercero en función de Juico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, que no se advierte nueva calificación jurídica para este tipo pena, quedando el mismo incólume acusado por parte de la representación del Ministerio Publico en su Fiscalía 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Admitido por parte del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se procede a imponer al ciudadano acusado de lo contenido en el articulo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como a su vez de los contenidos en el artículo 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el presente capitulo, la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ plenamente identificados, hoy acusado en el delito de HOMICIDIO : HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 Del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F, siendo este el delito por el cual ADVERTIR NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA, por parte de este Tribunal en fecha 07-11-2024, de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal,
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6º, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia:
… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En concordancia con lo tenor del articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: “En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.
Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El representante Fiscal (33º) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión de los delito: HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 Del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F. y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme control de armas y municiones; y las normas sustantivas que las prevén, señalan lo siguiente:
“…Artículo 405 C.P El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años….”
“…Articulo 406 C.P En los casos que se enumeran a continuación se aplicara la siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de los ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código…”
Referente al Homicidio, se entiende que es un delio que consiste en una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea doloso o culposamente, está establecido normativamente en el artículo 405 de nuestra norma penal sustantiva y tiene su basamento jurídico en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el “…El derecho a la vida es inviolable... (..) Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir el objeto jurídico, es decir cuando se incurre en el hecho punible, considerando homicidio se transgrede una de las garantías constitucionales más importante en todo los ordenamiento jurídicos de la comunidad internacional”
Esta norma reconocen como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que el delito de homicidio, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales;
1.-Destrucción de una vida Humana: El cual se basa en la destrucción de una vida humana en un acto.
2.- Intención de Matar (Animus Mecandi): El cual se basa en una serie de datos que se presenta como circunstancias las cuales se deprende las siguientes; la ubicación de las heridas, según estén localizadas cercas o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversa o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo, las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito, las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y victimario.
3.- La conducta del Agente; debe estar asociada con una causa preexistente o superveniente.
4.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo
Es de indicar que el criterio doctrinario en cuanto al motivo innoble, se basa en los elementos contrarios a los sentimientos de humanidad, es de indicar que la acción realizada por el sujeto activo, es realizada sin haber sido atacada en su integridad física o moral, simplemente mata por matar, debido que el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción, tan agresiva
…Articulo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en lugar determinado un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana con competencia en control de Armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años...
Las Armas de Fuego son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia. Un Arma es tan solo un elemento mecánico que debe ser utilizado con la seriedad y conocimientos mínimos en los aspectos de manejo y de seguridad, para hacer de ella un sistema operativo (Hombre/Arma) que no genere la posibilidad de un accidente humano.
Cabe resaltar, que las armas de fuego son muchos más un peligro que una protección, ya que aumentan el riesgo de muertos y heridos; es así como generan una falsa sensación de seguridad, incluso los policías, que son entrenados para manejar armas, tiene riesgo de ser víctimas de las mismas en diverso casos por su manipulación.
Tras la lectura de anteriormente transcrito, es evidente que una de las más importantes preocupaciones del legislador patrio, es la protección del Derechos Fundamentales, que ha sido la protección del derecho a la Vida de todos los individuos es por lo que en esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusados JESÚS MIGUEL ANDRADE RODRÍGUEZ plenamente identificado, y de su defensa técnica.
En esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Se explanará infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 346 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes debe fijarse sucintamente algunos puntos sobre el hecho en análisis y sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1 Del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F. y adicionalmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme control de armas y municiones
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la quesito iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa Técnicas de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 Del Código Penal, en perjuicio de los quien vida respondiera al nombre de R.H y Y.F. y en cuanto delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones, considerado por este digno Tribunal observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y desarrollado por la doctrina, y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos en los cuales las víctima hoy occisos fueron objeto de un ataque con armas de fuego , por el cual devino su muerte de manera casi instantánea, pues los disparos recibidos perforaron arterias y órganos vitales que ni aun que hubiera sido asistido de manera inmediata se había podido evitar su deceso. Por lo que, ha quedado evidentemente demostrado que la víctimas hoy occiso mueren por causa provocada, cuando fuera sorprendido por cinco personas quienes les propinan múltiples disparos con armas de fuego de las cuales, no pudieron defenderse tal como se acotó en los protocolos de autopsia puesto que los cadáver presentaba heridas por armas de fuego y ninguna de ellas que pueda ser consideradas de defensa, para finalmente fallecer en su residencia, reflejo de ello se evidencia en las declaraciones de los funcionarios FRANKLIN ARTURO GARCÍA, que en fecha 28-03-2017, a las 11:00 Pm, se realizó inspección técnica la cual no pose nomenclatura, la cual se trata de un sitio de suceso cerrado, el cual pertenece a una vivienda unifamiliar el cual está ubicada en el sector la peñita, callejón el Vicente, casa nº 408 parroquia yagua municipio Guacara estado Carabobo, la misma se encuentra en sentido norte, la cual se encuentra constituida por una entrada principal elaborada en bloque frisado sin color, con acceso protegido a través de una puerta elaborada en tubos de hierros y láminas de metal pintadas de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerradura a llave al reponer dicho umbral se observa una área de regular dimensión la misma penetra la superficie del suelo elaborado en cemento pulido, techo de láminas de aceroli, en cual fueron colectadas las siguientes evidencias físicas; Nº1: una concha de bala percutida calibre 9 milímetros de color dorado, Nº 2: una concha de bala percutida color dorado calibre 9 milímetros, Nº 3: una concha de bala calibre 9 milímetros color dorado, Nº 4: una concha de bala percutida color dorado calibre nueve milímetros, Nº 2B: una concha de bala percutida calibre 9 milímetros, Nº 3C: una concha de bala percutida calibre 9 milímetros color dorado, Nº 4C: una concha de bala percutida calibre 9 milímetros color dorado, como a su vez de la existencia de tres cuerpo sin vida el “Occiso Nº 1” en posición lateral izquierda en esta área fueron encontradas 4 de las 10 conchas percutidas calibre 9 milímetros, en esa misma habitación se localizó el “Occiso Nº 2” en posición ventral presentando su región cefálica en sentido noroeste posteriormente en la sala de la vivienda se localiza, “Occiso Nº 3” Tres en posición dorsal presentando su región cefálica en sentido oeste, así mismo se indicó que luego de remover el cadáver número tres se logró apreciar en el charco de sustancia pardo rojiza se localizaron tres proyectiles parcialmente formados elaborados con plomo color gris , como evidencia Nº5: una concha de bala percutida calibre 9 milímetro color dorado , como evidencia Nº 6 una concha de bala percutida calibre 9 milímetros color dorado , como evidencia número Nº 7:un proyectil parcialmente deformado elaborado en color gris de material plomo , como evidencia Nº A1: una concha de bala percutida de color dorado calibre 9 milímetros, asimismo es conteste con ello lo manifestado por el funcionario Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano LUIS TOVAR, titular de la cedula de identidad V-24.648.237 en su condición Funcionario Actuante adscrito al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mariara, Eje de Homicidio, Que encontrándose de Guardia conjuntamente con los funcionarios Ramón Rumbos, Freddy Ramírez, Alexander Mosquera, reciben llamada telefónica de parte de la Centralista de guardia de la Policía Municipal de Guacara, indicando que en un sector de Vigirima dentro de una vivienda se encontraban tres personas fallecidas por arma de fuego y un niño herido con una condición especia, en atención al llamado constituyen en comisión con el fin de trasladarse al sitio descrito por el centralista actuando como Técnico el Funcionario Alexander Mosquera y El Funcionario Exponente como Investigador, es por lo que encontrándose en el sitio, realizan las actuación policial de la siguiente; Tomando apuntes y proceden al ingreso a la vivienda ubicando en el primer cuarto a mano izquierda un cuerpo sin vida de un señor mayor , en la sala el cuerpo de un masculino y como a tres metros el otro cuerpo , procedimos a levantar los cuerpos , en ese momento nos aborda un familiar de los hoy occisos que nos manifiesta que Francis fuentes , el Huguito y Abrahán ingresaron a la vivienda portando armas de fuego, para después accionarlas en contra de la humanidad de los occisos, informado el testigo que pudo salvarse debido a que se escapa por la parte de atrás, cumpliendo con la actuación policial se le indico al testigo que debe comparecer a la sede a fin de ser entrevistados, se procedió al levantamiento del sitio del suceso, para posterior traslado de los cuerpos a la morgue igualmente se trasladó al niño lesionado al hospital, el cual presentaba un estado de salud estable, consignando el informe médico respectivos, una vez en la sede del Despacho procedimos a constituirnos en comisión los funcionarios, Ramón Rumbos, Freddy Ramírez, y el funcionario exponente hasta el sitio del hecho con el objetivo de darles captura a los ciudadanos que están presentes, siendo informados que ellos posiblemente se encuentran en una casa cerca de donde se suscitó el hecho, es por lo que se ubicó la vivienda para su posterior ingreso a la misma encontrados a cuatro sujetos, faltando por ubicar al sujeto apodado el Huguito , luego Freddy Ramírez le hizo la inspección corporal al ciudadano Francis incautándole un arma de fuego, posteriormente realizamos al aprehensión notificamos, nos trasladamos al despacho informamos al fiscal de guardia, de igual modo con la declaración Franklin Arturo García, que en fecha 29 de marzo de 2017, a las 12:30 de la noche, se realiza Inspección Técnica Criminalística en el Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria” Dr. Enrique Tejera” Valencia, Estado Carabobo, a (03) TRES cadáveres de sexo masculino los cuales son descritos de la siguiente forma; CADÁVER Nº1: Las siguientes características físicas , piel trigueña , cara ovalada , de 1.70 de estatura , cabello de color castaño oscuro tipo corto , cejas delgadas , nariz grande , boca grande , orejas en abanico de 45 años de edad al examen macroscópico del cadáver el mismo presenta rigidez y lividez presentando una herida circular con bordes irregulares en la región vertebral del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región malear del lado izquierdo , una herida con bordes regulares en la región externo peleano Ámsterdam del lado izquierdo , una herida circular con bordes irregulares en la región acornial del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región radial del antebrazo del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región escapular del lado derecho , cada una de las heridas antes descritas son fotografiadas así mismo queda identificado con el nombre de Reinaldo Ramírez Villegas de 45 años de edad cedula 7.116.511. CADÁVER Nº2: Las siguientes características física; piel morena , de 1.75 de estatura , contextura delgada , cabello rapado , color castaño oscuro al realizar el examen macroscópico del cadáver el cual presenta un herida circular con bordes irregulares en la región parenteral del lado izquierdo ,una herida con bordes irregulares en la región tiroidea del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho , una herida circular con bordes irregulares de la región media del muslo del lado izquierdo , una herida circular con bordes regulares en la región radial del antebrazo del lado derecho este occiso quedo identificado como Luis José obispo de 32 años cedula 19.443027. CADAVER Nº3: Las siguientes características física; piel morena , de 1.75 de estatura contextura delgada , cabello color castaño , tipo corto ,nariz grande cejas pobladas , boca grande al realizar el examen macroscópico del cadáver el mismo presenta rigidez y lividez cadavérica , presentando una herida de bisel con bordes irregulares en la región occipital lado derecho , una herida circular con bordes regulares en la región paravertebral el lado derecho , una herida circular con bordes regulares en la región paro frontal del lado derecho , una heridas circular con bordes regulares en la región externa del muslo del lado izquierdo , el cual quedo identificado como obispo wilmer Eduardo de 22 años de edad cedula 29.696797, en igual sentido se obtuvo con la declaración de la funcionaria AILET MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad V-18.867.684 en su condición Experto “Anatomopatologo” adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la verificación de la existencia de la experticia del Protocolo de Autopsia Nº 741-17, de fecha 03-05-2018, el cual fue practicado a quien respondiera en vida a la nombre de OBISPO WILMER EDUARDO, el cual indica que a la realización del Examen Externo: se trata de un hombre de aspecto correspondiente de edad señalada de raza mestiza , piel trigueña , ojos marrones , cabello castaño oscuro , Cejas moderadas no pobladas parcialmente rasaduras de contextura normal , quien presenta 8 heridas por disparos de arma de fuego , de proyectil único con orificio de entrada y salidas , orifico 1 : con tatuaje de entrada discreto y disperso localizado en la región preolicural izquierda , orificio 2 : de entrada en la región occipital media con orificio de salida en la región temporal izquierda , orifico 3:localizado en región occipital izquierda con orificio de salida en región supra axilar derecha , orificio 4 : con tatuaje disperso localizado en región cervical media anterior , con orificio de salida en región escapular externa , orificio 5: localizada en cara posterior lateral externa del tercio proximal del brazo izquierdo , orificio 6 : localizado en cara dorsal del terso proximal del brazo izquierdo con orifico de salida en la cara ventral izquierda del terso proximal del brazo izquierdo , orificio 7 localizado en cara dorso lateral interna del terso proximal del antebrazo , orifico 8 : orificio de entrada localizado en la cara dorso lateral del terso proximal del muslo izquierdo con orificio de salida en la cara dentro lateral interna de la unión del terso discal y media con el terso discal del muslo izquierdo , rasadura en región occipital temporal medio del tercio discal del muslo izquierdo , rasadura en tercio oxidito temporal derecho , las heridas con tusas probablemente son producidas por el impacto de proyectil o fragmentos de los mismos en la región sintomática ( preornitaria externa derecha ) , zona izquierda sublingual cervical antero lateral izquierda , expoliación en región nasal izquierda y tatuaje decorativo en la cara ventral del antebrazo derecho ( wilmer ), al Examen Interno; Cráneo : un trayecto anatómico de arriba abajo , ligeramente hacia la línea media y por detrás del plano coronal de orificio de entrada el trayecto nº 2 de la línea media hacia la derecha y discretamente pro detrás del plano coronal del orificio de entrada y más o menos en el mismo plano transverso , trayecto número 3 de atrás hacia delante de izquierda a derecha y hacia arriba en sus trayectos producen fractura occipital izquierda y fosa posterior frontal derecha , orbitas izquierda y derechas y esfenoides con lesión izquierda y hemisferio del lóbulo temporal izquierdo parietal , frontal derecho hemorragia hemisferio del lóbulo temporal con hematoma en cuero cabelludo y pericráneo de regiones oxiditos temporales izquierdo y frontal derecho. Hemicuello y Tórax: trayecto número 4 : de adelante atrás , derecha a izquierdas y hacia abajo produciendo lesiones de bazos izquierdos lóbulo superior de pulmón izquierdo con hematoma cervical , en neumotórax izquierdo de 1000 cc de sangre con coágulos , atelectasia parcial y bilateral adherencias costales firmes , postero laterales derechos , Abdomen: congestión moderada de viseras y órganos Miembros: trayecto 5 y 6 de atrás hacia delante hacia la línea media y discretamente hacia arriba y más o menos horizontal produciendo lesiones de músculos y tejidos blandos del tercio proximal del brazo izquierdo con hematoma regional , el trayecto 7 arriba hacia abajo , hacia la línea media y por delante de orecranon , hematoma regional trayecto 8 : a tras hacia delante hacia fuera y arriba producida fractura del tercio discal del fémur izquierdo desgarros de músculos y tejidos blandos del tercio proximal del mismo izquierdo y hematoma regional. Causas De Muerte: shock hipovolémico, y paro cardio respiratorio debido a hemorragia interna y externa por lesiones encefálicas debido al desgarro bascular y pulmonar izquierdo, fracturas craneales debido a herida por disparo de arma de fuego de proyectil único cervico y torácica, como a su vez de la experticia del Protocolo de Autopsia Nº 739-17, de fecha 29-03-2018, el cual fue practicado a quien respondiera en vida a la nombre de RAMIREZ VILLEGAS JOSE REINALDO, el cual indica que a la realización de un Examen Externo: cadáver de un hombre de aspecto correspondiente a la edad ,de raza mestiza , piel trigueña , cabello negros y cortos quien presenta 8 heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único , dos orificios de entrada sin salida , y seis con orificio de entrada y salida Orifico1: orificio de entrada con tatuaje contacto localizado en la región occipital con orificio de salida en posición inferior del ángulo interno del ojo derecho , el Orificio 2: orifico de entrada con tatuaje contacto localizado en región temporal occipital derecha con orificio de salida en región geniana superior izquierda , Orifico 3: de entrada localizado en región cervical lateral e inferior ( en el músculo externo mastoideo izquierdo ) con orificio de salida en la región escapular súper interno derecha con línea escapular emdia e interna derecha , Orifico 4: entrada con tatuaje más o menos contacto localizado en región escapular superes trena derecha con línea escapular externa derecha sin salida , Orifico5: de entrada localizado en la región lateral externa posterior superior derecho son salida , Orificio 6: de entrada amplio localizado en la cara dorso lateral externa ( región radial ) del tercio discal de ante brazo derecho adyacente a la muñeca con orifico de salida en la cara venta de la muñeca derecha , Orificio 7: orifico de entrada localizado en la cara ventó lateral interna del tercio medio del muslo izquierdo con orifico de salida en la cara dorsal externa del dorso proximal del muslo izquierdo , Orifico 8 : orificio de entrada localizado en la cara dentro lateral interna del tercio medio del muslo izquierdo a 3 centímetros por debajo del número 7 con orificio de salida en la cara dorsal externa de la unión del tercio proximal con el tercio medio del muslo izquierdo a 4 centímetros por debajo de la salida del número 7 , Examen Interno;Cráneo: trayecto anatómico de adelante atrás , hacia adelante y ligeramente hacia la línea media más o menos al mismo plano trasverso , trayecto número dos de atrás adelante , de derecha a izquierda , discretamente hacia abajo , en su trayecto producen fractura de occipital derecha con extensiones parietal y fosa posterior derecha tempero occipital derecho orbita derecha sintomático izquierdo con lesiones del lóbulo occipital y temporal derecho conducción ocular derecho y hemorragia , Cuello y Tórax: trayecto número 3 hacia atrás y adelante , izquierda derecha y ligeramente hacia abajo , produciendo desgarre en el músculo externo creído mastoideo y arteria caótica primitiva izquierda , fractura la 5ta vértebra cervical, músculo paravertebral supra escapular interna derecho con hematoma regional , trayecto 4 : de atrás adelante hacia abajo y al línea media colectándoles el proyectil en la unión de la región sub. vincular con la pectoral derecha , con línea clavicular media interna derecha desgarro del lóbulo superior del pulmón derecho en hemotórax derecho de mil cc de sangre y coágulos , atelectancia moderada bilateral con gestión pulmonar moderada en el Abdomen: hígado con superficie de aspecto micro medular consistente de cirrosis y congestión moderada de viseras y órganos , en los miembros trayecto 5 de afuera hacia la línea media hacia abajo y por detrás del plano coronario del orifico de entrada no pudiendo ser localizado el proyectil produciendo fractura del tercio proximal del número del hecho , el trayecto 6 de atrás hacia delante de afuera hacia la línea media y discretamente hacia abajo , produciendo lesiones de tejidos blandos de la muñeca derecha , el trayecto 7 y 8 con trayectos anatómicos de adelante a otras , hacia arriba y afuera produciendo fractura del tercio discal del fémur izquierdo ,d esgarre de músculos y tejidos blandos de tercio medio y proximal del muslo izquierdo con hematoma regional Observaciones : se recuperó proyectil deformado sin blindaje localizado en región toráxico anterior a nivel de las uniones de las regiones sub. Y pectoral derecha, Causas De Muerte: Shock hipovolémico y cardiogenico, y paro cardiorrespiratorio debido a hemorragia interna y externa, lesiones encefálicas debido a desgarres de varios vasos cordiales izquierdo y fracturas craneales debido a heridas por disparo de arma de fuego pro herida de proyectil único en encuello, tórax, de igual forma del Protocolo de Autopsia Nº 740-17, de fecha 29-03-2017, el cual fue practicado a quien respondiera en vida a la nombre de RANGEL OBISPO LUIS JOSE el cual indica que a la realización de un Examen Interno: se trata de un cadáver de hombre de aspecto mayor de edad , piel morena , ojos marrones , cabello rasadura , cejas gruesas , nariz mediana y perfilada , boca mediana , quien presenta múltiples de heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada y salida algunas sin salida y otras con el impacto de fragmentos de proyectil , orifico de entrada localizado en la región frontal derecha con tatuaje disperso en orbitaria superior e inferior izquierda con tatuaje disperso en la región cervical región derecha , región coxal derecha específicamente en la sacra externa coxal superior , izquierda con tatuaje expreso región glútea izquierda , dos heridas en el brazo derecho dos heridas con tatuaje disperso en el antebrazo derecho dos heridas , dos heridas en el antebrazo izquierdo , dos heridas en la mano derecha , en la cara dorsal del lado izquierdo un orificio de salida en la región occipital izquierda , un orifico de salida en la región cervical lateral izquierda dos heridas en el epigastrio 4 heridas en la escapular externo izquierda , una herida en la cara ventral de antebrazo derecho , una herida en la cara ventral del brazo derecho , una herida en la región derecha , una herida en la cara ventral del muslo izquierdo , una rozadura oblicua a nivel de bletes e impactos de en el epigastrio , en la cara lateral izquierda del tórax , y miembros inferiores , al examen interno cráneo :trayecto anatómico de adelante atrás , derecha a izquierda y hacia abajo produciendo fractura frontal derecha en la fosa posterior izquierda , lesiones del lóbulo frontal derecho y temporal izquierdo de la tienda del cerebelo , hemisferio cerebelos izquierdo con hemorragia hematomas en cuero cabelludo y Epifanio frontal derecho y occipital izquierdo , cuello : trayecto anatómico de derecha a izquierda produciendo lesiones por la laringe , tórax y abdomen , trayecto anatómico de atrás hacia delante , hacia arriba y la línea media produciendo lesiones en pericardio altera pulmonar común , aorta toráxico , asas delgada del mes estenio , vasos mesentéricos , neumotórax izquierdo de 2000 cc de sangre y coágulos , en el pericardio suscrito atelectasia parcial bilateral congestión pulmonar moderada , congestión discreta de viseras y órganos abdominales , miembros : trayecto anatómico de atrás hacia adelante , hacia la línea media produciendo fractura del tercio medio del húngaro izquierdo , observaciones : se recuperó proyectil deformado y fragmentado con blindaje de color bronce localizado a botonado en el sucutanio de la región izquierdo y un fragmento de plomo , causas de muerte : shock hipovolémico cardiogenico y paro Cardiorrespiratorio debido hemorragia interna y externa , lesiones encefálicas debidos a desgarros de variaos vasos cardiacas , fracturas craneales debido a herida pro disparo de arma de fuego de proyectil único de hemotórax y cabeza, asimismo declaro el funcionario CRISTIAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-19.207.835 en su condición Experto “Balística” adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, la verificación de la existencia de la experticia del Experticia Balística Nº 9700-0114-B-01931-2017, de fecha 03-08-2017, la cual consistió en la peritación de (01) UN Revolver Marca: RT Modelo: 40, Calibre: 38 especial y (05) Cinco conchas 38 especial, al cual fue solicitado ante el departamento de Balística de la Policía Judicial que se le realizara las siguientes experticias; un reconocimiento técnico, mecánica diseño y comparación balística, es por lo que se procedió a realizarle una prueba balística basándose en la realización de disparo de prueba para verificar que el arma estuviera en buen estado o mal estado, concluyendo la misma que se encuentra en regular estado en vista que presenta fractura y perdida de material en el guardamonte y fractura en el puente, concluida la misma se procedido a realizar comparación balística con la concha obtenida de disparo de prueba la cual fue verificada con el microscopio de comparación que es donde buscamos las semejanzas entre dichas conchas si fue o no percutida por esa arma de fuego arrojando que las cinco conchas suministrada que fueron percutidas por esta arma de fuego antes mencionada , Las conchas y proyectiles están bajo el resguardo del departamento así mismo con las declaraciones de los testigos la ciudadana YURBY YURAIKY RANGEL OVISPO, en su condición de testigo que el día 28-03-2017, a las 08:10 de la noche, se encontraba en la cocina de su vivienda la cual está ubicada en el callejón el Viento, vía Vigirima Casa Nº 408, en cual se encontraba realizando la cena en compañía de un hermano “Wilmer” y su cuñada “Key”, en ese mismo momento, tenía la intención salir al frente de la casa, cuando visualiza que de forma abrupta cinco (05) sujetos los cuales ingresan a su residencia, los cuales cuatro (04)de ellos “ Yoan, conocido como Oreja de Pastelito, Anthony , Josué y Francis ”se encontraban en la parte delantera de la vivienda y uno (01) sujeto apodado “Huguito” en la cocina el cual mediante insultos y vejaciones indicándole a su hermano “Me viene a Matar” que lo mataría, es por lo que acciona un arma de fuego alcanzando un disparo en el pecho de quien en vida respondiera al nombre de “Wilmer” desplomándose al piso el mismo, para después vaciar su arma en su humanidad, mientas sucedía este hecho la ciudadana Yurby se escabullo detrás de la nevera en busca de protección en vista que la misma se encontraba embarazada, con su hijo indicándole con mucho temor y miedo a su hijo que no se moviera porque no se podía hacer nada por el miedo que sostenía por la cantidad de disparos que se producían, es por lo que se asoma y observa a que uno de los sujetos que ingresaron, se encontraba Uno (01) de ellos en el cuarto de mi hermano, Dos (02) en la sala y (01) que se encontraba en la cocina, igualmente con el ciudadano Se corrobora con este testimonio por parte del ciudadano OSWUAR LEONARDO OVISPO,en su condición de testigo que el día 28-03-2017, a las 08:10 de la noche, se encontraba en la vivienda de su progenitora la cual está ubicada en el callejón el Viento, vía Vigirima Casa Nº 408, en compañía de sus familiares; Yurby “Hermana”, Joselyn, Wilmer “Occiso”, Luis Eduardo, José Ramírez, Carlos Paredes “Cuñado”, Abrahán Rangel Pérez “Sobrino”, Yonder Rangel “Sobrino”, Anyeli Ovedo “Esposa”, Matilde Obispo “Hija”, Key Alvares “Cuñada”, Progenitora, siendo que en ese momento se introducen (04) sujetos fuertemente armados a dicha residencia, específicamente la sala, en vista que fue de manera sorpresiva a través de un grito de alerta sus familiares procedieron a esconderse, en el cual pudo escabullirse con su madre al patio de la residencia , logrando el acceso a su anexo, en vista que el mismo se encuentra a 3 Mts de la residencia, en el cual se encontraba su esposa logrando observar a cinco sujetos los que se identifican de la siguiente manera Johann Pérez, Anthony Pérez, Alexander Francis, Josué y Huguito lo cuales se encontraban con su rostro cubierto, una vez que ellos ingresaron se escucharon un gran cantidad de insultos a su familiares y una gran cantidad de detonaciones de arma de fuego, lo cuales se describe por parte del testigo como armas automáticas, una vez terminada la ráfaga de disparos el testigo procedió a introducirse con cautela nuevamente a la residencia de su progenitora en la cual observa con su rostro descubierto a los ciudadanosJohann Pérez, Anthony Pérez, Alexander Francis, Josué y Huguito los cuales se encontraban en la porche de la residencia, y en el interior de la vivienda los cuerpo sin vida de sus familiares; UNO (01) en la sala “hermano”, UNO (01) en la cocina “Hermanos”, UNO (01) en la puerta del cuarto “Padrastro”, e hirieron de bala UNO (01) sobrino de 5 años de edad especial , que hijo del acusado Johann Pérez.
Con las declaraciones de los ciudadanos YURAIKY RANGEL OVISPO y OSWUAR LEONARDO OVISPO, quienes son familia de las víctimas, dan fe de la mala relación existente entre los acusados y su familia, en donde han tenido disputa tanto oral como física, por estar bajo la ingesta de bebidas alcohólicas en meses anteriores a la comisión del hechos fatal en la cual se llegó a un acuerdo de forma oral que pretendía prever lo que fatalmente termina sucediendo.
Del mismo modo, ha quedado demostrado que los ciudadanos acusados, conocían a los ciudadanos incluso uno de ellos tiene un primogénito con una hermana de las víctimas que resultó lesionado en estos hechos, es por lo una vez cometido el hecho y cuando se disponen a salir de la residencia se descubren su rostro, abandonando el sitio de suceso y los cadáver, rodando la misma zona a esperar de la llegada de la comisión policial, incluso aguardando y observando la misma realizar sus actuaciones, es hasta el momento en el que los testigo son declarado que se procede a la aprehensión de éstos quienes se encontraban en el mismo sector en un vivienda, siendo notificado los funcionario del CICPC que se encontraban de guardia, a través de la centralista de la Policía Municipal Guacara a los fines se trasladaran al sitio donde ocurrió el hechos .
Así las cosas, ha quedado demostrado que en fecha el 28-03-2017, las 08:10 de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mariara, Eje de Homicidio, Que encontrándose de Guardia conjuntamente con los funcionarios Ramón Rumbos, Freddy Ramírez, Alexander Mosquera, reciben llamada telefónica de parte de la Centralista de guardia de la Policía Municipal de Guacara, indicando que en un sector de Vigirima dentro de una vivienda ubicada en el callejón el Viento, vía Vigirima Casa Nº 40 se encontraban tres personas fallecidas por arma de fuego y un niño herido con una condición especial, en atención al llamado constituyen en comisión con el fin de trasladarse al sitio descrito por el centralista, es por lo que encontrándose en el sitio, realizan las actuación policial, es por lo que ingresan a la vivienda ubicando en el primer cuarto a mano izquierda un cuerpo sin vida de un señor mayor , en la sala el cuerpo de un masculino y como a tres metros el otro cuerpo , procedimos a levantar los cuerpos , en ese momento nos aborda un familiar de los hoy occisos que nos manifiesta que Francis fuentes , el Huguito y Abrahán ingresaron a la vivienda portando armas de fuego, para después accionarlas en contra de la humanidad de los occisos, los cuales son descrito como CADÁVER Nº1: Las siguientes características físicas , piel trigueña , cara ovalada , de 1.70 de estatura , cabello de color castaño oscuro tipo corto , cejas delgadas , nariz grande , boca grande , orejas en abanico de 45 años de edad al examen macroscópico del cadáver el mismo presenta rigidez y lividez presentando una herida circular con bordes irregulares en la región vertebral del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región malear del lado izquierdo , una herida con bordes regulares en la región externo peleano Ámsterdam del lado izquierdo , una herida circular con bordes irregulares en la región acornial del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región radial del antebrazo del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región escapular del lado derecho , cada una de las heridas antes descritas son fotografiadas así mismo queda identificado con el nombre de REINALDO RAMÍREZ VILLEGAS de 45 años de edad cedula 7.116.511. CADÁVER Nº2: Las siguientes características física; piel morena , de 1.75 de estatura , contextura delgada , cabello rapado , color castaño oscuro al realizar el examen macroscópico del cadáver el cual presenta un herida circular con bordes irregulares en la región parenteral del lado izquierdo ,una herida con bordes irregulares en la región tiroidea del lado derecho , una herida circular con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho , una herida circular con bordes irregulares de la región media del muslo del lado izquierdo , una herida circular con bordes regulares en la región radial del antebrazo del lado derecho este occiso quedo identificado como LUIS JOSÉ OBISPO de 32 años cedula 19.443027. CADAVER Nº3: Las siguientes características física; piel morena , de 1.75 de estatura contextura delgada , cabello color castaño , tipo corto ,nariz grande cejas pobladas , boca grande al realizar el examen macroscópico del cadáver el mismo presenta rigidez y lividez cadavérica , presentando una herida de bisel con bordes irregulares en la región occipital lado derecho , una herida circular con bordes regulares en la región paravertebral el lado derecho , una herida circular con bordes regulares en la región paro frontal del lado derecho , una heridas circular con bordes regulares en la región externa del muslo del lado izquierdo , el cual quedo identificado como OBISPO WILMER EDUARDO de 22 años de edad cedula 29.696797, evidenciándose en los respectivos protocolos que la causa de muerte de lo mismo, fueron producidos por shock hipovolémico cardiogenico y paro Cardiorrespiratorio debido hemorragia interna y externa , lesiones encefálicas debidos a desgarros de variaos vasos cardiacas , fracturas craneales debido a herida por disparo de arma de fuego de proyectil único de hemotórax y cabeza, siendo ocasionadas esta muertes por losciudadanos Johann Pérez, Anthony Pérez, Alexander Francis, Josué y Huguito lo cuales se encontraban con su rostro cubierto, una vez que ellos ingresan a la vivienda se escucharon un gran cantidad de insultos a su familiares y una gran cantidad de detonaciones de arma de fuego, pertenecientes armas automáticas, el cual una vez terminada la arremetida contra los occiso, procedieron a descubrir su rostros os ciudadanos Johann Pérez, Anthony Pérez, Alexander Francis, Josué y Huguito los cuales se encontraban en la porche de la residencia, los cuales fueron aprehendidos en vista de los testimonios de los ciudadanos testigo, en cual al momento de la aprehensión se incautó al acusado ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES,(01) UN Revolver Marca: RT Modelo: 40, Calibre: 38 especial y (05) Cinco conchas 38 especial, el cual quedo demostrado que la misma que se encuentra en regular estado en vista que presenta fractura y perdida de material en el guardamonte y fractura en el puente, que las cinco conchas suministrada que fueron ubicadas en el sitio de suceso fueron percutidas por esta arma de fuego antes mencionada, es por lo que finalmente ha quedado en consecuencia de todo lo anterior demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del código penal en perjuicio de lo que en vida respondieran al nombre de Rangel Obispo Luís José, Obispo Wilmer Eduardo, Ramírez José y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados ABRAHAN JOSUE PEREZ RIVERO, YOAN JAVIER PEREZ RIVERO, ANTHONY JOSE PEREZ RIVERO,Y ALEXANDER JOSE FRANCISSON CULPABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del código penal en perjuicio de lo que en vida respondieran al nombre de Rangel Obispo Luís José, Obispo Wilmer Eduardo, Ramírez José y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE FRANCIS FUENTES adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones; por el cual presentara acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusados; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que son explanados de manera íntegras como resultado del presente juicio, es por lo que quedó acreditado que en fecha 25-05-2021 el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado.”
De manera que el Juez A Quo cumple con la estructura que debe contener las Sentencias Definitivas según la norma adjetiva penal en su artículo 346, que establece la siguiente estructura por capítulos y cada capítulo debe estar descrito y motivado, el Juez de juicio, si le dio cumplimiento a lo establecido en la norma y al criterio jurisprudencial.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica ningún error, ni vulneración de principios procesales, ni constitucionales, ni error en la aplicación de las normas establecidas en los artículos 2,26,257, al estar debidamente motivada, pues la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico jurídico y la correcta aplicación de la norma adjetiva penal, y de la norma adjetiva penal, así mismo se constata la labor de las garantías a los principios constitucionales y procesales realizados por el juez de juicio, no solo con la técnica apropiada del desarrollo del juicio oral y público en cada una de las actas de las audiencias del debate, si no la técnica de motivación en la aplicación de las normas, de manera que no existe motivo alguno para corregir ni motivar la decisión tomada por el Juez de Juicio que fue impecable en la aplicación de los principios procesales y constitucionales, al ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ condenado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, encontrándolo responsable de los hechos debatidos, así como la correcta valoración de las pruebas y la aplicación de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
Este Tribunal Colegiado de igual manera que pues cómo cumplió el Juez a quo con el deber ineludible de explicar de manera motivada y lógica de como arribo a una sentencia condenatoria, para así llegar a la conclusión de condenar al acusado, decantando la acreditación de los hechos, el tipo penal sustentado con los medios de prueba, valorados de manera individual, y adminiculados apreciados en su conjunto, quedando demostrado la participación y la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, hoy condenado por el delito del doble HOMICIDIO, el juez en razón de la participación y responsabilidad penal y por ende de la culpabilidad del acusado, así mismo describe que considerò en tomar la dosimetría penal a imponer, también explica en razón al grado de participación el delito de manera que el juez motivo de manera congrua, coherente y lógica los hechos acreditados y probados en desarrollo del juicio oral y público.
Es importante abundar que la necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, como contención a la arbitrariedad judicial y garantía de la sujeción de todo juzgador al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida de este capítulo de la sentencia garantizó el principio de legalidad, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón, como para anular la decisión, sería una reposición inútil cuando el estado ha garantizado a las víctimas una sentencia condenatoria justa y que de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha garantizado la Tutela Judicial efectiva a las víctimas, y el debido proceso.
Dicho esto, respecto al presente punto, las recurrentes no tienen la razón por cuanto los argumentos jurídicos, lógicos y coherentes del Juez en su fallo en la aplicación correcta de la norma y las garantías procesales del juicio, frente a la decisión condenatoria emitida no fue arbitraria, si no en base a un cálculo racional y conforme a derecho, ha sido desmontado los aspectos de las recurrentes, al no estar conforme con las consideraciones expresadas y no así, por qué, no fueron suficientes sus fundamentos, más allá de ser contrarios a la pretensión de una decisión distinta, condenar por el delito que fue admitida la acusación, pero conforme al debate y a la valoración de las pruebas, los hechos acreditados son los que se subsumen en el tipo que el juez considero era culpable el ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ y condenar está sustentado en argumentos congruos, lógicos, coherentes en derecho en consecuencia, no le asiste la razón a las recurrentes. Y así se declara.
Con arreglo a las consideraciones realizadas, del estudio pormenorizado a la decisión recurrida, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, observa que no le asiste la razón a las recurrentes, en virtud que la decisión impugnada si bien, no da conformidad a las abogadas defensores del ciudadanos JESUS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, no obstante, a todas luces, se puede verificar que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N 3 contiene la expresión de razones de manera congruente, lógica y coherente, con un estilo y modo de argumentar inherente al juzgador, con un lenguaje universal, clara, lógica, lacónica, en consecuencia, el juez demuestra cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, a qué convencimiento derivó tras cada prueba valorada y por tanto, la deducción lógica del grado de participación penal, según la responsabilidad que fue aplicada en su penalidad, el justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado; lográndose hacer justicia con una condenatoria ante el doble Homicidio, coligiéndose que el Juez a quo para razonar su sentencia tomó en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las apreció, las adminiculo, las hilvano, las comparo, las analizó, las razonó individualmente, unas con otras corroborándose que el dicho de los funcionarios actuantes y expertos fueran analizadas en su conjunto de manera que dio cumplimiento de las exigencias de lógica motivación de las pruebas, de los hechos acreditados y de la dosimetría penal aplicada de manera correcta, Y así se establece.
Observa este Órgano Colegiado que de todo el recorrido realizado a la decisión que antecede el juzgador ha dejado establecido una decisión justa como resultado de un conjunto de razones congruentes que no son jurídicamente erróneas, confrontando los supuestos del tipo penal ventilado con los hechos que fueron controvertidos en el proceso, para finalmente determinar qué fue probado, con base en qué medio probatorio aportado por las partes en el proceso, configurando la norma jurídica que aplicó al caso en concreto, como lo fue el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo que el juez subsumió los hechos en el Derecho y en consecuencia, fijando la sanción correspondiente con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, establecidos en la ley sustantiva y adjetiva penal.
Es así como la motivación y explicación dada por el juzgador, justifican el dispositivo proferido, lo cual se evidencia alcanzado a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expuso el Juez A quo consumándose pues la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
En consecuencia, siendo conciliable la fundamentación del juez con las exigencias de Ley, habiendo respetado lo establecido en los articulo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrado con sus argumentos cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento, tras haber apreciado el contenido de las pruebas de manera lógica y con fundamento en qué norma legal se ha fijado, en razón de ello esta Alzada no evidencia ningún vicio de ilogicidad en relación a lo argumentado por la profesional del Derecho.
Considerándose así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias sustentadas por las recurrentes al margen de las razones ya argumentadas era necesario para esta alzada hacer el recorrido de la decisión impugnada en estos término, siendo necesario señalas los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, para determinar la conceptualización de la motivación y de los nuevo paradigmas sobre este tema pero además para sustentar lo argumentado por esta alzada.
En primer término considera esta Sala N 1 pertinente establecer, que el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por la Defensa Privada del procesado de autos como motivo de apelación, ha sido objeto de análisis por la doctrina patria y extranjera. Así, González Marzur, Hildemaro. (2014), en su Obra: “Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal”, al dar un concepto sobre la motivación de la sentencia, expresa:
… De nada vale que la motivación exista en íter psicológico del juez, se requiere su exteriorización en la sentencia, pero además, para satisfacer las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser producto de un razonamiento racional dialéctico, puesto que una decisión emitida sin tomar en cuenta objetivamente la información probatoria, es una sentencia arbitraria, es decir, debe exponer las razones de hecho y de derecho en la que sostiene la decisión, para que pueda hablarse de que la respectiva motivación sació las exigencias del derecho a una decisión razonada en derecho, por tanto a contrario sensu la ejecución de una sentencia arbitraria, palmariamente irrazonable no puede estimarse fundada en derecho… (Págs. 367-368)
Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su Obra “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, enseña:
… Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico (Pág. 165).
También, en cuanto a la motivación del fallo ilustra:
La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución. Se exige precisión en la valoración de las pruebas y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada… (Págs. 167-168).
Ambas opiniones Doctrinarias citadas convergen en la necesidad de que e l Juez fundamente de manera razonada y armónica la sentencia que dicte en la resolución de la controversia. También, existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, en lo que a la sentencia publicada con motivo del juicio oral en el proceso penal se refiere, de las cuales se considera necesario traer a consideración la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Destacado de la Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 468 del 03 de julio de 2015, indicó el deber del Juez de Juicio de motivar en la sentencia la participación que tuvo cada acusado en la realización del hecho punible, poniendo de manifiesto la conducta que tuvo cada uno de ellos en el hecho punible, con el fin de conocer, si la solución que se dio a la controversia resultó racional, clara y entendible, de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza, si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, pues cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, en el delito que se le adjudica, con el respectivo análisis de las pruebas individual y adminiculadas entre si, en que se apoya para declarar el grado de participación, al ilustrar:
“El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.”
La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Entiende esta Instancia Superior, que se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].”
Con ocasión a la Tercera denuncia las recurrentes alegan el ordinal 3 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, haciendo referencia específicamente a las actas procesales que consideran son nulas debido a las inconsistencias y violaciones del debido proceso, al hacer referencia de que el juez, decide la nulidad al expresar que no procede, porque no fue solicitada explícitamente, sino que se mencionó en el contexto de la solicitud de absolución considerando la defensa que el juez no aplicó correctamente las normas relativas a las nulidades de las actas procesales, especialmente en relación a lo que en deposición de los alegatos de conclusiones realizado por la defensa con relación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las defensoras técnicas, que el juez parece confundir la mención de la nulidad como un fundamento de la defensa para solicitar la absolución, con la necesidad de una solicitud formal y separada de nulidad, la defensa argumentó que las actas eran nulas por violar normas sustanciales y que esto afectaba la validez de las pruebas, las defensoras manifiestan, que, “El juez estaba obligado pronunciarse sobre este alegato de nulidad, incluso si no se presentó como una petición independiente, teniendo en cuenta esta como una obligación del juez de garantizar con el debido proceso: El juez, tiene la obligación de velar por el cumplimiento del debido proceso y la legalidad de los actos procesales, incluso de oficio si es necesario. Si existían elementos que sugerían la nulidad de las actas por quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión (numeral 3 del artículo 444), el juez no podía simplemente desestimar este alegato por una cuestión formal de la presentación de la solicitud. Lo que llevaría a esta defensa a señalar Sentencia N 266, 23/05/2024 Sala de Casación Penal lo que esta sala denomina Nulidad por desorden Judicial.”
Este Tribunal Colegiado para dar respuesta a la tercera denuncia es necesario dejar constancia que de la Revisión Exhaustiva del Asunto Principal CI-2023-406468, donde corren insertas las actas procesales del juicio oral y público que inicio el 06 de Noviembre de 2023, hasta la culminación en fecha 18 de Noviembre del 2024 y publicada la decisión in extenso en fecha 19 de Marzo de 2025, no se constata el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de las actas procesales que hayan causado un estado de indefensión al ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por cuanto se desprende de las actas procesales, que la actuación procesal y la labor del juez, estuvo ajustada a derecho, no se evidencia vulneración de principios procesales, principios constitucionales, ni alteración de normas y formas sustanciales, que pueda esta alzada considerar como vulneración o que cause indefensión pues los postulados normativos, no se subsumen en lo planteado por las recurrentes, pues lo que, pretenden las recurrentes, que el juez de juicio, no les acordó con lugar la nulidad, no puede considerarse que genera quebrantamiento de normas sustanciales, u alguna omisión, pues se decanta de cada acta procesal, el pronunciamiento por parte del juez en cada una de las actuaciones jurisdiccionales que le fueron correspondiendo en cada sección de reanudación del juicio, pero además en la publicación in extenso de su decisión da respuestas motivada de lo debatido en el juicio con apreciación de la valoración de las pruebas, acreditando los hechos, quedando demostrada la participación y la responsabilidad penal del ciudadano, quienes aquí decidimos, no encontramos afectación del proceso, ni causa indefensión al penado, cuando a todas luces, si la decisión, no le favorece, no puede considerarse que exista vulneración de derechos, ni al debido proceso, no se devela de las actas procesales aspectos de desorden procesal, o de inconsistencias que pueda considerarse afectaciones al procesado hoy condenado, o omisión alguna, las nulidades que no fueron acordadas por el juez de juicio debido a presuntas inconsistencias y violaciones del debido proceso, no se desprenden de las actas procesales, ni de la decisión publicada in extenso, no existen elementos que pueda detectar esta alzada, el juez, veló correctamente por el cumplimiento del debido proceso y la legalidad de los actos procesales, no le asiste la razón a las recurrentes, porque además, la presente denuncia no la señala con la decisión, que es para ellas considerado un quebrantamiento u omisión por parte del juez, tampoco señalan de manera motivada y explicita lo que consideran existe nulidades, la motivación, no solo es para los que administran justicia, igual suerte corre para los que recurren, las solicitudes de nulidades deben ir motivadas, tienen su tiempo procesal para ser interpuestas, así mismo existen momentos procesales que no se pueden alterar, las fases del proceso deben respetarse, las solicitudes deben ir motivadas de manera clara y explicitas, la carga la tienen las partes, la cual deben cumplirlas, en el derecho no se puede suponer, es como las ciencias matemáticas exactas, y de las actas procesales, no se develó quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, ni omisión, tampoco es cierto que exista un desorden Judicial, ni procesal, existe una decisión condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONTRA DE LA DECISIÓN EMITIDA EN FECHA 18/11/2024 Y PUBLICADO IN EXTENSO 19/03/2025, UN DOBLE HOMICIDIO, en la que perdieron la vida dos personas y que el juicio oral y público, se realizó con las garantiza constitucionales y procesales correspondientes al caso en concreto. Por todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR LA TERCERA DENUNCIA, del recurso de apelación interpuesto por la representación de las abogadas defensoras privadas. Asi se establece.
Con Ocasión a la Cuarta y Ultima Denuncia sobre la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, las recurrentes no decantan en su escrito recursivo esta denuncia no explican que norma juridica fue aplicada de manera erronea, o que norma jurìdica violò o inobservò el juez de juicio, las recurrentes no describen con la decisión esta denuncia, este ordinal numero 5 tiene una omisiòn por parte de las recurrentes en su escrito recursivo. Es por lo que se debe DECLARAR SIN LUGAR LA CUARTA DENUNCIA, al estar sin sustento jurìdico, ni motivada.
Finalmente, esta alzada de lo anteriormente señalada constata que no se evidencia acto irrito alguno, ni violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes en el proceso, ni acto de vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia condenatoria, por parte del Juzgador A quo, esta Alzada revisó exhaustivamente todos los actos del juicio desarrollados por el Juez a quo y habiendo revisado lo ocurrido en todas las actas de audiencia celebradas se observa que el tribunal no violento ninguna norma de orden legal, procesal y constitucional, toda vez que, el debate se desarrolló en el marco del juicio, se aseguró el respeto del debido proceso, de los derechos y garantías constitucionales de las partes, con apego al ordenamiento jurídico vigente, así como de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido de lo denunciado por las defensoras privadas del ciudadano JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
En conclusión consideran quienes aquí deciden, que en la presente causa ciertamente se dio cumplimiento a lo que hemos de tener y entender como una decisión congruente, lógica y motivada sentencia condenatoria de acuerdo al criterio jurisprudencial, a las normas y a la doctrina patria, al considerar, que la sentencia deberá de una manera resumida contener la explicación amplia de las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda, la valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios que de una forma heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad con la verdad procesal, en resumen al explicar el porqué de la decisión, exponiendo las causas y las razones que permitieron arribar a ese convencimiento y en el presente caso considera este Tribunal Colegiado que el Juez en su decisión plasmó las razones claramente en la sentencia condenatoria recurrida, en consecuencia por los planteamientos antes expuestos.
Es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por las profesionales en el derecho Abg. ROSA URBINA y Abg. MARITZA PUBLICO, en su condición de defensoras privada del acusado JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, al haberse desechado todas las denuncias alegadas por las apelantes, en consecuencia consideramos quienes aquí decidimos, que el fallo recurrido no esta viciado en los supuestos contemplados en los numerales 1,2,3,5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal, al haber el juez aplicado correctamente las normas procesales, respetando los principios y derechos en el Juicio, y al haber dado cumplimiento a los postulados de la justicia constitucional y a lo establecido en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EMITIDA EN FECHA 18/11/2024 Y PUBLICANDO IN EXTENSO 19/03/2025 POR EL TRIBUNAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON LA NOMENCLATURA CI-2023-406468. SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad AL CIUDADANO CONDENADO JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por las profesionales en el derecho Abg. ROSA URBINA y Abg. MARITZA PUBLICO, en su condición de defensoras privada del acusado JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, al haberse desechado todas las denuncias alegadas por las apelantes, en consecuencia consideramos quienes aquí decidimos, que el fallo recurrido no esta viciado en los supuestos contemplados en los numerales 1,2,3,5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal, al haber el juez aplicado correctamente las normas procesales, respetando los principios y derechos en el Juicio, y al haber dado cumplimiento a los postulados de la justicia constitucional y a lo establecido en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN EMITIDA EN FECHA 18/11/2024 Y PUBLICANDO IN EXTENSO 19/03/2025 POR EL TRIBUNAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON LA NOMENCLATURA CI-2023-406468. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad AL CIUDADANO CONDENADO JESÚS MIGUEL ANDRADES RODRIGUEZ. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
Abg.ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA.SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N° 2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
|