REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GENESIS YAMILET ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.095.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LISBETH GRAFFE, AHISAMIG BRITO, JANETH RODRÍGUEZ Y JORGE LUIS BORGES, inscritos en el IPSA bajo los Nros.209.428, 258.719, 130.088 Y 40.321 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ JAIMEZ CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.335.931.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: FC15-R-2024-000004
24-7153.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha “SIC 06/11/2023” cursante al folio 240, que oyó en Ambos Efectos la apelación interpuesta en fecha 04/11/2023, cursante al folio 231, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ JAIMEZ CARRIÓN, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE BONILLA LEÓN, en contra de la sentencia de fecha 25/10/2024, que riela a los folios del 216 al 224, que declaro:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano FRANKLIN JOSE JAIMEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-15.335.931, asistido por JULIO BONILLA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.092, parte demandada de la presente causa.SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 25/09/2024 (F.02 al 07), sobre un (01) local comercial ubicado en la Ventuari, Manzana 3, casa nro. 8 del Conjunto Residencial Uchire, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los mismos términos que fue decretada.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia…”


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.


CAPITULO I.
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.
Cursa a los folios del 02 al 07, decisión dictada en fecha 25/09/2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decreto Medida Cautelar de Secuestro.
Mediante diligencia de fecha 26/09/2024, cursante al folio 08, presentada por la abogada AHISAMIG ANDREINA BRITO SARABIA, en su carácter de autos, solicito al A-quo que fijara día, fecha y hora para ejecutar la medida. Asimismo, en fecha 27/09/2024, mediante auto, cursante al folio 09, el Tribunal A-quo acuerda lo solicitado.
Cursa al folio 10, diligencia de fecha 04/10/2024, presentada por las abogadas AHISAMIG BRITO y JANETH RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas de la parte actora, solicitando se les asigne un organismo policial a los fines de que realice acompañamiento durante la realización de la medida.
Cursa al folio 11, auto de fecha 07/10/2024, en el cual el tribunal A-quo ordeno librar oficio al Centro de Coordinación Policial de Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, a los fines del resguardo y seguridad de ese juzgado durante la práctica de la medida.
En fecha 08/10/2024, el tribunal A-quo se trasladó y constituyo a practicar la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el Local Comercial dejando constancia de que se encontraba presente el abogado Jorge Bonilla, quien expuso su oposición a la medida de secuestro y consigno copia de solicitud de consignación pago de arrendamiento de local comercial Nº 1783-24 y copia del libelo de demanda de nulidad de acto administrativo los cuales rielan del folio 17 al 22.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 09/10/2024, presentada por el abogado FRANKLIN JOSÉ JAIMEZ CARRIÓN, solicitando copias simples.
En fecha 10/10/2024, presento escrito cursante a los folios del 25 al 30, con recaudos anexos constantes de 12 folios útiles, de oposición formal a medida cautelar preventiva de secuestro, el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, debidamente asistido por el abogado Jorge Bonilla, en el cual manifestó que existía un contrato de arrendamiento celebrado entre el su representado y la ciudadana AMARILYS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.938.241. Que dicha ciudadana ofreció un local comercial en arriendo, asegurando ser la legítima propietaria del inmueble, que el contrato fue pactado por un período de seis meses, vigente desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, y que a partir de dicho período, el contrato se ha prorrogado tácitamente. Que una de las obligaciones fundamentales del contrato es el pago del canon de arrendamiento, que en la actualidad asciende a doscientos cuarenta dólares americanos ($240).
En fecha 11/10/2024, presentaron escrito cursante al folio 44, de ratificación de medida de secuestro los abogados AHISAMIG BRITO y JESÚS GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 15/10/2024, presento escrito de promoción de pruebas el ciudadanoFRANKLIN JAIMEZ, debidamente asistido por el abogado Jorge Bonilla, en el cual entre otras cosas expuso, que se encuentra admitida desde el día 3 de octubre de 2024, la respectiva consignación de pago de Cánones de Arrendamiento bajo el Numero de expediente 1783-24, inherente a la controversia que dio origen a este procedimiento y donde reposa el recibido de pago en original a cuenta del tribunal sea validada por usted como elemento de prueba en merito de la causa; en copias simple con coteo al original escrito libelar de la consignación de pago de arrendamiento de local comercial; en copias simple con coteo al original Diligencia consignando el pago mediante recibo Bancario; en copia simple contrato de arrendamiento, reconocido por el tribunal de la causa principal Demanda de Desalojo, identificada con el numero 15728-24; Copias de Recibos de Pago suscritos por la accionante. (Folio 52 al 68).
En fecha 16/10/2024, presento escrito de promoción de pruebas el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, debidamente asistido por el abogado JORGE ENRIQUE BONILLA LEÓN, en cual expuso en primer lugar que no puede pretender la parte accionante vulnerar su derecho constitucional al trabajo pues es el sustento de su grupo familiar, que si ha venido realizando alguna actividad comercial indudablemente es fuera del local comercial; que todos los equipos de fabricación fueron retirado; que es falso que se genere ruido u contaminación al local; que ratifica su compromiso de apegarse al proceso ya que considera lo asiste al derecho en relación al contrato de Arrendamiento; que el local arrendado se encuentra justamente en litigio; que contradice el escrito de la parte Demandante en virtud de dos hechos muy relevantes, que actúan como si ya el local les fue restituido y lo manifiesta porque lo primero que hicieron fue desmontar la Publicidad de su empresa que se encontraba en la parte superior el mismo y en segundo lugar se ocuparon de pintar de color azul el frente del local donde reposaba otra publicidad; que solicita que la medida de secuestro quede definitivamente firme.(Folios 70 al 72).
En fecha 16/10/2024,mediante diligencia la abogada Janet Carolina Rodríguez, en su carácter de autos, solicito al tribunal A-quo que se trasladara a los fines de que verificara y dejara constancia que el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, se encontraba en desacato de la ejecución de la Medida de Secuestro practicada y ejecutada en fecha 08/10/2024. (Folios 73 al 79).
En fecha 17/10/2024, mediante diligenciael ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ VALERA, el experto fotógrafo, consigno fotos reproducidas de medida de secuestro realizada el día 08/10/2024. (Folios 81 al 96).
En auto de fecha 17/10/2024, el tribunal A-quo vista la diligencia presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ VALERA, ordeno agregar a los autos toda la documentación presentada para que surtan los efectos de ley. (Folio 97).
Presento en fecha 22/10/2024, escrito de ampliación de promoción de pruebas, el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, debidamente asistido por el abogado JORGE BONILLA, mediante el cual consigan copias certificadas del Expediente 1783-24, consignación de pagos de arrendamiento de locales comerciales, a los fines legales pertinentes y sean anexados como prueba fundamental, en este caso de la solvencia del accionado; y ratifico el levantamiento de la medida de secuestro. (Folios 98 al 148).
En fecha 22/10/2024, mediante diligencia el ciudadano REINALDO CALZADILLA SALAZAR, el perito evaluador debidamente juramentado, consigno un inventario de los bienes, muebles, que se encontraban dentro de un local comercial, donde realizaba una actividad comercial la empresa Gomas Delta,C.A. (Folios 149 al 150).
En auto de fecha 23/10/2024, el tribunal A-quo visto el escrito pruebas presentado en fecha 22/10/2024 por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, las admite por no ser contrario a derecho. Asimismo, visto el escrito de fecha 22/10/2024, presentado por el perito evaluador Reinaldo Calzadilla ordeno agregarla a los autos. (Folio 151).
Mediante diligencia de fecha 23/10/2024, la ciudadana GÉNESIS YAMILET ROJAS BOFFIL, le confirió poder especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio LISBETH COROMOTO GRAFFE MUÑOZ. (Folios 152 al 155).
En fecha 23/10/2024, presentaron escrito de pruebas (Folios 156 al 213),los abogados AHISAMIG ANDREINA BRITO SARABIA, JANETH CAROLINA RODRÍGUEZ, JESÚS GARCÍA y LISBETH GRAFFE, en representación de la ciudadana GÉNESIS YAMILET ROJAS BOFFIL, en el cual expusieron que promueve y hace valer en la presente incidencia lo siguiente: 1)Los medios de pruebas que acompañan e libelo de la demanda principal como anexos identificados con las letras “A,B,C,D,E”; Anexo “A” documento de propiedad del inmueble donde se demuestra a cualidad de propietaria y arrendadora de la Ciudadana Génesis Rojas; Anexo “B”Copia certificada del Expediente BOL-AC-028-08-2023, donde se puede evidenciar, como inicia el procedimiento previo administrativo ante el Ministerio de Comercio (MINCO); Anexo “C”Relación de los recibos pendientes de pago del servicio de agua potable prestado por la empresa Hidrobolívar, domiciliados a la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial; Anexo “D” Relación de los recibos pendientes de pago del servicio de agua potable prestado por la empresa Corpoelec, domiciliados a la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial;Anexo “E” Auto conclusivo emanado del Ministerio de Comercio;2)Prueba documental copia simple del Informe de Inspección HBVC –N°074/022024, emitido por la empresa Hidrobolívar de fecha 02/02/2024 dirigido a la Directora Estadal del Ministerio de Comercio Bolívar,ANEXO “A”; 3)Copia simple de contrato de arrendamiento promovido por el demandante como medio de prueba,ANEXO “B”; 4) Prueba documental, copia simple de la boleta de notificación del Auto Conclusivo, donde se deja constancia de que el demandado fue efectivamente notificado y que el mismo coloco su firma, huella, fecha y hora en la que fue notificado,ANEXO “C”;5) copia simple de los recibos de pago consignados por el demandado, en la presente incidencia a los fines de identificar los recibos que desconocen en su contenido y firma,ANEXO “D”; 6)diligencia de consignación de pago de arrendamiento promovida por el demandado en fecha 09/10/2024, ANEXO “E”; 7) copia simple de un extracto de los folios del auto conclusivo emitido por la oficina Estadal del Ministerio de Comercio Bolívar, folios 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10, ANEXO “F”; 8) Copia simple del escrito de promoción de pruebas el cual corrige el demandado al final del escrito, ANEXO “G”; 9)Prueba documental capture de pantalla de una conversación, ANEXO “H”; 10)Prueba Documental fotográfica, consignada por el Fotógrafo LUIS ALBERTO PEREZ VALERA, ANEXO “I”; 11)Prueba Documental del perito valuador, ciudadano REINALDO CALZADILLA, ANEXO “J”; 12) Informe de Inspección técnica realizada en fecha 07/09/2023 por el ciudadano EDUARDO RENGEL; 13)Informe de Inspección técnica realizada en fecha 07/09/2023 por la ciudadana ING. SOL MATA; 14)Prueba documental imágenes fotográficas tomadas en fecha 08/10/202, durante la ejecución de la medida de secuestro, donde se puede apreciar las condiciones de deterioro del inmueble objeto del presente litigio. ANEXO “K”.
En auto de fecha 23/10/2024, el tribunal A-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana GÉNESIS ROJAS, en cuanto a la prueba de informe solicitado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo niega por cuanto fue promovida el ultimo día de la articulación probatoria.(Folio 214).
En fecha 25/10/2024, el tribunal A-quo dicto decisión en la cual declaro SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, y confirmo la medida de secuestro decretada en fecha 25/09/2024. (Folios 216 al 224).
En fecha 30/10/2024, presento escrito de solicitud de inspección el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, asistido por el abogado JORGE BONILLA. (Folio 226).
Mediante diligencia de fecha 04/11/2024,el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, asistido por el abogado JORGE BONILLA, apelo de la decisión dictada por el A-quoen fecha 25/10/2024. (Folio 232).
En fecha 04/11/2024, presentaron escrito las abogadas AHISAMIG BRITO, JANETH RODRÍGUEZ, y LISBETH GRAFFE, dándose por notificada y solicitando la ejecución de la entrega formal del inmueble. (Folios 233 al 234).
En fecha 06/11/2024, el tribunal A-quo llevo a cabo audiencia conciliatoria, dejando constancia de que se encontraban presentes ambas partes, instándolas a llegar a un acuerdo, las partes manifestaron que no habría acuerdo y que el juico continuaba. (Folio 239).
Mediante auto fecha “SIC 06/11/2023”, el tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04/11/2023.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En fecha 12/11/2024, mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados en los lapsos correspondientes señalados. (Folio 242).
En Diligencia de fecha 26/11/2024, el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, asistido por el abogado JORGE BONILLA y las abogadas LISBETH GRAFFE, AHISAMIG BRITO y JANETH RODRÍGUEZ, en su carácter de autos solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días. (Folios 243).
En escrito de fecha 26/11/2024, el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, asistido por el abogado JORGE BONILLA, formalizo recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 27/11/2024, este tribunal Superior ordeno suspender la presente causa por el lapso de diez (10) días continuos. (Folio 246).
En escrito de informes con motivo de fecha 06/12/2024, las abogadas apoderadas de la parte actora, solicitaron en primer lugar se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, se declare con lugar y se confirme la medida de secuestro decretada en fecha 25/09/2024, por el tribunal A-quo en los mismos términos que fue decretada. (Folios 247 al 255).
Mediante auto de fecha 09/12/2024, esta Tribunal Superior dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, e inicio el lapso para que presentaran escritos de observaciones. (Folio 256).
En fecha 19/12/2024, presento escrito de observaciones el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, asistido por el abogado JORGE BONILLA, en el cual expreso entre otras cosas que fue el tribunal a-quo, fue excesivo y no valoro en extremo los documentos ni los hechos, al practicar la medida de Secuestro.(Folios del 257 al 258).
En fecha 20/12/2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de observaciones, dejándose constancia quesolo la parte demandada hizo uso de este derecho. (Folio 259).
Mediante diligencia de fecha 20/12/2024, las abogadas apoderadas de la parte actora, expusieron que al momento de la presentación del escrito de informes de la parte demandada la causa se encontraba suspendida y toda actuación de las partes son totalmente nulas. (Folios 260 al 261).
Mediante diligencia de fecha 10/01/2025, la ciudadana GENESIS YAMILET ROJAS BOFFIL, le otorgo poder APUD ACTA al abogado JORGE LUIS BORGES. (Folios 262 al 264).
En fecha 13/01/2025, presentaron escrito de observaciones los abogados apoderados de la parte demandante, en el cual expuso entre otras cosas que la empresa GOMAS DELTA, C.A., se encuentra dentro de las causales de deterioro del Local comercial insolvencia de pago de los servicios públicos e insolvencia de los canones de arredramientos. (Folios 265 al 267).
Presentoescrito en fecha 28/01/2025, el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, asistido por el abogado JORGE BONILLA, mediante el cual manifestó entre otras cosas que debe aclararse a la parte accionante que, si bien es cierto de la solicitud de la suspensión, lo es también el hecho que el mismo día 26 de noviembre de 2024, precluía el lapso para la presentación de los informes. (Folio 268).
En fecha 23/07/2024, mediante auto, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días siguientes a la referida fecha. (Folio 269).
En fecha 21/07/2025, mediante diligencia las abogadas apoderadas de la parte demandante consignaron copias certificadas de la sentencia Definitiva de la demanda de desalojo de local comercial dictada por el tribunal A-quo. (Folios 270 al 286).
Mediante diligencia de fecha 29/07/2025, las abogadas apoderadas de la parte demandada, ratificaron y solicitaron sea remitido el cuaderno de medida al tribunal A-quo, ya que fue concluida la causa según lo establecido en la sentencia definitiva. (Folio 287).
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El ejerce central de la presente controversia radica en la apelación ejercida por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, asistido por el abogado JORGE BONILLA, en contra de la sentencia de fecha 25/10/2024, que declaro Sin Lugar la oposición ejercida, y confirma la Medida de Secuestro decretada sobre un (01) local comercial ubicado en la Ventuari, Manzana 3, casa nro. 8 del Conjunto Residencial Uchire, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
El ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, sostiene que mantiene una relación arrendaticia vigente con la ciudadana, Amarilys García, quien le habría ofrecido el inmueble en arrendamiento desde el año 2017. Alega además que la medida de secuestro vulnera su derecho al trabajo y que no ha incurrido en actos que justifiquen la medida, como contaminación o uso indebido del local.
Por su parte, la parte demandante, Génesis Yamilet Rojas Boffil, alega que el demandado ocupa el local sin autorización válida, que existen deudas por servicios públicos, y que la medida de secuestro fue necesaria para preservar el bien ante la ocupación ilegítima.
En el caso bajo análisis, se observa que la medida preventiva solicitada es una medida de secuestrocon la que se pretende, asegurar la integridad del bien o el derecho a usarlo, la misma se decretó, y se ejecutó a través del fallo recurrido, asimismola apelación de la medida tendría por objetivo apelar la decisión del A-quo de decretar o mantener la medida de secuestro.
Planteada como ha quedado la controversia
Este Tribunal Superior, al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Estando en la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente causa, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, asistido por el abogado JORGE BONILLA, contra la sentencia dictada en fecha 25/10/2024, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, mediante la cual se declaró SIN LUGARla oposición ejercida y se CONFIRMÓla medida de secuestro decretada sobre el local comercial ubicado en la Urb. Ventuari, Manzana 3, casa nro. 8, del Conjunto Residencial Uchire, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
La medida de secuestro, como medida cautelar prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto asegurar la integridad del bien litigioso, evitando su deterioro, enajenación o uso indebido, y puede ser decretada antes o durante el juicio principal, siempre que se cumplan los requisitos de verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y peligro en la demora (periculum in mora).
En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 599:
Se decretará el secuestro:1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”(Cursivas y Subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, Este Tribunal observa que la presente subió a este juzgado por apelación a la medida de secuestro decretada, sin embargo, observa quien aquí sentencia que consta a los folios del 270 al 286, diligencia presentada por las abogadas AHISAMIG BRITO y LISBETH GRAFFE, mediante la cual consignaron copias certificadas de la sentencia recaída las cuales se valoran de conformidad con el 429 y el 295 en el juicio principal de Desalojo de Local Comercial mediante la cual declaro:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, seguido la ciudadana GENESIS YAMILETH ROJAS BOFFIL, titular de la cedula de identidad nro° 19.095.613, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE JAIMEZ CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad bajo el Nro.V-15.335.931.
SEGUNDO: sin lugar la falta de cualidad opuesta de conformidad con lo establecido en el 2do aparte del artículo 6 de la ley de Alquileres de Locales Comerciales.
TERCERA: no hay lugar a prorroga legal por cuanto se dio la tacita reconducción no hay determinación del tiempo
CUARTA: se Ordena la entrega del inmueble objeto del presente litigio.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, considera este Jurisdicente que la apelación ejercida por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, asistido por el abogado JORGE BONILLA, contra la medida de secuestro decretada mediante sentencia de fecha 25/10/2024, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, debe declarare SIN LUGAR la apelación interpuesta en el cuaderno de medida, en virtud de que el secuestro no tiene objeto que debatir, ya que es una previa a la sentencia definitiva que tiene por finalidad asegurar el bien litigioso hasta que se obtenga un fallo definitivo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces…”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la decisión principal que resuelve el fondo del asunto y otorga la entrega material del inmueble confirma la necesidad de la medida y anula el propósito de apelación ya que la apelación de una medida cautelar solo puede prosperar si no hay una sentencia firme que lo justifique, es por lo que en virtud de la declaratoria del Tribunal de la causa, mediante la cual se declaro con Lugar la demanda y se ordeno la entrega material del inmueble.
Este Tribunal considera que, habiéndose dictado sentencia definitiva en el juicio principal que ordena la entrega del inmueble, la medida de secuestro decretada como cautelar pierde objeto procesal, por cuanto su finalidad —asegurar la cosa litigiosa— ha sido satisfecha por el pronunciamiento de fondo y por lo expresado se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ.Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.


CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JAIMEZ, asistido por el abogado JORGE BONILLA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2024 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, mediante la cual se confirmó la medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urb. Ventuari, Manzana 3, casa N° 8, Conjunto Residencial Uchire, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE DECLARA que la apelación contra la medida cautelar ha perdido objeto, en virtud de que ya existe sentencia definitiva en el juicio principal de desalojo de local comercial, que ordena la entrega material del inmueble.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la ejecución de la sentencia definitiva.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.

La Secretaria,



YNGRID GUEVARA.





La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 am). Conste


La Secretaria,




YNGRID GUEVARA.






















ARGM/mr/am
Exp. FC15-R-2024-000004
24-7153