REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de enero de 2026.
215º y 166º

De las partes, de los apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-S-2025-1889
RESOLUCIÓN Nº: PJ0242026000016

SOLICITANTE: MARIA DE JESUS FISTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.014.895, con domicilio en la Calle sublette, Casa Nº 25, Urbanización Simón Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, abogado de libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.450.

MOTIVO: Rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL.
ANTECEDENTES.

En fecha 26 de noviembre del año 2025, fue recibida por ante este Tribunal solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.014.895, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.450, planteándose en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, que se encuentra asentada bajo el Acta Nº 919, Libro N° 3, Folios: I, del Registro de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, durante el año 1942, por cuanto, según lo alegado por la solicitante, en la misma se incurrió en los siguientes errores involuntarios: PRIMERO: al asentarse los datos de la ciudadana solicitante referente al sexo se escribe en la narrativa como “UN NIÑO VARON” siendo el correcto “UNA NIÑA”, SEGUNDO: por error involuntario en el Acta de Nacimiento se transcribió el apellido de la madre como “CANDELARIA FIDEL” siendo lo correcto “CANDELARIA FISTEL”, TERCERO: al momento de transcribir el lugar de nacimiento y domicilio de la ciudadana CANDELARIA FISTEL la asentaron NATURAL DE Y DOMICILIADA, siendo el correcto NATURAL Y DOMICILIADA en Ciudad Bolívar antiguo Municipio Heres y actual Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, CUARTO: al momento de asentar en el acta transcribieron QUE EL NIÑO, siendo la correcta QUE LA NIÑA, QUINTA: por error involuntario al momento de transcribir el acta se asentó como HIJO ILEGITIMO, siendo la manera correcto HIJA LEGITIMA, SEXTA: al momento de transcribir el acta se transcribió de manera errada el nombre de la ciudadana como MARIA NA, siendo el correcto y legal MARIA DE JESUS, tal y como se evidencia en las copias de actas de nacimientos, copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA DE JESUS FISTEL y su madre la ciudadana CANDELARIA FISTEL, y demás anexos acompañados a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Es por lo que en fecha 27 de noviembre de 2025, este Tribunal le dio entrada mediante auto y en la misma fecha 27 de noviembre de 2025, dictó auto de admisión a la solicitud, libró edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional, a fin de que los terceros interesados comparecieran al décimo (10mo.) día posterior a la publicación y consignación en autos, a hacer oposición si lo estimaren pertinente.
En fecha 28 de Noviembre de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL, donde le confiere Poder Apud Acta al ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA CALDRÓN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.450, de igual manera, por auto de fecha 02/12/2025, se ordenó agregar en autos.
En fecha 03 de Diciembre de 2025, se recibió diligencia del Abogado LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, donde consigna Edicto, debidamente publicado en el Diario digital “EL UNIVERSAL”, 03/12/2025, de igual manera, por auto de fecha 04/12/2025, se ordenó agregar en autos.
En fecha 04 de Diciembre de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la ciudadana MARIBEL MAESTRE en su condición de Fiscal 7º Auxiliar del Ministerio Publico.
En fecha 05 de diciembre de 2025, se recibió diligencia del abogado LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, donde consigna escrito de promoción de pruebas, donde ratifica las pruebas consignadas junto a la presente solicitud, en tal sentido, por auto de fecha 15/12/2025, admitieron las mismas para ser valoradas en la definitiva.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió diligencia de la abogada MARIBEL MAESTRE en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde manifiesta que la representación fiscal no tiene nada que objetar y emite opinión favorable
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para dictar el fallo correspondiente previamente considera: en las pruebas documentales consignadas por el solicitante y ratificadas en el lapso de promoción correspondiente:
PRIMERO: se evidencia de los anexos: marcados “A y A1”, contentivo del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL, que se encuentra asentada bajo el Acta Nº 919, Libro N° 3, Folios: I, del Registro de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Heres, ahora Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, durante el año 1942; y el anexo marcado “B, B1, B2, B3”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 204, Folio 204, Año 1914, de su señora madre CANDELARIA FISTEL, y el anexo marcado “C” contentivo de la cédula de identidad de la ciudadana CANDELARIA FISTEL, se demuestra con exactitud el correcto apellido FISTEL y no FIDEL, comprobando que efectivamente, el error manifestado en el segundo particular de la solicitud debe ser corregido, anotándose como “FISTEL” y no “FIDEL”. Así se decide.
SEGUNDO: Se evidencia de los anexos marcado “D”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL, expedida en el año 2005 y vencida en 2015; y Registro de Información Fiscal (RIF); del anexo marcado con “E”, cédula de identidad original de la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL, expedida en el año 1967; marcado con “F”, constancia de trabajo original de la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL, emitida por el Instituto Venezolano para los Seguros Sociales en fecha 05 de Febrero del año 1998; marcado con “G”, Relación de Sueldo certificada de la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL, emitida por la Gobernación del estado Bolívar, Dirección de Educación en fecha 04 de Febrero del año 1998; del anexo marcado con “H”, credencial Nº 382 certificada, emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, Dirección de Educación de fecha 29 de Marzo del año 1989; del anexo marcado con “I”, copia de recibo de Pago, emitido por la Gobernación del Estado Bolívar de periodo 01 de Febrero del año 2022 al 28 de Febrero del año 2022; del anexo marcado con “J”, constancia de Fe de vida de la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL, emitida por la Dirección del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco en fecha 05 de Febrero del año 2025; del anexo marcado con “K”, Factura de servicio de energía eléctrica Original, emitida por ELEBOL de fecha 06 de Mayo del año 2009 en el cual aparece como suscriptora la ciudadana solicitante, MARIA DE JESUS FISTEL; marcada con “L, L1 y L2”, Facturas del Servicio de Agua, emitido por la corporación Venezolana de Guayana Original de los años 2004 y 2005; De los anexos anteriormente descritos que van marcados desde la “D” hasta “L2”, se evidencia que la ciudadana solicitante se ha identificado a lo largo de su vida como MARIA DE JESUS FISTEL y ha usado dicha identificación en diversidad de instituciones y trámites públicos, de forma evidentemente pública e ininterrumpida, sin que en algún momento se pusiera en duda su identidad, construyendo por ende la ciudadana solicitante una biografía, afectos y reputación bajo dicha identidad, por lo que considera esta juzgadora que obligarle a utilizar el nombre que aparece asentado en su partida de nacimiento, ocasionaría la lesión a su propio ser, a su verdad personal, su percepción pública, a su derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma, no es menos cierto que además de lo anteriormente descrito, de obligarse a usar a la ciudadana solicitante el nombre escrito en su partida de nacimiento, se ocasionarían daños materiales y patrimoniales, en razón de los gastos en los que incurriría para corregir la amplia variedad de documentos que posee en donde se incurre el error; de verse imposibilitada de cobrar pensiones del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, o incluso de cualquier derecho sucesoral al que pueda optar al percatarse algún registrador que su documento de identidad no coincida con su origen registral. Inclusive podrían causarse daños morales al someterle al escarnio público, debido a que el nombre asentado (MARIA NA) al estar evidentemente mal escrito, podría considerarse una humillación pública que afectaría su honor y reputación. Es por lo que esta sentenciadora, considera más prudente para el caso sub judice la aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio pública, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectado así el libre desenvolvimiento de su personalidad…

De la norma supra transcrita, puede inferirse que el nombre propio puede ser cambiado cuando este afecte la integridad moral, el honor y la reputación de la persona, siendo este un caso aplicable. Así se decide.
TERCERO: de la misma forma en los anexos consignados y anteriormente nombrados, marcados con las letras “D”, “E” y “H”, a la solicitante se le ha identificado como mujer en esas documentaciones, por lo que su identidad como mujer ha sido acreditada legalmente con dichas documentales a lo largo de su vida, y obligarle a identificarse con lo asentado en su acta de nacimiento, en la que se le identificó como “niño varón”, podría generar una clara inseguridad jurídica, pudiendo acarrear nulidades indebidas sobre cada documento en el que se identifique a la solicitante, de la misma forma, obligarle a usar tal identificación podría considerarse una grave violencia institucional, una violación a su derecho a la identidad y un trato degradante a su honor y su percepción del ser. Siendo entonces procedente la corrección del error señalado en el primer particular de la solicitud, rectificándose de “niño varón” a “niña”, y de la misma forma el error señalado en el cuarto particular de la solicitud, rectificándose de “que el niño” a “que la niña”. Así se decide.
CUARTO: Respecto al particular quinto de la solicitud donde se señala el siguiente error “QUINTA: por error involuntario al momento de transcribir el acta se asentó como HIJO ILEGITIMO, siendo la manera correcto HIJA LEGITIMA,” es claro y notorio señalar que en la legislación venezolana actual, los términos “legitimo o ilegítimo” respecto al origen o naturaleza filiatoria de una persona, son considerados obsoletos, peyorativos y discriminatorios, constituyendo una violación a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 21, 75 y 76) y una forma de discriminación prohibida por las leyes, principal e históricamente por el artículo 234 del Código Civil, que deroga las distinciones respecto al origen filiatorio que anterior a dicha legislación se realizaba sobre los hijos de una persona, estableciendo lo siguiente: “Artículo 234. Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.” (Subrayado de este Tribunal). Si bien el acta objeto de la presente controversia es anterior a todo el ordenamiento jurídico vigente, el derecho a la identidad y no discriminación es actual y superior. Siendo por lo tanto, procedente su rectificación, sin embargo, debe esta juzgadora como garante de justicia señalar que la corrección a realizar debe ser de “HIJO LEGITIMO” a “HIJA”, a los fines de tal corrección no se encuentre viciada de nulidad. Así se decide.
QUINTO: En atención a lo solicitado en el particular tercero, en el que se señala que se debe corregir lo siguiente “TERCERO: al momento de transcribir el lugar de nacimiento y domicilio de la ciudadana CANDELARIA FISTEL la asentaron NATURAL DE Y DOMICILIADA, siendo el correcto NATURAL Y DOMICILIADA en Ciudad Bolívar antiguo Municipio Heres y actual Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.” Es preciso señalar, que lo asentado en el acta de acuerdo a las normas de gramática de la lengua castellana, es correcto, pues según lo que se evidencia en el Anexo “A” contentivo de la copia certificada de acta de nacimiento objeto de rectificación en el presente juicio, se lee lo siguiente “…natural de y domiciliada en esta ciudad…” aplicando de forma correcta el régimen preposicional sobre los adjetivos “natural” (adjetivo de procedencia) y “domiciliada” (adjetivo de ubicación), siendo que cuando se coordinan elementos que requieren preposiciones diferentes, la norma de la lengua española dicta que no se debe omitir ninguna de ellas. Por consiguiente, se niega la corrección de lo solicitado en el particular anteriormente señalado. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expresadas, la solicitud debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR en la definitiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL, suficientemente identificada, en consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 919, folio I, Tomo 3, Libro 3 de Registro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar durante el año 1942, correspondiente a la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL, debiendo rectificarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Modifíquese el nombre de la niña presentada en el acta de nacimiento, pasando de “MARIA NA DE JESUS” a “MARIA DE JESUS”.
SEGUNDO: rectifíquese el nombre de la madre presentante en el acta, pasando de “CANDELARIA FIDEL” a “CANDELARIA FISTEL”.
TERCERO: rectifíquese lo referente el sexo de la presentada en el acta de nacimiento, pasando de referirse en el acta como niño a referirse como niña.
CUARTO: suprímase el término adjetivo de la naturaleza filiatoria de la presentada en el acta de nacimiento, pasando de “HIJO ILEGITIMO” a “HIJA”.
QUINTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente a la autoridad por ante la cual se asentó el Acta de Nacimiento, para que se sirva insertar esta Sentencia en el correspondiente Libro de Registro de Nacimiento y por consiguiente estampar la conducente nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA DE JESUS FISTEL, asentada bajo el Acta Nº 919, Libro N° 3, Folios: I, del Registro de Nacimientos llevado por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, durante el año 1942, así como en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 93 y 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA


ROSEMARY ORTA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las dos y treinta minutos de la tarde ( 2:30 p.m.)
LA SECRETARIA


ROSEMARY ORTA.