REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Daisy Yamilet Goitia Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.127.725, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Karina Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: Jaime Alberto Díaz Da Silva y Beltrán Rosauro Lopez Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 14.836.288 y V-. 13.121.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.
CAUSA: 22.158
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18/12/2025 se recibió demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana Daisy Yamilet Goitia Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.127.725, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Karina Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.101, en contra de los ciudadanos Jaime Alberto Díaz Da Silva y Beltrán Rosauro Lopez Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 14.836.288 y V-. 13.121.842, mediante la cual expuso que en fecha 31/03/2014 adquirió mediante documento público de compra venta la legítima condición de propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Manuel Piar, número 16, Sector Bella Vista, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el Nro. Parcelario 113 033-008, con Código Catastral Nro. 07-01-01-04-113-201-033-008-001, conforme a documento autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Caroní de fecha 31/03/2014, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 36.
Asimismo, expone que desde el 15/10/2023 los ciudadanos Jaime Alberto Díaz Da Silva y Beltrán Rosauro Lopez Villarroel, antes identificados, ocuparon de manera violenta y sin su consentimiento el mencionado inmueble con la intención de apropiarse ilegalmente de éste, consignando una solicitud de permiso de construcción por ante la División de Regulación del Territorio de la Alcaldía del Municipio Caroní, con documentos de propiedad falsos, y pese a sus intentos de conversar con los hoy demandados sin éxito alguno, por lo que en fecha 10/06/2024 presentó denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar en contra del ciudadano Jaime Alberto Díaz Da Silva por los siguientes hechos punibles: Forjamiento y Falsedad en los Actos y Documentos Públicos, Estafa, Falsificación y Agavillamiento, de la misma manera, denunció al ciudadano Beltrán Rosauro Lopez Villarroel, por cuanto fue financista, constructor de la obra que se realiza dentro de su propiedad de manera ilegal, además de ser apoderado del ciudadano Jaime Díaz Da Silva, causa contenida en el Exp. MP-106445-2024, llevado por la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público y Exp. Nro. FP12-P-2025-006307, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de cuya causa señala que los ciudadanos admitieron los hechos conforme sentencia definitivamente firme de admisión de hechos emanada por el antes mencionado tribunal en fecha 03/10/2025; concluyendo así que su pretensión persigue la recuperación de la cosa objeto de la demanda, solicitando en su petitorio que se declare Con Lugar la demanda de reivindicación y se ordene la restitución del referido bien inmueble con todos sus accesorios, así como que la parte demandada sea condenada en costas procesales. Finalmente, el demandante estimó la acción en la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 815.375) equivalentes a 2.500 veces la divisa de mayor valor según el Banco Central de Venezuela (EUR a razón de 321,87) para el 17/12/2025.
Una vez que se le dio entrada a la presente causa, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo 340 ordinal del Código de Procedimiento Civil, tal como a seguidas se expone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión jurídica, entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o manifestación…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31ᵃ Edición, Buenos Aires, Heliasta 2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la existencia inequívoca del mismo para poder impulsar el litigio hacia su fin y objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la justicia.
Conforme a lo anterior y tras la revisión de los anexos consignados con el escrito libelar, se observa que la parte demandante no consignó de forma exclusiva y en copias certificadas el documento de propiedad que sirve de fundamento para la exigencia del derecho que pretende reclamar. Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda, incurre en incumplimiento de su carga procesal y violación de la auto responsabilidad, razón por la cual, ante el defecto de forma de la demanda, se considera forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se determina.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, quien aquí suscribe declara INADMISIBLE la demanda que por Reivindicación incoara la ciudadana Daisy Yamilet Goitia Espinoza en contra de los ciudadanos Jaime Alberto Díaz Da Silva y Beltrán Rosauro Lopez Villarroel, de conformidad con el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Reivindicación incoara la ciudadana Daisy Yamilet Goitia Espinoza en contra de los ciudadanos Jaime Alberto Díaz Da Silva y Beltrán Rosauro Lopez Villarroel, de conformidad con el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 am) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
Exp. 22.158 / WBM/mtl/vl