TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°
I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: TERESA DE JESUS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.943.278.
PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.502.986.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO (ADMISION DEMANDA)
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-108.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES

vista la anterior causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por la ciudadana TERESA DE JESUS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.943.278, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULI TOVAR inscrita en el IPSA bajo el Nro. 330.801; contra el ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.502.986, la cual se encuentra domiciliado en San Antonio el Valle Sector 2, casa Nº 8, Municipio Libertador Distrito Capital, numero de teléfono +59 0424-1918274, donde indica que contrajo matrimonio en fecha 28/12/1.988, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, la cual consta en acta de matrimonio Nº 913, anexa al libelo marcada con la letra ``A``, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector los Clavellinos, calle las rosas, casa Nº 47, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial no procrearon hijos, se acompaño a la demanda Acta de Matrimonio, Copia de las Cedulas de las partes.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en aplicación analógica, en concordancia a su vez con los artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, sentencia nro.1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, Sala Constitucional. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Se ordenará la notificación del Fiscal del Ministerio Público que corresponda, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y se ordena darle el trámite respectivo. En consecuencia, se ordena la citación electrónica de la parte demandada ciudadano JIMMY JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.502.986, instándose al secretario a gestionar la citación telemática a través del número de teléfono: +59 0424-1918274, previo impulso y en caso de que sea imposible por dicho medio, la misma será realizada conforme a las normas adjetivas ordinarias del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado y entréguese las boletas libradas, para su práctica, previo impulso.

SEGUNDO: Así mismo se insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio a los fines legales consiguientes

TERCERO: se ordenará la notificación del Fiscal 8VO del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Exp: FP11-S-2026-000108
MUZ/Olvg/Elimar