REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
215º y 166º
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-V-2025-000401
RESOLUCION NRO: PJ0242026000015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.868.667.
ABOGADO ASISTENTE: ADALGIZA RIVERO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 232.427.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANIS SALLUM BITAR Y GLORIA INMACULADA PEREZ PINTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas d identidad, Nros. V-8.874.990 y V-3.919.824, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YELI RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.605
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
En fecha 25/11/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 2 al 3 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…En fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), celebre contrato de compra-venta privada el cual anexo en original marcado con la letra "A" con los ciudadanos: ANIS SALLUM BITAR y GLORIA INMACULADA PEREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad personal N° V-8.874.990 y N° V-3.919.824, respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Águila, Nº1, Urbanización Roraima. Puerto Ordaz, Estado Bolívar, me dieron en venta un (1) inmueble constituido por una (1) casa de mampostería, con techo de azotea y terreno ubicado en la Calle Igualdad y Amor Patrio, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Autonomo Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Elina De Wulff, con 32,37 metros: SUR: Casa y Solar de Nomir Nasser, con 32,37 metros; ESTE: Casa y solar de Elina De Wulff, con 1..60 metros y OESTE: Calle Igualdad (Anexo marcado A), cuyo documento quedo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, en fecha 11 de Abril de 1996, bajo el Nº 32. Protocolo Primero, Tomo 2do., Segundo Trimestre de 1996. (Anexo copia B). El precio de esta venta lo constituyo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00 ), los cuales cancele mediante cheque Nº S92 61004984 contra la cuenta N° 0102-0414-34-0000071660 del Banco de Venezuela. (Anexo copia marcado C).
…OMISSIS…
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud, de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la Oficina Municipal de Tierras, y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: ANIS SALLUM BITAR Y GLORIA INMACULADA PEREZ PINTO. Ut supra identificado, ya que se requiere que el documento privado arriba mencionado se encuentre legal y suficientemente reconocido por los firmantes…
En fecha 27//11/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-V-2025-000401 nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 09/12/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos ANIS SALLUM y GLORIA INMACULADA PEREZ PINTO, se libró boleta de citación. De la misma forma se ordeno comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines del cumplimiento de la misma.-
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 15/12/2025 por los ciudadanos ANIS SALLUM BITAR y GLORIA INMACULADA PEREZ PINTO, previamente identificados en autos y debidamente asistidos en este acto por la ciudadana YELI RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.605, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
…Nosotros ANIS SALLUM BITAR y GLORIA INMACULADA PEREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad personal Nº V-8.874.990 y Nº V-3.919.824. respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Águila, N°1, Urbanización Roraima, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistidos por la profesional del derecho: YELI RIVERO, venezolana mayor de edad, hábil en derecho, con cédula de identidad N°: V-4.986.692, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.605 Correo Electrónico: consultoriojuridicodelsur@gmail.com. con domicilio procesal en CONSULTORIA HERNANDEZ, ubicado, en la Avenida Siegart, Centro Comercial Rio Orinoco, Oficina Nº 10. Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, ante usted ocurro para exponer lo siguiente:
En virtud de haber sido informados, que en contra de nosotros fue incoada demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma que encabeza la presente causa, nos damas formalmente por citados y renunciamos al lapso de comparecencia por las facultades que nos confieren los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos expresamente en este acto que: CONVENIMOS en todas y cada una de su parte la demanda incoada en nuestra contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado. En consecuencia, Reconocemos expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento de venta privada sobre un (1) inmueble constituido por una (1) casa de mampostería, con techo de azotea y terreno ubicado en la Calle Igualdad y Amor Patrio, zona urbana de Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Elina De Wulff, con 32.37 metros: SUR: Casa y Solar de Nomir Nasser, con 32,37 metros; ESTE: Casa y solar de Elina De Wulff, con 1..60 metros y OESTE: Calle Igualdad, documentos que anexó marcado A), cuyo documento quedo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, en fecha 11 de Abril de 1996, bajo el N" 32, Protocolo Primero, Tomo 2do., Segundo Trimestre de 1996. Encuentra marcado con la letra B en copia simple.
Así mismo declaramos: Que es cierto, que recibimos el precio de esta venta Privada el cual constituyo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), los cuales fueron cancelados mediante cheque Nº S92 61004984 contra la cuenta Nº 0102-0414-34-0000071660 del Banco de Venezuela, tal como se desprende anexo marcado con la letra C. Y yo, ANISI SALLOUM BITAR venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-8.868.667. y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del Derecho: ADALGIZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.172, de conformidad con el artículo 265 ejusdem, estoy de acuerdo con el convenimiento solicitado por las partes demandadas Ut supra Identificadas. Finalmente pedimos: a) La Homologación del presente convenimiento. b) El desglose y devolución al interesado del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad. c) La expedición de la Copia Certificada del convencimiento con el auto de homologación. - En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación…”
Es por lo que en fecha 18/12/2025, habiéndose cumplido el requisito de la citación se dejó sin efecto la comisión librada por este tribunal en fecha 09/12/2025.
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y son del siguiente tenor:.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte demandada, ciudadanos ANIS SALLUM BITAR Y GLORIA INMACULADA PEREZ PINTO, debidamente asistidos por la abogada en el libre ejercicio YELI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.605, son poseedores del inmueble vendido en el documento de la presente controversia, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres, en fecha 11 de abril de 1996, quedando registrado bajo el Nº 32, protocolo primero, Tomo 2do, del segundo Trimestre del año 1996, no quedando duda alguna sobre la capacidad del demandado de convenir en el presente proceso. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal homologar el convenimiento presentado y proceder en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció en el escrito presentado en fecha 15/12/2025 el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 20/02/2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos ANISI SALLOUM BITAR, ANIS SALLUM BITAR Y GLORIA INMACULADA PEREZ PINTO, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 15 de diciembre del 2025, por los ciudadanos ANISI SALLOUM BITAR, ANIS SALLUM BITAR Y GLORIA INMACULADA PEREZ PINTO, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.868.667, de este domicilio, contra los ciudadanos ANIS SALLUM BITAR Y GLORIA INMACULADA PEREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.874.990 y Nº V-3.919.824, debidamente asistidos por la ciudadana YELI RIVERO, abogada en el libre ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.605. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la once y treinta tres minutos de la mañana (11:33 a.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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