REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha O2 de junio de 2025, que riela al folio 94, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2025 que riela al folio 91, por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana ROSA MELVA SALAZAR parte codemandada contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2025, que NEGO la solicitud de perención y por ende la extinción de la causa requerida por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ y YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO contra la ciudadana ROSA MELVA SALAS y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° 25-7261. y en el Juris FC15-R-2025-00008.
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antecedentes
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la apelación formulada en fecha 21 de mayo de 2025 que riela al folio 91, por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana ROSA MELVA SALAS parte codemandada, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro.45.485, nomenclatura de ese Tribunal.
De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
Corre inserto al folio 1, auto de fecha 30 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual, se declara sin efecto las citaciones de los codemandados hasta que la parte actora impulse las citaciones nuevamente.
Cursa al folio 02, auto de fecha 17 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ.
Riela al folio 03, escrito presentado por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA apoderado judicial de la parte actora mediante el cual se da por notificado del abocamiento en la presente causa.
Cursa al folio del 09 al 13, decisión de fecha 07 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior, mediante el cual se ordena la reposición de la causa al estado que los apoderados judiciales constituidos en juicio de la ciudadana ROSA SALAS, den contestación a la demanda en la oportunidad que, para tal fin, fije el tribunal -quo y una vez notificadas las partes, en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 28 de noviembre de 2017, exclusive. Fecha del auto en el cual se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial para que diera contestación a la demanda, con inclusión del fallo recurrido.
Consta al folio 14, auto de fecha 256 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Superior, mediante el cual niega la admisión del recurso de casación.
Riela al folio 16 y 17, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia.
Cursa al folio 18 y 19, auto de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se da estricto y apego y cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, ordenándose la notificación de las partes demandadas.
Consta a los folios del 22 al 25, diligencia de fecha 23 de abril de 2024, suscrita por la abogada MIGDALIS RORIGUEZ, apoderada judicial de la codemandada ROSA MELVA SALAS MONROY, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia y se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Riela al folio del 26, diligencia de fecha 23 de abril de 2023, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, mediante el cual alega que la causa se encuentra perimida.
Cursa a los folios del 27 al 33, escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENAL.
Cursa al folio 35, escrito presentado por el actor, mediante el cual señala la sumisión del apoderado de la parte demandada de la decisión de alza que ordena la continuidad de la causa para que se conteste la demanda, en consecuencia, deja de tener vigencia la solicitud de perención.
Cursa a los folios del 36 al 41, escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada judicial de la codemandada ROSA MELVA SALAS MONROY.
Riela al folio 42, diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado actor, mediante el cual alegó que al haber sumisión a la sentencia de la alzada que ordena la contestación y continuidad de la causa.
Cursa a los folios del 44 al 46, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte codemandada ROSA MELVA SALAS MONROY.
Consta a los folios del 47 al 49, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa al folio 50, diligencia de fecha 26 de junio de 2024, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, apoderado judicial de la codemandada INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., mediante el cual alega la perención de la instancia, ratificada en fecha 15 de julio de 2024, folio 62.
Cursa a los folios del 51 al 57, escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la codemandada INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A.
Consta al folio 58, diligencia de fecha 28 de junio de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la codemandada INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., mediante la cual solicita la declaratoria de perención y tramite de la solicitud de perención incidental para su decisión.
Riela al folio 60, diligencia de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se tengan las actuaciones del litisconsorcio al contestar.
Consta al folio 77, auto de fecha 20 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega la solicitud de perención y por ende la extinción de la causa.
Cursa a los folios del 82 al 84 auto de fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por las partes.
Consta al folio 87, diligencia de fecha 05 de mayo de 2025, suscrita por el apoderado judicial de la INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., mediante la cual apela de la decisión de fecha 20 de enero de 2025, asimismo en fecha 21 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte codemandada abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, apeló de la decisión de fecha 20 de febrero de 2025, dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 02 de junio de 2025, tal como consta al folio 94.-
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta al folio 99, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en cinco (5) folios útiles cómputo y la certificación de certeza del estado de la causa principal, la cual se encuentra en estado de sentencia. Asimismo, promueve constante de quince (15) folios útiles los informes rendidos en la causa y la solicitud de certeza de estado, lo cual riela al folio del 100 al 119.
Cursa a los folios del 121 al 124, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios del 125 al 128, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la codemandada ROSA MELVA SALAS MONROY.
Consta a los folios del 129 al 131, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A.
Riela a los folios del 133 al 135, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios del 136 al 139, escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY.
Consta al folio 142 diligencia de fecha 14 de enero de 2026, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2025, en la causa principal, dictada por el Tribunal de la causa, la cual cursa del folio 143 al 162.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 05 de mayo y 21 de mayo de 2025, tal como consta a los folios 87 y 91 del presente expediente, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2025 que riela al folio 77 al 78 que NIEGA la solicitud de perención y por ende la extinción de la causa solicitada por los abogados MIGDALIS RODRIGUEZ y JUAN ALBERTO CASTRO, apoderados judiciales de la parte demandada.
Consta al folio 99, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2025, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en cinco (5) folios útiles computo de la certificación de certeza del estado de la causa principal, la cual se encuentra en estado de sentencia.
En escrito que riela a los folios del 121 al 124, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo entre otros alegó que pide se declare sin lugar el recurso de apelación propiciado por la parte demandada en consecuencia se desestime la solicitud de perención de la parte demandada , pues se debe acatar la decisión de alzada, ratificándose la decisión de instancia que niega la perención, lo cual se hace, tomando en cuenta que la causa principal en primera instancia se contestó y está en estado de sentencia, observándose la certificación de estado que se promovió en tiempo hábil ante esta alzada.
Asimismo, en informes presentados en esta alzada por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, apoderada judicial de la codemandada ROSA MELVA SALAS MONROY, alegó entre otros que la causa se encuentra extinguida y es inútil continuar con esta, poniendo en peligro la paz procesal y judicial, alego igualmente que si bien es cierto que la parte actora apeló del auto de fecha 30 de julio de 2017, es importante destacar que el efecto devolutivo en la apelación el Tribunal Superior revisa la decisión impugnada, revisa la decisión, pero el Tribunal de instancia sigue ejecutando o tramitando el caso, es decir, la parte actora debió impulsar la citación de los codemandados dando continuidad al proceso y al cumplimiento de los actos subsiguientes.
Por su parte el apoderado judicial de la INMOBILIARIA CONTINENTAL abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su escrito de informes que al contrastar los hechos alegados para sustentar la solicitud de perención, la inactividad de la actora por más de un año para impulsar la causa principal desde el día 30 de julio de 2019, hasta la fecha en que fueron presentadas ambas peticiones de perención – en aplicación del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo se hacía viable una causal de perención, la perención ordinaria por haberse paralizado a causa por tiempo superior a un (1) año sin actuación alguna, se puede concluir que esa era la única causal que debió ser interpretada por el Tribunal -a-quo para declarar con lugar la solicitud de perención ordinaria.
Consta al folio 142, diligencia de fecha 14 de enero de 2026, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Diciembre de 2025, en la causa principal, dictada por el Tribunal de la causa, la cual cursa del folio 143 al 162, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, (…) SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de Daños y Perjuicios formulada por la parte demandante, en virtud de que la pretensión indemnizatoria es accesoria a la acción principal de cumplimiento, la cual ha sido declarada SIN LUGAR. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente, en el caso de autos se observa que en fecha 07 de enero de 2026, el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Diciembre de 2025, en la causa principal, dictada por el Tribunal de la causa, la cual cursa a los folios del 143 al 162, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, (…) SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de Daños y Perjuicios formulada por la parte demandante, en virtud de que la pretensión indemnizatoria es accesoria a la acción principal de cumplimiento, la cual ha sido declarada SIN LUGAR. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”, dichas copias certificadas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
En ese sentido, este jurisdicente observa que ciertamente en este Tribunal Superior se encuentra pendiente la resolución de una sentencia interlocutoria en la presente causa, y por cuanto ya sobre la misma se dictó sentencia definitiva, considera oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia R. C Nº 01- 893, en fecha 19 de mayo de 2003, cuando se ha dictado sentencia definitiva en una causa donde se encuentran pendientes decisiones interlocutorias.
“…Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º, 244 y 291 eiusdem, con los siguientes argumentos:
“...Pués (sic) bien, (...), el Sentenciador (sic) de la Recurrida (sic), aún sin asentar ello expresamente, declaró con lugar la apelación en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 1996, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de inspección judicial y también la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 1997, previo reponer la causa al estado en que se admita y ordene la evacuación de la inspección judicial,...
...omissis...
Cuando se produce una sentencia, definitiva o interlocutoria apelable, y este recurso es ejercido, la pretensión ante el tribunal Superior está determinada por la apelación ejercida y limitada por ésta.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Agrega el único aparte de este dispositivo:
“...Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella...” (Remarcado del suscrito).
O sea, este dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juicio principal sea sentenciado, y en este caso, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, PUEDE hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente de decisión, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida en el juicio principal.
...omissis...
En todo caso, es cierto y evidente, desde el punto de vista lógico, a más del legal, de (sic) que no está obligado ni debe el sentenciador de segunda instancia que vaya a decidir una apelación en contra de una sentencia definitiva que se haya pronunciado sin esperar las resultas de la apelación o apelaciones en contra de alguna o algunas interlocutorias, decidir dicha apelación o apelaciones si la misma o las mismas no han sido ratificadas en la oportunidad en que se apeló de la sentencia definitiva. Si ello no fuere así, el dispositivo del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil no tendría sentido.
Esta ratificación o hacer valer la apelación de la interlocutoria pendiente de decisión debe ocurrir en la oportunidad en que se interpone la apelación en contra de la sentencia definitiva. Así se colige del dispositivo que se analiza cuando establece “podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva”. Ello con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.
...omissis...
...es cierto y evidente que la parte actora desfavorecida con la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), no hizo valer su apelación en contra de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la misma en la forma obligatoria establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no ha debido ni acumular ni entrar a conocer de dicha incidencia interlocutoria, la cual fue tácitamente desistida por la parte actora apelante...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por haberse pronunciado el juez superior sobre la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el lapso correspondiente y que fue negada por auto de fecha 29 de noviembre de 1996; decisión contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora y que fue oído en el sólo efecto devolutivo.
Ahora bien, en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.
En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido, la Sala considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem.
Es así, que en el presente caso se observa que al estar decidida la causa principal, tal como consta a los folios del 143 al 162, la interlocutoria que esperaba decisión superior pierde su autonomía y su impugnación se subsume en la suerte de la sentencia principal.
Como corolario de todo lo expuesto, considera quien aquí sentencia que, una vez que el tribunal de instancia dicta la sentencia definitiva, la interlocutoria que estaba en este Tribunal Superior, al ser una decisión de trámite, queda supeditada a la sentencia de fondo, quedando sin efecto, por lo que el interés procesal en estas resultas decae por causas sobrevenidas.
Al respecto en sentencia Nº 031, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), reiteró su sentencia N° 253, del 10 de diciembre de 2015, según lo cual, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.
En relación con el decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01270, de fecha 18 de julio de 2007, declaró que se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
De tal manera que en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio, el recurso deberá desestimarse, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente: N° 2008-183, caso: José Alves contra José Cabrera y otros; y N° RC-331, de fecha 13 de junio de 2016, expediente: N° 2015-640, caso: Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.).
De modo que, la situación antes expuesta hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso de apelación interpuesto comporte una apelación inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso, y consecuentemente la pérdida del interés sobrevenida de la recurrente en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto del recurso ordinario de apelación propuesto. Así se decide. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-453, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: María Esther Alba contra Andrew Thom Thom Cambell, Exp. N° 2019-350).
Es claro que la decisión principal resuelve el fondo, y la interlocutoria era un trámite previo o una decisión sobre un incidente que ya no es relevante para el fondo, pudiendo la sentencia definitiva subsanar o confirmar lo resuelto incidentalmente.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por las precedentes consideraciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO, ejercido por los abogados MIGDALIS RODRIGUEZ y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud de los razonamientos expuestos por esta alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. FC15-R-2025-000008
25-7261
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