REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de enero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: FH01-X-2025-000052.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000003.
En la incidencia de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2025, resolución: PJ0182025000036, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30979514-7 y ante el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08 de julio de 2002, bajo el Nro. 19, Tomo 37-A, Pro., y con última modificación estatutaria realizada por medio de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 24 de enero de 2022, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 2022, bajo el Nº 206, Tomo -2-A REGMESEGBO 304, debidamente representada por los ciudadanos MILI NIURKA ANDARCIA FEBRES, GERARDO DE JESÚS RODRIGUEZ MORENO y MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 56.356, 317.605 y 322.787, respectivamente, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, anotado bajo el número 24, Tomo 7, Folios 178 hasta 184, de fecha 09 de junio de 2025, en contra de los ciudadanos JACINTA ELINA MARTINEZ, EVELYN DEL VALLE MARTINEZ y TIRSO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.599.664, V-12.193.276 y V-11.723.630, respectivamente, debidamente representados por los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, CARLOS LUIS SÁNCHEZ MOTA y OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.138, 20.684 y 84.124, respectivamente, tal y como consta de poder Apud Acta inserto en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza 2/2 del asunto principal, nomenclatura FP02-V-2025-000249.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la ciudadana MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, anteriormente identificada, consigna oficio Nro. 0810-460/2025, dirigido a la ciudadana Dra. Romina Rodríguez, Registrador Público de Ciudad Bolívar de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del estado Bolívar, debidamente firmado y recibido.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, anteriormente identificado, interpuso oposición en contra del decreto y practica de la medida preventiva dictada por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2025, la Co-apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, anteriormente identificada, interpuso oposición al anterior escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2026, la ciudadana MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, supra identificada, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
DEL INMUEBLE OBJETO DE MEDIDA
En fecha 14 de noviembre de 2025, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Un bien inmueble ubicado en la Avenida Cardozo, Sector Cruz Verde de Ciudad Bolívar, Heres –actualmente Angostura del Orinoco— del estado Bolívar, constante de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (2.191,10 m²), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Casa y Solar que es o fueron de Margarita de Gabarite y Solar de Luis Vicente Ching, en una extensión de ochenta y dos metros con setenta centímetros (82,70 m); SUR: Con Casa y Solar que son o fueron de Zulme Coromoto Bertrán, Víctor Saliselli, Félix Ragaldia, Luisa Gutiérrez, Florentino Vidal, en una extensión de cuarenta y dos metros con doce centímetros (42,12 m); ESTE: Con Casa y Solar que es o fue de Nicolás Fernandisco, en una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30 m) y OESTE: Con la Avenida Cardozo, que es su frente, en una extensión de veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 m), mismo que se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres –actualmente Angostura del Orinoco— del estado Bolívar, en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil diecisiete (21/11/2017), inserto bajo el Nº 2011.1787, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1711 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”
DE LA OPOSICIÓN
Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2026, el Co-apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso escrito de oposición, en el cual esbozo lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, de una simple lectura de los argumentos esgrimidos por la solicitante de la medida cautelar, se observa con meridiana claridad que no se encuentran cumplidos los requisitos CONCURRENTES establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuento al primer requisito, esto es, el fummus boni iuris, la actora de manera vaga e imprecisa, pretende dar por demostrado tan fundamental requisito, bajo el frágil argumento: “se evidencia en los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en esta pretensión, por cuento la apariencia de certeza y verosimilitud sobre lo que hoy se peticiona va concatenado con todo lo acontecido desde la suscripción de documento de venta con hipoteca, donde se ha visto la actitud de los hoy demandados en evadir sus obligaciones contractuales, abusar de la buena fe de mi representada”
En otras palabras, se evidencia que la parte solicitante de la medida pretende dar por cumplido –repito- el primer presupuesto del artículo 585 con una vaga expresión “concatenando lo acontecido con la suscripción del documento de venta con hipoteca”, aduciendo que la actitud de los demandados es la de evadir sus obligaciones contractuales y la de abusar de su buena fe”.
Ciudadana jueza, considera Usted suficiente argumento y fundamentado apariencia de un buen derecho, con lo alegado por el peticionante de la medida?.
De una simple revisión a priori de las pruebas producidas que de la misma no se aprecia de forma clara y directa, la presunción grave del derecho reclamado por la actora, que deba ser tutelado de forma anticipada mediante el decreto de la medida cautelar solicitada sobre el inmueble de la legítima propiedad de mis conferentes.
En razón de ello, y por lo escueto, impreciso y por ausencia de claridad en sus argumentos, este primer requisito no se cumple en la solicitud, y a este juzgado, de manera respetuosa se lo manifesto, no realizó un examen de los argumentos facticos ni derecho para considerar demostrado este fundamental requisito, puesto que no es suficiente indicar que: “…la legitimidad de la solicitud queda claramente sustentada en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la presente demanda. La pretensión aquí formulada no solo cuenta con fundamentos sólidos que le confieren apariencia de verosimilitud, sino que también se encuentra respaldada por las normativas adjetiva y sustantiva civil, la cual refuerza la coherencia y solidez de lo reclamado en esta acción judicial.
Se observa, que este juzgado no entró a analizar cuales argumentos facticos y jurídicos le permitieron considerar “claramente sustentada” la solicitud de la citada medida preventiva; así como tampoco explica el fallo cómo llegó al convencimiento de que los argumentos y probanzas sostenidos en la demanda son suficientes para dar por demostrado este fundamental requisito, incurriendo en el vicio de inmotivación, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia en materia cautelar da lugar a la revocatoria de la sentencia.
En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora, la actora en su demanda pretende dar por demostrado este requisito, bajo el argumento de que dicha solicitud: “…se encuentra respaldada en el temor de que las resultas del juicio no gocen de efectividad para nuestra representada, por cuanto se evidencia en la inspección judicial extralitem practicada por esta representación, tal y como consta en los folios 50, 52 y 56 de la inspección judicial extralitem que se acompañó en anexo G, consta en el portón que protege el bien inmueble objeto de hipoteca un anuncio de venta, el cual indica <<>, comprobándose a su vez que los ciudadanos demandados poseen intenciones de vender un bien que se encuentra bajo un contrato que está viciado de nulidad y sin pagar el precio real que le corresponde es por ello que, mi representada posee el temor que su pretensión no pueda ser satisfecha, vista la omisión prolongada de estos de cumplir con su obligación contractual y poseer un bien obtenido bajo una nulidad absoluta de un documento.
Ciudadana Juez, en relación con el periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, la Sala de Casación Civil ha establecido que ello va aparejado con los hechos fácticos alegados por la actora, tanto en el libelo de demanda como en la solicitud cautelar, para lo cual se observa que la accionante pretenda la nulidad de la venta del inmueble que le hizo a nuestra conferente a través de un DOCUMENTO PUBLICO, y donde la misma actora constituyó a su favor la hipoteca convencional cuya nulidad peticionada y que por vía de consecuencia solicita la nulidad de la venta por motivos fútiles, sin que haya producido, al menos con el libelo, ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la escritura pública donde consta y se evidencia el negocio jurídico de compra venta del aludido inmueble.
Se observa, que la parte actora acompaña una prueba pre constituida –inspección ocular- donde se deja constancia de la intención de dar en venta el inmueble en cuestión.
Pues bien, el hecho o la circunstancia de que mis representados probablemente tengan intención o no de dar en venta el inmueble de su legitima propiedad, amparando en un documento público que l permite ejercer su poderío como dueño sin más limitaciones que la establecidas en la Ley.
Ahora bien, si resulta cuestionado ese documento público, no basta con unos simples alegatos sin fundamentos jurídicos que lo amparen para enervar la eficacia y el valor probatorio de un documento público, pues el legislador sustantivo civil en el artículo 1.359, le concede pleno valor y eficacia, mientras no sea declarado FALSO.
Ciudadana Juez, no es suficiente que una de las partes alegue su propia torpeza e y señale que una hipoteca (constituida por la misma parte actora) sea nula; y se pretenda dar efecto de inexistencia al negocio jurídico de compra venta como consecuencia de ello; lo cual sin lugar a dudas es un absurdo jurídico.
De otra parte, tampoco aprecia esta representación judicial el temor fundado que alega la parte demandante, de riesgo de infructuosidad del fallo definitivo, en virtud que pudiera venderlos a terceras personas, ya que como se explicó, dicha presunción de riesgo debe de estar sustentada en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, so el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es decir, no puede inferirse de hechos inciertos o indeterminados, sino que debe responder a la demostración preliminar aunque real y cierta- de actos de la parte contraria que se encuentren encaminados o dirigidos a burlar un eventual fallo estimatorio de la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se observa que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, en nombre de mis conferentes solicito sea REVOCADA la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario.” (Subrayado y negritas propias de la cita).
De lo anteriormente transcrito, puede dilucidarse que la parte demandada sustenta su oposición, basándose, a su pensar, que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que los argumentos utilizados por la parte demandante son escuetos, imprecisos y con ausencia de claridad, y que por consiguiente, este Juzgado no realizó el análisis correspondiente de dichos argumentos; considerando que existe un vicio de inmotivación en el decreto de la cautelar, por no existir en dicho decreto los argumentos y probanzas que conllevo a este despacho judicial al decreto de la precipitada medida. Y en consecuencia de ello, solicita sea revocada la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025, y se oficie lo conducente a la oficina del registro público correspondiente.
DE LAS PRUEBAS
Por escrito de fecha 07 de enero de 2026, la ciudadana MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, supra identificada, Co-apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
1. Ratificó documento de venta con garantía de hipotecaría debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2016, inserto bajo el Nº 02, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2017, inserto bajo el Nº 2011.1787, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1711 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual riela en el folio 92 al folio 100, de la pieza 1/2 del asunto principal.
2. Ratificó inspección judicial extralitem, evacuada en fecha 08 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual riela desde el folio 112 al folio 172 de la pieza 1/2 del asunto principal.
Por consiguiente, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, reservándose su apreciación en la decisión final que recaiga sobre la presente articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, debe de advertir este Juzgado, que la parte demandada, no promovió pruebas que convengan a sus derechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la narración sucinta de lo ocurrido dentro del presente cuaderno separado de medidas; habiendo sido identificado, nuevamente, el inmueble objeto de la cautelar decretada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2025, resolución PJ0182025000036; transcrito los argumentos que sustentan la oposición a la cautelar; y, especificadas y admitidas las pruebas presentadas, esta Juzgadora, tal y como lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir la articulación probatoria, considerando:
El presente contradictorio deviene de la ya mencionada y especificada medida de prohibición de enajenar y gravar, abriéndose ope legis una articulación probatoria para que los interesados promovieran y evacuen las pruebas que consideren necesarias que convenga a sus derechos invocados, bien sea interpuesta la oposición o no, ya que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece, en su segundo párrafo, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos…”
Permitiendo la norma, de tal manera, que todas aquellas personas que tuviesen algún interés manifiesto y el mismo sea menoscabado por el decreto de alguna cautelar, puedan, los mismos, demostrar conducentemente ante dicha instancia judicial, lo que convenga a sus derechos, obligando de esta manera, al Juzgador, a decidir dicha articulación en el menor tiempo posible. Teniendo el Jurisdicente, que decidir si la cautelar es confirmada en su totalidad; revocada; modificada o suspendida, apegándose únicamente a lo alegado y probado en autos, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nro. 0128, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:
“…En atención a los preceptos supra señalados [Arts. 601, 602 y 603 C.P.C.], resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan bien a considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta ultima será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla…”
Teniendo entones, el presente fallo, carácter definitivo y por ende, sustituye al fallo anterior, poniendo fin a la controversia cautelar, debiendo este órgano jurisdiccional, esbozar de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por el cual decide la continuidad de la medida, la suspensión o la revocatoria de la misma.
Ahora bien, establecido lo anterior, de las actas procesales que componen el presente cuaderno separado, se desprende que la parte demandada ejerce oposición tempestivamente al decreto de la cautelar, pero, no interpone prueba alguna que convenga su derecho. Por tanto, no desvirtúa las razones primarias que conllevaron al decreto de la precipitada medida. Por lo cual, solo puede entenderse que esta Jurisdicente resolverá lo alegado que no fue probado en autos.
De la precipitada oposición, la parte demandada, denuncia el incumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, alegando la parte, en un primer momento, que el primer requisito de procedencia, es decir, la presunción del buen derecho (fummus boni iuri) no se encuentra satisfecho, por no estar sustentada en argumentos claros y precisos, lo que conllevo que este Juzgado no realizara el análisis correspondiente y por consiguiente, para la parte, el Tribunal cometió un vicio de inmotivación, porque en el decreto de la cautelar no se explica cómo se llegó al convencimiento de que los argumentos y probanzas sostenidos en la demanda son suficientes para dar por demostrado dicho requisito de procedencia.
Sobre este primer requisito, este Tribunal concluyó en el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictado en fecha 14 de noviembre de 2025, lo siguiente:
“…la legitimidad de la solicitud queda claramente sustentada en los argumentos facticos y jurídicos expuestos en la presente demanda. La pretensión aquí formulada no solo cuenta con fundamentos sólidos que le confieren apariencia de verosimilitud, sino que también se encuentra respaldada por las normativas adjetiva y sustantiva civil, la cual refuerza la coherencia y solidez de lo reclamada en la acción judicial…”
De lo anteriormente transcrito, a consideración de quien suscribe, puede desprenderse que el Tribunal sí explicó cómo llego al convencimiento de la procedencia del precipitado requisito. Por lo cual, debe de darse por satisfecho este primer requerimiento para la procedencia de la cautelar y dejar por desechado el argumento de la parte oponente. Y muy a pesar de que este Juzgado no realizó un análisis extenso en el decreto cautelar, no satisfaciendo a la parte demandada, dejó por argumentada la motivación correspondiente cuando acentúa: “la legitimidad de la solicitud queda claramente sustentada en los argumentos facticos y jurídicos expuestos en la presente demanda”, los cuales son comprobables con la revisión objetiva del asunto principal, lo que quiere decir, que este Juzgado sí realizó la correspondiente motivación en el decreto de la medida, determinando que la parte sí posee una presunción de un derecho reclamable.
Igualmente, de la prueba anexada al libelo de la demanda, marcada con la letra “D” contentivo de documento de venta con garantía hipotecaría debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2016, inserto bajo el Nº 02, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2017, inserto bajo el Nº 2011.1787, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1711 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual riela en el folio 92 al folio 100, de la pieza 1/2 del asunto principal, puede desprenderse la relación jurídica existente entre las partes, y al concatenarlo con los argumentos plasmados en la demanda y en el escrito de la solicitud de la cautelar, otorga una apariencia de verosimilitud. Al igual, que la acción incoada, como ya se estableció en el fallo de fecha 14 de noviembre de 2025, se encuentra respaldada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, lo cual refuerza la solidez de lo reclamado, quedando así, perfectamente demostrada el fummus boni iuri o presunción del buen derecho que posee la parte demandante. Así se concluye.-
Subsiguientemente, en un segundo momento, la parte demandada sustenta su oposición alegando:
“…En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora, la actora en su demanda pretende dar por demostrado este requisito, bajo el argumento de que dicha solicitud: “…se encuentra respaldada en el temor de que las resultas del juicio no gocen de efectividad para nuestra representada, por cuanto se evidencia en la inspección judicial extralitem practicada por esta representación, tal y como consta en los folios 50, 52 y 56 de la inspección judicial extralitem que se acompañó en anexo G, consta en el portón que protege el bien inmueble objeto de hipoteca un anuncio de venta, el cual indica <<>, comprobándose a su vez que los ciudadanos demandados poseen intenciones de vender un bien que se encuentra bajo un contrato que está viciado de nulidad y sin pagar el precio real que le corresponde es por ello que, mi representada posee el temor que su pretensión no pueda ser satisfecha, vista la omisión prolongada de estos de cumplir con su obligación contractual y poseer un bien obtenido bajo una nulidad absoluta de un documento.
Ciudadana Juez, en relación con el periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, la Sala de Casación Civil ha establecido que ello va aparejado con los hechos fácticos alegados por la actora, tanto en el libelo de demanda como en la solicitud cautelar, para lo cual se observa que la accionante pretenda la nulidad de la venta del inmueble que le hizo a nuestra conferente a través de un DOCUMENTO PUBLICO, y donde la misma actora constituyó a su favor la hipoteca convencional cuya nulidad peticionada y que por vía de consecuencia solicita la nulidad de la venta por motivos fútiles, sin que haya producido, al menos con el libelo, ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la escritura pública donde consta y se evidencia el negocio jurídico de compra venta del aludido inmueble.
Se observa, que la parte actora acompaña una prueba pre constituida –inspección ocular- donde se deja constancia de la intención de dar en venta el inmueble en cuestión.
Pues bien, el hecho o la circunstancia de que mis representados probablemente tengan intención o no de dar en venta el inmueble de su legitima propiedad, amparando en un documento público que l permite ejercer su poderío como dueño sin más limitaciones que la establecidas en la Ley.
Ahora bien, si resulta cuestionado ese documento público, no basta con unos simples alegatos sin fundamentos jurídicos que lo amparen para enervar la eficacia y el valor probatorio de un documento público, pues el legislador sustantivo civil en el artículo 1.359, le concede pleno valor y eficacia, mientras no sea declarado FALSO.
Ciudadana Juez, no es suficiente que una de las partes alegue su propia torpeza e y señale que una hipoteca (constituida por la misma parte actora) sea nula; y se pretenda dar efecto de inexistencia al negocio jurídico de compra venta como consecuencia de ello; lo cual sin lugar a dudas es un absurdo jurídico.
De otra parte, tampoco aprecia esta representación judicial el temor fundado que alega la parte demandante, de riesgo de infructuosidad del fallo definitivo, en virtud que pudiera venderlos a terceras personas, ya que como se explicó, dicha presunción de riesgo debe de estar sustentada en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, so el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es decir, no puede inferirse de hechos inciertos o indeterminados, sino que debe responder a la demostración preliminar aunque real y cierta- de actos de la parte contraria que se encuentren encaminados o dirigidos a burlar un eventual fallo estimatorio de la demanda.”
En su oposición, concluye la parte que el riesgo de que el fallo sea infructuoso (periculum in mora), no puede derivarse de hechos inciertos o simples presunciones, sino que requiere la demostración de actos reales dirigidos específicamente a burlar la ejecución de la justicia, los cuales a juicio de la parte demandada, no han sido probados en el caso de marras. Ahora bien, sobre este punto, cabe señalar, que la parte demandante sustentó su temor, basándose en una intención de venta, que alega su existencia con la prueba de inspección judicial extralitem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acompañada con el libelo de la demanda, la cual riela desde el folio 112 al folio 172 de la pieza 1/2, valorada con anterioridad, por este Tribunal, para el decreto de la medida bajo análisis, y que, entre otras cosas desprende de su contenido, específicamente en su particular tercero lo siguiente:
“…al tercer particular: El Tribunal deja constancia de que en el Portón del inmueble se encuentra un Aviso en el cual se lee claramente: Milenium Bienes Raices C.A. vende dando a entender que efectivamente el inmueble se encuentra a la venta. Por la empresa Milenium Bienes Raíces C.A…”
Igualmente, se acompaña con la inspección judicial evidencia fotostática, desprendiéndose que en efecto, existe el mencionado cartel de venta. Por ende, tal situación, para este Juzgado, se subsume en una intención de vender el inmueble. Al existir tal intención y por tratarse del inmueble objeto del contrato el cual se persigue sea declarado nulo, representa un riesgo manifiesto de que las resultas del presente juicio queden ilusorias. Además, en caso de concretarse dicha venta, tendría la parte demandante, si su pretensión prospera, instaurar nuevos procesos en contra de terceras personas, lo que conllevaría a la disminución de su patrimonio y representaría una flagrante violación a la tutela judicial efectiva. Por tanto, así como fue decretado, el deber de este Tribunal, a sabiendas de la existencia de una intención de venta, es asegurar que tal venta no se materialice hasta la culminación del presente juicio, esto con el fin de proteger y hacer valer las resultas que de este proceso emanen, asegurando una tutela judicial efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Teniendo entonces, que dar como desechado el argumento alegado por la parte demandada, y ratificar la procedencia del segundo requisito de exigencia para el decreto la cautelar in comento. Así se concluye.-
En concordancia con lo anteriormente expuesto, al no existir prueba suficiente que desvirtúe el análisis primario que se realizó para el decreto de la cautelar bajo análisis, no puede prosperar la oposición ejercida y que a percepción de este Tribunal los requisitos de procedencia se encuentran llenos, es ineludible considerar, que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2025, debe indiscutiblemente, confirmarse, manteniendo sus efectos hasta el final del presente juicio. Así se decide.-
OBITER DICTUM
Por último, al margen de todo lo aquí decidido, aprovecha la ocasión esta Jurisdicente para realizar pedagógicamente una aclaratoria, aunque no solicitada por las partes, de necesario pronunciamiento. A lo largo de mí gestión como Juez de este Juzgado y del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, he sido partidaria constantemente de que la abogacía debe de ejercerse con ética, y que la redacción de los escritos y diligencias deben de realizarse con todo el profesionalismo necesario, evitando que el Juez o el Tribunal deba de hacer mayores esfuerzos para comprender los escritos que se presentan ante él. Evitando cometer, repetidamente, errores ortográficos que compliquen la labor del Tribunal y con ello, se haga tardía la respuesta a las solicitudes que interpongan las partes.
Asimismo, he sido constante con el personal a mí cargo, exigiendo la mayor pulcritud al momento de redactar las actuaciones judiciales que del Tribunal emanan, siendo que estas pueden interpretarse de manera errónea por los justiciables, generando ambigüedades y actuaciones escuetas, que solo consigan confundir y no aclarar o responder lo que exige la persona de este órgano jurisdiccional. Pero, como todo, somos seres humanos, que indudablemente comentemos errores. Errores materiales e involuntarios, pero que pueden generar situaciones inexistentes o que pueden oscurecer las páginas de un libro o de un expediente. Es por ello, que durante el trabajo de redacción de la presente decisión y revisado el decreto de la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2025, pudo constatar, esta juzgadora, que al redactar dicho fallo, se cometió el error material e involuntario, cuando al identificar el Tribunal que evacuó la prueba de inspección judicial, se asentó lo siguiente:
“…y realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…” (Subrayado y negritas propias de este fallo).
Siendo lo correcto: realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Aunque parezca un error insignificante, cambia por completo la realidad de lo que consta en autos, pudiendo confundir a las partes o generar denuncias de falso supuesto de hecho, por ende, de esta manera debe, quien suscribe, aclarar sobre este punto, y dejar constancia del error material e involuntario cometido por esta Jurisdicente al momento de redactar el decreto de fecha 14 de noviembre de 2025. Y en lo sucesivo, deberá de entenderse, que fue el precipitado Tribunal Tercero, quien realizo la práctica y la evacuación de la prueba de inspección judicial extralitem, consignada por la parte demandante.
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.138, Co-apoderado judicial de los ciudadanos JACINTA ELINA MARTINEZ, EVELYN DEL VALLE MARTINEZ y TIRSO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.599.664, V-12.193.276 y V-11.723.630, en contra del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2025, resolución PJ0182025000036.
SEGUNDO: se CONFIRMA el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2025, resolución PJ0182025000036, manteniendo sus efectos hasta el final del presente juicio.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: en razón de que el presente fallo es publicado fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


MMN/LBE/Abelardo.