REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Daisy Josefina Piamo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.896.909.
Abogada Asistente: Angélica M. Molina C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333. Defensora Publica Primero en materia Civil, Mercantil, y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica Extensión Puerto Ordaz.
PARTE DEMANDADA: Nelson Ramón Rodríguez Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.984.976.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
ASUNTO: FH18-V-2025-48 / 22.036
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 06/03/2025, ante este Juzgado distribuidor por la ciudadana Daisy Josefina Piamo, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Angélica M. Molina C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, quien procedió a demandar por Acción Mero declarativa de Unión concubinaria Post Mortem, al ciudadano Nelson Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.984.976, de este domicilio.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, previa distribución, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:
En fecha 10/03/2025 este Juzgado admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, asimismo, se procedió a librar edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés subjetivo, actual directo y manifiesto en la demanda, ordenándose el emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 32-36)
En fecha 20/03/2025 mediante diligencia la ciudadana Daisy Piamo, parte actora debidamente asistida por la Abogada Angélica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 193.333, retiró el edicto a los fines de su publicación. (F.37)
En fecha 24/03/2025, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público (Fs. 38-39).
En fecha 24/03/2025 mediante diligénciale ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Nelson Ramón Rodríguez, parte demandada. (Fs.40-41)
En fecha 26/03/2025 mediante diligencia la parte actora, consignó edicto debidamente publicado en el Diario de Guayana. (Fs. 42-43)
En fecha 31/03/2025 mediante auto se ordenó agregar a los autos la publicación del edicto de fecha 24/03/2025. (Fs. 44)
En fecha 07/04/2025 se recibió comunicación Nro. DPIF-F7-2C-0299-2025 emanado de la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito, mediante el cual consignó opinión favorable Fiscal, constante de un (01) folio. (F.46)
En fecha 03/06/2025 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esta misma fecha, fijó en la cartelera de este Tribunal, el edicto librado en fecha 10/03/2025. (F.48)
En fecha 31/07/2025 mediante auto se acordó elaborar cómputo por Secretaria de los días de despacho correspondiente al lapso de contestación y cómputo del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que el lapso de pruebas venció el día 30/07/2025. Posteriormente mediante diligencia de fecha 31/07/2025 la Secretaria del Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadana Daisy Josefina Piamo, plenamente identificada, presentado en fecha 03/06/2025. (Fs. 50-57)
En fecha 08/08/2025 mediante auto se acordó expedir cómputo de los días de despacho correspondiente al lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso para admitir las pruebas venció el día 08/08/2025 inclusive.(Fs. 58-59)
Seguidamente en fecha 08/08/2025 mediante auto este Tribunal admitió las pruebas documentales, de testigos, de informes así como la prueba libre, promovidas por la parte actora. (Fs.60-63)
En fecha 13/11/2025 la parte actora presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 72-80)
En fecha 12/12/2025 mediante auto se ordenó elaborar cómputo de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso de observaciones a los informes venció el día 25/11/2025. (Fs. 81-82)
CAPÍTULO II
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en la pretensión contenida en la demanda por Mero Declarativa De Concubinato incoada por la ciudadana Daisy Josefina Piamo, quien procedió a demandar al ciudadano Nelson Ramón Rodríguez Cedeño, toda vez que señaló que en fecha 26/10/1992 inició una relación con el ciudadano Francisco Enrique Rodríguez, indicando que la relación fue pública, pacifica e ininterrumpida, entre todas las personas de su entorno, que durante dicha relación no procrearon hijos, observando quien suscribe que la demandante señaló que mantuvo su relación hasta la fecha 07/07/2024 fecha en la cual falleció el referido ciudadano, procediendo a demandar al ciudadano Nelson Ramón Rodríguez, quien es hermano del De Cujus en razón de que el referido ciudadano no cuenta con ningún otro familiar ni ascendiente ni descendiente, de los autos no se observa que el demandado haya presentado algún escrito en el cual contradiga los hechos planteados por la accionante. Corresponde a quien suscribe determinar, de conformidad con las pruebas aportadas por la actora si realmente existió o no una unión estable de hecho entre ella y el ciudadano Francisco Enrique Rodríguez, en el tiempo establecido desde el 26/10/1992 hasta el 07/07/2024.
CAPÍTULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
Al hilo de lo antes expuesto, pasa quien suscribe analizar los medios de pruebas aportados en autos, a saber:
⮚ Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Daisy Josefina Piamo (F. 9). Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, del cual se deviene la identidad de la parte demandante en la presente causa. Así se decide.

⮚ Copia fotostática de la cédula de identidad del causante Francisco Enrique Rodríguez Cedeño (F. 12). Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, del cual se deviene la identidad del presunto concubino en la presente causa. Así se decide.

⮚ Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Nelson Ramón Rodríguez Cedeño (F. 10). Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, del cual se deviene la identidad de la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

⮚ Copia certificada del acta de nacimiento del causante Francisco Enrique Rodríguez Cedeño, según Acta Nro. 130, Año: 1961 del Libro de Registro Civil de Acta de Nacimiento del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre (F. 11). Este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado en la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se demuestra a quien aquí suscribe que el referido ciudadano es hijo del causante. Así se decide.

⮚ Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Nelson Ramón Rodríguez Cedeño, según Acta Nro. 1689, Folio 1689, Año: 1967 del Libro de Registro Civil de Acta de Nacimiento del Estado Monagas, Municipio Bolívar, Parroquia Capital, Caripito – Bolívar (F. 13). Este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado en la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, del cual se demuestra a quien aquí suscribe que el referido ciudadano es hijo del causante. Así se decide.

⮚ Acta de Defunción Nro. 1801 emanada del Registro Civil Electoral del Municipio Caroní del estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 1801, Libro Nro. 9, del año 2024, de los Libros de defunciones llevados por este Registro Civil (F. 15). Por cuanto la referida instrumental versa sobre un documento público administrativo, que pueden ser atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, del cual se deviene que en fecha 07/07/2024 falleció el ciudadano Francisco Enrique Rodríguez Cedeño, a consecuencia de una Insuficiencia Respiratoria Aguda, Síndrome Ascitico, Tumor Gástrico, siendo declarado por el ciudadano Nelson Ramos Rodríguez Cedeño, hoy parte demandada, asimismo el declarante expuso como domicilio del difunto el Sector Francisco de Miranda, Calle Los Arenales, Casa Nro. 05, Parroquia Dalla Costa, Ciudad Guayana. Así se establece.

⮚ Justificativo de testigos presentado por el causante Francisco Enrique Rodríguez Cedeño evacuado por ante la Notaria Público Tercera con sede en San Félix, en fecha 26/10/1992 (Fs. 16 al 17). Ahora bien, en lo que respecta a esta documental, se considera necesario tomar en cuenta que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (Cfr. SCC Sentencia Nro. 486, del 20 de diciembre del año 2001, Caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo). Y por cuanto la parte actora, ciudadana Daisy Josefina Piamo, no presentó la prueba testimonial a fines de que ratificaran su contenido para mantener a su contraparte con el control de la prueba, se tiene como consecuencia que debe ser desechado dicho medio probatorio. Así se establece.

⮚ Justificativo de testigo presentado por la ciudadana Daisy Josefina Piamo, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15/07/2024 (Fs. 19 al 23). Ahora bien, en lo que respecta a esta documental, se considera necesario tomar en cuenta que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (Cfr. SCC Sentencia Nro. 486, del 20 de diciembre del año 2001, Caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo). Por cuanto la parte actora, ciudadana Daisy Josefina Piamo, no presentó la prueba testimonial a fines de que ratificaran su contenido para mantener a su contraparte con el control de la prueba, se tiene como consecuencia que debe ser desechado dicho medio probatorio. Así se establece.

⮚ Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) a nombre del ciudadano Francisco Enrique Rodríguez Cedeño (F. 24). Por cuanto la referida instrumental versa sobre un documento público administrativo, que pueden ser atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, del cual se deviene que su domicilio es Calle Los Arenales, Casa Nro. 5, Sector Francisco de Miranda, Ciudad Guayana, Bolívar, siendo indicio de que vivió junto a la ciudadana Daisy Josefina Piamo, conforme a lo expresado en el Acta de Defunción antes valorada y el R.I.F. de la mencionada ciudadana posteriormente valorado, razón por la cual se le otorga valor de indicio leve a los efectos de la resolución de la presente controversia de conformidad con los artículos 509 y 510 eiusdem. Así se decide.

⮚ Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) a nombre de la ciudadana Daisy Josefina Piamo (F. 25). Por cuanto la referida instrumental versa sobre un documento público administrativo, que pueden ser atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, del cual se deviene que su domicilio es Calle Los Arenales, Casa Nro. 5, Sector Francisco de Miranda, Ciudad Guayana, Bolívar, siendo indicio de que vivió junto al difunto, el ciudadano Francisco Enrique Rodríguez Cedeño, conforme a lo expresado en el Acta de Defunción antes valorada, razón por la cual se le otorga valor de indicio leve a los efectos de la resolución de la presente controversia de conformidad con los artículos 509 y 510 eiusdem. Así se decide.

⮚ Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del causante Francisco Enrique Rodríguez Cedeño, donde aparece como asegurada la ciudadana Daisy Josefina Piamo (F. 31). Respecto a esta documental, al considerarse la misma como un documento administrativo, el cual de conformidad con el artículo 1.363 y el criterio de la Sala al establecer que “los documentos administrativos son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos como se dijo ut supra contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil” (SCC. TSJ, Sent. Nro. 408, 04/10/2022, Caso: Maribel Del Valle Vásquez Rojas vs. Ramón José Balza), se le otorga valor probatorio, del cual se observa el carácter de concubina declarado por el ciudadano Francisco Rodríguez en razón social de la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. Así se determina.

⮚ Carta Aval unión estable de hecho, emanada del Consejo Comunal Francisco de Miranda Nº ll, sector l, Registro Comunas CCO-0601-05-015554, Parroquia Dalla Costa Municipio Caroní, de fecha 15/10/2024 (Fs. 26 al 28). Ahora, respecto a esta documental, el Tribunal pasa a valorar el correspondiente examen probatorio primero, sobre este medio de prueba, se estima necesario aclarar los términos de su tratamiento en sentido abstracto o teórico sin pasar a conocer del caso en concreto del instrumento probatorio promovido por la actora.

En lo que se refiere al tratamiento que debe darse a la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda Nro. ll, este Juzgador se suscribe al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia de fecha 11 de febrero del 2021, declaró que las constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales reciben el mismo tratamiento y valor probatorio que los documentos administrativos, pues son emitidas por un órgano cuya función y actuación es de naturaleza administrativa al encontrarse sujetos al control de la Sala Político-Administrativa.
En estos mismos términos, pasa este Juzgador a valorar la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda Nro. ll, sector l, Parroquia Dalla Costa del Municipio Caroní con el carácter de documento administrativo. Sobre este aspecto cabe citar la doctrina ampliamente avalada por el foro nacional del doctor Rodrigo Rivera Morales, que en su obra “Las pruebas en el Derecho venezolano”, fundamentado en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la Sentencia N. 06556, de fecha 14 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; sostiene el doctrinario que:

“… los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que podemos diferenciarlos de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y que puede ser promovidos en el lapso de promoción y evacuarlos en la etapa de evacuación de prueba.”
Bien como se estableció anteriormente, la prueba bajo examen goza de una presunción iuris tantum de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante impugnación y con la correspondiente prueba en contrario. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión detallada del instrumento probatorio, se evidenció que el mismo fue emitido por el Consejo Comunal supra identificado indicando la fecha y año y que el mismo Consejo en el instrumento deja constancia de residencia de los ciudadanos Daisy Josefina Piamo y el causante Francisco Enrique Rodríguez Cedeño, haciendo ver que hubo certeza del tiempo de relación de concubinato en la poligonal donde residían y que hayan sido residentes de la Urbanización por más de treinta y siete (37) años; la constancia en cuestión fue traída a este juicio junto con el escrito libelar, el cual fue introducido por ante el Juzgado distribuidor en fecha 06/03/2025.
Lo anterior debe contrastarse a la luz de la extrema necesidad de que los instrumentos que son promovidos en juicio posean amplia validez para el pleno efecto de su eficacia jurídica. Al ser promovido un instrumento probatorio, aún emanado de un ente en función administrativa, este Juzgado le da plena validez, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba un indicio del vínculo a decir de la actora existente con el causante Francisco Enrique Rodríguez Cedeño, por cuanto señalan los integrantes del Consejo Comunal que los mencionados ciudadanos se encuentran residenciados por más de (40) años en la Parroquia Dalla Costa, UD. 148, Urb. Francisco de Miranda, Calle Los Arenales, Casa Nro. 05, reconociendo la relación de pareja entre ellos durante (37) años en la poligonal donde residen. Así se determina.
⮚ De la prueba libre promovida en su escrito de pruebas tipo fotografías familiares (F. 14). Este Tribunal, se suscribe al fallo Nro. 597 de fecha 07/11/2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Yaritza Del Valle Díaz Carmona contra Riad Antonio Jraige Roa y otros, que dispone:

“(…) Ahora bien, se verifica que tal como lo denuncia el formalizante el Tribunal Superior no aplicó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que si bien se refiere a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, así como copias y reproducciones fotográficas de los mencionados instrumentos, la doctrina establece que en la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas se le aplican las reglas técnicas del documento privado, por tanto, si la parte no promovente no ejerce impugnación se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza, es decir, se tendrán como fidedignas. (…)”

El Tribunal, partiendo de la premisa que para valorar fotografías es aplicable de manera analógica las reglas técnicas del documento privado, se tiene que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no fueron oportunamente impugnadas, razón por la cual se le otorga valor probatorio como indicios de la relación concubinaria en aplicación de los artículos 509 y 510 eiusdem. Así se decide.

⮚ Las testimoniales de los ciudadanos Sheyla Josefina Ramírez Gómez y Ramón Federico Vera venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-12.128.801 y V-4.937.841, en ese mismo orden, evacuadas por ante este Tribunal en fecha 06/10/2025 (. La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

En principio, declaró la ciudadana Sheyla Josefina Ramírez Gómez (Fs. 68 al 69), domiciliada en Avenida Gumilla, Redoma el Dorado, UD 148, Sector I, Francisco de Miranda, la cual respondió que desde que tenía 6 años, de los años 78, se encontraba fabricando con la compañera, es decir, Daisy Piamo, y el señor, es decir, Francisco Enrique Rodríguez, era muy amigo de sus padres, siendo como un segundo padre para la declarante, quien señaló que mantuvo una relación de respecto, amistosa y muy armoniosa (Primera Pregunta); luego, mencionó sobre la frecuencia con la que veía a la pareja era diariamente, que todos los días y a cada momento, por cuanto viven al frente de su casa y tiene buena comunicación (Segunda Pregunta); respondió la testigo que la pareja vivía bajo el mismo techo, en el sector uno de Francisco de Miranda, Calle Los Arenales, Casa Nro. 5, frente a su casa (Tercera Pregunta); asimismo, respondió que el señor Francisco Rodríguez llegó en el año 78, y en ese momento ella tenía 7 años, entonces señala que de toda la vida tiene conocimiento de que esa pareja vivían juntos, por cuanto pasó su infancia con esa familia, que tenían una excelente relación, más de (35) años viviendo juntos (Cuarta Pregunta); describió como ocasión específica en que haya presenciado su convivencia y trato como pareja al recordar su graduación de TSU y de Licenciada, porque ellos fueron los únicos que asistieron a su acto de grado, los describió como amorosos y atentos con ella, señalando que hasta la fiesta de graduación la celebraron en casa de la pareja (Quinta Pregunta); señala que desde el año 78, en que llegaron al sector, el señor ya tenía su casita y vivía allí con su otra esposa, luego se dejaron y comenzó a vivir con la señora Daisy desde los 7 u 8 años los veía juntos hasta el día del fallecimiento del señor Francisco Rodríguez, describiendo su relación como sana y alegre, él era amable con las personas, incluso cuando pasaron necesidad recurrieron a ellos, describiéndolos como su segunda familia, porque los vieron y ayudaron a levantar en su crecimiento a la declarante y sus hermanos, inclusive, señala que el ciudadano Francisco Rodríguez fue padrino de uno de sus hermanos, señalando que desde que tiene uso de razón hasta su fallecimiento la pareja estuvo junto en perfecta armonía (Sexta Pregunta); y finalmente, contestó que a pareja tenían como bien común la casa donde vivieron toda la vida, arreglada y acomodada, el carro, porque él trabajaba en SIDOR, y compró acciones conforme a lo que ella escuchó de él, asimismo, tienen un campo donde vacacionaban (Séptima Pregunta).

Posteriormente, procedió a declarar el ciudadano Ramón Federico Vera (F. 70), de la siguiente manera: inició señalando que la relación que tiene con la pareja, es decir, Francisco Enrique Rodríguez y Daisy Piamo, es de vecinos (Primera Pregunta); señaló que siempre veía a la pareja, que tiene casi (39) años viéndolos, por cuanto vive frente a la casa de ellos (Segunda Pregunta); respondió que la pareja vivía bajo el mismo techo, en Francisco de Miranda, Calle Los Arenales, Casa Nro. 5 (Tercera Pregunta); señalando que la pareja vivió junta como (39) años, hasta que falleció el señor Enrique (Cuarta Pregunta); señalando que siempre veía la convivencia como pareja, porque ellos siempre estaban juntos en todos lados, iban a eventos, fiestas en la comunidad, todo en pareja (Quinta Pregunta); señala que la relación de la pareja comenzó en el año 80 y terminó cuando falleció el señor (Sexta Pregunta); finalmente, concluye al mencionar que la pareja tiene como bienes comunes la casa, un carro y un campo en Caruachi (Séptima Pregunta).

En el caso de marras, se evacuaron las testimoniales ofrecidas por la actora, sin presencia de la parte demandada, aún cuando se encontraba a derecho, los prenombrados testigos, son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Daisy Josefina Piamo y Francisco Enrique Rodríguez desde hace más de treinta y nueve (39) años, que los referidos ciudadanos vivieron juntos, en ese largo tiempo en la Urbanización Francisco de Miranda, calle los Arenales, casa Nro. 5 en San Félix, Estado Bolívar, afirmaron que siempre los veían juntos hasta el fallecimiento del Francisco Enrique Rodríguez; este Tribunal al no ser tachados por la parte demandada, sumado a que son personas mayores de edad, sus dichos merecen confianza, toda vez que no son contradictorios entre sí, se aprecian, y siendo que la prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, es de importancia extrema, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria, se aprecian las declaraciones rendidas por los prenombrados testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por se les otorga pleno valor probatorio, comprobándose así, la relación estable alegada por la demandante -26/10/1992 hasta el 07/07/2024-. Así se decide.
⮚ De la prueba de informes dirigida al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) (F. 63). Por cuanto no constan las resultas de la misma en autos, se desecha este medio del acervo probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la demandada no aportó a los autos durante su lapso probatorio de instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante. Así se determina.

CAPÍTULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR:
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo, es preciso aclarar que la accionante en materia de concubinato tiene la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En tal sentido, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte demandada no contestó, ni promovió pruebas, sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales auto composiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, aunado a que se trata de instituciones del derecho de familia en las que está interesado el orden público, de allí que el juez aún cuando las partes estén de acuerdo en los hechos que rodean la relación concubinaria, debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho y la consecuente verificación de los requisitos de Ley, motivo por el cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demandada asuma una conducta contumaz a lo largo del procedimiento. Así se establece.
Así las cosas, en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuándo comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Entonces, el Dr. Juan José Bocaranda define al concubinato como “... unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999 y El Amparo Constitucional Declarativo. Caracas, 2001. Pg. 34).
Se tiene que una unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Al respecto, la sentencia declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia Nro. 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, con la Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Caso: Carmela Mampieri Giuliani, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) de la siguiente manera:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”.

Tales efectos son de innumerables consecuencias civiles, por ello el juez que conoce de estas acciones debe ser exigente con el cumplimiento de los requisitos de Ley, de allí que las partes y su defensa técnica deban desarrollar una conducta proactiva en la promoción y evacuación de las probanzas que permitan determinar la existencia y permanencia de la relación de hecho.
Corolario a lo anterior, es oportuno indicar como ya se dijo, que la presente demanda versa sobre una Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.
Asimismo, el Código Civil reconoce la existencia de la Comunidad en uniones no matrimoniales en su artículo 767 que dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”.
De allí que la parte demandante ciudadana Daisy Josefina Piamo, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre el De Cujus Francisco Enrique Rodríguez Cedeño y su persona desde el 26/10/1992 hasta 07/07/2024, fecha en la cual en que ocurrió el deceso de Francisco Enrique Rodríguez Cedeño.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.
Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Es oportuno señalar nuevamente la Sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó:
“(…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
(Subrayado del fallo)
En tal sentido, tenemos que el demandado como ya se dijo, aun cuando fue citado personalmente, el mismo no dio contestación a la demanda, así como tampoco ejerció su derecho de ofrecer algún medio de prueba que desvirtuara lo invocado por la demandante en la causa intentada en su contra por la ciudadana Daisy Josefina Piamo, el Tribunal tomó el silencio y la ausencia del accionado como indicio de la unión alegada, aunado a la declaración de los testigos e instrumentales ya valorados precedentemente, además de la posesión de estado requerida, se pudo constatar la diversidad de sexos entre los convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, asimismo, se verificó que los ciudadanos Francisco Enrique Rodríguez y Daisy Piamo no sólo compartían domicilio conforme a lo valorado en el acervo probatorio (Acta de Defunción, el R.I.F. de cada uno, y la Carta Aval en conjunto a los testigos evacuados), sino que además, la permanencia en el tiempo y publicidad de la relación fue efectivamente verificada, observando el carácter de concubina de la hoy accionante, razón por la cual considera este Sentenciador que, los ciudadanos Francisco Enrique Rodríguez (difunto) y Daisy Piamo, han permanecido en una relación estable de hecho por el tiempo establecido por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, desde el 26/10/1992 hasta el 07/07/2024. Así se determina.
En virtud de todas las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpusiera la ciudadana Daisy Josefina Piamo en contra del ciudadano Nelson Ramón Rodríguez; en consecuencia, se declara que entre la ciudadana Daisy Josefina Piamo y el causante Francisco Enrique Rodríguez Cedeño existió una unión estable de hecho que inició el 26/10/1992 hasta el 07/07/2024, fecha en la cual hubo el deceso del causante Francisco Enrique Rodríguez Cedeño, (ambas fecha inclusive). Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Daisy Josefina Piamo, en contra del ciudadano Nelson Ramón Rodríguez Cedeño en su condición de hermano del causante Francisco Enrique Rodríguez.
SEGUNDO: se declara que entre la ciudadana Daisy Josefina Piamo y el causante Francisco Enrique Rodríguez Cedeño existió una unión estable de hecho que inició el 26/10/1992 hasta el 07/07/2024, fecha en la cual hubo el deceso del causante Francisco Enrique Rodríguez Cedeño, (ambas fecha inclusive).
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN










WBM/mtl/dicsy Asunto Nº FH18-V-2025-48/ 22.036