REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUPLAY CARNES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/03/2007, bajo el Nº 9, Tomo A-11, Registro de Información Fiscal Nº J-294371485, con nueva modificación en fecha 11/12/2015, bajo el Nº38, Tomo 81-A, RM1ROBAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO RAFAEL BUCARELLO y MOUNIR WALK KAWAN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.503 y 14.167, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 41, Tomo 111-A, REMERPRIBO, en fecha 28/09/2011, Expediente Nº 303-6471, Registro de Información Fiscal Nº J317604555, siendo su última reforma contenida en el acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08/06/2018, inscrita por ante el referido Registro, en fecha 04/07/2018 bajo el Nro. 59, Tomo 48-A, REMERPRIBO, y última asamblea extraordinaria inscrita en fecha 09/07/2024, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 3, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ROLANDO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.674.
MOTIVO: RESOLUCION COBRO DE BOLIVARES, seguido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE:
FC15-R-2025-000046
25-7258
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 24/09/2025, inserto al folio 40, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta a los folios del 36 al 37, en fecha 23/09/2025, por el abogado ARNALDO BUCARELLO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16/09/2025, inserto a los folios del 19 al 25, que declaró: “ (…) PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., (…) hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CENTAVOS (168.397,13 €), lo que equivale en bolívares la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16.088.661,8) (…) suma esta que comprende el doble de la cantidad de la demandada, más la más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado, en la cantidad de DOCE MIL SEICIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTA CINCO CENTAVOS (12.621,75 €), lo que equivale a (sic)… UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.205.882,00), por concepto de costas procesales, suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al quince por ciento (15%) de la suma liquida demandada. SEGUNDO: Si la presente demanda recae sobre sumas liquidas de dinero la misma deberá ser practicada hasta la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (96.766.77 €) o su equivalente en bolívares que es la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 9.245.097,21) la cual corresponde a la cantidad liquida demandada mas las costas supra señaladas. (…)”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este es Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antecedentes
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO BUCARELLO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada el expediente signado con el Nº 25-0045, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
 Consta a los folios del 01 al 08, decisión de fecha 20/05/2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil MAYORES DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A. En esa misma fecha se remitió comisión mediante oficio Nº 009-25 dirigido al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se practicara la medida de embargo preventiva. Tal como consta a los folios del 09 al 11.
 Consta al folio 12, escrito de fecha 20/06/2025, presentado por el abogado ARNALDO BUCARELLO GUZMAN, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa se remita la comisión de medida de embargo al Juzgado de municipio, en virtud de que - a su decir- había transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles sin llegar a obtener un acuerdo por la parte demandada.
 Consta al folio 13, escrito presentado en fecha 08/07/2025, por el abogado ARNALDO BUCARELLO GUZMAN, mediante el cual ratifica el escrito que antecede.
 Consta a los folios 14 y 15, auto de fecha 11/07/2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se instó a la parte accionante a especificar y determinar los bienes que pretende sean objeto de la medida preventiva de embargo, y determinar su valor estimado.
 Consta al folio 16, escrito de fecha 15/07/2025, presentado por el abogado ARNALDO BUCARELLO GUZMAN, mediante el cual en virtud del auto que antecede, expone que, el MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., en sus instalaciones cuenta con cavas cuartos, planta auxiliar de energía eléctrica, vitrinas exhibidoras en carnicería y charcutería, anaqueles y estantería para la colocación de mercancía y víveres, cajas registradoras.
 Consta al folio 17, escrito de fecha 04/08/2025, presentado por el abogado ARNALDO BUCARELLO, mediante el cual entre otras cosas expone que, cumplido todos los requisitos por la ley, no existe impedimento u obstáculo alguno legal o judicial, para que se mantengan en el limbo le ejecución de la medida de embargo preventivo sobre bienes de la deudora, que pueda generar a que la pretensión de su representada quede ilusoria. Que, es por ello que ratifica la solicitud de que se envíe al Juzgado de Municipio la comisión, a los efectos de poder materializar la medida de embargo sobre bienes del deudor.

 Consta al folio 18, auto de fecha 16/09/2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se deja sin efecto el decreto de la medida decretada en fecha 20/05/2025, dejando constancia que en esa misma fecha 04/07/2025 por auto separado se admitió la demanda, por lo que el tribunal A-quo procedió a pronunciarse acerca de la medida de embargo.
 Consta a los folios del 19 al 25, decisión de fecha 16/09/2025 que declaró MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, C.A., (…) hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CENTAVOS (168.397,13 €), lo que equivale en bolívares la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16.088.661,8) (…) suma esta que comprende el doble de la cantidad de la demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado, en la cantidad de DOCE MIL SEICIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTA CINCO CENTAVOS (12.621,75 €), lo que equivale a (sic)… UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.205.882,00)”, por concepto de costas procesales. Asimismo, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de imponerle de la existencia de la presente acción y emita criterio acerca del presente asunto. En esa misma fecha se libró oficio Nº 25-0065, tal como consta al folio 26.
 Consta al folio 29, oficio Nº 0075-25, de fecha 02/10/2025, mediante el cual se remite a esta alzada el presente expediente, a los fines de que se conozca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Consta al folio 30, auto de fecha 08/10/2025, mediante el cual se le da entrada al presente expediente, fijándose el lapso correspondiente para que las partes presenten sus escritos de informes.
Consta al folio 31, auto de fecha 08/10/2025, mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera a esta alzada la diligencia mediante la cual se interpone el recurso de apelación, así como el auto que oye en un solo efecto la apelación. En virtud de que las referidas actuaciones no cursaban en autos. En esa misma fecha se libro oficio Nº 2025-250, tal como consta al folio 32.
Consta al folio 35, oficio Nº 0078-2025, de fecha 10/10/2025; mediante el cual el Tribunal de la causa remite a esta alzada copias certificadas de las actuaciones solicitadas. Tal como consta a los folios del 36 al 41.
Consta al folio 42, auto de fecha 14/10/2025, mediante el cual se ordena agregar al presente expediente las actuaciones remitidas por el Tribunal de la causa mediante oficio Nº 0078-2025.
Consta a los folios del 43 al 46, escrito de informes de fecha 23/10/2025, presentado por el abogado ANGEL HURTADO ROMERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Consta a los folios del 47 al 48, escrito de informes presentado en fecha 23/10/2025, por el abogado ARNALDO BUCARELLO.
Consta al folio 49, auto de fecha 24/10/2025, mediante el cual, se fijó el lapso correspondiente para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.
Consta a los folios del 50 al 51, escrito de observaciones presentado en fecha 04/11/2025; por el abogado ANGEL HURTADO ROMERO.
Consta a los folios del 52 al 53, escrito de observaciones presentado en fecha 05/11/2025; por el abogado ARNALDO BUCARELLO GUZMAN, mediante el cual expone que el argumento del demandado no es aplicable al presente caso, la demandada no produce alimentos, los comercializa, y que, por ello no le viene otorgado por la ley ninguna prerrogativa que lo exima de cumplir con sus obligaciones de pago.
Consta al folio 54, auto de fecha 06/11/2025, mediante el cual fijan el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
El eje del presente recurso radica en la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO BUCARELLO GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil MAYOR DE VIVERES Y CHARCUTERÍA EL MAYORISTA, C.A.; de igual forma, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, argumentando el A-quo que pudo observar que en el presente juicio hay intervención de una entidad particular, destinada a la prestación del servicio de alimentos, por lo que consideró pertinente la notificación de la referida Procuraduría General, a los fines de imponerle de la existencia de la presente acción y emitiera criterio alguno acerca del presente asunto, ordenando la suspensión de la ejecución por un lapso de cuarenta y cinco (45) días.
En ese sentido, el abogado ANGEL HURTADO ROMERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de informes presentado en fecha 23/10/2025, expone que el Juez que decreta una medida cautelar debe cumplir inexorablemente con el procedimiento previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 60220 Extraordinario, ordenando con carácter previo a su ejecución la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión del proceso por 45 días continuos, contados a partir de que conste en autos la recepción de la notificación. Que, el recurso de apelación propuesto por la demandante debe ser declarado sin lugar y confirmada la decisión del juez A-quo.
Seguidamente, en fecha 23/10/2025; presento escrito de informes el abogado ARNALDO BUCARELLO, mediante el cual expone que lo que el juez A-quo observó y consideró en su fallo es un error, ya que la norma que obstaculiza y suspende la medida de embargo a favor de su representado, no guarda una relación de congruencia, con los supuestos existentes en la presente causa, dado que no existe interés ni regulación alguna por parte de la Procuraduría General de la República.
En virtud de los informes consignados, en fecha 04/11/2025; el abogado ANGEL HURTADO ROMERO, presentó escrito de observaciones, mediante el cual expone que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, califica la actividad agroalimentaria desde su producción, transformación, conservación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización como una actividad de interés general sin discernir entre personas públicas o privadas. Que, lo que interesa al legislador es que se trate de una actividad agroalimentaria.
Asimismo, en fecha 05/11/2025; presentó escrito de observaciones, el abogado ARNALDO BUCARELLO GUZMAN, mediante el cual expone que el argumento del demandado no es aplicable al presente caso, la demandada no produce alimentos, los comercializa, y que, por ello no le viene otorgado por la ley ninguna prerrogativa que lo exima de cumplir con sus obligaciones de pago.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:
La función principal de la Procuraduría General de la República de Venezuela es asesorar, defender y representar los intereses del Estado venezolano, lo que incluye la defensa del patrimonio público, el orden jurídico, los derechos humanos y los intereses de la sociedad. Actúa como el abogado del Estado en litigios, aprueba contratos de interés público y supervisa la actuación de los funcionarios públicos para garantizar la probidad.

Articulo 111
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02/06/2003 dictada por la a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-1735, establece:
“Puede apreciarse, que el accionante pretende que el Juez de amparo se pronuncia respecto a la falta de notificación del Procurador General de la República a los fines de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, por considerarlo procedente en el caso bajo análisis. Debe esta Sala observar, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé entre uno de sus supuestos, que cuando se decrete una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de entidades públicas o de particulares que estén afectadas al uso público, a un servicio, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución el juez notificara al Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que está afectando el bien. En el caso sub iudice, la parte demandada es una sociedad mercantil y no consta en su documentos constitutivo-estatutario que su objeto sea el de prestar un servicio público o que preste una actividad pública, no pudiendo considerarse per se, que por el hecho de vender alimentos o bebidas, este prestando un servicio público, o una actividad pública, ya que de ser así todo comerciante de alimentos lo estaría prestando, lo que no es cierto.
El servicio público responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares. Ejercer el comercio no es una función del Estado.
Actividad de utilidad pública, es aquella que el Estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares, vender alimentos no busca el beneficio colectivo, sino el del comerciante. Y bienes de uso público, son aquellos destinados por el Estado a la utilización por la colectividad lo que tampoco existe con las bodegas, abastos y otros negocios que montan los particulares.
En consecuencia, en el caso de autos la notificación era innecesaria y mal puede existir violación al debido proceso”.


Asimismo, mediante sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció en forma vinculante que:
“la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.”

Por sentencia Nº 675, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en un juicio existen intereses patrimoniales directos por parte de la República, cuando un contrato que se pretende resolver esta referido a una obra de utilidad pública e interés social para el colectivo, en la que encuentra también su participación la empresa del estado, y en este sentido se debe traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 del 15 de marzo de 2016, a los efectos de su correcta aplicación a la causa.
De esta forma señala el artículo 77 eiusdem, respecto a la obligatoria observancia de los privilegios y prerrogativas de la República, lo siguiente:
“…Privilegios y prerrogativas procesales
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…”. (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas dispone el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos, institutos públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estatales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. siendo que en un caso si nos encontramos en presencia de un contrato en el que se encuentran en juego los intereses patrimoniales del estado por estar referido el mismo a una obra pública con interés colectivo, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 484 del 12 de abril de 2011, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., ha sido del criterio de la notificación a la Procuraduría General de la República, en asuntos en los que se involucren actividades de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas, al respecto señaló que:
“…En efecto, tal es la importancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione - de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica y además extiende su aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros)…”. (Destacados de la Sala).

En este orden de ideas, dicho criterio ha sido desarrollado e interpretado más extensivamente por parte de la señala Sala Constitucional, mediante sentencia N° 890 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Consorcio Barr, S.A., en la cual se estableció de manera vinculante el deber de verificar por parte de los órganos judiciales la no omisión de la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, de la manera siguiente:

“…Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los jueces y juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo.

Así tenemos que cuando en un proceso judicial, indistintamente de la jurisdicción a la que esté sometido, se realicen actos donde se encuentren involucrados, directa o indirectamente, derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se debe requerir la “…opinión previa, expresa y favorable…” por parte de la Procuraduría General de la República, el cual constituye un deber que no puede ser obviado por dicho los órganos jurisdiccionales o demás instituciones del Poder Público, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República, siendo una obligación de la Procuraduría General de la República el emitir y consignar en autos la correspondiente opinión.
Asimismo precisa la Sala Constitucional que dicha formalidad no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, dado que la misma se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, por lo que el juez como director del proceso debe proteger los derechos e intereses de la República dado que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de actos que tienen relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, por lo que se debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, debiendo evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
Siendo que le corresponde al órgano jurisdiccional velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla, a fin de que los derechos e intereses de la República sean real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho órgano, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República.
Por su parte, los artículos 107, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, cuando el mismo no sea parte en el juicio, lo que a continuación se transcribe:
“…Intervención en juicio
Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”.
“Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Causal de reposición
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. (Negrillas de la Sala).

De las normas supra transcritas, se desprende que la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, constituyen una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el mismo.
Por sentencia Nº 349, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), indicó en referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una serie de privilegios y prerrogativas en beneficio de la República, entre ellos el deber de notificar de la admisión de toda demanda o de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República o algún otro ente u órgano, esto cuando los mismos no sean parte en el juicio que se lleva a cabo, y por mandato de la sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017. Ahora bien, el punto medular de dicho mandato legal es que debe existir una afectación, de forma directa o indirecta de los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República u otro de los órganos y entes que posean privilegios y prerrogativas, con lo cual se justifica la notificación al Procurador General de la República, de esta manera, un bien que resulta de propiedad privada, no viéndose afectado a bienes propiedad del Estado, ya sea de dominio público o privado, aun cuando sea declarado como un servicio de primera necesidad, esto deben ser entendido desde la perspectiva de la denominada doctrina administrativa del órgano de policía administrativa, lo que implica “…la intervención de los órganos administrativos competentes, en determinadas actividades, que en ejercicio de sus derechos, desarrollan los particulares, pero ahí no hay presencia de alguna afectación, ya sea de forma directa o indirecta, en los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela o de algún otro de los órganos y entes que posean privilegios y prerrogativas, por lo cual no existe la obligación de notificación de la Procuraduría.
Ahora bien, de las normas antes transcritas se puede determinar que no es necesario notificar a la Procuraduría General de la República si las partes del proceso son comercios de particulares, a menos que el conflicto involucre directamente los intereses patrimoniales del Estado. La notificación es obligatoria cuando el interés patrimonial de la República está en juego, incluso indirectamente.
En transacciones o litigios entre dos entidades privadas (comercios particulares) que versen sobre sus propios intereses comerciales y no impliquen fondos, bienes o derechos del Estado, la Procuraduría no tiene competencia ni debe ser notificada. El comercio o la venta de alimentos, por ejemplo, no se consideran un servicio público en este contexto legal, por lo que la notificación es innecesaria.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta a los folio 36 y 37, por el abogado ARNALDO BUCARELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia este juzgador concluye que el Tribunal A-quo al considerar pertinente la notificación a la Procuraduría General de la República, no estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se REVOCA la decisión de fecha 16/09/2025, cursante a los folios del 19 al 25, solo en lo que respecta a la notificación de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO BUCARELLO, en contra del auto de fecha 16/09/2025.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16/09/2025, cursante a los folios del 19 al 25, solo en lo que respecta a la notificación de la Procuraduría General de la República, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La Secretaria


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 pm). Conste.



La Secretaria


YNGRID GUEVARA

























Exp. FC15-R-2025-000046
25-7258
ARGM/yg/av