REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Tito Nur Ali Putti y Lorenzo Rafi Ali Putti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 5.341.120 y V-. 3.437.207, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: José Orangel Sarache, Yvonne Marbella Yaguare Gutiérrez y Raquel Del Valle Goitia, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.503, 294.794 y 109.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Álvaro Hugo De la Oliva Chung, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-. 82.194.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.
ASUNTO: FP18-V-2021-000016 / 21.481
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta N° 193, de fecha 19/09/2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 17/09/2021 los ciudadanos Tito Nur Putti y Lorenzo Rafi Ali Putti, debidamente asistidos por el abogado José Sarache Marín, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.503, presentó escrito contentivo de demanda por Reivindicación de Inmueble en contra del ciudadano Álvaro Hugo De la Oliva Chung, todos antes identificados (Folios del 01 al 05 del presente expediente).
En auto de 22/09/2021, este despacho judicial le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 36.045 (Nomenclatura anterior de este despacho), se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de practicar la citación se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 26 del presente expediente).
En fecha 13/10/2021 presentó diligencia los ciudadanos Tito Nur Ali Putti y Lorenzo Rafi Ali Putti, a fines de otorgar Poder Apud Acta a los abogados José Sarache Marín, Yvonne Marbella Yaguare Gutiérrez y Raquel Del Valle Goitia, todos previamente identificados (Folio 29 del presente expediente).
En fecha 21/01/2022 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual solicitó sea designado como correo especial a los fines de agilizar la citación de la parte demandada (Folio 33 del presente expediente). Siendo acordado por este despacho en auto de fecha 21/01/2022 (Folio 34 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 27/06/2022 el apoderado judicial de la parte demandante consignó Oficio contentivo de la comisión librada y remitida a este despacho con sus resultas (Folios 35 del presente expediente).
En auto de fecha 28/06/2022 el tribunal vista las resultas de la comisión librada a fines de citar a la parte demandada, instó a la parte demandante a consignar copia del acta de defunción de Álvaro Hugo de la Oliva Chung, parte demandada antes identificada (Folio 48 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 10/08/2022, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que se ha hecho imposible ubicar la partida de defunción de la parte demandada, razón por la cual solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral a fines de de que informe a este tribunal si el ciudadano Álvaro Hugo de la Oliva Chung aparece como fallecido en sus registros (Folio 49 del presente expediente). Conforme a ello, mediante auto de fecha 11/08/2022 se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral a fines de que informe si el demandado aparece en sus registros como fallecido (Folio 50 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 27/09/2022 solicitó el abocamiento de la juez de ese entonces (Folio 51 del presente expediente). En orden a ello, en auto de fecha 30/09/2022 la jueza se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 52 del presente expediente).
En diligentemente de fecha 08/02/2023 el apoderado judicial de la parte demandante consignó las resultas del oficio anteriormente librado, del cual se deviene que el ciudadano Álvaro Hugo de la Oliva Chung no aparece como fallecido en sus registros (Folios del 54 al 56 del presente expediente).
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este Tribunal puede observar que en fecha 22-09-2021, se admitió la presente demanda por reivindicación de inmueble, incoada por los ciudadanos Tito Nur Ali Putti y Lorenzo Rafi Ali Putti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 5.341.120 y V-. 3.437.207, respectivamente, en contra del ciudadano Álvaro Hugo De la Oliva Chung, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-. 82.194.215.

Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la instancia:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.

Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 09-200).-

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal, que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.

En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron. Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:

“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se incluyen en el lapso computado para la perención.

En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 08/02/2023, folio 54 del presente expediente, fecha en que la parte demandante realizó su última actuación procesal, han transcurrido en demasía el lapso de un año (01) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), de forma en que no se verifica que se haya dado impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda, conforme lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por Reivindicación de Inmueble, incoado por los ciudadanos Tito Nur Ali Putti y Lorenzo Rafi Ali Putti, contra el ciudadano Álvaro Hugo De la Oliva Chung, y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
Asunto FH18-V-2021-000016 WBM/mtl/vl