REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 19 de Enero de 2026
Año 215º y 166º

En vista del escrito de fecha 15/12/2025, presentado por los abogados Edidson Heli Lozano Salas y Guillermo Antonio Cordero Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.888 y 37.620, respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que las pruebas presentadas por la parte demandada puedan ser enviadas, por cuanto el alguacil de este despacho envió mediante correo interno el despacho de pruebas de la parte demandante, sin enviar a su vez el de la parte demandada, considerando de esa forma que el tribunal ha incurrido en una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Al respecto, se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 202 C.P.C.-. “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
De esa forma, la norma establece expresamente que, una vez culminado el lapso procesal, éste no podrá prorrogarse ni abrirse nuevamente, haciendo dos excepciones: 1. Los casos que así determine la ley, o 2. Cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Aunado a ello, la Sala Constitucional en relación al carácter de orden público de los lapsos procesales determinó:

“(...) Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00).
En tal sentido, con relación al principio de preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expresó: “…nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruída la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso…” (...)”
(Sent. Nro. 214 SC TSJ, fecha: 21/06/2022, Caso: Damelys Emperatríz Medina Gavidia)

En estricto apego a la ley y al criterio jurisprudencial antes descrito, este Juzgado observa que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, sólo puede volver a aperturarse bajo los supuestos normativos, sin que conste en el respectivo escrito que la representación judicial de la parte demandada haya argumento una causa no imputable a ella, ni disposición expresa que así lo determine, considerando a su vez que la evacuación de las pruebas admitidas son carga de las partes, quienes deben impulsar las mismas dentro de la oportunidad procesal correspondiente; en razón de lo antes expuesto SE NIEGA la reposición solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

EL JUEZ



WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA,



MARLIS TALY LEÓN




























WBM/mtl/vl Asunto FH18-V-2024-000011