REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 16 Enero del 2026
Años 215º Y 166º

Visto el escrito consignado en fecha 07/01/2026 por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.061, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas solicita que se ordena la notificación del Procurador General de la República de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17/12/2026, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, disponen el artículo 98 y 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Articulo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Articulo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente (…)”
Ahora bien, del presente asunto se observa que este Tribunal en fecha 11-07-2024, ordeno la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que informara a este Juzgado si tenía algún interés directo en la presente causa, dicha notificación se observa de los autos que fue materializada según consta de consignación de resultas en fecha 17-07-2025, por lo que partir de la fecha de esa consignación comenzaron a transcurrir los noventa (90) días continuos dispuestos en la Ley, evidenciándose que hasta la presente fecha el Estado no ha invocado interés directo en el presente asunto, del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05/02/2002, Exp. Nro. 2001-00062, dispuso con relación a la notificación del procurador y su función dentro del proceso lo siguiente:
“La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”. (Jesús Caballero Ortíz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)”
Por lo que conforme a la norma antes mencionada y en atención a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, tenemos que en el presente asunto como se señalo supra se cumplió con la formalidad dispuesta en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación esta que no implica que el procurador sea parte en el presente juicio, del mismo modo, considera quien suscribe la sentencia dictada en el presente juicio no afecta de manera directa los intereses del Estado por cuanto se declaró la inadmisibilidad del proceso, razón por la cual este Juzgado NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada relativo a la notificación del procurador general de la República de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17/12/2026, y así se establece.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
























WBM/mtl/Asunto FH18-V-2023-00002 / 21.706