REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 17 de marzo de 2024, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 21 de Junio de 2024, que riela al folio 38, por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 9.912.941, en su carácter de litisconsorcio activo necesario, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de la causa que argumentó que por cuanto la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO no se encontraba a derecho antes de la presente fecha, hace de su conocimiento que, a partir del primer (1er) día de despacho a la siguiente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ contra la ciudadana ROSA MELVA E INMOBILIARIA CONTINENTAL, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° 24-7109, y en el Juris FC15-R-2024-000002

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antecedentes
El TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la apelación formulada en fecha 21 de Junio de 2024, por el abogado RICHARD SIERRA, en representación de la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, en su carácter de litisconsorcio activo necesario, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2024, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro.20.082, nomenclatura de ese Tribunal.

De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
Corre inserto del folio 1 y 02, auto de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“Recibidas como han sido las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 2024-115, de fecha 05-04-2024, y recibido en fecha 08-04-2024, constante de tres (03) piezas de copias certificadas del expediente 20.082, de la nomenclatura interna de este despacho judicial, la primera de doscientos catorce (214) folios útiles, la segunda de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, la tercera de setenta (299) folios útiles, más un (01) cuaderno de medidas con veintidós (22) folios útiles, mediante la cual declaró en su dispositiva lo siguiente: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado IVAN IBARRA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Asdrubal Hernández y Yenis Borboa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30-07-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que los apoderados judiciales constituido en juicio de la ciudadana ROSA SALAS, den contestación a la demanda en la oportunidad para tal fin, fije el a quo – una vez notificadas las partes-, en consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 28-11-2017 – exclusive-(…) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo(…)”. En consecuencia, en estricto apego y cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, se ordena la notificación de las partes que integren el presente juicio, haciéndoles del conocimiento que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, se procederá a otorgar el lapso de ley para que la representación judicial de la parte co-demandada ROSA SALAS, ampliamente identificada en autos, de contestación de la demanda, ordénese agregar al cuaderno principal, désele entrada y curso legal correspondiente…(…)”
Constan a los folios del 3 al 5, las boletas de notificación correspondientes.
Riela al folio del 6 al 7, diligencia presentada por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONRROY, mediante el cual solicita se declare la perención o el decaimiento de la instancia, por no existir ninguna actuación de la parte actora que conllevara a la citación de las partes, y como consecuencia de la perención o decaimiento de la instancia, deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que afecta al inmueble objeto de esta demanda, y oficie lo conducente al Registrador Público con sede en Puerto Ordaz.
Consta al folio del 8 al 9, escrito presentado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ RIVERO, asistido por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual alega que se desestime la solicitud de perención de la parte demandada pues se debe acatar la decisión de alzada, fijándose la oportunidad del acto de contestación de la demanda por parte de los apoderados legalmente constituidos, por lo que ahora solo queda obedecer la decisión firme de alzada, que implica fijar fecha para el acto de contestación y de ahí la continuidad procesal en vía ordinaria, pues no se debe mantener el conflicto, si la parte demandada quería defenderse con sus apoderados, pues consideró que el defensor no lo hizo bien, ya lo tiene, ahora le toca también obedecer la decisión propiciada por sí misma, la de alzada que ordena la continuidad y no admite la muerte procesal con una perención acomodaticia que trunca el deber poder del estado de impartir justicia, que haría que las partes mantengan la controversia y se dirijan al averno de caos social en controversias que no se encuentran la justicia que ofrece el estado en su propia constitución.
Consta al folio 10 diligencia de fecha 23 de abril de 2023, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado de la codemandada INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., mediante la cual expone que el auto recurrido de fecha 30 de julio de 2019, obrando al amparo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que se había producido el decaimiento de las citaciones de las codemandadas, declaró que el efecto de las mismas había decaído, dejándolas sin efeto, instando a la parte actora para que procediera a impulsar nuevamente las mismas, apelado dicho auto por la actora y oída la apelación a un solo efecto (el devolutivo) fueron remitidas las copias al superior para que conociera de la misma, la causa que cursaba ante este tribunal se mantuvo paralizada por espacio de tiempo superior a un año, sin impulso de la citación por la actora, operando la perención de la instancia, tanto la especial como la ordinaria – prevista en el encabezamiento del artículo 267 )perención de un año), así como las perenciones especiales )articulo 267 ordinal 1 y 2), la consecuencia de dicha inacción es que la causa se encuentra perimida.
Contestación de la demanda
Consta al folio del 11 al 17 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS apoderado judicial de la SOCIEDD DE COMERCIO INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., mediante el cual alega lo que se sintetiza:
• Que la parte actora conformada por los litisconsortes activos ciudadanos ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ RIVERO y YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, han presentado demanda y reforma integral a esta por incorporación de un nuevo litigante, contra la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY y la sociedad de comercio INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A.
• Que la segunda demanda -reforma integral de la primera- incorporando como actora a la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, fue presentada en fecha 17 de mayo de 2016, y admitida a trámite por auto de fecha 16 de junio de 2016, por lo que respecta tanto a la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY como respecto a la codemandada INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A.,
• Que la INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., en conocimiento de la pretensión, en fecha 17 de marzo de 2015 se había personado en juicio a pesar de que no constaba en autos que la demanda propuesta hubiere sido admitida en su contra, dándose por citada.
• Que en fecha 20 de diciembre de 2017 en un viciado procedimiento para la citación de la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY se le proveyó de defensor judicial, quien luego de aceptar el cargo y ser juramentado a solicitud de la actora, fue citado en fecha 20 de diciembre de 2017.
• Que es falso de toda falsedad que INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A. tenga en virtud del contrato ni de la ley la condición de solidaria responsable con la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY en el cumplimiento de todas las obligaciones demandadas y que señalan los demandantes tienen su causa en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la propietaria en el cumplimiento del contrato de reserva y compromiso de compra de propiedad que fue autenticado en la notaría pública Primera de Puerto Ordaz.
• Alega la ausencia de solidaridad convencional o legal, ni el contrato de reserva y compromiso de compra de propiedad que fue autenticado ante la Notaría Pública, contiene clausula o estipulación alguna que establezca la solidaridad convencional de Inmobiliaria Continental C.A:, con la propietaria para el cumplimiento de la obligación de transferir la propiedad, de firmar el documento, ni inmobiliaria continental C.A., está obligada por la Ley, ni puede ser constreñida a su cumplimiento, en razón de que no tiene ni ha tenido facultades de representación otorgadas vía mandato legal para representar a la propietaria en actos de disposición del bien objeto del contrato ni de ningún otro.
• Que en relación a la pretensión deducida contra ROSA MELVA SALAS MONROY, la misma deberá declararla sin lugar por cuanto que la tutela demandada no encuentra apoyo en los hechos narrados del libelo de la demanda, por el contrario, atenta revisión y estudio que se haga del documento que cursa inserto al folio 69 y 70 de la primera pieza, la cual emana de la parte actora, pero sin evidencia alguna haber sido entrega a ROSA MELVA SALAS MONROY.
Riela al folio 18, diligencia suscrita por el ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, mediante el cual otorga poder Apud Acta al abogado RICHARD SIERRA, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 37.728.
Cursa al folio 19, escrito presentado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ RIVERO, asistido por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual señalan la sumisión del apoderado de la parte demandada a la decisión de alzada, que ordena la continuidad de la causa para que se conteste la demanda, en consecuencia deja de tener vigencia la solicitud de perención, alega que la parte demandada se somete o es sumiso a la decisión de alzada, por lo que implica acatar la sentencia de alzada de fecha 07 de diciembre de 2023, que ordena en la salvaguarda del debido proceso, el desplazamiento del defensor judicial, ante la ascensión de la representación de la parte demandada, en consecuencia, la continuidad procesal de la causa, lo cual no puede ser desconocido por la parte demandada, quien en su momento le pidió y fue punto de partida de la decisión de este mismo Tribunal al ordenar la continuidad con los apoderados judiciales. Que pide se desestime la solicitud de perención de la parte demandada, pues se debe acatar la decisión de alzada, fijándose la oportunidad para el acto de contestación de la demanda por parte de los apoderados legalmente constituidos, pues la orden fue muy clara.
Contestación de la demanda
Cursa a los folios del 20 al 25, escrito presentado por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, que, como punto previo a la contestación de la demanda, alega la perención o decaimiento de la causa.
• Que antes de dar contestación a la demanda ratifica que este procedimiento está perimido, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en las actas del expediente en el folio 287, por auto de fecha 30 de julio de 2019, anuló la citación de los demandados de autos, toda vez que entre la primera citación y la última transcurrieron más de sesenta (60) días y por supuesto quedaron nulos todos los actos realizados luego de la última citación, que por demás está insistir fue realizada fuera de tiempo.
• Que el abogado de la parte actora en vez de impulsar las nuevas citaciones, se dedicó a apelar del auto de mero trámite de fecha 30 de julio de 2019, el cual por auto de fecha 12 de marzo de 2022, se escuchó en un solo efecto.
• Que el auto que ordenó citar nuevamente, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, fue un auto que buscaba ordenar el proceso y garantizar que el mismo marchara sin ningún vicio.
• Alega que el Tribunal no ha debido escuchar la apelación, dado que se trató de un auto de mera sustanciación, que solo buscara ordenar el proceso en cuanto a la citación se refiere, sin embargo, el Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación, tal como consta en el auto de fecha 12 de marzo de 2022, dejándole a la parte actora la oportunidad de impulsar el proceso y llevar a cabo las citaciones. Cosa que no hizo, produciéndose la extinción del proceso, por perención e inactividad por más de un año o decaimiento de la instancia. Por otro lado, y para una mejor ilustración, el juez superior ha debido declarar sin lugar la apelación por tratarse de una apelación contra un auto de mero trámite, no obstante, a ello, la decisión del Juzgado Superior es inexistente, toda vez que no existe recurso alguno en contra de los autos de mera sustanciación o de mero trámite.
• Alega que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Florida Garden II, Manzana N° 21, siglas D-6, Parcela 235-21-04 sexta etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, Unidad de Desarrollo 235.
• Que consta de contrato autenticado en fecha 14 de mayo de 2013, que su representada celebró un contrato de compromiso de venta tal como quedó denominado en la cláusula primera.
• Que el precio del contrato fue la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00).
• Que los compradores intentaron una demanda en contra de su representada y en ese procedimiento pretendieron acumular la demanda de cumplimiento de contrato con una consignación de pago del saldo deudor.
• Que su representada yo no tiene interés en continuar con esa negociación, toda vez que el inmueble hoy tiene un precio totalmente distinto al original, y la cantidad de (Bs. 2.300.00) está más que devaluado, producto de la inflación e hiperinflación.
• Que pide la perención o decaimiento de la instancia o en caso contrato se declare sin lugar la demanda por tener los compradores la cualidad de acreedor de la obligación, es decir nunca pagaron oportunamente el precio del inmueble.
Cursa al folio 26, diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado de la parte actora, mediante el cual alega entre otros que al haber sumisión a la sentencia de alzada que ordena la contestación y continuación de la causa parte de los apoderados judiciales celebradas por las partes, solicita auto de certeza sobre el lapso probatorio y pide el cómputo del lapso de contestación desde que las partes se dieron por notificadas.
Riela al folio 27, diligencia de fecha 18 de junio de 2024, suscrita por el abogado JUAN CASTRO, apoderado judicial de la parte demandada INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., mediante el cual solicita la nulidad de la reposición por cuanto las partes están a derecho y reponer la causa a un estado anterior devendría en declarar una reposición inútil, pues las mismas han tomado conocimiento de la causa.
Riela al folio 28, diligencia de fecha 18 de junio de 2024, suscrita por la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, mediante la cual otorga poder apud acta al ciudadano RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ. Asimismo, en la misma fecha al folio 30, se dio por notificado de la continuidad de la presente causa, que los actos realizados por su litisconsorte activo le asisten, por lo que no hay infracción alguna a sus derechos procesales y sus actos lograron el fin de la parte actora en el litisconsorcio activo.
Cursa al folio 31, decisión de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal de la causa argumenta que por cuanto mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2024, se omitió librar la correspondiente boleta de notificación a la parte co-demandada YENIS JOSEFINA BORBOA CAPIO, se desprende que en esta misma fecha 18 de junio de 2024, la referida ciudadana presenta PODER APUD ACTA y diligencia por ante la unidad de recepción de documentos URDD dándose por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2024, cumpliéndose así todas las notificaciones de las partes que integran el presente proceso, es por ello que este Tribunal en aras de garantizar la igualdad de las partes por cuanto la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, no se encontraba a derecho antes de la presente fecha, hace de conocimiento que, a partir del primer (1er) día de despacho a la siguiente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 22 de abril de 2024. Que en virtud de lo señalado previamente y por cuanto fueron presentados escritos de pruebas en forma extemporánea por anticipadas, fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena sean agregados a los autos como folios útiles.
Consta a los folios del 32 al 34, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, apoderada de la codemandada ROSA MELVA SALAS MONROY. Mediante el cual promociono en su capítulo Primero lo siguiente:
1.- Auto de fecha 30 de julio de 2019,
2.- Documento de propiedad
3.- Documento de compromiso de compra venta
Cursa al folio 35, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RICHAR SIERRA, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Promovió Contrato de opción de compraventa
• Promovió los contratos de arrendamiento promovidos junto con el libelo.
• Promovió certificación de gravámenes sobre el inmueble objeto de la demanda.
• Promovió planilla de declaración y pago del impuesto por enajenación de inmuebles.
• Promovió la prueba de informes y se oficie al SAREN.
• Promovió constancia de revisión previa emitido por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Promovió la prueba de informes y se oficie al BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL.
Consta al folio 38, escrito presentado por el abogado RICHAR SIERRA en representación de YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO en su carácter de litisconsorcio activo necesario, mediante el cual apela del auto de fecha 18 de junio de 2024, que da lugar a la solicitud de nulidad del lapso efectivo de contestación de la demanda, habiéndose ejercido el derecho, así como el lapso de pruebas, habiéndose ejercido tal derecho, todo por la supuesta falta de su notificación, que ya es efectiva en autos, pues se dio por notificada el mismo día 18 de junio de 2024, que además no hacia falta, pues forma parte de un litisconsorcio necesario con el ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ RIVERO, por lo que la nulidad y reposición obró en inutilidad , inútil fue. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de julio de 2024, tal como consta al folio 39.

Actuaciones celebradas en esta alzada.
Riela al folio 46, escrito de informes presentado por el abogado RICHARD SIERRA, actuando en representación de la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, en su carácter de litisconsorcio activo necesario con su esposo también su representado ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ RIVERO.
Cursa al folio 50, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual sustituye el poder conferido en la persona del ciudadano abogado JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.113.184 y 125.633.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, contra el auto de fecha 18 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de la causa que declaró que por cuanto la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO no se encontraba a derecho antes de la presente fecha, hace de su conocimiento que, a partir del primer (1er) día de despacho a la siguiente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 22 de abril de 2024.
Es así, que este sentenciador observa que ciertamente consta a los folios 01 y 02, auto de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual argumenta que en estricto apego y cumplimiento a la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se ordena la notificación de las partes que integran el presente juicio, haciéndoles del conocimiento que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, se procederá a otorgar el lapso de ley para que la representación judicial de la parte codemandada ROSA SALAS ampliamente identificada en autos, de contestación a la demanda. Librándose las boletas a: ASDRUBAL HERNANDEZ, ROSA MELVA SALAS e INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., así consta a los folios 3, 4 y 5.

Asimismo, se observa que cursa al folio 31, auto de fecha 18 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual argumentó que por cuanto la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO no se encontraba a derecho antes de la presente fecha, hace de su conocimiento que, a partir del primer (1er) día de despacho a la siguiente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, dicha apelación fue ejercida en fecha 21 de junio de 2024, por la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO a través de su apoderado judicial y oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de julio de 2024, el cual cursa al folio 40.
En informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte actora ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, el mismo alegó entre otros que apela del auto de fecha 18 de junio de 2024, que da lugar a la solicitud mal sana de nulidad del lapso efectivo de contestación de la demanda, habiéndose ejercido tal derecho, pues se contestó y consta en autos, ambas personas que tenían la carga de contestar contestaron, luego ambas partes promovieron pruebas, por lo que si existe un litis consorcio activo entre los esposos se entiende que los actos procesales de uno abarca al otro ( ver artículo 148 del CPC) en consecuencia no hacia falta anular para notificar a su representada y luego que volvieran a contestar los demandados, pues su representada no tenía la carga de contestar, es parte actora, se dio por notificada el mismo día 18 de junio de 2024, que pidieron la nulidad, la notificación no hacia falta pues forma parte de un litisconsorcio activo necesario con el ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ RIVERO, por lo que la nulidad y reposición obró en inutilidad e inútil fue pues los demandados habían contestado y hasta promovieron pruebas. Alega que no es lógico anular dos contestaciones realizadas en forma tempestiva y los escritos de pruebas, al estado de volver a contestar otra vez, pues retarda el proceso en forma inútil ya que a quien había que notificar es parte actora, no teniendo carga de contestar y a todo evento el mismo día que piden la nulidad y reposición se dio por notificada y se allanó a la notificación de su esposo.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En la presente causa observa quien aquí sentencia, que cursa también en esta alzada el expediente signado con el N° 25-7261, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ contra la ciudadana ROSA MELVA e INMOBILIARIA CONTINENTAL, del cual se observa que en fecha 07 de enero de 2026, el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Diciembre de 2025, en la causa principal, dictada por el Tribunal de la causa, la cual cursa del folio 143 al 162, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, (…) SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de Daños y Perjuicios formulada por la parte demandante, en virtud de que la pretensión indemnizatoria es accesoria a la acción principal de cumplimiento, la cual ha sido declarada SIN LUGAR. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”, dichas copias certificadas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
En ese sentido, este jurisdicente observa que ciertamente en este Tribunal Superior se encuentra pendiente la resolución de una sentencia interlocutoria en la presente causa, y por cuanto en la causa principal se dictó sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2025, tal como consta en las actuaciones del expediente signado con el N° 25-7261, las cuales fueron valoradas en esta alzada, y por cuanto esta causa signada con el N° 24-7109, trata del mismo juico signado con el N° 25-7261, por economía procesal este sentenciador considera oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia R. C Nº 01- 893, en fecha 19 de mayo de 2003, cuando se ha dictado sentencia definitiva en una causa donde se encuentran pendientes decisiones interlocutorias.
“…Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º, 244 y 291 eiusdem, con los siguientes argumentos:
“...Pués (sic) bien, (...), el Sentenciador (sic) de la Recurrida (sic), aún sin asentar ello expresamente, declaró con lugar la apelación en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 1996, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de inspección judicial y también la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 1997, previo reponer la causa al estado en que se admita y ordene la evacuación de la inspección judicial,...
...omissis...
Cuando se produce una sentencia, definitiva o interlocutoria apelable, y este recurso es ejercido, la pretensión ante el tribunal Superior está determinada por la apelación ejercida y limitada por ésta.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Agrega el único aparte de este dispositivo:
“...Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella...” (Remarcado del suscrito).
O sea, este dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juicio principal sea sentenciado, y en este caso, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, PUEDE hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente de decisión, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida en el juicio principal.
...omissis...
En todo caso, es cierto y evidente, desde el punto de vista lógico, a más del legal, de (sic) que no está obligado ni debe el sentenciador de segunda instancia que vaya a decidir una apelación en contra de una sentencia definitiva que se haya pronunciado sin esperar las resultas de la apelación o apelaciones en contra de alguna o algunas interlocutorias, decidir dicha apelación o apelaciones si la misma o las mismas no han sido ratificadas en la oportunidad en que se apeló de la sentencia definitiva. Si ello no fuere así, el dispositivo del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil no tendría sentido.
Esta ratificación o hacer valer la apelación de la interlocutoria pendiente de decisión debe ocurrir en la oportunidad en que se interpone la apelación en contra de la sentencia definitiva. Así se colige del dispositivo que se analiza cuando establece “podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva”. Ello con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.
...omissis...
...es cierto y evidente que la parte actora desfavorecida con la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), no hizo valer su apelación en contra de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la misma en la forma obligatoria establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no ha debido ni acumular ni entrar a conocer de dicha incidencia interlocutoria, la cual fue tácitamente desistida por la parte actora apelante...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por haberse pronunciado el juez superior sobre la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el lapso correspondiente y que fue negada por auto de fecha 29 de noviembre de 1996; decisión contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora y que fue oído en el sólo efecto devolutivo.
Ahora bien, en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum apellatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.
En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido, la Sala considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem.

Es así, que en el presente caso se observa que al estar decidida la causa principal, tal como consta a los folios del 143 al 162, la interlocutoria que esperaba decisión superior pierde su autonomía y su impugnación se subsume en la suerte de la sentencia principal.
Como corolario de todo lo expuesto, considera quien aquí sentencia que, una vez que el tribunal de instancia dicta la sentencia definitiva, la interlocutoria que estaba en este Tribunal Superior, al ser una decisión de trámite, queda supeditada a la sentencia de fondo, quedando sin efecto, por lo que el interés procesal en estas resultas decae por causas sobrevenidas.
Al respecto en sentencia Nº 031, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), reiteró su sentencia N° 253, del 10 de diciembre de 2015, según lo cual, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.
En relación con el decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01270, de fecha 18 de julio de 2007, declaró que se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
De tal manera que en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio, el recurso deberá desestimarse, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente: N° 2008-183, caso: José Alves contra José Cabrera y otros; y N° RC-331, de fecha 13 de junio de 2016, expediente: N° 2015-640, caso: Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.).
De modo que, la situación antes expuesta hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso de apelación interpuesto comporte una apelación inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso, y consecuentemente la pérdida del interés sobrevenida de la recurrente en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto del recurso ordinario de apelación propuesto. Así se decide. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-453, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: María Esther Alba contra Andrew Thom Thom Cambell, Exp. N° 2019-350).
Es claro que la decisión principal resuelve el fondo, y la interlocutoria era un trámite previo o una decisión sobre un incidente que ya no es relevante para el fondo, pudiendo la sentencia definitiva subsanar o confirmar lo resuelto incidentalmente.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por las precedentes consideraciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO, ejercido por los abogados MIGDALIS RODRIGUEZ y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud de los razonamientos expuestos por esta alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no hay condena en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Conste.

La Secretaria

YNGRID GUEVARA
Exp. Nº: FC15-R-2024-000002
24-7109
ARGM/yg/