REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Oladys Darbeya Orfila Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.922.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Wilman Antonio Meneses Deveras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232.
PARTE DEMANDADA: Mauro Sady Parra Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.9.906.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
ASUNTO: FP11-V-2026-20
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16/01/2026 se recibió demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Oladys Darbeya Orfila Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.922.357, de este domicilio, en contra del ciudadano Mauro Sady Parra Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.9.906.621, mediante la cual expuso que en fecha 19/12/1992 por ante el Consejo Municipal del Municipio Piar en la población de Upata, contrajo matrimonio con el ciudadano Mauro Saudy Parra Astudillo, antes identificado, de cuyo matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre: Sayli Odalys Parra Orfila y Mauro Sergio Parra Orfila, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 23.505.678 y V-. 25.552.891, respectivamente. Señaló la demandante como único activo de la comunidad de Gananciales las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales acumulados por el ciudadano Mauro Saudy Parra Astudillo como trabajador de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., desde el 19/12/1992, fecha en que ambos contrajeron matrimonio hasta el día 24/02/2025, fecha en el que el tribunal mediante sentencia declaró la disolución del vínculo conyugal. Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales acumulados por el ciudadano antes mencionado, como trabajador de la empresa C.V.G. VENALUM, del período entre el 19/12/1922 hasta el 24/02/2025, solicitando así que se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad de comercio C.V.G. VENALUM, a fines de materializar la medida. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL EUROS (EUR 8.000,00) calculados a la tasa de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (EUR 1,00 = 391,88), siendo su equivalente la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CERO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.135.040,00).
Una vez que se le dio entrada a la presente causa, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo 340 ordinal del Código de Procedimiento Civil, tal como a seguidas se expone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión jurídica, entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o manifestación…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31ᵃ Edición, Buenos Aires, Heliasta 2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la existencia inequívoca del mismo para poder impulsar el litigio hacia su fin y objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la justicia.
Conforme a lo anterior y tras la revisión de los anexos consignados con el escrito libelar, se observa que la parte demandante señala como único activo conyugal las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales acumulados por el ciudadano Mauro Sady Parra Astudillo, como trabajador de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., del período comprendido desde el 19/12/1992 hasta el 24/02/2025, sin que conste en autos cualquier medio probatorio que demuestre la condición de trabajador durante el período señalado. Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual forma parte de los requisitos formales y no renunciables de la demanda, aunado a ello, se ha de traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. _, de fecha 04/03/2021, con la Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, Caso: Esperanza Bárcenas Chacón y Benigno González Chacón, que dispone:
“(…) Pues bien, Los juicios de partición se inician por demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos que debe contener el escrito de demanda.
En relación a lo anterior, el escrito libelar debe contener una serie de requisitos fundamentales que tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como meros formalismos que entorpecen la justicia.
(...)
Precisado lo anterior, conviene acotar que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse bien en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o deberán producirse en la oportunidad probatoria si se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 434 y 435 eiusdem (...)”
De esa forma, la Sala de Casación Civil ha interpretado la norma señalando que es carga fundamental del demandante probar la propiedad de los bienes que sean repartidos en justa proporción, ahora bien, por cuanto la pretensión de la demandante versa en dividir las prestaciones sociales y demás beneficios otorgados al ciudadano Mauro Sady Parra Astudillo por ser integrante de la nómina de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., la accionante debió consignar el documento fundamental que sirva a los fines de probar que el mencionado ciudadano efectivamente trabaja en la empresa, considerándose así que el demandante, al no presentar el documento fundamental junto con la demanda, incurrió en incumplimiento de su carga procesal y violación de la auto responsabilidad, razón por la cual, ante el defecto de forma de la demanda, se considera forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se determina.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, quien aquí suscribe declara INADMISIBLE la demanda que por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana Oladys Darbeya Orfila Infante en contra del ciudadano Mauro Sady Parra Astudillo, previamente identificados, de conformidad con el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana Oladys Darbeya Orfila Infante en contra del ciudadano Mauro Sady Parra Astudillo, previamente identificados, de conformidad con el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 pm) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Asunto FP11-V-2026-20 WBM/mtl/vl
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