REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de enero del año 2026
215° y 166°
ASUNTO: FP02-V-2025-228
RESOLUCIÓN: PJ0242026000017
DEMANDANTE: PABLO JOSE UZCATEGUI FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.078.360 y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ITALO ATENCIO , abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.971, y de este domicilio.-
DEMANDADO: PIRUZZA CAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 02 de enero de 2022, bajo el N° 01, tomo 1-A, en la figura de su presidente y representante legal PEDRO PIRUZZA YNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.807.058, de este domicilio, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.124.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto del año 2025, demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por el ciudadano PABLO JOSE UZCATEGUI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.078.360 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ITALO ATENCIO Y JORGE SAMBRANO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.971 y 25.138, y de este domicilio; contra la sociedad mercantil PIRUZZA CAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 02 de enero de 2022, bajo el N° 01, tomo 1-A, en la figura de su presidente y representante legal PEDRO PIRUZZA YNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.807.058, de este domicilio, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-
En fecha 14 de agosto del año 2025, este Tribunal dicto auto de entrada y admisión, ordenando citar al ciudadano PEDRO PIRUZZA YNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.807.058, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente solicitud.-
En fecha 15 de octubre de 2025, se recibió escrito del ciudadano PEDRO PIRUZZA YNA, ya identificado, asistido por el abogado YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.790, mediante el cual, el primero otorga poder apud acta al abogado ya identificado.
En fecha 24 de octubre de 2025, se recibió escrito presentado por los ciudadanos YTALO ATENCIO MORA, actuando como apoderado de la sociedad mercantil PIRUZZA CAR C.A. y su representante legal PEDRO PIRUZZA YNA, y por la otra parte el ciudadano PABLO JOSE UZCATEGUI FRANCO, asistido por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 164.420; mediante el cual convienen en la presente demanda.
En fecha 27 de octubre, este Tribunal dictó auto negando la homologación al Convenimiento presentado en fecha 24/10/2025, por cuanto en el escrito de poder apud acta de fecha 15 de octubre de 2025, el ciudadano PEDRO PIRUZZA YNA, actua en nombre propio y no en representación de la sociedad mercantil PIRUZZA CAR C.A.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano PEDRO PIRUZZA YNA , ya identificado, actuando en nombre propio y representación de la sociedad mercantil PIRUZZA CAR, C.A., ya identificada, asistido por el abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.124, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado antes identificado.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibió de los abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil PIRUZZA CAR C.A, por la parte demandada, y por la otra parte el ciudadano demandante PABLO JOSE UZCATEGUI FRANCO, asistido por el abogado ITALO ATENCIO, todos suficientemente identificados, escrito de Convenimiento.
PUNTO PREVIO
En razón del Convenimiento, de fecha 02 de diciembre de 2025, presentado en el presente juicio por los abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil PIRUZZA CAR C.A, por la parte demandada, y por la otra parte el ciudadano demandante PABLO JOSE UZCATEGUI FRANCO, asistido por el abogado ITALO ATENCIO, ambas partes arriba identificadas, esta juzgadora, ALIDA JOSEFINA CAMPOS ARIAS, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la respuesta oportuna por parte de los órganos de justicia, y en virtud de haber sido designada mediante Oficio Nº TSJ-CJ-2188-2024, emanada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto 2024, juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/09/2024, y habiendo tomado posesión del cargo como Jueza Provisoria de este Despacho en fecha 23 de Septiembre del 2024, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologue el convenimiento anteriormente señalado y el análisis necesario de la procedencia del acuerdo presentado ante este despacho, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 14 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que suscribió en fecha cinco (05) de julio del año 2025, con el ciudadano PEDRO PIRUZZA YNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.807.058, un DOCUMENTO PIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un vehículo. Documento que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…
“…El caso que adquirí mediante documento privado un vehículo de las siguientes características: MARCA: Toyota; TIPO: Sport Wagon; MODELO: 4Runner 4X2; AÑO: 2001; COLOR: Gris; CLASE: Camioneta; Uso: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1266033; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010209221; Uso: Particular, SERVICIO: Privado; NÚMERO DE PUESTOS: 05; TARA: 2140; CAPACIDAD DE CARGA: 5, PLACAS: AEN401; El precitado vehículo automotor me fue vendido por el ciudadano PEDRO PIRUZZA YNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.807.058 y de este domicilio, quien actuó para ese momento en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil PIRUZZA CAR, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de enero de 2022, bajo el N° 01, Tomo 1-A, debidamente autorizado para ese acto a través de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Valle La Pascua, Estado Guárico, quedando su copia agregada al cuaderno de comprobantes de anexos de Poder N° 05, inserto bajo el N° 64, de fecha 2 de noviembre de 2005, información que agrego con el presente pretenso marcado “A1”; Sin embargo a pesar que el vendedor se comprometió a tramitar la venta autenticada por ante la Notaria Publica Correspondiente, de tener el convenio que la precitada venta por medio del presente instrumento, el precitado ciudadano PEDRO PIRUZZA YNA, se desapareció, hasta el punto de no poder localizarlo telefónicamente, ni por cualquier otro medio…”
…Omissis…
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
El ciudadano PEDRO PIRUZZA YNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.807.058, parte demandada en la presente demanda, en fecha 02 de diciembre del año 2025, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“PRIMERO: En este acto interviene el abogado Dr. OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su carácter de apoderado apud acta del accionado de la Sociedad Mercantil PIRUZZA CAR, CA, antes identificada, expone: Renuncio al lapso de comparecencia que le otorga la ley a mi representada, en lo atinente a lo señalado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia en nombre de mi representada convengo en los hechos, así como en el derecho esgrimido en el presente pretenso judicial, y para ponerle fin al mismo en nombre de mi poderdante Convengo en la Demanda de reconocimiento en contenido y firma prevista en el artículo 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, que se identifica en este tribunal con el ASUNTO FP02-V-2025-228, en razón de ello, reconozco en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PIRUZZA CAR, C.A, que en fecha cinco (5) de julio (7) de dos mil veinticinco (2025), celebre y suscribí libre de coacción y apremio, la venta a través de un documento privado de un vehículo propiedad de mi representada de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: 4RUNNER 4X2; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1266033; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010209221; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE PUESTOS: 05; TARA: 2140; CAPACIDAD DE CARGA: 5; PLACAS: AEN401; El precitado vehículo automotor fue vendido por mi representada, por lo cual reconozco la celebración y eficacia del negocio jurídico contenido en el documento privado antes señalado, reconociendo que la firma extendida en el precitado instrumento privado emana de mi persona, solicitándole a este despacho que de por reconocido el documento privado de venta del vehículo antes señalado, dándole la misma fuerza probatoria que un documento público, oficiando suficientemente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), para que proceda al Registro de la presente venta y la consecuencial emisión de Certificado de Registro del Vehículo antes señalado.
…Omissis…
DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 02 de diciembre del año 2025, la parte demandante PABLO JOSÉ UZCATEGUI FRANCO, asistido por el abogado ITALO ATENCIO, arriba identificado, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 02 de diciembre de 2025 lo convenido por el demandado en los siguientes términos:
…Omissis…
“…En este estado estando presente la parte actora PABLO JOSÉ UZCÁTEGUI FRANCO, antes identificado, con el carácter que dimana de autos, a su vez declara: (…Omissis…) Renuncio a las costas procesales que hayan podido generarse en el presente proceso; (…) Ambas partes asumen la responsabilidad de cancelar a sus respectivos abogados los honorarios profesionales causados en el presente proceso; (…) Igualmente, ambos contendientes procesales, declaran que nada más tienen que reclamarse como consecuencia derivada de este proceso. Y (…) En este estado interviene la parte actora infiriendo que visto el ofrecimiento bajo la modalidad de convenimiento ofrecido por la parte demandada, y en verificado que cumple los extremos legales demandados, LO ACEPTO en todos y cada uno de sus términos y condiciones, por lo cual pido a este Tribunal me devuelva todos los originales que se acompañan en la presente acción, solicitando se oficie suficientemente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), para que proceda al Registro de la presente venta y la consecuencial emisión de Certificado de Registro del Vehículo antes señalado, a los fines de su inserción, inscripción y publicidad registrar pertinente; y e. Finalmente a los efectos de dar fuerza de autoridad de cosa juzgada formal y material al presente convenimiento, pedimos a la ciudadana Juez, le imparta por ser necesario en derecho, la correspondiente Homologación de ley a ésta fórmula de Auto Composición Procesal, de conformidad con el artículo 263 del Código eiusdem; Finalmente pedimos al Jurar la urgencia del caso, se habilite todo el tiempo que fuere necesario, para la admisión, substanciación y tramitación de ley del petitorio en cuestión con todos los pronunciamientos de ley que fueren menester…”
...Omissis…
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, específicamente en el folio tres (03), que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fue suscrito entre las partes de la presente demanda y el inmueble vendido en dicho documento, según lo alegado, le pertenece al demandado según consta de instrumento de poder especial debidamente notariado de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua , bajo el número de comprobante de poder N° 05, inserto bajo el No. 64, certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, Registro de Vehículo signado bajo el No. JTB11VNJ010209221-1-1, Número de Autorización 114NTY843524, de fecha 18 de marzo de 2004, emanado del Ministerio de Infraestructura MINFRA, y constancia de revisión de vehículo de fecha 01 de julio de dos mil veinticinco, realizada por la Policía Nacional Bolivariana a través de la Dirección de Tránsito Terrestre, en su División de Investigación de Vehículos signado con el No. 120625J-132577, lo que es concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 05/07/2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 02 de diciembre del año 2025, por el ciudadano PEDRO PIRUZZA YNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.807.058.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana PABLO JOSE UZCATEGUI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.078.360 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ITALO ATENCIO Y JORGE SAMBRANO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.971 y 25.138, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil PIRUZZA CAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 02 de enero de 2022, bajo el N° 01, tomo 1-A, representada por su presidente y representante legal, el ciudadano PEDRO PIRUZZA YNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.807.058. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ALIDA CAMPOS ARIAS
LA SECRETARIA

ROSEMARY ORTA

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA

ROSEMARY ORTA.