REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 08 de enero de 2026.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000002
ASUNTO: FP02-S-2025-001961
En fecha 03 de diciembre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por los ciudadanos: FIGUERA SILVA MINERVIS DEL VALLE Y GIL ZAMBRANO ANGEL GABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-27.504.744 y V-27.256.339, debidamente asistido por la ciudadana: MARILYS DEL CARMEN ALMEIDA, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.290 y de este domicilio.-
Que el solicitante contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro de Civil Municipal Municipio Caroní, en fecha 06 de diciembre del año 2024, según consta de acta N°706, anexamos marcada con letra “A”. De esa unión matrimonial no procrearon hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la Calle Tumeremo con Florida, Casa Nº 16, La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco donde permanecieron separados desde 02 de mayo de 2025, permaneciendo hasta la presente fecha sin reconciliarnos. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código Civil y de lo que se desprende de la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de año 2015, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se establece con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Codigo Civil son taxativas por lo que cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Pido sea admitido, sustanciado y tramitada conforme a derecho declarada Con Lugar.
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
En fecha 09/12/2025, Mediante auto este tribunal dicta despacho saneador en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos FIGUERA SILVA MINERVIS DEL VALLE Y GIL ZAMBRANO ANGEL GABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-27.504.744 y V-27.256.339, debidamente asistido por la ciudadana: MARILYS DEL CARMEN ALMEIDA, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.290 y de este domicilio, se evidencia que el mismo no consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, los cuales deben presentarse conjuntamente son su escrito de solicitud. En consecuencia, se insta a consignar lo antes indicado a la parte solicitante, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.-
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para que las partes subsanaran lo indicado por este Tribunal, por cuanto no cumplió con requisito este exigido por el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la solicitud de las partes solicitantes no cumple con las formalidad de introducción de la causa al que se refiere el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, requisito, esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: FIGUERA SILVA MINERVIS DEL VALLE Y GIL ZAMBRANO ANGEL GABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-27.504.744 y V-27.256.339, debidamente asistido por la ciudadano: MARILYS DEL CARMEN ALMEIDA, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.290y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho días del mes de enero del año dos mil veintiséis. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga La Secretaria ,
Juhanny Freites
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
JDZ/JF/Acrm
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